Texto de la sentencia
Sef 276/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 29 de octubre de 2025.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MONZÓN FRANCHINI, Liliana Margarita C/ CAMY IAMPP y otros, Proceso ordinario” , I.U.E 445-157/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N.º 1/2025 de fecha 4 de febrero de 2025, (fojas 1072 y ss.) y su ampliatoria providencia N.º 18/2025 de fecha 13 de febrero de 2025 ( fojas 1101) y contras las providencias N.º 1211/2022 dictada en audiencia de fecha 1 de junio de 2022 ( fojas 515) y N.º 100/2024 dictada en audiencia de fecha 23 de mayo de 2024 ( fojas 1020) y la adhesión al mismo, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Young de 2do.Turno Dra. Andrea Tapia Fabra.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 1/2025 (fojas 1072 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la parte demandada a pagar a la Dra. LILIANA MONZÓN la suma de dinero que correspondiere por concepto de reembolso de partes sociales equivalente a U$S 152.678 debidamente reajustada. Desestímase la pretensión de condena al pago de indemnización por daños y perjuicios. Las costas y costos por el orden causado…”.
2. Asimismo, por providencia N.º 18/2025 de 13 de febrero de 2025 (a fojas 1101) se indicó: “Asistiéndole razón a la actora en el escrito que antecede, se PROVEE: Revócase por contrario imperio el traslado dispuesto de los recursos de aclaración y ampliación que fuere decretado por auto 13/2025 (fs. 471096), y en su mérito se provee: Que a efectos de garantizar la debida congruencia del fallo con lo peticionado en la demanda, corresponde hacer lugar a la solicitud de aclaración y ampliación de la sentencia definitiva dictada en autos, en tanto la misma ha sido interpuesta dentro del plazo legal y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 244 el Código General del Proceso, admitiéndose el recurso de aclaración y ampliación interpuesto en los términos solicitados en escrito de fs. 1093/1094…”.
Debe tenerse presente que la actora, en el libelo en que solicitó la ampliación consignó (a fojas 1093 vto. y ss., que: “...con la finalidad de evitar equívocos y eventuales interpretaciones incorrectas en el futuro cuando se pretenda ejecutar la sentencia, se solicitará que se aclare y amplíe la sentencia que nos ocupa, en especial en su parte dispositiva, disponiendo que:
a) cuando se establece que se condena a la parte demandada a pagar a Liliana Monzón la suma de U$S 152.678 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho) ello comprende a CAMY IAMPP (persona jurídica) y a las seis personas físicas co demandadas, es decir también a los Dres. Eduardo Daniel LORENZO PARODI, Jorge Omar MAQUIEIRA GARCÍA, Francisco Javier RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Alejandro Daniel GRECO HERNEY, Pablo Irigoyen y al Cr. Hugo GARMENDIA.
b) que la condena al pago de todos los integrantes de la parte demandada, se realiza “solidariamente” o “en forma solidaria”.
c) cuando en el fallo se establece que se condena a pagar en favor de la Dra. Liliana Monzón la suma de dinero que “correspondiere” por concepto de reembolso de partes sociales equivalente a U$S 15.678 debidamente reajustada, en realidad debió decir que “corresponde” (no que “correspondiere”) porque la sentencia afirma que ese es el monto que los demandados (solidariamente) están obligados a pagar a la actora.
d) cuando dice solo en número U$S 152.678 se establezca también en letras la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho, y
e) cuando se establece que se condena “...por concepto de reembolso de partes sociales…” debe agregarse “y aportes, y capitalización de la institución”, tal como se estableció en la demanda y en los considerandos de la sentencia…”.
3. Contra los referidos dispositivos la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 1103 y ss.), invocando como agravios:
a) En audiencia preliminar de 1 de junio de 2022, en oportunidad de abordar el detalle de los medios probatorios a diligenciar, fue su parte la que interpuso recurso de apelación contra el decreto N.º 1211/2022, con relación a la amplitud del objeto dado a la pericia.
Siendo la oportunidad para fundar dicho recurso, señaló que en los hechos el resultado de la pericia fue mal e inexacto, insuficiente desde algunos aspectos y excesivo desde otros, resultando en definitiva una de las cuestiones más graves el hecho de haberse extralimitado al punto tal de dar respuestas expidiéndose en términos que nadie solicitó.
En audiencia de 23 de mayo de 2024, en oportunidad de declarar el Perito designado en autos, se impugnó la pericia.
De la impugnación se confirió traslado en audiencia y se dictó la interlocutoria Nº100/2024 que resolvió, en cuanto concierne a la apelación: “Téngase presente la oposición a las conclusiones periciales las que serán valoradas en la estación procesal correspondiente…”.
Habiendo su parte interpuesto recurso de apelación, el mismo se tuvo por interpuesto con efecto diferido por decreto N.º 101/2024.
No se comparte el criterio de la Sede que sostuvo que no haber propuesto otra pericia implica una suerte de allanamiento a las resultas de la pericia. Basta ver todas sus comparecencias con relación a este medio de prueba, desde la presentación ante una especie de “avanzada” de pericia que realizó el Contador, pasando por la evacuación de la vista del informe pericial, la impugnación en audiencia, y finalmente los alegatos para percibir que la recurrente formuló en toda oportunidad hábil que tuvo al efecto, las críticas y observaciones debidamente fundadas que le mereció tal pericia. De allí que, en modo alguno puede considerarse que hubo cualquier abdicación al respecto, resultando un exceso de formalismo es sostener la postura que la Sede presentara, máxime, cuando el legislador no reguló el medio probatorio en los términos pretendidos por la a quo.
Existe prestigiosa doctrina que requiere un abordaje profundo y fundado, inclusive cuando no exista siquiera críticas al informe pericial, más cuando las hay.
La falta de consideración de parte de la Sede a los reparos, críticas y oposiciones formulados por parte de la recurrente respecto del informe pericial causan agravio e imponen la reconsideración de lo dispuesto en el punto.
b) Señaló la decisora de primer grado en la atacada que: “...a fs. 509 y 510, se fijó el objeto de la prueba, de la siguiente manera: “En función de lo actuado, el objeto de la prueba en autos refiere a determinar o no, el derecho de la actora al reintegro de aportes, integración de partes sociales y capitalización de la institución para ingresar, el quantum de los aportes realizados, el plazo y la modalidad de pago, la responsabilidad solidaria de los codemandados personas físicas y consideración o procedencia de condena por violación del art. 1319 C.C, los elementos para que proceda el enriquecimiento injusto pretendido. En subsidio, y la prueba del daño moral y monto del mismo. Asimismo, en virtud de la defensa impetrada por la parte demandada, se deberá acreditar que la actora no tiene derecho a reintegro de las partes sociales, o si lo tuviere en qué medida, las circunstancias económicas y financieras de la institución, el quantum de los aportes sociales realizados por la actora, la ausencia de los elementos de responsabilidad solidaria de los demandados personas físicas, en tanto alega que no hay violación de estatutos, ni leyes, ni reglamentos, la no configuración de los elementos necesarios para que prospere el daño moral y el enriquecimiento injusto pretendido en subsidio, entendiendo la parte demandada que no es viable como fundamento de su oposición”.
No obstante ello, la propia Magistrada desandó el camino que dijo iba a recorrer, cuando en el párrafo siguiente (Nº4) aludió a que el objeto discurriría en determinar la “procedencia o no del derecho de la actora (y obligación correlativa de la demandada) al reembolso de las partes sociales aportadas e integradas y aportes realizados para capitalizar la institución por los socios, de forma reajustada…”, resultando que en el caso la Sede anunció “desde el vamos”, a favor de la actora, que, a su criterio, lo que se discutiría no era lo que se estableciera en el objeto del proceso y de la prueba, sino que se dio por hecho que el dinero que transfirió la accionante a CAMY entre los años 2010 a 2016 fue como partes sociales, aportes o capitalización, aspecto que no se comparte, por no haber resultado acreditado en autos, no así como lo relatara la sentenciante en este numeral, lo que se reafirma al hacer lugar al recurso de ampliación interpuesto por la contraria, pues ello no fue determinado como objeto del proceso y de la prueba en esos términos, y mucho menos fue acreditado por la actora, que era sobre quien pesaba esa carga.
Ya desde el vamos, pareció, o bien invertirse la carga de la prueba sin norma o fundamento que lo justifique, o bien comenzar dando por acreditados hechos que en realidad deberían considerarse como parte de los que se debían acreditar, pero lo que no correspondía en modo alguno es poner la carreta delante de los bueyes, a los solos efectos de que el dispositivo “cierre”.
La postura de la sentenciante debió ser imparcial y debió detenerse en los términos en que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y desmenuzar una a una y en su conjunto todas las pruebas recibidas y no al revés, formándose una opinión a priori para luego buscar la semántica y la prueba que contribuyan a reforzar ese convencimiento previo.
Aquí, se fijó y determinó dentro de ciertos parámetros dicho objeto, pero a la hora de dictar sentencia y aun advirtiéndose en la misma que se proveería conforme a derecho, tal cosa no ocurrió: se anunció una cosa y se hizo otra.
Se terminó dando una importancia suprema a la prueba pericial, soslayando el resto de la probanza ofrecida y actuándose como si el perito fuera una suerte de oráculo infalible cuya opinión se debe de acatar pues y de lo contrario pareciera que se cae el sistema de justicia.
c) El hecho de que en la impugnada se parta de la base de que los importes acreditados consistieron en pago de la cuota social, aportes o capital, cuando ello no fue establecido así, sino que fue parte de los hechos a acreditar a lo largo del proceso y que finalmente no fueron probados en el sentido que la sentenciante expresara, es causa de agravio.
Se terminó auto validando su conclusión por la sentenciante, cuando la misma parte de una premisa original errónea; así no hay forma de eludir la conclusión a la que se arribara, pues ésta es equivalente a la premisa errada de la que se partiera.
Si bien se acreditó por la actora el haber realizado pagos, no acreditó en forma que los mismos se correspondieran con cuota social pasible de reintegro, ni con capitalización ni con aportes.
d) Se incurrió en errada valoración de la prueba, dándole al informe pericial un protagonismo probatorio exacerbado que no admitió ni se planteó un solo cuestionamiento, que no se detuvo a analizar la pericia en sus justos términos, que no reparó en la extralimitación del perito quien terminó prácticamente sustituyéndose a la magistrada, es motivo de agravio.
