Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ PALLADINO, GRACIELA Y OTROS C/ CONSEJO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-19255/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 50, de fecha 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, falló:
“ Condenando a ANEP a pagarle a los actores Sres. Daniel Brito, Marcelo Scarlatte, Rosa Frassinetti, María Mangino, Graciela Palladino, Jacqueline Leto, Mónica Boria y Patrivia (sic) Nedov, la partida otorgada el 27 de diciembre de 2017, en forma retroactiva desde el 17 de mayo de 2015, presente lo establecido en los considerandos 14 a 16, con los reajustes del dec ley 14.500 y los intereses legales desde la presentación de la demanda, difiriéndose su liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P. Desestimando la demanda en lo demás ” (fs. 1190-1205).
II) A propósito de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora (fs. 1208-1209), por resolución nro. 1253, de fecha 10 de setiembre de 2020, el “a-quo” amplió el falló, en los siguientes términos:
“ (...) amplíase la senten-cia y el fallo que debe incluir como actora y acreedora por la condena a la Sra. Myriam Lopatnik ” (fs. 1210).
III) Por sentencia nro. 54, de fecha 2 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1926 del 23/IX/2019 [por la cual se amparó la excepción de prescripción y, en su mérito, se declaró prescriptos todos los créditos anteriores al 17 de mayo de 2015] .
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 50 del 7/IX/2020 y, en su lugar, desestímase la demanda.
Las costas y costos por el orden causado ” (fs. 1291-1304).
IV) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1307-1315).
En ese sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Indicó que la Sala se equivoca al no reconocerle carácter retroactivo a la Resolución nro. 2 de ANEP-CODICEN, dictada el 27 de diciembre de 2017 (Acta nro. 88). La resolución reconoció una iniquidad y pretendió corregirla a través del reconocimiento (y no la creación) de un derecho, lo que determina que los créditos por diferencias salariales de los que son titulares los actores, deban pagarse con carácter retroactivo, desde que cada uno ocupó el cargo en el que se generaron aquellas diferencias. Manifestó que no era necesario que la mentada Resolución expresara el referido carácter retroactivo para que los actores tengan derecho a percibir las diferencias desde que ocuparon sus cargos. Que la Administración no contara antes con la dotación presupuestal suficiente para cancelar los créditos no significa que no fuera deudora de tales créditos y no es razón suficiente para entender que no debe pagarlos.
b) Expresó que la recurrida vulnera las normas contenidas en los arts. 8 de la Constitución y 2 del decreto 500/991, pues, con la solución de la impugnada, los Jefes de Sección del Programa Financiero Contable se verían privados de dichas partidas por un extenso período, cuando otros Jefes de Sección y Encargaturas equiparables a ellos percibieron las partidas señaladas durante todo el período. Dicha asimilación e igualdad -luego vulnerada- ha sido considerada por las demandadas en los propios Considerando de la multicitada Resolución, en tanto en su numeral II) expresa que “ ...el departamento de Análisis Organizacional informa a fs. 29 y 58 de obrados que en el marco de la propuesta de cargos y remuneraciones por parte de la Comisión de Perfiles, se ha considerado que la Encargatura de Secciones Especializadas serían equiparables a un cargo de Jefe de Sección Especializada del Escalafón ‘D’, Gdo. 7, más 40% por Tareas Extraordinarias y 40% por Permanencia a la Orden ”. ¿Cuál sería la razón para que los actores se vean privados de percibir beneficios que sus pares asimilados sí percibieron?” (fs. 1312).
c) Afirmó que, como tuvo en consideración el magistrado de primera instancia, la única razón invocada por la Administración a lo largo de los años, para no afrontar el pago de las partidas salariales, fue la falta de dotación presupuestal. Tolerar tal actitud, además de vulnerar el principio de igualdad y de encartar en la hipótesis de enriquecimiento sin causa (art. 1308 del CC), infringe lo dispuesto por la Resolución nro. 4, de fecha 21 de Mayo de 2009, en tanto dispone en su numeral viii) de sus Considerando: “ Que es política de esta Adminis-tración establecer criterios comunes a todos los Consejos y a la Dirección de Formación y Perfeccio-namiento Docente (...) evitando generar inequidades sobre los diferentes subsistemas... ”.
Manifestó que el enrique-cimiento sin causa señalado, se verifica en tanto los demandados han percibido un beneficio, se han visto favorecidos en detrimento de los actores, sin que éstos hayan tenido intención de beneficiarlos y sin que mediara un acto de liberalidad.
En suma, solicitó que la Corte anule el fallo de segunda instancia y, en su lugar, mantenga firme la condena dispuesta en primera instancia.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 1317-1318), compareció la parte demandada abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la contraria (fs. 1319-1349).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1351 y 1355), fueron recibidos el día 2 de agosto de 2021 (fs. 1356).
VII) Por decreto nro. 854, de 9 de septiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 1358).
VIII) Atento a que el Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo como Ministro de la Corte el día 27 de octubre de 2021, se dispuso integrar este Colegiado mediante sorteo de práctica (fs. 1362), recayendo la suerte en la persona de la Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA (fs. 1366), con quien continuó el estudio de la causa (fs. 1367); finalizado el estudio y habiendo pasado el expediente al acuerdo de Ministros (fs. 1369), se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, integrada y por mayoría conformada por los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los antecedentes proce-sales .
Para mejor comprensión de la situación sometida a decisión de la Corte, se detallará, en lo sustancial, las principales aristas del caso.
Los actores son funciona-rios presupuestados no docentes de ANEP y desempeñan funciones de Jefe de Sección Especializada del Programa Financiero Contable.
