Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 411/2022
24 de mayo de 2022
.
- Ficha (IUE)
- 35-18/2022
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo del dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLOSES S.A. Y OTRO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” - IUE: 35-18/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, arts. 377.2 y 379.2, 511.1, 513.1, 513.2 y 514 incisos 1º y 2º (éste último en redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.653) del Código General del Proceso por las razones que desarrolló a fs. 182/188 vta.
2.- Por decreto Nº 975 de 25.IV.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno dispuso: “No se dará curso a la defensa de inconstitucionalidad, en razón de su condición de extemporánea (art. 513.1 del C.G.P.). Cierto es que el art. 508 eiusdem prevé este tipo de resistencias `en cualquier procedimiento jurisdi-ccional´. Pero esta permisiva apertura, tiene una específica acotación temporal. En cada caso. Vale decir, que se puede ensayar la argumentación en todo tipo de procedimientos, pero siempre `hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente´ (art. 511.1 del citado cuerpo legislativo). Ahora bien, el propio código viene a definir de manera indirecta el concepto de `conclusión de la causa´, al establecer en su art. 207 que esta opera antes del comienzo de los plazos para el estudio y dictado de sentencia. Por ende, y habiendo quedando firme en obrados el decreto ejecutivo liminar (equivalente a la sentencia de sentencia de primera instancia), es clara la verificación de conclusión de la causa. Y consecuentemente la prohibición de planteos de inconstitucionalidad en esta etapa. Notifíquese personalmente a las partes” (fs. 190).
3.- A fs. 194/198 el excepcionante interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
4.- Por providencia Nº 982 de 26.IV.2022 la Sede a quo ordenó la formación de la presente pieza y su elevación a la Corporación (fs. 199).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad y, desestimará por vía anticipada, por notoria finalidad dilatoria (art. 519.1 del C.G.P.), la excepción de inconstitucionalidad interpuesta en autos.
2.- En lo que respecta al recurso de queja, tal como se expresara por la Corporación en Sentencias Nos. 645/02, 109/06, 87/07 y 1.324/10 entre otras, no resulta pertinente fundar la resolución denegando el franqueo de una inconstitucionalidad ejercitada como defensa, en las mismas disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad fueran esgrimidas por el peticionante, en razón de lo cual corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
Así, en el subexámine se impugnó la regularidad constitucional del art. 511 del C.G.P. que habilita al juez de la causa a controlar la admisibilidad de la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción, por ende no correspondía invocar las referidas disposiciones legales para rechazar la inconstitucionalidad planteada pues ello implica incurrir en una petición de principios.
3.- Ahora bien, en cuanto a la impugnación del art. 511.1 del C.G.P. la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
4.- Descartada la inconstitucio-nalidad del art. 511 del C.G.P., la Corte considera que también corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
5.- En cuanto a la impugnación de los arts. 513.1, 513.2 y 514 incisos 1 y 2 del C.G.P., éste último en la redacción dada por el art. 15 de la Ley No. 19.653, el excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
6.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad del art. 377 nral. 2 del Código General del Proceso y de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, los mismos preceptúan:
Art. 377 nral. 2 – (…) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
Art. 2342 – Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.
Art. 2345 – Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.
En los presentes obrados las normas ya fueron definitivamente aplicadas y el proceso se hallaba ya con fecha de remate como surge de fs. 73, razón por la cual, y conforme lo preceptúa el art. 511.1 del Código General del Proceso, la causa ya concluyó “en la instancia pertinente”.
Si bien el excepcionante incluye esta norma dentro del elenco de aquellas cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, ello no posee fundamento legal alguno, en tanto durante el proceso no solamente no se vieron menoscabados sus derechos de defensa, sino que la parte tuvo todas las oportunidades de hacer valer sus defensas en juicio y de abrir todas las instancias que entendió oportunas, inclusive esta instancia extraordinaria ante la Corte.
7.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad del art. 379.2 del Código General del Proceso, la Corte por Sentencia No. 1.586/2018 desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el art. 379 del Código General del Proceso, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
8.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrado patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CON COSTAS Y COSTOS DEL EXCEPCIONANTE Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS AL LETRADO PATROCINANTE DR. SERGIO LOTITO KISIOLAR MATRÍCULA Nº 8410 (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.