Se sostuvo por la decisora que: “...deviene fundamental para determinar monto de la devolución a cargo de los demandados, la pericia practicada por el contador GONZALEZ, ya que al haberse realizado una pericia contable, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo el Tribunal apartarse de las conclusiones del peritaje, salvo motivos fundados por así estar previsto en la ley…”, lo que es completamente erróneo, inexacto, causando agravio la valoración de esa prueba, pero además, la errada aplicación del derecho, pues no es cierto que exista norma que obligue al Tribunal a ceñirse en forma absoluta y acrítica a las conclusiones del perito.
Debe tenerse presente lo indicado por el art. 184 del CGP, norma que no establece la obligación que la Sra. Juez consignó en la impugnada, sino que, lo que le ordena como premisa fundamental es que analice dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante ello y bajo el paraguas de esa alegada imposibilidad de apartarse de las conclusiones del peritaje, en una muy singular interpretación de la norma que no se ajusta a derecho, se terminó optando por la comodidad de apegarse a un informe pericial sesgado e incompleto, lleno de inconsistencias y que se ha excedido largamente en sus conclusiones.
Es absolutamente incorrecto el sostener que el informe pericial es “VINCULANTE para la solución del presente litigio”, como afirmara la impugnada en el Considerando 20. Este medio de prueba debió valorarse conforme a la sana crítica, ni más ni menos, no es letra sagrada ni “obliga” ni “vincula” al Juez.
Si no hubiera habido impugnación ni críticas al informe pericial, ello no exime al juzgador de fundamentar su adhesión a dicho recaudo.
La recurrente ha sido frontalmente crítica con el informe pericial recibido en autos e incluso ha dejado expresa constancia de su impugnación en la audiencia respectiva, sin embargo, la Sede de primer grado no ha recibido -ni siquiera analizado- ni una sola de las críticas realizadas, lo que es motivo de agravio.
Pese a lo que se sostiene por la Sentenciante, en autos ha quedado acreditado que, salvo casos excepcionales, CAMY ofició de intermediaria, de forma y modo que las sumas que pudiera haber entregado la socia entrante Dra. Monzón, fueron vertidas en la cuenta de la socia saliente, Dra. Leal, y ello surge acreditado, entre otras pruebas, mediante la declaración del propio perito, cuando reconoció la existencia de una cuenta PUENTE cuando él mismo nomina los asientos y movimientos identificando a la socia entrante (Monzón) y a la socia saliente (Leal), cuando él mismo vio y así refirió, los cheques correspondientes al pago de la socia saliente.
En la impugnada se descartó de toda consideración algo que surgiera acreditado en autos, porque inclusive así lo relacionó el perito en su informe y lo confirmó en audiencia, y fue que los depósitos que se individualizaran y que fueron realizados en la cuenta de la institución, por encima de la suma establecida en el Estatuto, se redirigieron al pago a la Dra. Leal, debiendo recordarse que al egreso de la Dra. Monzón, CAMY no recibió de su parte la propuesta de integración de un nuevo socio, y que, por circunstancias económicas, políticas, financieras e históricas, tuvo un devenir cuyo resultado dificultaba proceder al reintegro de la cuota social estatutaria reclamante (los U$S 28.659 oportunamente referidos) en un único pago, y mucho menos acceder a un reclamo infundado y caprichoso, por una suma sideral que no integra ni jamás integró el concepto de cuota social.
Sobre el punto, el perito no ha informado en forma correcta sobre el valor de la cuota parte, siendo oportuno destacar lo que señaló el Cr. Filipeli, cuando e interrogado al respecto respondió: “Como auditor externo estoy obligado a leer los estatutos, y ahí luce cómo se forma el capital social y en cuantas cuotas está dividido. Si hablan de monto no me acuerdo. Incluso en todos los informes que hago al final pongo el capital social, y se divide en tantas cuotas, estoy obligado a ponerlo…”.
Tal como surge de fojas 400 y 401, bajo el renglón “aportes de propietarios”, puede observarse que surge la cifra en pesos 8.024.459, dividido 7, la cuota parte de la Dra. Monzón es el equivalente a $ 8.024.459 dividido 7, esto es, $ 1.146.351, monto que también emerge del Anexo 7 que integra el informe pericial del Cr. González y obra en autos a fojas 991, pero además de su propia declaración en audiencia, a fojas 1014.
El recurrente efectivamente cuestionó en su oportunidad la pericia recibida en autos; se la cuestionó al evacuar la vista de un supuesto “informe preliminar”, se la cuestionó al evacuar la vista del informe definitivo, se la cuestionó en audiencia, se la cuestionó en los alegatos, y en toda oportunidad hábil se señalaron las carencias por un lado y su extralimitación por otro. Debió sopesarse que al aceptar realizar el informe, el Cr. González se obligaba a realizar una serie de actividades que no realizó, en tal sentido, se le encomendó analizar conceptualmente el art. 30 del estatuto actual de Camy e informar sobre el alcance de las cifras y conceptos allí establecidos, analizar actas y documentos sobre ingreso y egreso de socios, entre otras actividades y nada de ello realizó.
Sobre los ingresos y egresos, si bien mencionó la cuenta puente en su informe, donde se reflejan los ingresos y egresos por pagos de cuota, tratándose de una cuenta cuyo único objeto es ese, y refleja muchos de los pagos realizados a Leal concomitantemente a los que hacía la actora (ver anexo 2 de fojas 985), luego, en audiencia, cuando fuera consultado sobre los pagos a otros socios y puntualmente a Leal, eludió responder, todo lo que debería haber afectado la valoración de su informe y de su actitud general, que terminó entregando un resultado final incompleto y sesgado, que, por un lado no cumplió con lo solicitado y, por otro lado, se excedió notoriamente en su encargo, expidiéndose en valoraciones que nadie le solicitó.
Los pagos realizados por el socio entrante no ingresan a CAMY sino a una cuenta puente (“cuenta socios”) desde donde se redirigen al pago del socio saliente. En palabras sencillas: entra uno y sale otro, y CAMY no asume como institución (salvo contadísimas excepciones y que no es el caso de la accionante), los “costos” del pago de las cuotas partes en cuestión, y no podría hacerlo ni aunque quisiera, pues financieramente desde hace años que viene atravesando situaciones sumamente complicadas. Esta operativa además es la única que permite mantener el funcionamiento de la Institución como tal, y el quorum del Directorio, siendo evidente que hasta el momento se sigue manteniendo en el mismo número, valor y condiciones, habiéndose reducido materialmente a seis luego del egreso de Monzón, sin que se hubiera integrado ese lugar en el mismo. Esto surge acreditado en autos mediante la prueba documental de fojas 400 y 401, 986, 987 y de acuerdo a lo que en definitiva expresó el perito en audiencia, pero que la Sra. Juez descartó con respecto a la cuenta puente o cuenta socios, donde se consignan todos los ingresos y egresos correspondientes a los pagos e ingresos por cuotas sociales.
Así, interrogado sobre el punto, el Cr. González, la refirió como “cuenta socios” y dijo al respecto: “La cuenta socios en definitiva cuando los socios aportan a la institución se genera un activo en bancos o en bienes eso es lo que yo vi. Ahí están las entradas y salidas de los socios por los mismos conceptos, la dificultad que tenía ahí es que no estaba indicado cada uno de los socios, había una cantidad de ingresos y no decía de quiénes eran, en algunos casos sí, yo no recuerdo si había de Leal, yo me focalicé en Monzón”, debiendo recordarse que parte del objeto de la pericia eran los ingresos y egresos de otros socios, además de Monzón. En esa misma oportunidad y pregunta por el anexo en donde se relacionan las chequeras, el perito reconoció que en su propio informe relacionó los pagos a Leal “en el número 2 leal, en el 7, 11, 15, 17, 20, en el otro ítem chequera 6, 2, 7, 10, 13, 16, en el 22 y después paso a la otra chequera 1, 5, 8, 15, 19, 21, 22 y después la otra chequera 1, 2, 11, 14, 16”. Y preguntado “si esos movimientos reflejados implican pagos, salidas de la institución”, contestó “SÍ SÍ” para después admitir que esa “cuenta socios” “incluye a todos los socios”.
Al respecto fue preguntado en audiencia a fojas 906 el Cr. Filipelli, auditor externo de CAMY, pero tampoco ello fue valorado, aun cuando se trató de un testigo experto y con conocimiento de primera mano acerca de los puntos en debate. En tal sentido se le interrogó: “¿Tiene conocimiento de los ingresos y egresos y si eso se ve reflejado. C: Sí, tengo conocimiento porque como auditor externo tengo que leer las actas de asamblea y de directorio y como dije previamente, informo en mi dictamen quiénes son los socios cooperativistas. P. ¿Eso se ver reflejado en los estados contables de Camy? C: Es lo que estoy respondiendo, es el balance de los números más todas las notas, el dictamen. P. ¿Existe algún rubro contable o cuenta, ¿dónde se ven esos movimientos? C: Sí, existía una cuenta donde se le retiene a un socio y de ahí se vuelca a otro socio P. ¿En ese movimiento Camy tiene alguna ganancia que usted lo vea reflejado? C: Que yo sepa no. Esos movimientos reflejan una cuenta puente: entra y sale. No pasa por un estado de resultados”.
Es evidente que el Cr. González se excedió largamente en el cometido encomendado cuando en el capítulo de conclusiones dijo que: “El monto total que fue posible componer de acuerdo a los datos aportados por las partes, es de U$D 152.678, U$D 26.822 propone CAMY devolver como aporte de capital; pero la diferencia de U$S 125.846 es deuda de CAMY con la demandante, como surge de la información recabada y analizada, dado que fueron fondos que ciertamente ingresaron en las cuentas bancarias de CAMY en el periodo 2010 a 2016. O sea, ya sea al retirarse el socio le corresponde el reintegro del capital, ya que éste se haya capitalizado en el patrimonio o sea mantenido como deuda, por un lado, o por otra se le debe reintegrar al socio saliente…”. Sobre el punto, la decisora no reparó en el exceso cometido por el perito, quien se pronunció en forma completamente ajena a lo que se le solicitó, concluyendo que ese importe que “compuso” sería “deuda” de CAMY con Monzón, pues, en primer lugar, nadie le preguntó eso, y, en segundo lugar, pero más importante aún, sin que nadie le pregunte, él dice que ese importe que él “compuso” se le debería “reintegrar al socio saliente”, cosa que en definitiva no sería él quien lo debería resolver. Esta conclusión del Cr. González, se refuerza como una opinión personal en audiencia al decir “no quita que yo siga considerando que se le debe los 152 mil” (fs. 1014 in fine-1015), lo que sin dudas afecta su informe.