Demandaron a ANEP y a CETP (Consejo de Educación Técnico Profesional) por diferen-cias salariales al escalafón D Grado 7 más el 40% por compensación por tareas extraordinarias y el 40% por compensación por permanencia a la orden, establecidas en la Resolución Nº 2, dictada por ANEP-CODICEN el 27 de diciembre de 2017, Acta Nº 88, con carácter retroactivo a la fecha en que les fue otorgado el cargo de Jefe de Sección Especializada - Programa Financiero Contable. Además, reclamaron el pago de una multa equivalente al 10% y la indemnización por los daños y perjuicios preceptivos del 20% de los rubros de naturaleza salarial impagos. En subsidio, fundaron su pretensión en el instituto del enriquecimiento sin causa.
La referida Resolución dispuso la equiparación salarial que los actores recla-maban.
Ahora, en el presente expediente, los actores pretenden que se condene a la parte demandada a pagarles las diferencias que, por la equiparación dispuesta, se generaron desde que comenzaron a desempeñarse como jefes y hasta el dictado de la Resolución, esto es, pretenden una aplicación retroactiva de la mentada Resolución.
El magistrado de primera instancia amparó en parte la demanda y, en su mérito, condenó a ANEP a pagar a los actores la partida otorgada el 27 de diciembre de 2017 en forma retroactiva desde el 17 de mayo de 2015, más ilíquidos.
Finalmente, el fallo refe-rido fue revocado por el Tribunal de Apelaciones y, en función de ello, desestimó el reclamo en su totalidad, lo que agravió a la parte actora, cuya impugnación será objeto del siguiente análisis.
III) Del recurso de casación en examen .
En lo inicial, y a fin de ordenar el estudio, corresponde delimitar la expresión de agravios contenida en la casación, para luego analizar la razón sobre los que se sustentan.
A saber:
1) incorrecta interpreta-ción de la Resolución 2/2017, a la que debió la Sala reconocerle efecto retroactivo;
2) transgresión del prin-cipio de igualdad;
3) se debió condenar por enriquecimiento sin causa.
III.1) De la interpretación de la Resolución nro. 2/2017 .
A entender de la mayoría de la Corte, esta fase de la recurrencia no tiene aptitud jurídica para ser admitida en casación.
En lo inicial, se toma no-ta de que, ni en la demanda, ni en su recurso de casación, explica la parte actora por qué la equiparación salarial dispuesta por la Resolución 2/2017 debió haber sido concedida de forma retroactiva, desde que cada uno de los actores comenzó a desempeñarse en el cargo de Jefe.
La fundamentación de la pretensión en ese sentido es genérica, como vuelve a serlo en el recurso que se analiza.
Con independencia de ello, corresponde recordar que los actores están vinculados con la Administración por un vínculo estatutario, de carácter objetivo y general, lo que determina que no puedan pretender, sin norma legal, la obtención de modificaciones de los haberes, más allá de las posibilidades presupuestarias del ente. En materia de retribución de los funcionarios públicos, la Admi-nistración debe ceñir su conducta a las normas cons-titucionales (arts. 85 num. 13 y 86 de la Constitución de la República).
Aunque los recurrentes in-sistan en que la falta de dotación presupuestaria no puede eximir a la Administración de sus obligaciones (obligación que en el caso no se identificó, ni puede estimarse incumplida), para la mayoría de la Corte, ello no es exacto en el caso. De acuerdo con nuestro programa constitucional, los gastos (incluidas las remuneraciones de los funcionarios, distribuidas por incisos y pro-gramas) deben estar previstos en el Presupuesto y la asignación de recursos para erogaciones requiere de la sanción de una ley (art. 86).
En este panorama, la interpretación de la eficacia temporal de la Resolución debe tener en cuenta que la Administración no puede comprometer gastos sin la dotación presupuestal correspondiente. En consecuencia, y a contrario del planteo de los actores, nada obliga a la demandada a extender una pretendida deuda hacia el pasado si carece de norma legal habilitante.
En esta línea se ubica el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º T, cuya jurisprudencia esta Corte, en mayoría, comparte.
En ese sentido, en un caso donde también había sido demandada la ANEP, la Sala mencionada, expresó:
“... los actores en la es-pecie no pueden pretender obtener el pago retroactivo en relación a una compensación, cuyo pago fue autorizado por una Resolución con determinado alcance temporal.
La Administración tiene en este tema una facultad discrecional que pondera la función que se desempeña en el momento del otorgamiento, las necesidades del servicio y siempre que exista disponibilidad presupuestal ”.
“ La Administración tiene la facultad en el punto, y así lo decidirá siempre de acuerdo a las necesidades de la función y las posibilidades del ente, y en cuanto se encuentren los funcionarios en una determinada situación, pero no puede exigírsele más allá de ello. No hay norma legal que la obligue a actuar de otra forma que lo hizo... ” (cf.: sentencia nro. 84/2019).
El Dr. PÉREZ estima nece-sario aclarar que, a su juicio, las consideraciones anteriores no significan que, en todos los casos, se requiera de una resolución expresa de la Administración para que el funcionario pueda percibir una determinada remuneración. Así, ante supuestos diversos al presente, ha señalado que, una vez demostrado por un funcionario el desempeño de funciones superiores, se está en condiciones de amparar la pretensión de cobro de las diferencias que por lo general se pretenden (cf. postura sostenida por el indicado Ministro y por el Dr. FRANÇA en sentencia del T.A.C. 2º sef 0005-000067/2016).
Anota el Sr. Ministro que tal conclusión se impone “(...) cuando se trata de reconocer una remuneración acorde con las tareas efectivamente cumplidas y no adecuadamente remuneradas ” (cf. sentencia del T.A.C. 2º T. nro. 156/2011 y dis-cordia del Dr. PÉREZ en sentencia del T.A.C. 2º T. nro. 219/2012).
