Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RAPIDEX S.A. C/ ANTEL - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-18764/2018 ; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 12/2020 de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, se falló por: “ I) Amparar parcialmente la demanda instaurada, y en su mérito, condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora el rubro de lucro cesante, conforme lo establecido en el Considerando IV. II) Adicionar al monto total de la condena el reajuste del Decreto Ley 14.500 y los intereses legales según lo indicado en el Considerando VI. III) Desestimar la demanda en lo demás (...) ” (fs. 1430/1438).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 227/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “ Confírmase parcialmente la demanda (sic), revocándose sólo en cuanto: (a) al monto indemnizatorio del lucro cesante pasado, el que se fija en la suma de $ 6.080.294 (pesos seis millones ochenta mil doscientos noventa y cuatro) más actualización e intereses otrora fijados; y (b) condénase a ANTEL a pagar a Rapidex SA la suma de $ 120.000 (pesos ciento veinte mil) por concepto de gastos por asistencia letrada en la vía administrativa más actualización e intereses legales desde la fecha de la demanda anulatoria incoada (...) Las costas y costos por el orden causado (...) ” (fs. 1521).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1526/1549 vta.) y, en necesaria síntesis, expresó que:
- La Sala valoró en forma incorrecta la prueba y que dicha valoración la llevó a concluir que ANTEL ya cumplió su obligación de reintegrar la suma de U$S 15.000, para cuya percepción ejecutó la garantía de fiel cumplimiento del contrato constituida por la actora. Sin embargo, señaló la recurrente, de la prueba surge lo contrario, esto es, que ANTEL jamás reembolsó a RAPIDEX S.A. aquella suma.
Analizó la prueba dili-genciada y sostuvo que lo acreditado es que el contrato retomó vigencia como consecuencia de los fallos anulatorios dictados por el TCA y que ANTEL no reintegró la suma referida sino que la retuvo en garantía del contrato de vigencia renovada (fs. 1528/1529).
Según la recurrente, la relación contractual retomó vigencia en el año 2018 y se mantuvo hasta el 2020. Durante ese lapso, ANTEL retuvo los U$S 15.000 como garantía del contrato, por lo que se equivocó la Sala al asegurar que esa suma ya fue reintegrada a la actora (fs. 1529/1529 vta.).
Indicó que no existe prueba del pretendido reembolso y que ni siquiera fuera alegado por la demandada (fs. 1530 vta.).
- En segundo lugar, manifestó que el Tribunal omitió analizar diversos medios probatorios. En tal sentido, dijo que la Sala omitió considerar el informe de 17 de noviembre de 2017 del asesor legal de ANTEL, Dr. SALDAÑA, así como el correo electrónico enviado por la funcionaria de ANTEL, Sra. Sigrid HALLER, el 19 de febrero de 2018. De ambos surge que, tras los fallos anulatorios, ANTEL “ entendió que había retomado vigencia el contrato original, por lo que ningún ‘nuevo contrato’ debía otorgarse, como erróneamente consigna el fallo ” (fs. 1532 vta.).
Le causa agravio que el órgano de alzada haya entendido que “ no fue probada la celebración de nuevos contratos, ni la constitución de nueva garantía de fiel cumplimiento, tal como le fue exigida a RAPIDEX S.A. según mail de fs. 943 ” porque de la prueba surge que “ ANTEL jamás expresó que Rapidex debía otorgar un nuevo contrato porque los vinculaba el contrato original a raíz del fallo del TCA ” (fs. 1533).
- Expresó que la impugnada vulneró lo preceptuado por los arts. 118.3, 215 y 216 del C.G.P. respecto a la prueba agregada en ocasión de la audiencia preliminar.
Recordó que, acerca de los documentos agregados por la actora en ocasión de la audiencia preliminar, la Sala señaló: “ malgrado varios de estos documentos son de fecha anterior a la fecha de promoción de la demanda del sub-examine (17/V/2018, fs. 140), véanse mails fechados en los meses de febrero 2018, marzo 2018, 14/V/2018; por sentencia interlocu-toria nro. 3077 del 20/XII/2018 (fs. 962 y 963) fue tolerada su agregación no obstante lo exigido por el artículo 118.3 del Código General del Proceso ” (fs. 1534 vto.) Sin embargo, indicó, la Sala pierde de vista que la agregación de dichos documentos no obedeció a su fecha, sino a hechos mencionados por la demandada al contestar la demanda, tal como se destacó en la interlocutoria de primera instancia que admitió la incorporación.
