Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 1366/2025
29 de octubre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que adopta medidas cautelares en el marco de la Ley 15.980 (Ley de Género).
- Ficha (IUE)
- 435-639/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho › Ley de género
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 29 de octubre de 2025 Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio de los autos caratulados: AA c/ BB - VIOLENCIA DE GENERO LEY 19.580”, IUE 435-639/2025, venidos en apelación de la resolución 3144/2025 de 24 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Ruben Etcheverry.
Resultando:
1ro. La recurrida dispuso:
“1.- Se le prohíbe al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar -por sí o a través de terceros- en relación con la víctima; así como acercarse a ella, su domicilio y demás lugares que frecuente, en un radio de 500 metros y por el término de 180 días. La autoridad policial deberá hacer un seguimiento estricto del cumplimiento de las medidas.
2.- En cuanto a la extensión de las medidas al hijo en común previo a pronunciarse sobre tal extremo deberá escucharse a aquél a través del defensor que se le designe, a cuyos efectos se comete a la Oficina la designación de defensa de la lista de abogados particulares para CC confiriéndose traslado de las actuaciones una vez aceptado el cargo.
3.- Se fija una pensión alimenticia provisoria a favor del hijo en común, consistente en el 25% de los ingresos líquidos que perciba el denunciado de su trabajo en Secundaria, lo cual no puede ser inferior a tres B.P.C., que el denunciado deberá abonar a través de la tarjeta “Mi Dinero”, del 1o al 10 de cada mes, por el término que duren las medidas cautelares y como administradora a la denunciante (C.I. DD).
Asimismo, confiérase la tenencia provisoria del hijo en común a la denunciante, expidiéndose el certificado correspondiente.
4.- Intímese al denunciado a agregar constancia de su continuidad en el tratamiento en salud mental.
5.- Derivar a la denunciante a Comuna Mujer o INMUJERES a efectos de que se asigne cupo a la misma como víctima de VBG, oficiándose.
6.- Oficiar a Asociación Española a fin de que se asigne cupo en salud mental (Psiquiatra y Psicólogo) a la denunciante.
7.- Oficiar al BPS al efecto de establecer como apoderada a la denunciante respecto de la pensión que recibe el hijo en común.
8.- Oficiar a CERITEA para que se sirva informar a la Sede en el plazo más breve posible sobre el menor de autos (sic) y si el progenitor es un referente de cuidado para el mismo, así como todo lo que crea oportuno poner en conocimiento de la Sede.
9.- Oficiar a INAU para que se sirva abordar la situación del menor de autos (sic) e informar a la Sede si el mismo cuenta con sus derechos garantizados teniendo como adultos referentes a los progenitores, se concede un plazo de quince días.
10.- Confiérase fecha de ETEC para el día 4/08/2025 a la hora 09.00, quedando notificadas las partes en este acto.
11.- Señalase fecha de audiencia de evaluación para el día 1/12/2025 a la hora 13.00, quedando notificadas las partes en este acto.
11.- La Sede tiene presente el compromiso del denunciado de seguir afrontando los gastos que expresó en la audiencia” (fojas 29 a 29 vto.).
2do. El denunciado interpuso recurso de apelación de fojas 38 a 42, expresando los siguientes agravios:
- No existen elementos probatorios mínimamente consistentes para decretar las medidas impuestas y todo se basa exclusivamente en la palabra de la denunciante, la que denuncia hechos que no ocurrieron e incluso ha faltado a la verdad con respecto a la relación con su hijo.
- Solo la llamó “India “ en referencia a su origen étnico y respecto a lo cual le pidió dispuestas inmediatamente, siendo un hecho aislado y considera que no justifica por sí la sustanciación de un proceso como el de autos.
- Afirma que los hechos denunciados en sede policial por la Sra. AA son tontamente falsos y no aporta prueba de los mismos.
- El motivo de discusión era que ella no acepta su imposibilidad de afrontar con dos ingresos los costos de educación y acompañante terapéutico de su hijo.
Pero no existió violencia de su parte.
- El hecho de que esté en tratamiento psicológico no lo hace una persona violencia como lo pretende hacer parecer la denunciante.