No es cierto que no se registraran “cuestionamientos técnicos o procesales” a la labor del perito, los que sí se formularon. Pero, la Sede, optó por desatender tales reparos sin emitir palabra, llegando al punto de considerar “vinculante” un documento que en modo alguno lo es.
Lejos de valorar tal insumo conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que “la labor pericial fue cumplida en forma completa y responsable y que, si la pericia no fue impugnada por ninguna de las partes a pesar de haberse otorgado la oportunidad, hay que estar a sus resultancias, que coinciden con la versión de la parte actora, por lo que ha quedado probado a criterio de la sentenciante que la Dra. Monzón aportó U$S 152.678, suma que debe ser devuelta por CAMY”.
La prueba referida debió ser valorada individual y colectivamente, en solitario y en contexto, debiendo haberse considerado racional e imparcialmente la totalidad de la prueba recibida, especialmente el Estatuto vigente de CAMY, a cuyos términos debió estarse.
e) Ni siquiera se leyó completo el Estatuto de 2013, transcribiéndose fragmentos de los artículos, negando olímpicamente partes del mismo y citando párrafos que no se encuentran vigentes, pero y sobre todo, no haciendo una lectura literal ni contextual del mismo.
Tal estatuto fue otorgado y suscrito por los demandados, pero y también por la accionante, rige entre las partes como la ley misma y fue a él a quien consintieron constreñirse los otorgantes.
Debió tenerse especialmente presente que la aprobación del mismo se dio por unanimidad de los socios, y que este cuerpo normativo impone un conjunto de derechos y obligaciones, los que deben analizarse en forma conjunta, interrelacionada y armónica, debiendo considerarse además que su otorgamiento se dio en un determinado momento económico y financiero de la institución, decidiendo sus socios darle ese valor y no otro a las cuotas partes, valor que se auto impusieron de común acuerdo y bajo las referidas circunstancias.
Bajo este contexto, es claro que la actora conoce el contenido y alcance del Estatuto vigente desde 2013.
A partir de 2013 y con el cambio de Estatuto hubo un quiebre y la modificación fue consentida por todos. Ello surge de lo declarado por el Dr. Lorenzo en su declaración al minuto 9:4, así como lo consignado por el Sr. Garmendia y lo referido por el Dr. Rodríguez (en los minutos 4: 05 y 18:50 de sus manifestaciones).
Se debe proceder al reintegro de los aportes de la Dra. Monzón, de acuerdo al estatuto vigente y en los términos que marca el art. 30 del mismo, siendo el valor de la cuota parte la suma de $ 1.146.351.
Se optó por una interpretación sesgada del Estatuto en cuestión y para justificar esta postura se hace especial énfasis en la declaración contenida en el documento de 2013, en cuanto sostiene que CAMY IMPP es “continuadora” de la cooperativa que la precede, quedándose en ese costado declarativo de la norma, el que interpreta a su gusto, y descartó sin siquiera considerar cualquier otra prueba que no contribuya a sostener dicha postura.
En el punto, el Perito señaló que se constataron transferencias desde la cuenta de la Dra. Monzón, que tienen su respaldo en la documentación exhibida por CAMY, por la suma de U$S 152.678, durante el periodo comprendido entre 2010 y 2016; es justamente en medio de ese periodo que los socios cooperativistas suscribieron el nuevo Estatuto (en el 2013), en donde establecieron el marco regularía a la Institución, a los socios y a los afiliados, normativa que los regula en forma principal, rigiendo en lo no previsto la ley aplicable. Tanto antes como después de ese otorgamiento, la Dra. Monzón hizo pagos, los que, así como se acreditaron, fueron volcándose al pago de la salida de la Dra. Leal, recientemente egresada cuando ingresó formalmente la Dra. Monzón, todo lo que fue acreditado por la recurrente y fuera objeto de agravio.
Eso era lo mismo que debía ocurrir al egreso de Monzón: que alguien ingresara y abonara lo que Monzón exigiera como precio por su cuota parte, las leyes del mercado y la propia Dra. Monzón evitaron que ello ocurriera.
Se desatendió lo claramente establecido en el art. 30 de este Estatuto, interpretándolo en base a un texto incompleto y modificado.
Se confundió por la sentenciante “capital social”, conformado sí por las partes sociales, pero no necesariamente por todos los montos de dinero que los socios transfieran a la Institución, máxime cuando de acuerdo al Estatuto, desde su suscripción, los socios acordaron ceñirse al mismo y en él se estableció que “integran el patrimonio de la nueva institución como fondo de reserva todos los bienes y derechos que actualmente son propiedad de la Cooperativa de Asistencia Médica de Young…”; vale decir, en 2013, al firmarse el nuevo Estatuto hubo un nuevo pacto, un acuerdo entre los otorgantes, que determinaba una serie de cuestiones: valor de las cuota avas partes de los socios, sin perjuicio de su reajuste, determinado en el caso de egreso por el art. 50 literal b; se estableció que los bienes y derechos que hasta ese momento habían ingresado a la cooperativa pasaban a integrar el patrimonio de la IAMPP. Ello determinaba que, salvo que el socio saliente acordare algo distinto con el socio entrante, el valor de su cuota ava parte quedaba estatutariamente determinado en la suma de $ 1.146.351 para cada socio y que todo aquello con valor económico que tuviere hasta ese momento la cooperativa antecesora, pasaba a integrar el patrimonio de la IAMPP, integrando el patrimonio institucional, el que solamente podría afectarse en hipótesis de liquidación, no siendo ese el caso del egreso por jubilación de un socio, situación prevista expresamente por el Estatuto, el cual dispone procedimiento, oportunidad y forma de pago de la cuota social allí establecida. En el caso, no correspondía que se afectare patrimonio social para el reintegro de la cuota ava parte de la socia saliente, ni siquiera correspondía que se le abonare dicha cuota ava parte en una única partida, sino en 36 cuotas, a partir de la aprobación del balance correspondiente al año de egreso, si la situación de la Institución lo permitiera.
f) Es motivo de agravio que se anuncie la interpretación del artículo 30 del Estatuto, pero se transcriba una frase del mismo que fue derogada y se omita olímpicamente el anunciado análisis respecto de la parte medular del mismo, donde se establece justamente el valor de las cuotas avas partes. Una lectura y análisis textual, contextual y completo del artículo referido jamás podría llevar a la a quo a la conclusión a la que se arribó.
De la lectura de la impugnada emerge que la Sede recurre a “expresiones contables”, para pretender atribuirle al valor de las cuotas sociales, que fue especial y específicamente pactado por los socios, una naturaleza que no tiene, pues y en todo caso, el valor de dichas cuotas emerge establecido voluntaria y consensualmente de un documento con firmas certificadas, con fecha cierta, intervenido y controlado por diversos organismos públicos y que nunca fue impugnado. Los otorgantes le dieron a sus cuotas partes en aquel momento, el valor real y que entendieron adecuado, e indicaron expresamente en el estatuto su forma de ajuste (en el art. 50), de donde no puede sostenerse que la determinación del valor de las cuotas sociales en el Estatuto fuere una “expresión contable”, con el alcance que la impugnada pretendiera, ni siquiera con el alcance que dicho concepto realmente tiene.
Mal podría pretender llevarse a un valor nulo o “de ajuste” a todas aquellas expresiones o conceptos que no le convinieran o que no comulgaran con su postura.
Se analizaron fragmentos del art. 31 del Estatuto, partes que fueron modificadas y omitiendo párrafos que fueron agregados, encontrándose vigentes desde hace más de diez años.
Al analizar el art. 32, si bien se reconoce que la Institución debe aguardar a la aprobación del balance del año del cese y en función del resultado del mismo determinar si está en condiciones de pagar la cuota parte correspondiente, nuevamente, no resolvió en consecuencia, descartando sin siquiera mencionarlos, los balances aportados por la demandada y examinados por perito y por auditor, y de los cuales emerge la delicada situación financiera de la Institución, desconocimiento que también es motivo de agravio.
Erra la Sentenciante también en el Considerando 18, por cuanto el Estatuto, el mismo al que se refiere, el vigente y válido entre los otorgantes, regula específicamente cuál es el valor de las cuotas sociales y la forma de distribuirlas, y es en dichos términos que quedó regulada la relación institucional de los socios entre sí, y de los socios respecto de la Institución.
Erró asimismo al compenetrarse tanto con la postura de la accionante, al punto que se refiere a ella como “la suscrita” en su sentencia, lo que es motivo de perplejidad.
Es en este contexto que se trae a colación que a su criterio resultaría acreditada la conducta de CAMY respecto de otros socios, señalando que CAMY siempre habría actuado igual con los socios que ingresaron antes de la firma del actual estatuto, pero tampoco consideró que Monzón fue la primera en retirarse luego de la aprobación del referido estatuto, y que el siguiente en jubilarse fue el Dr. Maquieira, quien en cumplimiento del mismo estatuto, cobró su cuota parte en los términos allí establecidos y no en otros.
Se omitió asimismo considerar por la sentenciante que surge acreditado en autos que la Dra. Monzón, sin perjuicio de aumentar sustancialmente su salario, comenzó a realizar pagos por su cuota parte, los que se derivaban inmediatamente a la socia saliente Dra. María Leal y por prácticamente los mismos importes, la Dra. Monzón pagaba U$S 1.877, como surge de lo que informa el perito Contador (Anexo I de fojas 985) y a la Dra. Leal se le abonaba mes a mes U$S 2.500, como surge de lo que también informara el perito Contador (Anexo 2, de fojas 986) y de la documentación que aporta la propia actora de fojas 881 a 882 vto., en donde surge que según “acuerdo” celebrado el 23/06/2010, la Dra. Leal comenzaría a percibir mes a mes, 72 cuotas de U$S 2.500. Sobre el punto y si bien la actora negó la existencia de acuerdo entre ella y la saliente Dra. Leal, y ésta última, deponente en autos, también lo hizo, resulta interesante la postura de dicha testigo, declarada amiga de la actora, que se ofuscó notoriamente cuando se le preguntara si tiene un vínculo de amistad con la Dra. Monzón, al punto de preguntar si ello está “prohibido”. Esta condición de amistad tiñó su testimonio de sospecha, restándole valor probatorio a una negativa cerrada sobre el punto, máxime, con las “coincidencias” que se señalaron y surgieron plenamente acreditadas en autos.
Pero nada de esto fue siquiera considerado en la atacada.