En opinión de la recurrente, “ este error en la sentencia de segunda instancia vulnera el art. 118.3 y el 341 numeral 2 que establece el fundamento por el cual la prueba fue admitida, así como los artículos 215 y 216 que reglamentan el efecto de la cosa juzgada de las sentencias interlocutorias ”. Como ANTEL invocó la extinción del contrato operada en mayo de 2015, Rapidex S.A. quedó habilitada a proponer prueba en contra de tal alegación (fs. 1534/1535).
- Expresó que la Sala se equivocó al valorar la prueba pericial en lo que respecta al monto a indemnizar. La recurrida vulneró lo dispuesto por los arts. 180, 183.1 y 184 del C.G.P., pues “ realizó una disección del dictamen pericial, quitándole trascendencia y valor convictivo a la proyección realizada por la perito Piriz y no analizándolo en conjunto con la restante pericia del Cr. Morales ”. Aseveró que el informe del Cr. Morales “ fue desechado sin más, sin tener en cuenta su contenido, lo que implicó múltiples errores casables ” (fs. 1541 vta.).
Según la recurrente, la Sala se equivocó al distinguir en el informe de la Cra. Píriz un cálculo que se habría efectuado por “directivas” de Rapidex. No se trató de directivas sino del legítimo ejercicio de un instrumento procesal cual es la solicitud de ampliaciones o aclaraciones al perito. “ Rapidex no dictó la forma de realizar la pericia sino que solicitó que se confeccionara una proyección del ‘lucro cesante eventual que habría obtenido Rapidex S.A. en el período comprendido entre el 3-10-2014 al 22-5-2015’ lo que la Cra. Piriz realizó libremente y de acuerdo a su leal saber y entender, siguiendo las normas propias de su profesión ” (fs. 1543).
El parámetro del promedio empleado por la Sala resulta “absurdamente injusto” si se advierte que la perito, en su ampliación de dictamen, apuntó que “ existió un incremento significativo tanto en las ventas como en la renta obtenida en el último período considerado ”. Debió haberse medido el lucro cesante en función de una proyección y no de un promedio (fs. 1543 vta.). “ Tomar un promedio (por un período dado) no refleja la realidad, menos cuando existen dos pericias que establecen claramente cuánto hubieran sido sus ingresos proyectados ” (fs. 1545).
Pidió que la sentencia fuera casada y que la solución que determine la Corte se base en una proyección de ganancias perdidas y no en un promedio.
- En otro orden, entendió que la sentencia adolece de errores de Derecho.
En primer lugar, denunció una errónea interpretación del vínculo contractual existente entre Rapidex S.A. y ANTEL (fs. 1535 vta.) y señaló que “ la SCJ se encuentra habilitada en la instancia casatoria a valorar la existencia misma del contrato al momento de presentarse la demanda, con el fin de determinar el período por el cual corresponde indemnizar el lucro cesante eventual a Rapidex ” (fs. 1536).
En contra de lo inter-pretado por la Sala, sostuvo que ANTEL rescindió los contratos que mantenía con RAPIDEX antes de que ésta interpusiera recursos administrativos, razón por la cual, la rescisión debe considerarse incluida en la impugnación en vía administrativa y en las acciones de nulidad resueltas por el TCA.
La resolución del Poder Ejecutivo que denegó el recurso de anulación interpuesto conjuntamente con los recursos de revocación y jerárquico articulados contra el acto administrativo dictado el 22 de mayo de 2015, incluyó en su considerando la siguiente fórmula: “ surge de obrados que una serie de irregularidades constatadas en la gestión motivaron la rescisión del contrato con el agente de ventas RAPIDEX S.A., correspondiendo ejecutar la garantía de fiel cumplimiento... ”. En consecuencia, refirió la recurrente, el Ministerio entendió que el acto que se impugnó incluía la rescisión de los contratos.
El Tribunal omitió considerar esta prueba que demuestra que “ la rescisión no nació a la vida jurídica en mayo de 2015, después de los recursos, sino antes ” (fs. 1537).
Insistió en que surge de la prueba, sin lugar a dudas, que “ ANTEL resolvió rescindir el contrato de agente antes de que se presentaran los recursos administrativos y (que) esa voluntad se hallaba en el acto administrativo anulado ” (fs. 1537 vta.). Aseguró que la Sala “ omitió valorar prueba esencial que acredita que antes de enviar el telegrama (...) estaba resuelto rescindir el contrato ” y que “ la sentencia del TCA considera que la resolución 761/2015 fue dictada para materializar y dar formalidad a lo ya resuelto y recurrido ” (fs. 1538 vta./1539).