Sin embargo, aclara el Dr. PÉREZ que tal hipótesis no es equiparable a la reclamada en los presentes obrados, porque, en el presente caso, los actores no han alegado en su demanda que hayan tenido que cumplir en los hechos determinadas funciones diversas a las de su cargo presupuestal, por las cuales no se les haya remunerado. Lo que reclaman es el pago en forma retroactiva de determinada partida que les fue abonada a otros funcionarios y no a ellos, pretensión claramente distinta a la ventilada en los referidos antecedentes jurisprudenciales.
En función de lo expuesto y de lo que se indicará a continuación, el Dr. PÉREZ concluye que, en la especie, la demanda entablada por los promotores no puede prosperar.
Ahora bien, para la mayo-ría de la Corte, tampoco corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado.
Efectivamente, al respec-to, la Corte ha fijado el siguiente criterio inter-pretativo:
“(...) se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su apli-cación’” (cf: sentencia nro. 1.829/2017).
En definitiva, este Cole-giado, en mayoría, comparte la solución a la que arribó la Sala, no advirtiendo en ella una errónea aplicación de la norma de derecho en el fondo.
III.2) De si la hosti-lizada vulneró el principio de igualdad .
Aseguran los recurrentes que la impugnada determina una violación del principio de igualdad, declarado en el art. 8 de la Constitución y en el art. 2 del decreto 500/991. En tal sentido, señalaron que, con la solución hostigada: “ los Jefes de Sección del Programa Financiero Contable se verían privados de dichas partidas por un extenso período, cuando otros Jefes de Sección y Encargaturas equiparables a ellos percibieron las partidas señaladas durante todo el período. Dicha asimilación e igualdad –luego vulnerada– ha sido considerada por las demandadas en los propios Considerandos de la multicitada Resolución, en tanto en su numeral II) expresa que ‘...el departamento de Análisis Organizacional informa a fs. 29 y 58 de obrados que en el marco de la propuesta de cargos y remuneraciones por parte de la Comisión de Perfiles, se ha considerado que la Encargatura de Secciones Especializadas serían equiparables a un cargo de Jefe de Sección Especializada del Escalafón ‘D’, Gdo. 7, más 40% por Tareas Extraordinarias y 40% por Permanencia a la Orden’. ¿Cuál sería la razón para que los actores se vean privados de percibir beneficios que sus pares asimilados sí percibieron? ” (fs. 1312).
La Corte, en mayoría, tam-bién irá a desestimar este agravio.
Sin perjuicio de la ende-ble defensa -nada se explica, concretamente, acerca de los pretendidos otros reconocimientos retroactivos que habría concedido la Administración y que diferirían del trato que ofreció a los actores-, lo cierto es que no existe el pretendido derecho a la igualdad en la órbita de la función pública, por lo menos en el sentido pretendido por los actores.
Efectivamente, la Corte abordó recientemente la temática en cuestión, y lo hizo en términos trasladables al presente expediente:
“ (...) en lo que respecta concretamente a la invocada desigualdad salarial con relación a otros funcionarios, huelga rememorar que la Corte, en señera sentencia Nº 68/1997, sostuvo que ‘(...) nuestro sistema no recibió el principio de equiparación salarial absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo’ .
Asimismo, ... ha sostenido la Corporación: ‘(...) no todas las diferencias de remuneración por igual trabajo son ilícitas, ni debe presumírseles como tales, debiendo distinguirse las diferencias con sentido discriminatorio que violan normas o convenios vigentes, de las que carecen de sentido discriminatorio, agregándose que quien alega la discriminación debe probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial para reclamar la identidad de retribución (cf. Plá Rodríguez, Curso..., T.3, vol.2, pág 112) (...) correspondía a los actores probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial, pues en nuestro derecho no asistimos a un principio de equi-paración salarial absoluta’ (cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 16/2010).
En relación al punto, Garmendia ha analizado la jurisprudencia de este Colegiado y ha expresado que ‘(...) la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no todas las diferencias salariales deben considerarse contrarias a derecho, sino solamente aquellas que poseen un sentido discri-minatorio. (...) solo resulta ilícita la diferenciación salarial basada en ‘causales prohibidas por el ordenamiento positivo’. (...) la Suprema Corte de Justicia reconoce que la correcta inteligencia del principio de igualdad habilita la posibilidad de considerar lícitas las distinciones salariales entre trabajadores de la misma categoría, siempre que las mismas encuentran su base en pautas objetivas y no discriminatorias’ (cfme. Garmendia, M., ‘Igualdad salarial’, en Revista de Derecho del Trabajo , Octubre-Diciembre 2014, 207, La Ley Online: UY/DOC/555/2014).
En similar sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno expresó, entre otras, en sentencia Nº 77/2013: ‘ Tampoco es de recibo aplicar el principio de equiparación salarial (a igual función igual remuneración) pues no tiene aplicación en la relación estatutaria de los fun-cionarios públicos. Se mantiene el criterio reite-radamente expuesto (la Sala Nos. 227/01 en LJU 14350, 173/04, 339/08, 116/10, 39/12). Básicamente se ha expresado en conceptos trasladables que: ‘...la situación de hecho de los actores no es suficiente para generar derecho al cobro de la remuneración pretendida, debiendo recordarse que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales (Suprema Corte en LJU c. 13277) aunado ello a que in folios tampoco se alegó diferencia discriminatoria algu-na violatoria del principio de igualdad (Constitución, art. 8)’ y asimismo, ‘En la relación estatutaria que vincula a los funcionarios con el Estado no tiene vigen-cia el principio de ‘a igual función igual remuneración’ (ello es por demás un hecho notorio originado en las propias normas legales). Lo que judicialmente se puede controlar es que está prohibida la discriminación injus-tificada (raza, religión, ideología, sexo, etc.), pero no está reconocido expresamente el principio de igual función igual remuneración’. Sostener su vigencia en nuestro derecho es sencillamente, ‘fugitivo de la reali-dad’. No puede extraerse del art. 54 de la Constitu-ción’.