No se valoraron debidamente las manifestaciones de los otros testigos: lo dicho por el Dr. Esteban Pereyra (a fojas 805); lo consignado por el Dr. Daniel Greco (a fojas 807), lo referido por la Dra. Graciela Camacho (a fojas 868), lo alegado por el Dr. Levín, lo indicado por la Dra. Fiorelli (a fojas 870) ni lo que adujera el Dr. Lorenzo (en la pista 10, minuto 5:25). Tampoco se consideró debidamente lo referido por los Dres. Greco, Lorenzo y Rodríguez, así como lo que se consignó por el Cr. Garmendia. No se ponderó lo que declaró el Sr. Irigoyen o lo que manifestara el Dr. Greco en pista 5, del minuto 3:10 en adelante. Allí se reiteró que los pagos no correspondían a aportes (cuando se le preguntara por los pagos de Monzón e Irigoyen) que cuando ellos pagaban se le pagaba al otro, al que se había ido, “entra un socio se va el otro, el que entra pagaba al que salía”.
Cuando el declarante entró se mantenía el mismo sistema, un acuerdo por el monto, él pagaba y Camy hacía el pago al socio saliente. Reconoció que a Leal se le reintegró el total -no de los aportes, aclaró- sino lo que ella pagó (minuto 13:50) y en minuto 14:42 aclaró que a Camacho se le paga por Irigoyen y que actualmente se le está pagando. El Cr. Garmendia al respecto indicó “En casos como el de la Dra., ella pagaba y nosotros le pagábamos al socio que se fue, hay una cuenta puente que es la que se refirió en audiencia del perito en la cual la plata entraba y salía”.
Las omisiones detectadas, los intentos por eludir toda consideración de pruebas que sin dudas contribuyeron a acreditar lo dicho por la recurrente, la falta de consideración de hechos y documentos recibidos en autos, es motivo de agravio, erigiéndose en negativo corolario la incompleta y sesgada interpretación que se realizó del Estatuto vigente, interpretación que no se ajusta a derecho y que también causó agravio a la apelante.
g) La errónea y/o nula valoración de la prueba e inexistente consideración de hechos que fueron parte de la defensa ejercida por la demandada y que se incluyeron en forma expresa en el objeto del proceso y de la prueba, como es la situación económica de CAMY durante los años anteriores al egreso, intempestivo, de la actora y durante los años inmediatamente siguientes (por lo menos hasta la presentación de la demanda, único periodo que es posible considerar) causaron agravios al recurrente.
La única referencia a este tema y situación es la tangencial y errada del literal d) del Considerando 19 y la del Considerando 22, en donde se formularon apreciaciones y valoraciones completamente erróneas e insuficientes.
Erró la a quo al referir como parte de los argumentos para dar la razón a la actora, a la “actual situación patrimonial favorable de la deudora”, como se señaló en el literal d) del Considerando 19, pues y en primer lugar, no es la situación al momento del recurso en estudio de CAMY la que debió considerarse, sino la situación de la institución al momento de egresar Monzón y durante el periodo inmediatamente posterior, de donde, si la Sra. Juez maneja alguna información que quienes han estado en el juicio no manejan, o bien debería compartirla, o bien debería descartarla, pues no corresponde que se sopesen extremos ajenos al objeto del proceso y de la prueba, derivados, eventualmente, del conocimiento privado del juzgador.
Se cuestionó la falta de preaviso y el momento en que se retiró la accionante, no tanto por el retiro en sí, sino por el reclamo de una suma astronómica y el amparo, aunque fuere parcial de dicha pretensión.
En el punto y si bien el Oficio remite al Estatuto, no juzgó consecuentemente (numeral 6, página 6 de la impugnada). Y si bien refiere a un plazo para el pre aviso de seis meses, dicha referencia es errónea, tratándose de un plazo de 90 días (art. 13 literal d y 11 literal k, del referido Estatuto), el que tampoco fue respetado por la actora.
Quedó acreditado plenamente el momento financieramente ruinoso en que se encontraba CAMY a la fecha de egreso de la Dra. Monzón, durante los años anteriores y durante los años inmediatamente posteriores, por lo menos hasta la presentación de la demanda.
Surgen agregados balances respectivos, auditados, exhibidos ante el MSP y controlados por la Cartera Ministerial, los que, puestos de manifiesto tanto por el Cr. Filipeli como el propio Perito, confirmaron la situación financiera de la institución, la que arrojó resultado negativo en los años 2018, 2019 y 2020.
Sobre la situación de CAMY declaró el Cr. Filipeli, auditor externo, a fojas 903 y ss., el que dio cuenta de la difícil situación atravesada por cuanto y concomitantemente al pago del fideicomiso, se dejó de pagarle a la Caja Profesional, lo que generó una deuda que recién pudo conveniarse en 2024.
Se erró en el numeral 7 de su sentencia, pues la demandada no “explicitó que la parte actora carece del derecho al reembolso de las partes sociales pretendido”, pues lo que sí ha manifestado reiteradamente es que la accionante tiene derecho al reclamo de los importes que pretende, siendo incuestionable que se tiene derecho al cobro de su cuota social, pero de conformidad a lo acordado y establecido estatutariamente, siendo libre además de gestionar un interesado en la misma, con quien acordar libremente también el valor de dicha cuota, cosa que tampoco se hizo.
Es incorrecto sostener lo dicho en el numeral 8, con referencia a los numerales 5 y 6 de su sentencia, pues no son hechos admitidos que los pagos realizados por la actora en la cuenta de CAMY lo fuera por pago de su cuota parte, ni por integración de capital ni por aportes, por lo que, nuevamente, se partió de una premisa errónea.
No es posible considerar como se propuso que la posibilidad de pagar en cuotas por ejemplo y el hecho de aguardar las resultas del balance (lo que también enunciara la Sra. Juez, pero no aplicó) le brindan a la institución la flexibilidad suficiente para afrontar el pago de la suma requerida por la actora. Tal cosa es disparatada. CAMY no estuvo ni está en condiciones de asumir tal pago, ni siquiera en cuotas. Por razones financieras, pero también por razones jurídicas: el valor de la cuota parte de la Dra. Monzón es el que surge del Estatuto, ni más ni menos.
h) La condena solidaria a los Directores, fundada en que ellos habrían decidido “rechazar la existencia de una deuda con la actora” y “no efectuar el pago correspondiente” luce completamente desacertada e injusta, considerando que no hay fundamento jurídico ni fáctico que la habilite.
Pretender fundar la condena solidaria a los directores bajo el fundamento de que no se le pagó a la actora lo que reclama y diciendo que debe de cumplir con las obligaciones asumidas, cuando lo que hicieron los Directores fue intentar sostener a la única institución local de asistencia médica privada de la ciudad.
No se valoró , que la Dra. Monzón no era una empleada, sino una socia, directora, al igual que los demandados, pero que, a diferencia de éstos, prefirió no hacer frente a las obligaciones que este cargo le imponía y no conforme con ello, a su egreso reclamó una cifra sideral y antojadiza, que no le correspondía, pues ella misma había consentido otra cosa, porque aún en pleno conocimiento de la comprometida situación de CAMY quiso irse en el peor momento, y, por ello, obviamente no consiguió a quien venderle su cuota parte al precio que pretendía, negándose a recibir lo que por Estatuto ella misma consintió que valía dicha cuota.
El ser socia o cuotapartista de una institución tiene sus beneficios, pero y también sus riesgos.
Dentro de los beneficios, en el caso de las IAMPP se contaría por ejemplo, integrar los órganos de gestión, tener derecho a voto dentro de los mismos, gestionar para un crecimiento sostenido de la institución, lo cual además del hecho de ser parte y contribuir a la mejora de la salud del punto de vista social, del punto de vista personal o individual puede significar un incremento en las remuneraciones, siempre considerando igualmente que, al tratarse de instituciones sin fines de lucro, no hay reparto de dividendos. Dentro de los riesgos, el principal, es que si la empresa empieza a tener problemas económicos, resultados negativos sostenidos, el Patrimonio cada vez es menor, problemática que se traduce en deudas, costos financieros mayores, falta de dinero, todo lo que va necesariamente ligado a una disminución importante en la imagen de la empresa, lo que la hace poco atractiva para conseguir aportes y/o cuotapartistas a los valores aportados.
Muy lejos se estuvo de vulnerar la normativa y el estatuto cuando se decidió por los Directores no hacer amén al reclamo ilegítimo de la accionante, por lo que no podría caberles en modo alguno la condena solidaria decidida por la Sede, que propone una interpretación totalmente desajustada al respecto.
Se sostuvo que la responsabilidad podía devenir de una “negativa injustificada al pago”, lo que está lejos de verificarse, por cuanto lo que sí existió fue una negativa a pagar sumas astronómicas reclamadas por la accionante, pero dicha postura nunca fue injustificada, sino que se dio por obvias razones, porque lo que le correspondía en todo caso percibir a la actora no era la suma que indebidamente reclamó sino una sensiblemente inferior (para la cual sí había previsión), sin perjuicio que era imposible financiarla y económicamente abonarle a la actora la cifra reclamada.
Agregó la sentenciante que los Directores serían pasibles de responsabilidad también si “por ejemplo la institución no tiene fondos disponibles para realizar el pago debido a una mala administración o falta de previsión del Consejo Directivo, éste puede ser responsable de los daños sufridos por el ex socio”, lo que no se ajusta a la realidad. No se está ante una hipótesis de mala administración ni ello fue parte del objeto del proceso y de la prueba, ni tampoco fue acreditado. Pero, además, es completamente ilógico. Si se considera que esa aludida y supuesta “falta de previsión”, en primer lugar, refiere a la suma reclamada por la actora, respecto de dicha cifra, claro que habría falta de previsión, porque no era lo que correspondía ni lo que se podría prever. Por la suma que realmente y conforme a derecho sí podría reclamar Monzón sí había y hay previsión suficiente.
Los Directores actuaron en el legítimo convencimiento de lo que rige es el Estatuto y de lo que se debe de pagar a la actora es lo que éste indica y no a lo que la Sra. Monzón se le antoja.
Las prioridades institucionales pasan por intentar brindar un servicio de salud adecuado, digno, que ante la disyuntiva de cubrir dicho servicio y pagarle a una ex socia que sabiendo que no se le debe, reclama antojadizamente cifras millonarias, se pone por encima el servicio de salud.
La desacertada condena no encuentra justificativo alguno, pues no se encuentran presentes los requisitos para que tal responsabilidad solidaria se active, no habiendo violación del Estatuto ni de leyes y reglamentos, única hipótesis en la cual y de acuerdo a lo previsto por el art. 67 del Estatuto se podría habilitar este tipo de responsabilidad.