Manifestó que la atacada tampoco ponderó razonablemente las resultancias de las actuaciones ante el TCA y las sentencias anulatorias.
Ante el TCA, ANTEL refirió al acto administrativo que dispuso la aplicación de multa, la rescisión unilateral y la ejecución del aval bancario y mencionó como lo resuelto el bloqueo de acceso al sistema ACM, multa y rescisión y ejecución de la garantía del fiel cumplimiento de contrato (fs. 1539 vta.).
A su turno, la sentencia del TCA expresó que “ la rescisión del contrato y la consiguiente voluntad de ejecutar la garantía recién aparece en la Resolución Nº 761/15, del 22/05/2015 dictada por el Directorio de ANTEL, cuatro meses después de la notificación de la impugnada ” (fs. 1540). Alegó que ese fundamento de la sentencia debe considerarse incluido en el fallo y también adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser desatendido en la acción reparatoria.
Del “conjunto de los elementos probatorios aportados al proceso”, dijo, surge que el contrato fue, efectivamente, rescindido en 2014 y no en mayo de 2015, lo que tampoco fue tenido en cuenta por la Sala (fs. 1541).
En segundo lugar, mani-festó que la sentencia incurre en un error en cuanto ordena deducir del monto de la condena la suma que habría correspondido al IRAE. No imponer a ANTEL que abone la estimación del IRAE significa que la indemnización no sea integral. Solicitó a la Corte que casara la sentencia en el punto y, en su lugar, condene a ANTEL a abonar la totalidad de la suma con los impuestos incluidos pues esos hubieran sido los ingresos de Rapidex y constituye la reparación integral. Sin el monto estimado como necesario para satisfacer esos impuestos el contribuyente deberá abonarlo de todas maneras a la DGI, implicando un ahorro para el condenado y un gravamen adicional para el actor (fs. 1546 vta./1548).
IV) La parte demandada evacuó en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto (fs. 1556/1558) y, por interlocutoria Nº 29/2021, de 17 de febrero de 2021, el Tribunal franqueó el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1560), que recibió las actuaciones el 1º de marzo de 2021 y, por providencia Nº 304/2021, de 23 de marzo de 2021, dispuso el pasaje del expediente a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1565 vta.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El caso de autos
II.I) En autos, RAPIDEX S.A., otrora agente de ventas de ANTEL, reclamó el resarcimiento de los daños padecidos por dos actos administrativos dispuestos por la demandada y anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).
Surge de estas actuacio-nes, que las partes mantuvieron un vínculo contractual, que fue rescindido por la Administración tras la constatación de variados incumplimientos de la actora.
Durante la vigencia de la relación contractual, el 3 de octubre de 2014, el Ente dispuso como sanción por los incumplimientos referidos bloquearle el acceso al software ACM, imprescindible para poder funcionar como call center , y aplicó una multa de U$S 5.000.
La actora recurrió tal medida y entabló acción de nulidad ante el TCA, la que fue resuelta por sentencia Nº 669, dictada el 22 de agosto de 2017, por la que el Tribunal amparó la pretensión y anuló el acto por vicio de forma (falta de vista previa) (fs. 82/90 del expediente ficha 718/2015, acordonado).
Por resolución DGC 24/11, notificada a la actora el 9 de enero de 2015, ANTEL dispuso la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento otorgada por la actora, accesoria al contrato que los unió, por un monto de U$S 15.000.
También contra esta según-da decisión, la actora interpuso recursos adminis-trativos y promovió acción de nulidad ante el TCA, quien anuló el acto por razones de forma (no haber diligen-ciado toda la prueba ofrecida ni haber fundado el rechazo de prueba no diligenciada) por sentencia Nº 806, dictada el 17 de octubre de 2017 (fs. 76/81 vta. del expediente ficha 679/2015 acordonado).
El 22 de mayo de 2015, ANTEL dictó la resolución Nº 761/2015, por la que dispuso ratificar la ejecución del aval y, además, rescindir todos los contratos de Rapidex S.A. como agente de ventas. Esta resolución le fue notificada personalmente a la actora el 25 de junio de 2015 (fs. 724) y no la recurrió.