El trato desigual, enton-ces, resulta ilegítimo cuando obedece a causales prohi-bidas por el ordenamiento, extremo que en el caso no lograron acreditar los actores ” (cf.: sentencia de la SCJ nro. 526/2021).
III.3) Del pretendido enri-quecimiento sin causa .
A juicio de la Corte, en mayoría, este agravio tampoco puede prosperar.
En este ámbito, el Dr. Tabaré SOSA y la redactora comparten la línea jurisprudencial indicativa de la improcedencia de analizar situaciones como la de autos y de juzgar el eventual derecho a la percepción de diferencias salariales, fuera del ámbito público estatutario y presupuestario en que se plantean esas situaciones, que aparece como la primera causa de su generación, excluyendo así la posibilidad de acudir al instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa.
Con ese enfoque, este Co-legiado ha expresado que no puede acudirse “...al insti-tuto subsidiario del enriquecimiento sin causa en apoyo de la pretensión, desde que el régimen estatutario aplicable a los demandantes brinda causa para la prestación de tareas que cumplieron, es solamente dentro del mismo que podrían ubicar fundamento normativo para su reclamo, o en todo caso, en el sistema de responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos (cf. Sentencias del T.A.C. 5to. Turno Nos. 135/2002, 101/2003, 29/2004, 38/2005, entre muchas otras) ” (cf.: sentencia nro. 38/2016).
De ahí que no comparten la tendencia jurisprudencial que, con sólo fundamento en las previsiones constitucionales sobre el derecho a la justa remuneración, o en el principio general basado en el enriquecimiento sin causa, desatiende el sistema presupuestal de creación y dotación de cargos públicos, desempeño de funciones públicas y su remuneración, que también tiene rango constitucional y que no puede ser desplazado por situaciones de hecho generadas por órganos incompetentes, ni por decisiones judiciales que, en último grado de análisis, terminan por crear un presupuesto paralelo y diferente al constitucionalmente sancionado por las autoridades legítimamente encargadas de ello.
Por su parte, a juicio del Dr. John PÉREZ, criterio compartido por el Dr. Tabaré SOSA, existe otro motivo adicional para desestimar el agravio.
La redactora, en cambio, estima que el argumento anterior es suficiente para rechazar el planteo impugnativo.
Entienden los Dres. John PÉREZ y Tabaré SOSA, que el agravio no puede prosperar por defecto de oportuna alegación.
Efectivamente, a criterio de los Sres. Ministros, basta repasar los términos en que fue propuesto el instituto del enriquecimiento sin causa como fundamento de la pretensión de autos, para advertir la insuficiencia del planteo.
A fs. 602 vto.-603, los actores expresaron: “ En modo subsidiario al cobro de pesos, esta parte solicita las sumas adeudadas al amparo de haberse verificado un enriquecimiento sin causa en desmedro de los comparecientes y en favor de las demandadas. En efecto, señala el Art. 1308 del Código Civil que ‘Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición devolver la suma o la cosa convenida en su provecho’. Tal lo sucedido en la especie, donde se ha mejorado la condición de los demandados en perjuicio de la compareciente, dañándola, sin que exista liberalidad de ningún tipo. (...) Así, tanto la CETP como la ANEP, en la medida que durante años omitieron el pago de la equiparación y compensaciones a las que estaban obligadas, obtuvieron un enriquecimiento indebido y sin causa, a expensas de los comparecientes. Esas sumas que éstos debieron recibir no fueron abonadas, se mantuvieron en las arcas de las demandadas, lo que configuró el enriquecimiento señalado” .
Sucede que uno de los requisitos del instituto en cuestión es que se verifique un enriquecimiento y un correlativo empobrecimiento sin una causa que lo justifique. El planteo central de la demanda es que existe una causa en función de la cual le son debidos los créditos que reclama, esto es, la Resolución 2/2017, en la interpretación que los actores realizan de ella.
El planteo subsidiario de enriquecimiento sin causa, por definición, debe omitir toda consideración de la Resolución en cuestión, porque, de lo contrario, el instituto no sería aplicable al supuesto de autos.
En consecuencia, el recla-mo que, en la demanda, precede al destinado al enrique-cimiento sin causa, no resulta de utilidad para justi-ficar la procedencia del cuasicontrato. Y es entonces que la demanda no resulta fundada, pues no se explica cuál habría sido el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento.
Ese laconismo en la arti-culación se reitera en casación, donde los recurrentes simplemente repiten, ahora en un solo párrafo, que el enriquecimiento sin causa “ se verifica en tanto los demandados han percibido un beneficio, se han visto favorecidos en detrimento de los actores, sin que éstos hayan tenido intención de beneficiarlos y sin que mediara un acto de liberalidad ” (fs. 1313).
Consideran los Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ que tal aseveración no se erige en una crítica de la sentencia dictada en segunda instancia, con aptitud para ser analizada en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los funda-mentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde acoger el recurso de casación in-terpuesto y, en su mérito, anular la sentencia defini-tiva de segunda instancia, manteniendo firme la decisión judicial de primer grado.
En el caso, comparto el fundado voto de la Sra. Ministra integrante, Dra. Ana RIVAS y, complementariamente a lo dicho por la colega, realizaré las siguientes apreciaciones.
¿Existe una razón justifi-cante para el desamparo o aplazamiento del reconoci-miento del derecho a la justa remuneración en todo su vigor y alcance?.