Pide se revoque parcialmente la impugnada, y se condene solo al monto de $1.146.351 debidamente actualizado art. 30 y 31 en la redacción vigente, que luce a fojas 63 y 63vto., el cual a la fecha asciende a U$S58.347 (tipo de cambio $43).
4. A fojas 1130 y ss., compareció la actora, adhiriendo al recurso impetrado por su contrario en mérito a los siguientes agravios:
a) Se estableció en la impugnada, a fojas 1075, al referirse al “valor de reintegro” que “...no hay ganancia ni interés en el reintegro de las participaciones sociales. Solo se devuelve lo aportado, ajustado según las normas del estatuto, sin considerar posibles reajustes por inflación u otros factores (a menos que estén explícitamente previstos en otro artículo) …”.
Y, finalmente, en la parte dispositiva, cuando establece la condena, solamente expresó que condenaba a todos los demandados a pagar solidariamente (como surge de los Considerandos de la sentencia y de la interlocutoria ampliatoria N.º 18/25) a la actora, la suma de U$S 152.678, debidamente reajustada.
Sin embargo, dado que en el fallo no se habla de condena a pagar intereses legales, y a fojas 1075, en la parte transcripta precedentemente tampoco los incluyó, obvio resulta concluir que no se hizo lugar al pago de intereses legales.
Se peticionó tal rubro a fojas 277.
Allí, expresamente se requirió por la acccionante que además del monto de la condena en dólares americanos allí pretendidos, se condenare al pago de intereses legales desde la fecha de exigibilidad del crédito, es decir, desde enero de 2019, fecha del retiro de la actora por jubilación, a la tasa del 12 % anual prevista en el art. 2207 del C. Civil.
Se interpretó que la pretensión de intereses legales es de naturaleza compensatoria, cuando y por el contrario, se trata de un instituto de naturaleza indemnizatoria.
Debe sopesarse lo indicado en el art. 1348 del C. Civil.
Peticiona se revoque la impugnada, y en su lugar se agregue a la condena el pago de intereses legales desde enero de 2019 a la tasa del 125 anual prevista por el art. 2207 del CC.
5. Se sustanció la adhesión, y la parte demandada compareció a evacuarla a fojas 1172 y ss. Impetrando se mantenga la recurrida en cuanto no condenó al pago de intereses.
6. Franqueado el recurso de apelación y la adhesión interpuestos con efecto suspensivo y recibidos los autos por esta Sala asignada el 26 de mayo de 2025 (fojas 118 vto.), con fecha 27 de mayo de 2025 (fojas 375) pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden por mandato verbal, por lo que cumplido el estudio de rigor en lo pertinente y, se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar las sentencias interlocutorias impugnadas, y la sentencia definitiva recurrida, salvo en lo que se dirá, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. Con fecha 4 de agosto de 2021 compareció (a fojas 250 y ss.) la Sra. Liliana Margarita MONZÓN FRANCHINI, promoviendo demanda de: reintegro de aportes sociales, de daño y perjuicio moral y subsidiariamente de enriquecimiento sin causa. Dicha pretensión fue enderezada contra CAMY IAMPP (Centro de Asistencia Médica de Young-Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales), y contra los integrantes de su Consejo Directivo, a título individual y por sí mismos, Sres. Eduardo Daniel LORENZO PARODI, Jorge Omar MAQUIEIRA GARCIA, Francisco Javier RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Alejandro Daniel GRECO HERNEY, y Pablo IRIGOYEN, y también SOLIDARIAMENTE contra su socio y Gerente General Cr. Hugo GARMENDIA, tal como resulta del escrito que contiene la pretensión, glosado de fs. 250 a 278.
Según estatutos aprobados el 10 de abril de 1997, en asamblea registrada en Acta N.º 34, se constituyó la "Cooperativa de Asistencia Médica de Young" (CAMY) (transformación de Sociedad Civil C.A.A.M.de Y. de 1979).
Según acta de transformación de 29 de noviembre de 2013 (luego corregida su fecha en el mismo texto) los entonces socios cooperativistas Dres. Pablo Irigoyen, Alejandro Greco, Javier Rodríguez, Jorque Maquieira, Eduardo Lorenzo, Cr. Hugo Garmendia, y la actora Dra. Liliana Monzón, transformaron dicha Cooperativa en una Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales, de conformidad con lo previsto en el art. 6, lit. D, del Decreto Ley 15.181. La nueva denominación que se impuso la institución fue “Centro de Asistencia Médica de Young IAMPP identificada con la sigla CAMY- IAMPP".
Se estableció que la institución se regularía por lo previsto en el Decreto Ley N.º. 15.181, así como por lo establecido en las leyes N.º 18440 y N.º 18407 en lo pertinente, decreto 230/ 2013, ley 18211 de diciembre de 2007, ley 18335 de agosto de 2008, decreto 274/2010, ordenanza No. 761 del MSP de diciembre de 2010 y demás normas reglamentarias y concordantes. Asimismo, se pactó que el "Centro de Asistencia Médica de Young – IAMPP" sería continuador de la “Cooperativa de Asistencia Médica de Young” inscripta en el Registro Público de Comercio, Sección Registro Nacional de Cooperativas de Consumo, y su posterior modificación y rectificación, asumiendo todos los derechos y obligaciones que correspondían a la Cooperativa mencionada, incluyendo todos los derechos y obligaciones adquiridos por los socios.
Tanto en la constitución inicial de la Cooperativa y posterior transformación, entre las causales de pérdida de la calidad de socio se encuentra prevista la hipótesis de jubilación. En enero de 2019 la actora se acogió a la jubilación, encontrándose actualmente percibiendo los beneficios jubilatorios quedando por tanto configurada la referida causal de exclusión de la institución (adjunta historia laboral que así lo acredita).
El Estatuto de CAMY IAMPP establece el derecho de los socios que se retiren o sean excluidos a recibir la devolución o reintegro de todas las partes sociales aportadas e integradas realizados para capitalizar la institución, de forma reajustada al momento de egreso. Ello ya estaba previsto en el anterior estatuto de CAMY, como Cooperativa (art. 22 del Estatuto), y está previsto también en el actual estatuto de CAMY IAMPP.
La actora ingresó a la institución como socia en el año 2010, habiendo aportado al ingresar la suma de U$S 173.920 (dólares americanos ciento setenta y tres mil novecientos veinte). Esa suma fue integrada mediante la entrega de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) que la actora entregó en mano al Cr. Hugo Garmendia en 2010 en presencia del Dr. Eduardo Lorenzo, y la diferencia, la suma de U$S 151.535,45 (dólares americanos ciento cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco con cuarenta y Cinco centavos), en diferentes partidas hasta junio de 2016 inclusive.
Dado que CAMY IAMPP NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE APORTES SOCIALES A LA ACTORA A SU EGRESO, teniendo derecho la misma a percibir los mismos y pretendido el reintegro de U$S 173.920 más intereses legales desde la exigibilidad del crédito, más costas y costos, es que se inició la presente demanda.
2.2. A fojas 432 y ss. la demandada contestó la demanda incoada, abogando por su rechazo.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituye los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Agravios de los demandados respecto de la sentencia interlocutoria N.º 1211/2022 (fojas 515).
En la referida providencia, se hace lugar a la pericia solicitada por la parte actora. No se establece el objeto, por lo que se supone que está al establecido por la actora en la demanda (fojas 275-276). Si bien es cierto que el objeto es amplio, también es cierto que el recurrente no especifica que parte del objeto extralimitaría el objeto propio de la pericia en el caso. Por lo que, independientemente si se tiene por correctamente interpuesto el recurso porque solo se anunció en audiencia, y no se interpuso, no resulta especificado cual es el agravio, el perjuicio, en relación al objeto de la pericia, en concreto no se sabe que habría que excluir del objeto , porque no lo dice, y ante esta omisión, no cabe sino tenerlos por desistidos del recurso, arts. 144, 248, 251, 252, 253.1 , 254, 230 y cc. del CGP.
3.3. Agravios de los demandados respecto de la sentencia interlocutoria N.º 100/2024 (fojas 1020 y 1021).
En la mentada, se dispuso tener presente la oposición de la parte demandada a las conclusiones periciales las que serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, en los propios términos de la invocación emerge que no le produce ningún perjuicio la referida a su tenor, porque admitió la impugnación formalmente, la parte demandada no ofreció prueba a tal fin, ni solicitó la realización de otro peritaje, por lo que efectivamente, allí no le denegó nada al demandado. La valoración de la referida se debe efectuar en la sentencia definitiva, lo que la decisora hizo, y fue objeto de agravio al apelarse la sentencia definitiva, lo que se examinará a continuación.
3.4. En corolario, habrán de confirmarse las sentencias interlocutorias impugnadas.
3.5. Agravios de los demandados por la condena impuesta y su monto.
En la supuesto que nos convoca, en consideración de la Sala, se verificó una adecuada valoración del cúmulo probatorio diligenciado, por la Magistrada de primer grado, y lo que se vislumbra en la recurrencia impetrada es una mera disconformidad con el razonamiento discurrido, sin sustento que logre conmoverlo.
En efecto, en la sentencia se expuso (fojas 1077): “...se probó en la sub-causa, que la Dra. Monzón esgrimió en varias instancias extrajudiciales y judiciales, su derecho al reembolso de sus partes sociales por la parte demandada perdida su calidad de socia de CAMY, lo que fue denegado por la demandada. A su vez, la demandada explicitó que la parte actora carece del derecho al reembolso de las partes sociales pretendido en razón de las esgrimidas razones referidas.
Los puntos 5 y 6 referidos ut supra, son extremos que no fueron puestos en cuestionamiento por las partes, por lo tanto, estos son hechos no controvertidos por la parte demandada, allanándose expresamente a lo expuesto sobre tales hechos. La demandada al evacuar el traslado de demanda, concretamente en el numeral 3 a Fs. 432 vto. y 433, afirmó que: “Es correcto el relato de antecedentes hasta el num. 7…”, haciéndose especial énfasis en que: “Que según documentos allegados a la causa y no impugnados conforme mecanismos previstos por los artículos 170 a 172 del Código General del Proceso, CAMY IAMPP se dejó constancia que la Dra. Liliana Monzón realizó aportes de capital y que es titular de partes sociales. Es así que de estos medios de prueba documental y según expresó la propia parte demandada en el literal de su escrito de contestación de la demanda a fs. 432 y ss., la parte actora efectuó aportes sociales a CAMY IAMPP durante la vigencia del vínculo social entre ambas. No obstante, controvirtió enfáticamente la liquidación del monto a ser reembolsado por concepto de partes sociales practicada por la agonista en su escrito de demanda. Que en fin, del examen practicado en el considerando anterior y en éste, emerge probado que: (a) efectivamente, la parte actora revistió la calidad de socia de CAMY IAMPP y como tal efectuó aportes sociales; (b) que en virtud del ejercicio voluntario de su derecho a la JUBILACION, se extinguió su calidad de socia de la misma en el mes de enero de 2019; y (c) que en consecuencia, es titular del derecho al reembolso de las partes sociales conforme criterios previstos en el Estatuto de CAMY IAMPP y dentro del plazo previsto por el artículo 73 de la Ley 18.407…” todos razonamientos que no fueron controvertidos ni negados en debida forma en el libelo recursivo.