II.II) En su demanda, la actora reclamó le fueran reembolsados los U$S 15.000 que ANTEL cobró al ejecutar el aval. Asimismo, pidió le fuera indemnizado el lucro cesante derivado de la imposibilidad de funcionar comercialmente con normalidad desde que, el 3 de octubre de 2014, ANTEL le bloqueó el acceso al software ACM, decisión que fue anulada por el TCA, y “hasta que se comienza a restablecer la situación comercial previa por parte de ANTEL, esto es, febrero de 2018” (fs. 128).
Estimó el lucro perdido en $ 120.076.908. Finalmente, reclamó la suma de $ 3.000.000 más IVA por concepto de “gastos de asistencia letrada”, correspondientes a los honorarios de los abogados que la patrocinaron tanto en vía administrativa como ante el TCA y que, al momento de presentar la demanda, no había aún pagado.
II.III) La sentencia de primera instancia hizo lugar en parte a la pretensión. En tal sentido, condenó a Antel a pagar al actor el lucro cesante generado entre el 3 de octubre de 2014 y el 22 de mayo de 2015 (fecha en que la accionada rescindió el contrato) con reajuste e interés legal desde la interposición de la demanda anulatoria, el que fijó en $ 24.934.538, conforme lo determinado por la perito Cra. Píriz. Desestimó el reclamo por honorarios profesionales por orfandad probatoria en lo relativo a los devengados en vía administrativa. Respecto a los correspondientes a la acción anulatoria, los desestimó por cuanto el TCA no impuso condenas causídicas.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por el TAC de 2º Turno, quien confirmó en parte la recurrida, habiéndola revocado en punto al monto del lucro cesante, que abatió a $ 6.080.294, según determinó la perito Cra. Píriz en un cálculo alternativo que ofreció en su informe. Asimismo, revocó la desestimatoria del daño consistente en gastos profesionales devengados en la vía administrativa y, en su lugar, amparó el rubro, habién-dolo estimado en $ 120.000, más actualización e interés legal desde la demanda anulatoria.
II.IV) Contra la sentencia impugnada, la actora interpuso el recurso de casación que se examina, en el que expresó agravios referentes a dos cuestiones diversas, a saber: el lucro cesante y la devolución del monto percibido por ANTEL por ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato. Sobre ambos rubros denunció errónea aplicación de diversas normas, incluida la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba.
III) Agravios relativos al rubro lucro cesante
III.I) Lapso que comprende La actora reclamó el resarcimiento del lucro cesante correspondiente al período comprendido entre el 3 de octubre de 2014 (fecha en que ANTEL le bloqueó el acceso al sistema ACM y, en consecuencia, le impidió desempeñarse como agente de ventas) y febrero de 2018, época en que, sostuvo, “se comienza a restablecer la situación comercial previa” al bloqueo, anulado por el TCA (fs. 128).
El magistrado de primera instancia acotó ese lapso y lo fijó desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 22 de mayo de 2015, fecha en que ANTEL dispuso la rescisión de todos los contratos que la unían con la actora, que fue notificada a la actora el 25 de junio de 2015 y contra la cual la actora no interpuso recurso alguno (fs. 1435).
El Tribunal confirmó tal entendimiento en los siguientes términos:
“(...) la parte actora en (...) la audiencia preliminar (...) invocó como hechos nuevos (...) el cumplimiento por las partes de las etapas tendientes a retomar por parte de Rapidex SA su actividad como Agente de Ventas, como son: otorgamiento de un nuevo contrato, nuevo formato de confidencialidad, constitución de garantías, etc. Simultáneamente ofreció prueba documental constituida por testimonio notarial de mails obrantes de fs. 927 a fs. 953. Malgrado varios de estos documentos son de fecha anterior a la fecha de promoción de la demanda del sub-exánime (17/V/2018, fs. 140), véanse mails fechados en los meses de febrero 2018, marzo 2018, 14/V/2018; por sentencia interlo-cutoria nro. 3077 del 20/XII/2018 (fs. 962 y 963) fue tolerada su agregación no obstante lo exigido por el art. 118.3 del Código General del Proceso.