. La respuesta negativa se impone.
Los funcionarios públicos -no se discute que enmarcan su vínculo en uno de carácter estatutario-, gozan de la protección especial del tra-bajo como hecho social en sí mismo (con prescindencia de la naturaleza del empleador) y, en particular, del derecho económico y social a igual retribución por la función pública desempeñada y relacionada con el cargo que ostenta.
Como explica CASSINELLI MUÑOZ la invocación al art. 53 de la Constitución de la República se funda en que: “El funcionario, por ser tal, no pierde su calidad de persona o de trabajador; de modo que los derechos, deberes o garantías que la Constitución reconozca o atribuya a personas en general, o a los habitantes, o a los trabajadores, no pueden ser quitadas a los funcionarios sin texto constitucional que lo autorice” (Cfe. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”, R.D.J.A., Tomo 65, Nos. 11/12, pág. 278).
No puedo cohonestar una interpretación constitucional que, bajo el argumento de la relación estatutaria se prive del goce de un derecho a funcionarios generándose un injustificable trato entre funcionarios en condiciones objetivas idénticas. La relación estatutaria en el sector público no legitima o santifica la arbitrariedad, diferenciando artificiosa-mente a un grupo de funcionarios por sobre otros, sin ningún criterio normativo que lo respalde.
En referencia a los arts. 54 a 57 de la Carta, enseña CAJARVILLE PELUFFO que estas normas tienen en cuenta la naturaleza –pública o pri-vada, contractual o estatutaria- de la relación moti-vante de la subordinación, ni tampoco la índole del sujeto activo subordinante; todo el que trabaja subor-dinadamente está comprendido entre sus previsiones (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Adminis-trativo”, Tomo II, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 501).
En este proceso no está en discusión un supuesto de encargatura por cumplir funcio-nes de cargos superiores en los que no consta resolución del órgano público otorgando la encargatura.
En concreto, un grupo de funcionarios, encargados como jefes de Sección por reso-lución expresa de la Administración, lo que reclaman es la equiparación salarial retroactiva a la fecha de toma de posesión de los cargos (en forma transitoria) o por-que ocupan esos cargos por concurso .
En efecto, la situación funcional de cada actor puede resumirse de la siguiente manera:
-Por resolución Nº 2935/13 de fecha 20 de noviembre de 2013, el Consejo de Educación Técnico-Profesional, designó al Sr. Daniel DE BRITO para cumplir funciones de Encargado de la Sección Proyecciones de Retribuciones Personales, hasta la provisión del cargo por concurso (fs. 645/646).
- Por resolución Nº 2156/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, se encargó transitoriamente de la Jefatura de la Sección Básicos Docentes al funcionario, Sr. Luis Marcelo SCARLATTE FUENTES (ver fs. 649).
- Por resolución del Con-sejo de Educación Técnico Profesional se autorizó la liquidación y el pago de diferencias salariales a la Sra. Myriam LOPATNIK MUNKA a partir del 1 de marzo de 2008, por desempeñarse como Encargada de la Sección Sueldos No docentes (fs. 655).
- Por resolución Nº 1854/2015 de fecha 11 de noviembre 2015 se designó a la Sra. Rosa Mary FRASSINETTI NICOLETTI, como Jefe de la Sección Local de Ventas del Edificio Central “Brig. Gral. Manuel Oribe”, desde la toma de posesión que fue el 1 de diciembre de 2015 (ver fs. 638 y 651/651 vta.).
- Por resolución de fecha 19 de setiembre de 1995, el Consejo Directivo Central, se autorizó la liquidación y pago de una compensación entre su grado presupuestal, Especialista en Contabi-lidad, Grado 2/2 y el Grado 6 del Escalafón “D”, a la funcionaria María C. MANGINO desde el 1º de enero de 1995, por las tareas que realiza (fs. 656/657).
- Por resolución Nº 485/2010 de fecha 9 de abril de 2010, el Consejo de Educación Técnico Profesional, reconoció que la Sra. Graciela PALLADINO se desempeña como Encargada de la Sección Docentes Escalafonados del Departamento de Liquidación de Sueldos y que dicha tarea la realiza desde el 8 de febrero de 2007 (resultando I y II), fs. 658).
- Por resolución de fecha 1º de julio de 1997, el Consejo Directivo Central, autorizó el pago de la diferencia de sueldo equivalente al grado 6 de la Sra. Jacqueline LETO, a partir del 1º de enero de 1996, por encontrarse Encargada de la Sección Descuentos y Beneficios Sociales del Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 660).
- Por resolución Nº 25/2011 de fecha 3 de febrero de 2011, el Consejo de Educación Técnico Profesional dispuso la encargatura de la Sección Proyectos y Convenios y autorizó la liquidación de las compensaciones correspondientes a la Sra. Mónica BORIA (fs. 661/662).
- Por resolución Nº 2897/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, el Consejo de Educación Técnico Profesional resolvió designar a la Sra. Patricia NEDOV para cumplir funciones de Encargada de la Sección de Liquidaciones de Pasividades-Departamento de Gestión Previsional, mientras permanezca cumpliendo tales funciones o hasta la provisión del cargo por Concurso (fs. 663/664).
Dicha equiparación se justifica en que a las personas que ocupan los mismos cargos en el CODICEN se les otorgan beneficios sala-riales mayores. Es decir, la razón de ese tratamiento inequitativo sería: a) que esos funcionarios cumplen funciones en el CODICEN y b) que no existe dotación presupuestal para corregir esa inequidad salarial.