Es más, se sostiene (ver fojas 1106 vto.), en que no se acreditó que los pagos realizados por la actora “...se correspondieran con cuota social pasible de reintegro, ni con capitalización ni con aportes…” indicando también que habría “prueba que acredita lo contrario”, sin especificar ni consignar insumo alguno que respalde tal afirmación.
Y, cuando se pretenden esgrimir tales “probanzas” se centra el recurrente en desacreditar las conclusiones periciales medio al que se acusa por el apelante de “...sesgado e incompleto, lleno de inconsistencias y que se ha excedido completamente en sus conclusiones” que, si bien fueron atacadas, ningún otro peritaje se ofreció en cumplimiento de la normativa procesal para sustituirlas.
Reiteramos, si bien el informe pericial y sus aclaraciones fueron objeto de crítica, objeción y molestias reiteradas por parte de la parte demandada, ésta más allá de formular su mera desazón y contrariedad, lo que indefectiblemente no alcanza, no propuso el medio probatorio que podía suplir a la pericia resistida.
En este sentido, esta Sala, al respecto en Sentencia N.º 42/2019 de 9 de mayo de 2019, indicó: “En efecto, la prueba pericial cobra especial relevancia en la especie, como medio idóneo, apto o conducente, sin perjuicio de las restantes probanzas incorporadas a la causa y en particular, sin desmedro de la consideración unitaria del cúmulo probatorio.
Tal como sostiene DEVIS ECHANDIA, el peritaje "es una actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes" (Cf. aut. cit. en Teoría General de la Prueba Judicial, T.II).
Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del CGP.
Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen.
Ahora bien, en el subjúdice nada expresaron las partes respecto de la designación del Ing. Agrim. Ignacio Rivero y los Rematadores Juan González y Alba Moliterni.
Tampoco impugnaron en forma clara y categórica el informe pericial del rematador Juan Gonzalez, el que obra incorporado a fs. 221 a 243, ampliaciones de fs. 300 a 313 y 331 a 333 y las aclaraciones efectuadas en audiencia a fs. 365 y ss.
Tal como dispone el artículo 183.2 del Código General del Proceso, "…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez".
Obsérvese que el Sr. González claramente se apartó de las bases establecidas para la formulación de su informe, razón por la que la Sala lo convocó para que aclarara ciertos aspectos, no haciendo más que refrendar en sus declaraciones de fs. 554 y ss., lo ya expresado en su oportunidad, por lo que no pueden ahora las recurrentes objetar los valores establecidos en la decisión de primera instancia.
Era en las oportunidades dispuestas por la norma citada que los hoy impugnantes debieron ofrecer prueba que desvirtuara las resultancias del peritaje o solicitar un nuevo peritaje y no simplemente "impugnar" efectuando verdaderas alegaciones sin sustento probatorio, máxime en un caso de la complejidad del presente que implica cuestiones que escapan al conocimiento del magistrado.
Sólo a través de la realización de un nuevo peritaje se podía haber determinado las "exorbitantes sumas" o las "varias veces el valor de los inmuebles" a que se alude en los recursos...”.
A similares conclusiones arribó este Tribunal en la sentencia N.º 27/2020 de fecha 3 de marzo de 2020 : “A fojas 219 se confirió vista del informe pericial a las partes y estas no la evacuaron.
No se ha agregado en autos ninguna otra prueba de carácter técnico capaz de desvirtuar las conclusiones del peritaje obrante.
En este sentido ha de tenerse presente lo dispuesto por el artículo 183 del CGP: “183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia. 183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2). 183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.”.
Sorprende, en base a lo consignado, que el recurrente a fojas 296 en su punto 6 diga que “Tampoco en ningún momento se le citó al perito a audiencia a los efectos de poder interrogarlo sobre el informe realizado y así rectificar las discrepancias con la realidad, que llevaron a una incorrecta desvalorización de las mejoras realizadas en el inmueble de marras”, cuando era el mismo apelante quien tenía que solicitar su citación. No se solicitó la realización de un nuevo peritaje (art. 183.2 del C.G.P.), medida que era necesaria tomar para fundar, con el rigor técnico requerido, la impugnación de dicho informe.
El régimen legal es claro dado el carácter técnico de los hechos. El art. 177 del CGP establece que “procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales”. Por ello, incumbe al impugnante del dictamen pericial (que es, en definitiva, lo que se está haciendo extemporáneamente en el agravio en análisis) aportar prueba de similar conducencia y eficacia convictivas o solicitar un nuevo dictamen.
Es así que, concierne a las partes cumplir con el entramado de cargas que consagra el proceso: entre ellas, la de ofrecer prueba o contraprueba como en el caso. El perito actuante ha ponderado, en forma por demás adecuada, la normativa adjetiva que rige la práctica de la pericia y llegó a un resultado que, comunicado, fue aceptado y consentido por ambos litigantes, no correspondiendo que, extemporáneamente, se ataquen sus resultancias...”.
Como ha dicho el TAC 3º, acerca del rol de la prueba pericial: “Si bien la ley procesal autoriza al juez a apartarse del informe pericial, que debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo consignarse en el fallo los motivos del apartamiento (art. 184 CGP), es de convenir que se trata de un control judicial que viene a traducir “la necesidad de garantizar que el aporte al proceso de los conocimientos científicos suceda de tal manera que haga posible la comprensión y consenso de los grupos sociales en los cuales y para los cuales el proceso se celebra”, alejando el peligro de transformar el proceso en una suerte de laboratorio dominado por la técnica y neutral respecto de los valores que están en juego en la controversia y en los cuales se reflejan los valores de la sociedad entera (Cf. Denti, Estudios de Derecho Probatorio”, Breviarios de Derecho, EJEA, Bs. As., 1974, ps. 302 y 306). Rectamente interpretado el citado art. 184 no importa exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino solamente un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen pericial conforme a: la autoridad científica del experto; la incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado en sus conclusiones técnicas; la coherencia lógica de su dictamen y, en su caso, de las aclaraciones y ampliaciones que efectúe, y en el marco de las restantes probanzas allegadas a la causa (Cf. Denti, ob. cit., ps 301-302), (TAC 3º, sentencia Nº 54/01, LJU, c. 14.338).
En este sentido, desea resaltar el Tribunal que son contundentes las explicaciones del perito realizadas en la audiencia, que respaldan sólidamente la decisión de primer grado (véase en ese sentido a fs. 699 a 703).
El perito se pronunció sobre todos los puntos planteados por las partes en sus actos de proposición, lo que constituía el objeto de la pericia, por la remisión efectuada en la audiencia preliminar a los tópicos planteados en los actos de proposición, en ocasión de fijar el objeto de la prueba pericial (fs. 308-309). Además, dio exhaustivas explicaciones, no solo en su informe, sino luego en la audiencia, donde fue interrogado por ambas partes, por lo cual no resulta de recibo el agravio movilizado...”.
Todo lo anotado, demuestra lo erróneo de la premisa impulsada por el demandado apelante en su recurso cuando afirmó (a fojas 1104 y vto.) que: “...No se comparte el criterio de la Sede que sostuvo que no haber propuesto otra pericia implica una suerte de allanamiento a las resultas de la pericia. Basta ver todas sus comparecencias con relación a este medio de prueba, desde la presentación ante una especie de “avanzada” de pericia que realizó el Contador, pasando por la evacuación de la vista del informe pericial, la impugnación en audiencia, y finalmente los alegatos para percibir que la recurrente formuló en toda oportunidad hábil que tuvo al efecto, las críticas y observaciones debidamente fundadas que le mereció tal pericia. De allí que, en modo alguno puede considerarse que hubo cualquier abdicación al respecto, resultando un exceso de formalismo es sostener la postura que la Sede presentara, máxime, cuando el legislador no reguló el medio probatorio en los términos pretendidos por la A Quo...”, cuando no podía hacer otra cosa la sentenciante de primera instancia que sustentar su fallo en lo consignado en el medio probatorio hábil a los efectos de poder determinar las eventuales responsabilidades de la problemática eminentemente técnica que hace a la cuestión de obrados. Y más allá de que - como consigna en su recurso - indicara que manifestó: “las críticas y observaciones debidamente fundadas que le mereció tal pericia”, era deber del ahora recurrente, además de consignar lo referido tal como lo ponen de manifiesto las sentencias citadas, dar debido cumplimiento al “...artículo 183.2 del Código General del Proceso…” en cuanto a que "…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez".
Así, de esa manera ofreciendo un nuevo peritaje, lo que no verificó, es que se podría dilucidar con un fundamento técnico lo que también dijo el apelante en su recurso cuando refiere (a fojas 1106 vuelto) que el informe pericial tuvo un “protagonismo probatorio exacerbado que no admitió ni se planteó un solo cuestionamiento”, utilizando un insumo de carácter científico-técnico para rebatir las conclusiones de tal estudio.
Se realizó en el recurso una refutación de lo manifestado en el informe totalmente extemporánea y que debió seguir si lo que se quería era desacreditar sus resultancias o exponer dudas acerca de sus conclusiones el camino que la norma procesal establece.
Se dijo también en la apelación del demandado como colofón de su razonamiento, a fojas 1105 vto. que: “La postura de la A Quo debió ser imparcial y debió detenerse en los términos en que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y desmenuzar una a una y en su conjunto todas las pruebas recibidas y no al revés, formándose una opinión a priori para luego buscar la semántica y la prueba que contribuyan a reforzar ese convencimiento previo…”, cuando no es obligatorio el consignar las pruebas recabadas como si de un inventario se tratare.
En efecto, esta Sala en sentencia N.º 73/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 sostuvo al respecto que: “Contrariamente a lo sostenido por la impugnante, se comparte la valoración de cada uno de los medios convictivos allegados a la causa, los que fueran analizados en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de normalidad recogido por el artículo 141 del Código General del Proceso, lo que permitiera concluir certeramente en la ausencia de responsabilidad que se pretendiera atribuír a la demandada.