De la lectura de estos mails resulta principalmente solicitud de devolución de multa de U$S 5.000 (dólares cinco mil) y de la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil) formulada por Rapidex SA a distintos Sectores de ANTEL (Sra. Sigrid Haller – Gerencia Sector Coordinación de Agentes y Distribuidores – Sub Gerencia General de Ventas; Sr. Pablo Naranja Lorigados de igual repartición; Sector Tesorería, entre otras) a través de reiterados mails que se sucedieron. Asimismo, constan otros mails con solicitud por Rapidex SA y remisión de formulario de confidencialidad y solicitud de Rapidex SA a ANTEL de habilitación de sus usuarios y negativa de ANTEL hasta tanto no se constituya nueva garantía (14/V/2018, Sra. Sigrid Haller, (fs. 943). Por su parte, a fs. 945 obra mensaje fechado el 22/V/2018 con remitente Pablo Naranja y destinatario ‘Comercial Rapidex’ en el que se hace expresa referencia a la otrora rescisión de contratos ANTEL-Rapidex S.A.
En fin, del análisis conjunto de estos medios de prueba (correos electrónicos) conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que por Resolución del Directorio de ANTEL nro. 761/2015, del 22/V/2015 firme, fueron rescindidos los contratos que vinculaban a ésta con la parte actora. (...) No fue probada la celebración de nuevos contratos, ni la constitución de nueva garantía de fiel cumplimiento, tal como le fue exigida a Rapidex SA según mail de fs. 943. En definitiva, la documentación últimamente aportada por la parte actora solo demuestra que hacia el año 2018 existieron tratativas por parte de Rapidex SA y ANTEL con el propósito de celebrar precisamente nuevos contratos; justamente porque los anteriores habían sido rescindidos varios años atrás (Resolución nro. 761/2015).
Así las cosas, fue correc-ta la circunscripción efectuada por el juez a quo de acotar la indemnización del rubro lucro cesante pasado amparado al período comprendido desde el 3/X/2014 hasta el 22/V/2015, fecha de rescisión de los contratos. Es inviable pretender la indemnización por privación de ganancias por período (22/V/2015-febrero 2018) en que los contratos que vincularon a ANTEL con Rapidex SA ya habían dejado de existir ” (fs. 1513-1514).
La transcripción, aunque extensa, resulta necesaria para entender las críticas que esgrimió la recurrente.
En tal sentido, la actora señaló que el Tribunal infringió lo dispuesto por los arts. 118.3, 215, 216 y 341 núm. 2 del C.G.P., al desconocer la cosa juzgada que reviste la interlocutoria 3077/2018, que permitió la agregación de prueba en la audiencia preliminar.
No le asiste razón en su planteo.
De la transcripción prece-dentemente realizada surge, sin lugar a duda, que el Tribunal, aunque cuestionó la regularidad procesal de aquella incorporación documental, tuvo por diligenciada la prueba y analizó su eficacia convictiva. Si, como plantea el recurrente, hubiera desconocido la cosa juzgada de la interlocutoria que permitió la agregación, directamente habría ignorado la prueba así incorporada. Por el contrario, la analizó y concluyó que de ella surge que existieron tratativas para celebrar un nuevo contrato y no que, luego de la anulación dispuesta por el TCA, las partes hayan considerado la reanudación del contrato original.
En segundo lugar, denunció que la Sala omitió considerar el informe del Dr. SALDAÑA, asesor de ANTEL, de 17 de noviembre de 2017, así como el correo electrónico remitido por la funcionaria del Servicio, Sigrid HALLER, el 19 de febrero de 2018, medios que acreditarían que el contrato “retomó vigencia” tras la anulación dispuesta por el TCA.
Tampoco puede atenderse esta crítica.
Ante todo, cabe señalar que, el agravio, por la forma en que fue planteado, no alcanza a cumplir los requisitos propios del recurso de casación. En efecto, el recurrente no denuncia que el Tribunal haya procedido de manera absurda en grado alguno. Simplemente denuncia que omitió considerar dos medios de prueba, sin explicar cómo ellos habrían resultado decisivos para fundar una conclusión distinta a la que arribó el ad quem . Solamente denunció que se omitió considerar un informe y un correo de los que, genéricamente aseguró, surgiría que ningún nuevo contrato debía otorgarse. No explicó, en cambio, cómo es que tal informe y tal correo contradirían frontalmente la apreciación de la Sala, tornando la valoración que hizo de la prueba absurda o acrítica.
La mera omisión de explicitar la eficacia convictiva que se atribuye a dos concretos documentos no equivale a dar por configurado un vicio en grado de arbitrariedad o absurdo en la valoración de la prueba que debe efectuar el órgano judicial.