Ahora bien, si los cargos (y las funciones asociadas al mismo) son análogos y lo que difiere es si esa tarea se cumple para un órgano desconcentrado de la ANEP o para el CODICEN, lo cierto es que no existe una razón objetiva válida para que en el intervalo en el que no existió un reconocimiento explícito de la Administración de esa inequidad, se corrija esta omisión en el pago de las diferencias salariales.
Los recursos financieros son finitos, eso es innegable, pero la ordenación finan-ciera a nivel presupuestal, no es una justificación plausible para incumplir abiertamente con una obligación positiva del Estado derivada de un derecho fundamental.
La materia presupuestaria no puede contradecir a los principios generales de derecho, y mucho menos tener preeminencia respecto de los principios constitucionales (Cf. SINISCALCO, José A.: “ Los funcionarios públicos y las diferencias salariales: principios aplicables ” en Revista de Derecho Público, Nº 36, año 18, FCU, Montevideo, 2009, pág. 51).
Así, en otras oportunida-des, he manifestado que:
“ No puede cercenar el acceso a un derecho del beneficiario de la partida salarial, so pretexto de inexistencia de rubros presupuestales para su pago ” (Cf. Discordia conjunta de la suscrita con el Dr. TURELL a la sentencia Nº 1.480/2018, entre otras).
De no existir una razón normativa legítima ha de considerarse que el derecho social positivo debe satisfacerse en el máximo nivel razonable, pretendido por su titular (Cf. BERNAL PULIDO, Carlos: “Derechos, cambio constitucional y teoría jurí-dica”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, pág. 160).
El principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República) y el de justa remuneración, son la base fundamental tuitiva para garantizar que personas que se encuentran en una situación material y jurídica idéntica (objetividad en la apreciación de las circunstancias fácticas), no se vean desplazadas en la contraprestación debida por la aplicación de sus energías corporales e intelectuales.
La mentada protección constitucional no puede quedar supeditada o diferida al futuro o al criterio exclusivo del órgano público sin límite alguno. Por el contrario, el trabajador debe recibir el reconocimiento por la labor en la que aplica “sus energías intelectuales”, reconocimiento que ha de comportar la admisión clara y expresa de sus méritos y el sustento que constituya la digna contrapartida de su esfuerzo. Por este motivo, no puede razonablemente considerarse que la justa remuneración a que tiene dere-cho el funcionario, en los hechos, suponga un inferior ingreso frente a iguales tareas que las desempeñadas por todos aquellos que desarrollan tareas en similares car-gos (Sentencia TCA Nº 643/2014).
Como señalan ABRAMOVICH y COURTIS, la clave para que prospere el reclamo judicial residen en identificar situaciones fácticas que el Estado haya reconocido y que ya no puede razonablemente discutir. En tal sentido, los hechos reconocidos por el Estado a partir de estudios e informes que emanen de sus diversas dependencias, las declaraciones de sus funcio-narios, las normas y sus considerandos, y todas las acciones que constituyan de algún modo manifestaciones de “actos propios” del Estado, serán los cimientos más firmes para construir el caso (ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian: “Los derechos sociales como derechos exigibles”, Editorial Trotta, 2014, pág. 137).
Es la propia Administra-ción la que da cuenta de la inequidad salarial impe-rante. En la resolución Nº 2 de fecha 27 de diciembre de 2017, el CODICEN tuvo en cuenta (CONSIDERANDO IV), fs. 640) que la Comisión Bipartita de Compensaciones del CETP sugirió acceder a lo solicitado a fin de disminuir las inequidades existentes pero únicamente las subsana con efecto ex nunc .
El hecho de que, los actos administrativos como solución de regla, produzcan efectos jurídico-materiales hacia el futuro, no supone la imposibilidad de que la Administración en función de sus obligaciones positivas para satisfacer derechos fundamentales reconozca una situación existencial previa lesiva de los funcionarios.
Excusarse en la ausencia de previsión presupuestal (razón esgrimida en multipli-cidad de informes en vía administrativa), tornaría ilu-soria esa igualación salarial, en particular, por consi-derar que la máxima constitucional es una suerte de “norma programática” no imperativa, cuyo desarrollo exclusivamente compete al legislador.
En términos perfectamente trasladables, se ha señalado que:
“... no se trata de una norma programática, liberada a la discrecionalidad del poder administrador o el dictado de normas infravalentes para su cumplimiento. Se trata, por el contrario, de una disposición de operatividad automática a la cual el Ente Público debe asignarle adecuada tutela ” (Sentencia TCA Nº 707/2011).
El Poder Judicial como garante de los derechos humanos -y los de contenido social, económico y cultural no son la excepción-, tiene un rol relevante y participativo cuando la mora estatal supone la insatisfacción jurídica y material de esos derechos.
De otro modo, la deferen-cia en el Poder Legislativo para la satisfacción de los derechos quedaría al libre e incontrolable arbitrio de uno de los poderes estatales sin un tercero imparcial que objetivamente analice y exija su cumplimiento frente a una flagrante omisión.
En definitiva, considero que corresponde acoger el recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia definitiva de segunda instancia y dejar firme la de primera instancia.
En el pronunciamiento de primer grado, se condenó al pago de las partidas otorgadas el 27 de diciembre de 2017, en forma retroactiva desde el 17 de mayo de 2015 (ya que el período anterior se lo declaró prescripto, ver sentencia interlocutoria Nº 1926/2019, fs. 1144/1145).
SRA. MINISTRA DRA. ANA GAB RIELA RIVAS DISCORDE : por cuanto voto por casar la sentencia recurrida en cuanto desestimo la demanda deducida y, en su mérito, confirmo la de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos .
1) La retroactividad de la Re-solución 2/2017 .