Según Gorphe, el proceso de valoración probatoria implica una triple tarea: "…fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud, y, por último, sacar la conclusión del conjunto sintético y coherente que de ellos resulte. Para esto debe utilizarse un método crítico de conjunto y al mismo tiempo analítico, que se aplica de distinto modo a cada medio de prueba, pero que debe ser lo bastante general para referirse a la totalidad y lo suficientemente sistemático para comprender las relaciones entre todos los elementos, sin limitarse a analizar su exclusiva significación directa, sino teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias con los demás" (cf. aut. cit. en "De la apreciación de la prueba", Edit. Ejea, Buenos Aires).
Tal como preceptúan los artículos 140 inciso 2º y 197 inciso 3º del Código General del Proceso, la decisión debe explicitar los medios de prueba en que se fundamenta: "El Tribunal indicará, concretamente, cuales medios de prueba fundan principalmente su decisión" -art. 140-, incluyendo "…los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales”, -art. 197-.
No se extrae de esta normativa un mandato que obligue al juez a pronunciarse expresamente en la sentencia, sobre todos y cada uno de los medios examinados como pretende el impugnante.
Tiene el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en su conjunto, pero dicha actividad no debe constar expresamente en la sentencia, como si se tratara de un inventario.
El proceso ut-supra referido fue cumplido cabalmente por el Magistrado del grado anterior, lo que le permitió llegar a la certera conclusión de que no se verificaron en la especie, los presupuestos de la responsabilidad que se atribuyera a la demandada.
El hecho de que la prueba se valorara en forma adversa a los intereses de la pretensora, no autoriza a ésta a afirmar que no se valoró en su integridad…”.
En términos llanos, la actora, como pretensión principal pretende la devolución de lo aportado por su parte a la demandada como socia, al egresar por perdida de la calidad de tal al acogerse a la jubilación. Funda su reclamo en las disposiciones del Estatuto, efectuando una interpretación de ellas, que se comparte por el Tribunal, y es recogido en la impugnada , como se relacionó.
Se pondera por el Tribunal que el cerno de la cuestión no se encuentra exento de debate, porque un supuesto son los aportes efectuados por la socia que ingresaba, y otro es el capital social.
Los artículos del Estatuto que refieren a la devolución refieren a partes sociales que haya integrado. Y ello es complejo. Pero los aportes de los socios, no se limitan al pago de la cuota social sino también los obligatorios que imponga la Asamblea, y también aportes voluntarios.
La Sala entiende que una interpretación armónica del Estatuto como se efectúo en la recurrida, conduce a concluir que todos los aportes que haga el socio califican como aportación social que le debe ser restituida al socio cuando egresa por jubilación, por ejemplo, como es el caso de la actora.
Se participa, de lo que dice la actora en la demanda a fojas 254 vto., que, si no fuera así, ningún socio estaría dispuesto a realizar aportes más allá del mínimo imprescindible para ser socio.
Conforme a lo que viene de decirse, se considera relevante lo que declara el Perito Contador Público Juan Fermín González que produjo dictamen que glosa a fojas 983 a 994 en audiencia del día 23 de mayo de 2024 (fojas 1011 a 1018) en cuanto a que : “ por concepto de capital, entiendo que digamos que hay un tope como capital. Pero acá no debemos olvidar que hubieron ingresos a Camy por parte de la actora por una cifra muy superior a este aporte, por lo tanto cuando ingresa el dinero a Camy, o se lo capitaliza o queda como deuda, no hay dos lecturas de eso. Salvo que la actora hay condonado, donado. Deuda de Camy hacia la Sra. Monzón, los aportes por la cifra de 140 mil y pico de dólares son reales, fueron cotejados con la contabilidad de Camy, y además hay un banco de prestigio que lo avala, que ese dinero ingresó a Camy. Como lo capitalizó Camy es irrelevante, se le debe. Lo que yo vi en la contabilidad es como la empresa lo manejó, en principio debía haber una cuenta de acreedor de 152 mil menos los 20 mil y pico, debería estar como deuda. Salvo que la institución lo hay puesto como patrimonio, pero eso la actora debía autorizar. ……. Preg. Actora: SE LE EXHIBE FS. 881 DOCUMENTO AGREGADO POR LA PARTE ACTORA. EN ESE ACUERDO QUE SE LE EXHIBE, QUIEN COMPARECE POR PARTE DE CAMY: c: Jorge Maquieira, Lorenzo y Hugo Garmendia. PA: qué obligaciones asume Camy con la Sra. Leal. C: Se establece que hay 160 mil dólares que se van a abonar en determinadas cuotas. PA: Quién se obliga a eso. C: Camy con Leal. PA: La Dra. Leal qué le cede a Camy. C: Las partes sociales. Ese documento es del 23/06/2010. PA: en qué fecha dejó de trabajar la Dra. Leal. C: hasta el 15/02/2010, fs. 882. PA: En función del adelanto de información al evacuar la vista a fs. 975 y siguientes. A 976 numeral 8 infine. C: en realidad me focalicé en la parte actora, de toda forma si usted lee el informe pericial, esto no fue una tarea fácil no, se tuvo que conciliar parte de la información del banco con la información que tenía la institución, que, si bien hubo total colaboración en cederla y todo eso, no fue fácil conciliarla. Inclusive lo pusimos en las actas de 7/12/2023, en una reunión que tuve con el contador Garmendia, a pesar de la buena disposición, hubieron limitaciones por falta de información y se dejó reflejado. Más o menos lo fui conciliando en base a los aportes por Monzón. Hay una cuenta socios que no estaba identificada por auxiliar de cada uno de los socios. si no que estaban en una bolsa y diferenciarlos era bastante complejo. Y aparte de todo eso se solicitó las actas de los ingresos de los socios para poder identificar (fs. 984). PA: Usted considera que debiera haber hecho Camy a un tercero como Leal. C: El objeto de la pericia, lo que se intentó identificar todos los aportes de dinero de los socios. Los ingresos de los socios. Preg. Actora: la empresa que usted analizó, es una empresa en marcha o en liquidación. C: es una empresa en marcha, de hecho, existe todavía.PA: Sí la relación entre pasivo corriente y activo corriente arroja un coeficiente un ratio de liquidez muy poco menor a 1, de 0.85 como se indicó en ese momento. Es una empresa que se le impide cumplir con sus obligaciones (fs. 906). C: Yo tuve acceso a todo el expediente y como no estaba en el objeto de la pericia. Pero ta lo estoy leyendo ahora, los ratios son indicadores que mirados fríamente en un momento no aportan determinada información, hay que verlos en el transcurso del tiempo, si el ratio fue creciendo en el ejercicio siguiente, significa que la empresa fue teniendo liquidez para afrontar obligaciones, y como veo un ratio un poco menor a uno pienso personalmente que no era una situación gravísima. PA: Usted tuvo conocimiento de un fideicomiso que Camy afrontó. C: Sí, según lo que me aportaron. PA: Sabe que eso fue cancelado en los años posteriores. C: Sí. PA: Puede eso ser un indicador de que el ratio evolucionara. C: Pienso que sí, en mi opinión personal y que tuvieron liquidez para afrontarlo. Preg. Demandada: Sabe cuándo se canceló el fideicomiso. C: No lo sé, yo tuve acceso a la información, y que lo hablé con el contador Garmendia, pero no recuerdo la fecha que se pagó. Preg. Demandada: Se pudo haber generado otro pasivo. C: Si pudo. Pregunta actora: pudo o no pudo. C: No formaba parte del objeto de la pericia. Pregunta demandada: El doctor le preguntó por el objeto de ese acuerdo, y usted fue rápidamente al objeto, usted ya había visto ese informe antes de hoy. C: no. No. Me costó. PD: Usted habló de la cuenta socios, qué es. C: La cuenta socios en definitiva cuando los socios aportan a la institución se genera un activo en bancos o en bienes. Eso es lo que yo vi. Hay están las entradas y salidas de los socios por los mismos conceptos, la dificultad que tenía ahí es que no estaban indicado cada uno de los socios, había una cantidad de ingresos y no decía de quienes eran, en algunos casos sí, yo no recuerdo si había de Leal, yo me focalicé en Monzón. La cuenta de bancos es una bolsa. PD: Los movimientos de la cuenta socios se veían reflejados en la cuenta Banco. C: sí, sí. PD: Lo que usted detalla como anexo 2 chequeras. Nos puede leer si dice Leal. C: Sí, en el numero 2 leal, en el 7, 11, 15, 17, 20, en el otro items chequera 6, 2,7, 10, 13, 16, en el 22 y después paso a la otra chequera 1, 5,8, 15, 19,21, 22, y después la otra chequera 1, 2, 11, 14, 16. En el mismo listado hay otros socios también (Camacho, Levin). Preg. Demandada: esos movimientos reflejados implican pagos, salidas de la institución. C: Sí, Sí. Preg. Demandada: Qué tipo de cuentas sería la cuenta socios.C: es una cuenta que puede de pasivo, y podría ser en algún momento de patrimonio si se capitaliza ese aporte, refleja entradas y salidas. En el caso todos los aportes que hace por ejemplo leal, va a la cuenta Bancos, que ahí hay otros movimientos en cuenta socios, y en definitiva no habría más movimientos hasta que Leal se vaya, una vez que Leal se va, se la baja de la cuenta socio y se la debita de la cuenta bancos. PD. De esa cuenta, la cuenta socios no incluye a un socio. C: No. No. Incluye a todos, lo que yo sugería era que estuviera por auxiliar, por ejemplo auxiliar 1 Monzón, Auxiliar 2 Leal. Que eso era más fácil para conciliar. PD: Usted a fs. 400 y 401, usted vio los balances de la empresa, usted consideró los balances al momento de hacer su conclusión. C: yo lo vi, pero no sé si hice hincapié, hice hincapié en el objeto de la pericia. Cotejé los mayores que me dieron que en principio debían cerrar con el balance. (Le da lectura a los balances). En el balance del 2018 tiene una pérdida de 15 millones y en 2017 una pérdida de millones, acá se me presenta una duda porqué el balance de 2018, que está comparado con 2017, no es el mismo que se aporta en 2016 y 2017. PD: Puede ser que esté ajustado por C: Sí puede ser. Yo no los consideré. Preg. Actora- Lo hace cambiar su informe este balance. C: no para nada, yo me remití a informar si había deuda o no con Monzón. Que la empresa tenga pérdida no quiere decir que no tenga deuda o que enfrentar sus deudas. PD: Por qué usted afirma que es deuda. C: yo entiendo que es deuda porque si hay ingresos de dinero a la institución, durante determinado tiempo y después se supone que me lo deben a mí, salvo que yo le condone esa deuda, y por eso entiendo que hay deuda. PD: Usted estaba al tanto que la Sra Monzón era socia cooperativista. C: Sí. Preg. Demandada: El resultado negativo de fs. 400 401, influye de alguna manera en el funcionamiento de la empresa y en la valuación de la empresa y de sus cuotas partes, y de su patrimonio. LA PARTE ACTORA SE OPONE A LA FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA, PORQUE EL SR PERITO YA RESPONDIÓ ESA VALORACIÓN ESPECIFICA DE RESULTADOS NEGATIVOS NO HACE CAMBIAR EL INFORME POR EL PRESENTADO Y ADEMÁS PORQUE HA QUEDADO YA ACREDITADO EN AUTOS QUE PESE A LAS MANIFESTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA AL EVACUAR EL TRASLADO DE LA DEMANDADA SOBRE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE CAMY, CONCRETAMENTE DE 447 A 448 VTO, SON INFUNDADAS PORQUE LA EMPRESA SIGUE SIENDO UNA EMPRESA EN MARCHA SALUDABLE Y QUE CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES CORRIENTES NO HABIENDO INGRESADO EN NINGÚN MOMENTO EN CESACIÓN DE PAGOS NI DE INTERRUPCIÓN DE SUS SERVICIOS, CONTRARIAMENTE A TODO LO SOSTENIDO SOBRE ESOS TEMAS AL CONTROVERTIR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA”.