En todo caso, corresponde al recurrente explicar detalladamente cómo esa omisión alteraría la conclusión a la que se arribó, lo que en el caso no ocurrió. Por el contrario, el planteo de la actora es una liviana manifestación de disconformidad y no una crítica pormenorizada, completa y autosuficiente de los argumentos de la impugnada, por lo que resulta insuficiente para conmover sus conclusiones.
No cabe, pues, modificar el lapso del lucro cesante que forma el objeto de la condena.
III.II) Monto del lucro ce-sante Cabe recordar que el magistrado de primera instancia cuantificó el lucro cesante en el monto de “utilidad neta” indicado por la Cra. PÍRIZ en la “aclaración y ampliación del informe” obrante a fs. 1398 y ss. (realizada en base a una solicitud de la actora formulada a fs. 1388 y ss.).
Mientras que, en el pronunciamiento de segundo grado, se acogió el monto “UTILIDAD NETA” informado por aquella perito en su dictamen original, fs. 1375 y ss.
A juicio de la recurrente, la Sala vulneró lo dispuesto por los arts. 180, 183.1 y 184 del C.G.P. al haber “desechado sin más, sin tener en cuenta” el informe del Cr. MORALES (fs. 1541 vta.). Además, dijo, diseccionó arbitrariamente el informe de la Cra. PÍRIZ, al distinguir en él un cálculo realizado según las “directivas” de RAPIDEX S.A. y otro, según el criterio propio de la perito.
Sostuvo que el parámetro que utilizó la Sala, esto es, el promedio, resulta “absurdamente injusto” si se advierte que la perito, en su ampliación de dictamen, indicó que “ existió un incremento significativo tanto en las ventas como en la renta obtenida en el último período ”. Debió haberse medido el lucro cesante en función de una proyección y no de un promedio (fs. 1543 vta./1545).
El agravio no puede prosperar.
Ante la existencia de dos informes con conclusiones dispares, el Tribunal optó por uno de ellos, explicando las razones en que fundó tal decisión.
En ese sentido, en la sentencia se expresó: “ el dictamen del perito Cr. Morales D’Andrea comprendió (un) período superior a aquel que abarca la condena, de ahí que no es viable su consideración. En el restante dictamen, la perito Cra. Píriz Donatto efectivamente lo confeccionó computando el período durante el cual se reputó probada la verificación del lucro cesante pasado: 3/X/2014 – 22/V/2015 ” (fs. 1518).
Contra tal razón nada argumentó el recurrente y nada cabe objetar, pues no se advierte que la decisión haya estado inficionada de arbitrariedad alguna. Aunque escueto, el fundamento de la opción resulta ajustado al canon de la sana crítica: si un informe contempla el específico lapso condenado y el otro no, va de suyo que aquel resulte más convincente.
Circunscripto el estudio al informe preferido, el Tribunal distinguió en él dos cálculos: “ En su dictamen, dicha perito en función del objeto de la pericia – liquidación del rubro lucro cesante padecido por Rapidex SA – lo calculó teniendo en cuenta los ingresos de Rapidex SA por su actividad vinculada a ANTEL durante los doce meses anteriores a octubre de 2013 y así determinar el ingreso promedio en el período octubre 2014–mayo 2015 con posterior ajuste según IPC e incremento en el mercado de las telecomuni-caciones. Luego estimó el costo promedio asociado a la actividad y arribar a una pérdida de incremento patrimonial neto o ganancia neta que dejó de percibir Rapidex SA de $ 6.080.294 (pesos seis millones ochenta mil doscientos noventa y cuatro) (fs. 1381).
Asiste razón a la parte demandada cuando a fs. 1463 destacó que la utilidad neta por el importe condenado por juez a quo según lo informado a fs. 1398, respondió a solicitud de cálculo efectuada por Rapidex SA según directivas proporcionadas por la propia parte actora; no a las consideradas como adecuadas por la propia perito a fin de cumplir su encargo, según se observa en su dictamen de fs. 1376 a 1383.
En ese sentido, la liquidación del lucro cesante pasado efectuado por la perito según su leal saber y entender en dictamen de fs. 1376 a 1383 se adecua más al carácter de certeza relativa o verosimilitud que debe revestir el daño resarcible, en virtud de la adopción de premisas emergentes de la propia actividad real de la empresa Rapidex SA en período inmediato anterior a los meses por los cuales se amparó la indemnización de lucro cesante (cfe. Gamarra, Jorge en ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, FCU, 1981, págs. 237-244). Es por todo lo anterior que habrá de estar a las conclusiones técnicas aportadas por la perito Cra. Píriz Donatto en su dictamen de fs. 1376 a 1383, ni siquiera desvirtuada por otra prueba técnica. ” (fs. 1518).