Sostiene la recurrente que esta Resolución puede ser aplicada retroactivamente ya que ello no vulnera derechos adquiridos, sino que, extiende a los actores un beneficio preexistente. Agrega que tampoco altera esta retroactividad de la Resolución, el hecho que la misma “sustituya” partidas que percibían los actores, dado que ello solo puede interpretarse en el siguiente sentido: que las partidas percibidas hasta el momento del dictado de la Resolución 2/2017, no se devuelven, y se dejan de cobrar a futuro, pero ello no obsta a que las partidas reconocidas por este acto administrativo, puedan cobrarse retroactivamente. Tam-bién considera que la falta de partida presupuestal, no es un argumento válido, para evadir la obligación de la demandada de abonar dichas partidas desde que detentan el cargo.
De autos surge que no fue objeto de controversia el cargo que detenta cada actor, la fecha de ingreso a los mismos, que percibían compen-saciones con anterioridad a la Resolución 2/2017, y que la compensación reclamada es abonada en forma desde dicho acto administrativo.
En primer lugar, corres-ponde enmarcar la relación jurídica que une a los acto-res con la demandada y en este sentido se entiende que se trata de una relación laboral con el Estado.
En efecto, el hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto, no significa que no esté dentro de una relación laboral con el Estado, y por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los traba-jadores. Se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías dife-rentes, cuando el funcionario público es un trabajador, en tanto presta un servicio a cambio de una remuneración en relación de dependencia, con la salvedad de que su empleador es el Estado.
Obsérvese que la Ley Nº 16074 sobre accidentes de trabajo y enfermedad profe-sional, aplicable también al Estado, define al patrono y al empleado de la siguiente manera: “... entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación ” (art. 3).
Estas definiciones se con-dicen claramente con la definición del contrato de tra-bajo. Plá Rodríguez define el contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y ésta a retribuirla ” (Curso de Derecho Laboral, T. II, vol 1, p. 7). En este mismo sentido Alonso Olea lo define seña-lando que “ el contrato de trabajo es el que liga al tra-bajador que voluntariamente preste sus servicios retri-buidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organiza-ción y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ” (citado por Juan Raso en Derecho del Trabajo, T. I, pág. 220).
La existencia de una rela-ción estatutaria tampoco es un elemento que distinga al funcionario público del trabajador privado, por que como contundentemente sostiene la Dra. Beatriz Durán: “El carácter estatutario de la relación funcional no es obstáculo para que pueda ser objeto del derecho laboral. La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confir-mó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regu-lación de fuente legal (heterónoma) y de fuente conven-cional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que ‘el contrato de trabajo adquiere [...] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero ‘estatuto’ fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que ‘este contrato incorpora’, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo’” ( “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, en Cuadernillos de Fundación Electra, Nº 30, pág. 23).
La posible diferencia no está en el carácter estatutario de la relación, sino en cuanto se ha sostenido que en la función pública es el propio empleador (Estado) el que unilateralmente dicta y modifica el estatuto y por su parte, el funcionario público no tendrá derecho al mantenimiento del estatuto, el que podría ser modificado in pejus en cualquier momento.
Pero como resalta la auto-ra citada “Si el Estado ha sancionado una legislación para regir el trabajo humano subordinado al servicio del patrono, cuando el Estado como sujeto de derecho incurre en los presupuestos fácticos del trabajo subordinado, por justicia debe ser alcanzado por el derecho que regula esa relación. No solo es así cuando el Estado actúa como sujeto privado, sino también cuando emplea trabajo humano, aun en cumplimiento de sus fines esen-ciales” ( ob. cit, pág. 31).
Ello tiene su fundamento principal en la existencia de normativa laboral a nivel constitucional en la que, como destaca Cassinelli Muñoz, no se distingue entre trabajador público o privado. Este autor afirma que este conjunto de normas constitu-cionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Priva-do y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público (Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA, T 58, págs. 230 y ss.).
Este marco conceptual, es respaldado por la normativa constitucional, la que en sus arts. 7, 53 y 54 reconoce el derecho al trabajo, e impone su protección a la Ley, protección respecto de la cual, su natural garante es el Estado.
El Estado, entonces, es quien tiene la función principal de garantizar el efectivo goce de los Derechos Fundamentales de las per-sonas y en el caso que nos ocupa, de las personas que trabajan, por lo que no puede violar uno de los derechos esenciales de sus propios dependientes, como es el de la justa remuneración.
La constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, art. 7; Proto-colo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe, como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26).
Estas normas internaciona-les refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que, los con-ceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordena-miento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, pág. 27).
Y no se trata de una norma meramente programática, como se ha llegado a sostener, sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
En este marco, los argu-mentos expuestos por la demandada no son de recibo.
En efecto, esta sostiene que para otorgar el beneficio depende de la dotación presupuestaria, y que el mismo ingresa dentro del marco de discrecionalidad de la Administración.
En cuanto al primer argu-mento, esto es la falta de dotación presupuestaria, no es excusa para incumplir con obligaciones salariales asumidas, ya que deben primar los Derechos Humanos Fundamentales, como lo es la justa remuneración, por encima de procedimientos presupuestarios, máxime siendo el Estado el garante de los mismos, por lo que debe extremar su celo a la hora de cumplir con su deber.
En cuanto a la discrecio-nalidad de la Administración, tampoco se comparte, dado que como se señaló y se reitera, es el Estado el princi-pal garante de los derechos de todos los trabajadores, por lo tanto, la discrecionalidad cuando no es acompa-ñada por una explicación objetiva de su razón, aparece más como arbitrariedad, actitud que le está vedada.
Ahora bien, la Administra-ción consideró equiparables las tareas que realizan los actores con las de los demás Jefes de Sección y Encarga-turas, y por tanto, decidió equipara sus beneficios. Ello es reconocido por la sentencia objeto de ese recurso(fs. 1301 y 1302).