- Se quiere separa al padre del hijo, sin tener en cuenta los daños que se pueden ocasionar a CC, cuyas consecuencias se verán al cesar las medidas.
- La denunciante, luego de adoptadas de las medidas, le envió mensajes y fotos a su teléfono celular.
Pide que se revoque la recurrida, dejando sin efecto las medidas dispuestas y mandando archivar los autos.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la Defensa del niño y por la denunciante de fojas 78 a 78 vto. y 79 a 80 vto., respectivamente, pidiendo ésta la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo (resolución 4558/2025 de fojas 82).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos.
Puestos al acuerdo, reunido número de votos suficientes, se dispone el dictado de sentencia (fojas 88 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por número de votos suficientes confirmará la sentencia interlocutoria recurrida.
2do. Si bien la parte apelante contradice que haya efectuado violencia contra la mujer y que su hijo presenciara la misma, salvo en el reconocimiento de la que llamó en forma despectiva “india”, es claro que estas situaciones no requieren una prueba directa del hecho, pues son eventos que ocurren al interior y en la intimidad de una familia, que se ejecutan sin la presencia de terceros.
Por esta razón la ley uruguaya permite la adopción de medidas cautelares a partir de la toma de conocimiento del tribunal de hechos que pueden ser constitutivos de la violencia de género, aún sin escuchar a la parte contraria (artículo 59 de la ley 19.580).
BARRIOS asegura que el diseño de las categorías del proceso, como la norma, el objeto, la estructura del juicio, los sujetos del proceso, las situaciones jurídicas, las funciones y los actos procesales, están determinadas por la forma de ser del objeto existencial, en un fenómeno que denomina “ley genética”.
A su vez, se le reconoce a esas categorías la capacidad de lograr una función transformadora de insatisfacción en satisfacción jurídica, fenómeno que denomina ley funcional (Teoría ..., páginas 29 y siguientes).
De cuanto se viene expresado, se reconoce el acierto del autor compatriota, en el sentido de que la ley reconoce un fenómeno cultural cual es la violencia basada en género que produce en la sociedad insatisfacción jurídica que debe ser atendida con urgencia para lograr sin demora, la rápida satisfacción de las víctimas y de la sociedad afectada.
Por esa razón, el Estado a través de una decisión política, diseñó las categorías procesales especiales como la estructura, las situaciones jurídicas, los estatutos de los sujetos intervinientes. las funciones del proceso y los actos procesales, de modo de lograr eliminar, en un proceso sumarísimo, el estado de insatisfacción social que genera la violencia basada en género.
Para que la protección sea efectiva, las resoluciones judiciales se adoptan bajo el llamado principio de precaución y por ello es procedimiento es breve. No se realiza una investigación profunda y sin perjuicio del derecho de Defensa de las partes, se trata de que el órgano judicial lleve adelante el proceso de modo de adoptar las medidas legales, idóneas y pertinentes de protección, sin ingresar a contenciosos que no fueron previstos por la ley.
Para que la protección sea efectiva, las resoluciones judiciales se adoptan bajo el llamado principio de precaución.
El principio de precaución es un elemento estructural, originado en el derecho ambiental, que está dirigido a evitar los daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas preventivas en aquellos eventos aunque no exista certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad pueda causar en los recursos naturales.
En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución sería un principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder, con manifestaciones contrarias a derecho, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas, consecuencia de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
3ro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
En el mismo sentido, el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Nuestra legislación de origen interno, concretamente la ley 19.580 (LVBG), establece como criterio de actuación, privilegiar los derechos humanos fundamentales de la mujer, ante el fenómeno cultural de la violencia de género. Se trata de una decisión política del Estado uruguayo, el que no solo adhirió mediante ratificación y sometimiento a los controles de vigilancia de la CEDAW, sino que, por medio de la ley, encuentra la herramienta que se entendió idónea para la protección de derechos.
Por ello, el artículo 5 LVBG, establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
- Célere (artículos 5, literal K).