La actora pretende que se revise esta conclusión de la Sala por considerar que el criterio del promedio es “absurdamente injusto” e indicó que la perito, en su ampliación, aseguró que “existió un incremento significativo tanto en las ventas como en la renta obtenida en el último período”. En consecuencia, dijo, debió haberse medido el lucro cesante en función de una proyección y no de un promedio (fs. 1543 vta./1545).
El agravio no resulta de recibo.
En estos obrados, se cuenta con el informe confeccionado por la Cra. PÍRIZ quien, inicialmente, y de conformidad con el objeto de la pericia oportunamente establecido (esto es, “determi-nar el lucro cesante eventual que habría obtenido Rapidex S.A. en el período comprendido entre el 3-10-2014 al 22-05-2015, tomando como base el lucro obtenido durante el período 3-10-2013 al 03-10-2014”), propuso un cálculo basado en el promedio de los ingresos efectivamente obtenidos por la actora en el año inmediato anterior al bloqueo anulado por el TCA, es decir, por el lapso octubre 2013 – septiembre 2014 y concluyó que el lucro cesante en cuestión asciende a $ 6.080.294 (fs. 1381).
La perito produjo un segundo informe en el que respondió a ciertas cuestionas que le fueron solicitadas por la actora por la vía de la aclaración y ampliación (fs. 1398-1402 vta.).
En este segundo informe, la perito incluyó un cuadro que luce “Utilidad neta: $ 24.934.538” (fs. 1398).
La recurrente asegura que la Sala incurrió en una decisión “absurdamente injusta” al preferir el primer informe de la Cra. PÍRIZ por encima de este segundo, e insistió en que el criterio de la proyección (que estaría contemplado en este segundo cálculo) resulta más apropiado que el criterio del promedio.
No se comparte tal conclusión.
Sabido es que determinar la cuantía de un lucro cesante pasado impone decidir acerca de un hecho que debió haber ocurrido, pero no sucedió y ya no va a suceder. Las ganancias que pudo haber obtenido la actora como agente de ventas de ANTEL, en el lapso condenado, no se pudieron ni se podrán obtener. Para determinar a cuánto habrían ascendido, lo mejor que puede hacer la técnica jurídica es una aproximación racional, estimada sobre bases razonables que contemplen que la indemnización del daño no puede ser fuente de enriquecimiento.
En ese sentido, corres-ponde señalar que el informe inicial de la perito alcanzó un resultado cuatro veces inferior al que explicitó en la ampliación solicitada por la actora.
Así como sucede ante dos pericias con conclusiones distintas, el caso en que el mismo perito informe dos resultados diversos, impone al juez el deber de analizar la eficacia probatoria del informe y de su ampliación.
Según explica DEVIS ECHANDÍA: “ (...) en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente ” (DEVIS ECHANDÍA, H., Compendio de la prueba judicial , Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 111).
En tal sentido, la amplia-ción de la Cra. PÍRIZ, realizado de acuerdo con las preguntas formuladas por la actora –como destacó el Tribunal– peca por falta de claridad. Fundamentalmente, no se explica -más allá de la sugerencia de la parte actora- por qué se toma como base de la proyección el mes de septiembre 2014, mes de los mejores ingresos de la actora, ignorando la fluctuación de los meses previos.
Adviértase que, según se señala en la ampliación, los ingresos de la actora en el mes de febrero de 2014 fueron de $ 78. 939 y en mayo de 2014, de $ 184.491, por poner dos ejemplos (fs. 1398).
Asimismo, de los cuadros de fs. 1398 surge que, en el lapso de ingresos reales comprendido entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014 ascendieron a $ 11.830.052. Según el cuadro titulado “proyección de ingresos”, correspondiente al lapso hipotético octubre 2014–mayo 2015, esos ingresos se multiplicarían casi por tres, para ascender a $ 33.246.051. No se explica por qué los ingresos de trece meses (primer lapso considerado) serían tres veces más bajos que los ingresos de ocho meses (segundo lapso considerado).