Cabe preguntarse si: ¿este reconocimiento de tareas de igual valor, habilita el de-recho al cobro retroactivo de los beneficios consecuen-tes?.
La respuesta parece afir-mativa.
En este sentido, en el ám-bito específicamente salarial el CIT Nº 100 propugna por la no discriminación en cuanto a las remuneraciones fun-dadas en el sexo del trabajador. Establece el principio de igualdad de remuneración para tareas de igual valor y si bien este convenio se refiere a la igualdad entre sexos, debe tenerse en cuenta en cuanto establece el criterio de “a igual tarea de igual valor igual remune-ración”, este es aplicable a todos los trabajadores. Esta norma no establece el concepto de “valor”, pero prevé el uso de evaluaciones objetivas del trabajo en base a las tareas como método de establecer las dife-rencias salariales usando el principio de igualdad.
En este caso, es la propia Administración que establece el igual valor del trabajo realizado por los actores con los demás funcionarios de su categoría, determinando en consecuencia el pago igualitario, por la Resolución 2/2017.
Pero si estas tareas se venían realizado desde tiempo atrás, no existe explica-ción válida en autos, de las razones por las que no se cumplió con el pago igualitario con anterioridad (habiéndose descartado como tales la carencia presupuse-taria y la discrecionalidad de la Administración).
En definitiva, la Resolu-ción 2/2017, lo que se plantea es el reconocimiento de una realidad preexistente (igualdad de tareas y dispa-ridad de salarios) que cuya iniquidad es advertida y puesta de manifiesto por la misma demandada, lo cual, ingresa dentro de una hipótesis de discriminación, vio-lando el principio de igualdad.
Entonces, no estamos en realidad ante una aplicación “retroactiva” de la multi-citada Resolución, sino frente al amparar los derechos vulnerados de los trabajadores públicos que debieron soportar durante varios años diferencias salariales a pesar de realizar tareas iguales que sus pares, según lo reconoce la propia Administración.
El derecho de los actores nace cuando se genera la situación de hecho que se los concede, y no cuando un acto administrativo admite su existencia.
2) Violación del principio de igualdad .
Considera el recurrente que se viola este principio estatuido en el art. 8 de la Constitución, porque otros Jefes de Sección y Encar-gaturas, ya cobraban estos beneficios a pesar de contar con otras partidas, las que se acumulaban.
En este punto, la deman-dada sostiene que se encuentra dentro del ámbito de dis-crecionalidad de la Administración otorgar partidas o compensaciones que excedan el salario, argumento que ya fue descartado.
Se reitera en respecto de este agravio los conceptos expuestos respecto a la men-tada discrecionalidad de la Administración cuando de Derechos Fundamentales se trata.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que en nuestro país, no existe la equiparación salarial absoluta. En efecto, se ha sostenido reiteradamente tanto doctrinaria como juris-prudencialmente, que nuestro ordenamiento jurídico no ha recibido el principio de equiparación legal absoluta. Concluye Plá Rodríguez, al analizar los Convenios Inter-nacionales Nos. 100, 111 y 156, que lo que se prohíbe es “la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anu-lar o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación", considerando que se aplica una concepción simple y modesta que "no habilita para la equiparación salarial en todo caso de diferencia", (Curso de Derecho Laboral, T. III, vol. II, pág. 111; A.J.L., año 2004, c. 427 y 428; año 2005, c. 359; año 2011, c. 293).
Por su parte la Corpo-ración, en sentencia del año 1997 estableció “ ...nuestro sistema legal no recibió el principio de equiparación legal absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales pro-hibidas por el ordenamiento positivo.- Por otra parte, no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del mínimo salarial, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas, suponga un trato discriminatorio prohibido.- El patrono es dueño de in-centivar a los empleados que así lo merezcan...” (Sent. Nº 68 de fecha 2.4.1997). En igual sentido se han expresado también los Tribunales de Apelaciones de Tra-bajo (A.J.L. año 2001 c. 438; año 2000, c. 623 y 624; año 2006, c. 200; BJN Sent 511-183/2013).
Por lo tanto, nuestro or-denamiento jurídico admite la diferencia salarial cuando esta esté basada en circunstancias objetivas y no tenga su motivación en causales prohibidas por la Ley (raza, sexo, etnia, etc.).
Estas excepciones, están establecidas en el propio CIT Nº 111, que en su art. 1 lit. c establece que no se consideran discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Esta excepción fue reiterada a nivel nacional por la Ley Nº 16045, en lo referente a la igualdad salarial entre sexos (art. 3).
En el caso de autos, no se ha esgrimido por parte de la demandada ninguna razón objetiva relacionada con la tarea realizada por los actores que autorice esta distinción salarial. Como se admitió con el dictado de la Resolución 2/2017, realizaban la misma tarea y por tanto, corresponde sean acreedores de los mismos beneficios.
Deviene enteramente apli-cable, el C.I.T. 100 de la O.I.T. ya analizado, aplicable a los trabajadores en general.
3) Enriquecimiento sin causa como defensa subsidiaria .
Fundamenta este agravio en el beneficio económico que obtuvo la demandada durante años por no abonar las partidas correspondientes en detrimento de los actores, no mediando en ello libera-lidad alguna por parte de estos.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, no corresponde ingresar al análisis de esta argumentación subsidiaria.
4) En cuanto al monto a per-cibir .
En este sentido, se com-parte con la sentencia de primera instancia que se debe compadecer con las diferencias que se generen entre las partidas que cobraban y fueron suspendidas y las que se les reconocen ahora. Y ello porque de no ser así, se generaría un nuevo desequilibrio entre quienes cumplen las mismas tareas.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.