- Preventivo (artículo 8, literal D)
- Inmediato (artículo 8, literal D)
- Eficaz (artículo 5, literal K).
- Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
Se interpreta que célere refiere a que la actuación no puede admitir ninguna demora ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59 LVBG, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Cuando la ley dice que la mujer tiene derecho a una protección eficaz, está queriendo asegurar que el accionar del tribunal no sea meramente declarativo, sino que, en los hechos, la mujer encuentre protección del sistema.
Que la protección sea oportuna refleja la clara voluntad de la ley, de que el Estado y la sociedad lleguen antes que el daño se produzca o si éste ya se está verificando, se proceda a su eliminación.
4to. La ley 19.580 no es taxativa en cuanto a los medios probatorios a emplear, pero se desprende de lo dispuesto en el artículo 61, que por lo menos dos son preceptivos, las declaraciones de las partes que asistan a audiencia y la elaboración de un informe pericial del equipo técnico.
Como se expresó, puede haber declaraciones contrarias de las partes denunciante y denunciado, no siendo posible exigir el cumplimiento de determinadas cargas procesales a la víctima, por la circunstancia de que los hechos son producidos, generalmente, en la intimidad del hogar, lejos del alcance de terceros (artículo 46 de la ley).
Y conforme surge de los artículos 5 y 45, los tribunales tienen que respetar el principio de priorizar la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además, aunque se hizo tardía, debe tenerse presente las resultancias de la prueba pericial.
La pericia se realizó prácticamente un mes y medio después pero demuestra que la Sra. AA está en una situación de especial vulnerabilidad, pues es extranjera, en la actualidad vive sola con su hijo con TEA, es abogada pero no tiene trabajo de tal y ha sufrido -según ella- violencia psicológica que incluye una amenaza de muerte, rotura de objetos personales, amenazas de fuerza física, violencia patrimonial y económica con sustracción de ahorros (fojas 61 a 63).
La pericia no determina ni niega la existencia de hechos violentos distintos a los admitidos por el Sr. BB -llamar “india” en forma despectiva a la denunciante y darle palmadas en la cola al hijo-, pero si ubica los siguientes factores de riesgo:
- “Vulnerabilidades de la denunciante por tener escasas redes de apoyo y dependencia económica.
- Separación reciente.
- Amenaza de daño a su integridad física, en algunas ocasiones, según la denunciante.
- Conductas de humillación, descalificación y de desprecio a la denunciante” (fojas 63).
El informe concluye que existe una situación de riesgo que debe calificarse bajo a moderado y que se debería controlar la evolución de la situación.
De ese informe se dio vista a las partes, la que no fue evacuada.
Por lo expuesto, se han acreditado, de acuerdo a las reglas probatorias propias de la materia, hechos de violencia en los términos del artículo 64 de la ley. Y por ello corresponde mantener las medidas de precaución.
Las partes deberán encausar la situación respecto del hijo, ejercicio de la guarda, tenencia material, régimen de comunicación con el progenitor no conviviente y de pensión alimenticia en la Sede de Familia competente, pues la Sede A Quo carece de competencia para la fijación de regímenes definitivos.
Se tendrá presente por el apelante que en Uruguay está prohibida cualquier forma de castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina (artículo 12 bis CNA en la redacción dada por la ley 18.214) y que los niños y adolescentes varones son sujetos de protección en este tipo de procesos (artículos 9 y 67 de la ley 19.580 y 123 CNA, en la redacción dada por la ley 19.747).
Los firmantes se permiten recordar que desde el año 2002 toda la legislación nacional refiere a las personas que no han cumplido dieciocho años de edad como niños, niñas o adolescentes. Incluso, desde el año 2004, con la sanción del Código de la Niñez y la Adolescencia se estableció una definición legal que se considera de aplicación (artículo 1).
Por tanto, el Tribunal como lo hace en todos los casos donde actúa, observa que se adjetive a los niños y a los adolescentes como “menor” o “el menor de autos” por considerar que es una práctica ilegal que tiene, evidentemente, connotaciones no deseadas por el legislador.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la recurrida.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Resuelve: Confirmase la recurrida sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.