Para poder admitir que en ocho meses la actora habría obtenido una ganancia tres veces mayor a la que consiguió en los trece meses anteriores debió haberse, al menos, esgrimido algún factor que justificara semejante aumento (por ejemplo, que uno de los competidores de ANTEL abandonó el mercado, posibilitando con ello que el Servicio conquistara una porción mayor del mercado).
Para determinar el daño resarcible, tomar en consideración uno de los mejores meses de ingresos del actor es tan arbitrario como haber tomado el peor de los meses. En ninguno de los dos casos se repararía lo más ajustadamente posible el perjuicio sufrido; la primera hipótesis, significaría un enrique-cimiento del dañado, mientras que la segunda, dejaría parte del daño sin indemnizar.
En definitiva, dado que la ampliación del informe pericial no aparece suficien-temente fundamentado y, como señaló la Sala, no obra más informe técnico que el confeccionado por la perito según su propio criterio técnico, habrá de estarse al mismo.
III.III) Deducción de IRAE Denunció el recurrente otro pretendido error de derecho en cuanto la sentencia Nº 227/2020 no condena a abonar la totalidad de la cifra que hubiera obtenido RAPIDEX S.A. como agente ventas sino que se deduce lo que hubiera podido ser el monto correspondiente al IRAE. Sostuvo que si no se agrega a la condena el monto correspondiente al referido impuse-to, tendrá que abonarlo detrayéndolo de la condena, es decir de su propio peculio.
El Tribunal desestimó el agravio porque el rubro no fue incluido en la demanda como parte del lucro perdido.
No se hará lugar al agravio.
Sin perjuicio de que, como señaló el órgano de alzada, no fue solicitado en la demanda como parte del lucro cesante reclamado, no existen razones jurídicas que justifiquen trasladar el impuesto. El sujeto pasivo del tributo es RAPIDEX S.A.
Si el lucro cesante que habrá de recibir como resultado de este proceso lo hubiera logrado en el giro regular de su actividad, habría debido afrontar el pago del IRAE, por lo que no se verifica ningún “error de derecho” cuando se lo mantiene en la misma situación jurídica.
IV) Reintegro de la garantía de fiel cumplimiento En argumentación confusa, la actora asegura que el acto administrativo por el cual ANTEL dispuso la rescisión de los contratos y que volvió a emitir su voluntad de ejecutar la garantía de fiel cumplimiento de contrato por U$S 15.000 debe considerarse implícitamente contenida en la sentencia anulatoria dictada por el TCA en el expediente ficha 679/2015. Entonces, ANTEL debería restituir la suma referida.
El magistrado de primera instancia desestimó tal pretensión señalando que la interpretación que postula la actora significaría “sobrepujar el alcance reparatorio de la nulidad dispuesta por el TCA”. Además, recordó que el acto enjuiciado ante el TCA no había dispuesto la rescisión de los contratos y la suma de U$S 15.000 la había aplicado en concepto de multa. En cambio, en el acto dictado el 22 de mayo de 2015, notificado a la actora el 25 de junio de 2015 y no recurrido, sí declaró la rescisión de los contratos y ratificó la ejecución de la garantía. Finalmente, insistió en que la actora no recurrió dicho acto y concluyó que no procedía la devolución de la garantía (fs. 1435-1435 vta.).
Por su parte, la impugnada manifestó que, de los correos agregados por la actora en ocasión de la audiencia preliminar, surge que se le habría devuelto la garantía de fiel cumplimiento que había constituido al celebrar los contratos rescindidos (fs. 1514).
Asiste razón al recurrente en que el Tribunal incurrió en un error de interpretación. Lo que surge de los correos de fs. 927 a 953 es que los actores insistieron para que ANTEL les devolviera la suma de U$S 15.000 invocando la sentencia anulatoria del TCA. Surge, asimismo, que ANTEL llegó a imputar esa suma como garantía del nuevo contrato que estaban negociando celebrar.
Pretende la actora que se anule la sentencia en el punto y se disponga la devolución de la suma referida.
No le asiste razón.
Tal como indicó la senten-cia de primera instancia y soslaya el recurrente, sin perjuicio de la sanción que fuera anulada ante el TCA, con posterioridad ANTEL dispuso ejecutar la garantía de fiel cumplimiento de contrato cuando, tras constatar numerosos y variados incumplimientos de la actora, dispuso la rescisión de todos los contratos que los unían. La actora no recurrió ese acto administrativo, por lo que se encuentra firme y no existen razones para que esta jurisdicción y a esta altura del proceso disponga algo diverso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.