Finalmente, aquí sustanciados los recursos, no fue admitida la pregunta y fue dictada la providencia N.º 100/2024, la que fue confirmada por este Tribunal como surge supra.
El dictamen examinado en audiencia, fue valorada correctamente en primera instancia, y no existe en autos, motivo, prueba, o extremo alguno para su apartamiento por el Juzgador.
La demandada alegó como defensa, que el pago de la actora no era para su beneficio, lo que fue descartado correctamente por la a quo.
Infolios, lo que dimana, es que no existió un acuerdo de la actora con la Dra. Leal, sino de esta con la demandada. Es indiferente que la demandada haya utilizado los pagos para cancelar esa deuda porque quien la asumió fue la demandada, y lo fue para devolver su participación social. Cae de esta forma la defensa principal de las demandadas, y uno de los argumentos centrales del recurso de apelación.
Así también es asentar, que pese a las reiteradas críticas al peritaje practicado al que se lo pretende desacreditar de todas las formas posibles, con sustento en connotadas citas doctrinarias, es el recurrente el que busca en dicho estudio las pruebas de la “confusión” reinante en la impugnada, cuando invoca que su postura la del apelante puede probarse “...entre otras pruebas, mediante la declaración del propio perito, cuando reconoció la existencia de una cuenta PUENTE cuando él mismo nomina los asientos y movimientos identificando a la socia entrante (Monzón) y a la socia saliente (Leal), cuando él mismo vio y así refirió, los cheques correspondientes al pago de la socia saliente…”, lo que indica que y pese a lo “...sesgado e incompleto, lleno de inconsistencias y que se ha excedido completamente en sus conclusiones” del informe pericial practicado, igualmente, sus resultancias avalarían en este aspecto específico las conclusiones y definiciones sostenidas por la demandada, lo que denota una contradictoria, ambivalente y hasta antojadiza consideración de este insumo.
La existencia de cuenta puente, no modifica el hecho de que la deuda con la Dra. Leal fue contraída por la sociedad, no por la actora. Insistimos que se haya usado el dinero que la actora aportó a la demandada, para abonar esa deuda, no modifica el hecho de que la beneficiaria fue la sociedad, y la utilizó para pagar deudas por ella contraídas.
Lo declarado por el testigo Filepelli que se hace caudal, no modifica lo concluido, de acuerdo a la línea argumental que se viene desplegando.
A juicio del Cuerpo, es de rechazo lo esgrimido por el recurrente de que la Juez hubiera valorado en forma errónea las declaraciones testimoniales.
No hay un cambio trascendente en el Estatuto de 2013 en relación a cómo debe efectuarse la devolución de las partes sociales.
No hay obligación del socio saliente de traer un socio que le pague la participación social, sino que es una obligación de la sociedad.
Para llegar a la solución que se colige, como se asentó, la Sra. Juez de primera instancia no analizó solo la prueba pericial, sino también la documental y testimonial.
La Dra. Leal es testigo necesario, lo que declaró, coincide con lo que dijeron los otros socios que se fueron, y acordaron con la sociedad, no con los socios que ingresaron devolverles el aporte social, (ver testigos Dres. Maurín, Pereira, Camacho , Fiorelli , Levín fojas 754 y ss.) No hay duda de que la actora aportó la suma de condena y que se benefició la demandada. El tema es como ya se dijo si todo lo que se aporte es parte social. A juicio del Tribunal es que sí. Porque la demandada no acreditó que se hubiera capitalizado, y sino se acreditó es deuda.
Respecto de los balances en la medida en que la sociedad siguió funcionando no incide en el monto de la devolución.
Sin perjuicio de que ha seguido funcionado y a pesar del fideicomiso siguió funcionando y pagando. El fideicomiso significó que durante el tiempo de vigencia no le ingresaba todo lo de las capitas de Fonasa a la demandada, a pesar de ello, siguió funcionando.
Se comparte en esta línea de razonamiento lo expresado por la parte actora, al evacuar el traslado del recurso: “17 bis- Y en su evacuación de traslado de la demanda, FALSAMENTE afirmó que los dineros que aportó Monzón, fue fruto de un acuerdo entre ella y la Dra. Leal, lo que ha quedado demostrado fehacientemente, con prueba documental obrante en autos (fs. 881 a 882 vto.) y por prueba testimonial, que NO fue así. Por el contrario, ha quedado probado que quien acordó con la Dra. Ma. Leal, fue exclusivamente CAMY, representada por (ver fs. 881) tres de los co demandados personas físicas Dres. Lorenzo y Maquieira y Cr. Garmendía, varios meses antes que ingresara la Dra. Monzón. Y lo que surge de dicho documento, NO impugnado, sino por el contrario expresamente aceptado por los demandados, incluso en su declaración como parte, es que CAMY compró y pagó a LEAL sus participaciones sociales, por un valor de USS 180.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento ochenta mil). Y en ese DOCUMENTO, NO APARECE ABSOLUTAMENTE PARA NADA LA DRA. MONZÓN, por una sencilla y real razón: NO intervino, NO fue parte de dicho acuerdo, NO se obligó a nada frente a la Dra. Leal, cuando ingresó MONZÓN Leal ya se había retirado hacía muchos meses, aproximadamente NUEVE MESES ANTES 18- En dicho documento, se deja expresamente establecido en la cláusula TERCERO (FS. 882) que la Dra. Leal trabajó hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en que cesó, (e incluso dejó de trabajar a fin de 2009, pero le hicieron tomar la licencia pendiente y por ello, el cese formal fue recién en febrero de 2010) y surge de autos que MONZON ingresó en agosto / setiembre de 2010. Ello demuestra y acredita que lo sostenido por la demandada, a fs. 434 vto. (escrito de evacuación de traslado de demanda), en el numeral 9, segunda frase, y a fs. 444 vto., num. 74, es falso. Recordemos lo que afirmaron allí: "Tal como se expresará más adelante, la Dra. Monzón ingresó cuando egresó la Dra. María Leal, y en esa oportunidad, como sistemáticamente se ha hecho, CAMY simplemente ofició de intermediaria, de forma y modo que las sumas que pudiera haber entregado la socia entrante, fueron vertidas en la cuenta de la socia saliente, extremos que resultarán plenamente acreditados en autos". 19- El único argumento esbozado por la parte demandada para sostener que los aportes de Monzón no fueran por partes sociales y capitalización de la institución es ese, FALSO, ya analizado. Por tanto, resulta absolutamente descartable lo argumentado en el denominado PRIMER AGRAVIO analizado. Y no solamente se descarta, nada más y nada menos por el documento GLOSADO a fs. 881 y ss., NO impugnado, y aceptado por los demandados, sino también por la declaración testimonial de la propia Dra. Ma. Leal que surge a fs. 934 de autos, y por otras declaraciones de testigos que se analizarán más adelante.”.
En lo que hace a los demás aspectos del recurso, por ej., en lo que refiere a la resistida solidaridad de la condena que abarcaría a todos los Directores de la IAMPP (agravio número 5, a fojas 1123 vto.), no se prestó atención , ni se menciona por el apelante a los fundamentos que emergen claramente de la impugnada en cuanto a lo que allí se cita respecto del art. 67 del Estatuto al que tanto énfasis se le pone en algunos pasajes de su libelo y que, en este punto, sorpresivamente, se lo soslaya, lo que determina la confirmación de lo fallado en tal sentido. Todos son responsables conforme a dicha normativa , no cumplieron con el Estatuto.
3.5. Agravios de la actora respecto a que no se condenó además al pago de intereses.
En el tema , no se comparte lo concluido por la sentenciante, en cuanto a que no corresponden, en mérito de que el art. 50 del Estatuto en lo que hace al pago de intereses así lo dispone : “Sin intereses: Para el retiro por jubilación, no se aplican intereses, beneficiando al socio con un reembolso limpio del capital aportado, es decir, no se aplicarán intereses sobre estas cuotas, lo que asegura que el socio reciba el monto total de su reembolso sin costos adicionales…”. En efecto, en la especie, ello no lo aplicable, estamos ante los daños en las obligaciones de dar una suma de dinero incumplida, y estos son justamente los intereses, la indemnización por los daños causados por el incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero, se encuentra predeterminada; y si no se ha pactado interés moratorio, se aplica el interés legal en 6% anual por el art. 4, 10 Decreto Ley 14.500, y lo son desde la demanda, arts. 1348, 2213, 2214 y cc. del CC, no debiendo probar el daño solo acreditar el incumplimiento, (Cf. Código Civil Comentado …Tomo 1 3era. Edición Actualizada Andrés Mariño López y colaboradores Pág. 976 a 977).
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado., (art. 261 del CGP).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, el Tribunal,
FALLA:
Confìrmanse las sentencias interlocutorias impugnadas, y la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto no hizo lugar a los intereses, y en su lugar se aplica al monto condenado el 6% anual desde la demanda y hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.