Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 421/2022
24 de mayo de 2022
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. Los actores no argumentaron según los criterios que ahora sustentan su recurso de casación, por lo que no corresponde una crítica de la sentencia basada en argumentos de hecho que no fueron oportunamente expresados, por lo que rechaza el agravio, en tanto en sede de casación obviamente también debe atenderse a la aplicación del principio dispositivo.
- Ficha (IUE)
- 168-318/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho › Interpretacion del derecho decreto de la junta dptal de canelones nº 25/1995
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Cobro de haberes › Retribucion aumentos salariales
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
- Derecho procesal › Principios procesales › Iniciativa en el proceso (usese por principio dispositivo)
Texto de la sentencia
Montevideo, venticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PÉREZ NICOLÁS Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER Y LUCRO CESANTE FUTURO - CASACIÓN” - IUE: 168-318/2006.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2021 de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno a cargo del Dr. Pablo Nieves se dispuso lo siguiente: “Desestímase las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Desestímase in totum la demanda impetrada. Sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 2.105-2.119)
2.- Por sentencia de segunda instancia Nº 142/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Ministros: Dres. Edgardo Ettlin (R), Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino), se resolvió: “Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo” (fs. 2.155–2.159).
3.- A fojas 2.163 y siguientes, compareció el representante procesal de la parte actora interponiendo recurso de casación y expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso– los siguientes agravios. En apretada síntesis alegó: a) La sentencia arriba a conclusiones que no se corresponden con las resultancias de autos. En ese sentido, resta importancia a la conducta del ordenador del gasto, no contempla las decisiones administrativas que influyen en el incremento o no del déficit de la Intendencia y finalmente, confunde la creación del presupuesto con la ejecución del mismo; b) Aseveró que la Sala realizó una incorrecta valoración probatoria. A saber, la sentencia establece que no había disponibilidad de tesorería, cuando del informe pericial surge que si existía, por ende se debió otorgar los aumentos reclamados. Asimismo, el Ad-Quem tampoco valoró ni consideró la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tiene relación con el “derecho y obligación de la Intendencia Municipal de Canelones de otorgar los aumentos reclamados” ; c) criticó que sí había disponibilidad de tesorería para ingresar funcionarios, para ingresar personal de confianza, para crear nuevas Direcciones Generales y para pagar los aumentos de los funcionarios de la Junta Departamental porque los funcionarios reclamantes tienen que ser quienes soporten la conducta irresponsable de la Intendencia; d) la Sala interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 8 Literales D y E del Decreto de la Junta Departamental de Canelones N.º 22/1995 en la redacción dada por el Decreto N.º 25/1995, ya que la condición objetiva planteada en la norma como condición para el otorgamiento de los ajustes salariales (disponibilidad de tesorería) se acreditó que existía, independientemente del pasivo o superávit y e) finalmente, la sentencia de segunda instancia no contempla el derecho a la justa remuneración, derecho humano fundamental, de carácter alimenticio y de rango supranacional que no fue considerado en el fallo.
4.- Se confirió el traslado de rigor a la demandada, quien lo evacuó en debida forma, abogando por su rechazo (fs. 2.176-2.182 vto.).
5.- Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 10 de febrero de 2022 y por auto Nº 159/2022 (fs. 2.197) de fecha 24 de febrero de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
6.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
2.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en las Sentencias Nos. 1.091/2019 y 1.413/2019 en las cuales la Corte sentó las bases ante una pretensión indéntica a la formulada por los hoy recurrentes. En dicha ocasión se estableció: “Marco normativo aplicable al subexamine. Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente. El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.). El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036). Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22. En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023). Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025) (. ..)
VII) Agravios relativos a la errónea interpretación de las normas presupuestales.
Los recurrentes señalaron que la sentencia impugnada no realiza una interpretación acorde a las normas que rigen el sistema general de interpretación de la ley. Y, en particular, que la solución a la que arriba la Sala impide la aplicación de la norma válida y eficaz. No les asiste razón. En primer lugar, la escasa batería argumental de los recurrentes gira en torno a considerar que la Intendencia Municipal de Canelones tenía la obligación de otorgar los aumentos de salarios del 100% de variación del IPC del cuatrimestre anterior, a partir del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, a poco que se examina la normativa que regula los incrementos y el régimen presupuestal de los Gobiernos Departamentales, se advierte que los aumentos de salarios no dependían únicamente del IPC, sino que el gasto, para concretarse, estaba `vinculado´ o `atado´ a las `disponibilidades de tesorería´. Cabe preguntarse ¿qué quiere decir disponibilidades de tesorería? Pues bien, más allá de los términos técnicos desde el punto de vista de la contabilidad y a los que refiere el perito actuante en su dictamen (fs. 1122-1123), lo cierto es que la modificación introducida por el Decreto Departamental No. 25/1995 fue dictada en respuesta a la observación del Tribunal de Cuentas de la República por considerar que los eventuales incrementos de salarios debían estar respaldados por recursos con que pudieran ser cubiertos. De ahí que se planteó, a título enunciativo en la observación, un parámetro objetivo de `disponibilidades de tesorería´, en base a las posibilidades económico-financieras de la Comuna. Pero, además, no se puede perder de vista que las limitantes de disponibilidades financieras previstas en el Decreto Departamental no son las únicas, sino que existen otras que provienen de la normativa presupuestal constitucional. En efecto, el art. 225 de la Constitución de la República consagra el principio de equilibrio presupuestal, estando expresamente vedado al legislador departamental aprobar proyectos que signifiquen déficit. Esta regla fiscal prevista en la Carta parte de la idea de un presupuesto adecuado que, cuando se formula, debe estar siempre equilibrado, en el sentido de que, el monto de sus gastos debe igualar exactamente al de los recursos para financiarlos (Cf. MARGULIES, Isaac y VIDAL, Martha: `La Administración Financiera y la Contabilidad en el Sector Público del Uruguay´, FCU, 1ª Ed., Montevideo, 2001, págs. 112 y 113).
Sucede que, en el subexamine, la contingencia de otorgar aumentos salariales se subordinó a las posibilidades financieras reales para atender tal erogación. En tanto, como señaló el perito actuante en su fundado dictamen, la situación económico-financiera de la Intendencia Departamental de Canelones en los períodos que abarcan el reclamo fue deficitaria. En tal sentido, señaló el Cr. Alberto Cotro Souto que: `...se puede apreciar en los años 2002, 2003 y 2004 los resultados anuales de la Intendencia Municipal de Canelones arrojan un importante déficit del orden en promedio de más de $400.000.000 pesos anuales, mientras que en el año 2005 arroja un superávit de 36.540.071, una cifra bastante menor que los déficits de los años anteriores. Por lo expuesto, el resultado acumulado del período es notoriamente deficitario. (…) De ello se desprende que sin haber otorgado el aumento la Intendencia a fin de cada año presenta un déficit acumulado. Si bien en la exposición se ve que en el año 2005 hay un Superávit, este no logró ser tal como para cubrir el déficit que venía de años anteriores´ (fs. 1128-1129). Luego, en audiencia, fue interrogado por la Sede si al cierre de los ejercicios 2002-2005 había disponibilidad para otorgar los aumentos sin que aumentara el déficit. Ante ello, contestó: `No, no había tal posibilidad, todo incremento salarial aumenta el déficit´ (fs. 1159). A juicio de los Sres. Ministros Martínez y el redactor, resulta equivocado considerar que, mecánicamente y sin importar la estabilidad financiera de la Comuna, deban otorgarse los aumentos salariales. Justamente, porque los recurrentes estiman que el único requisito previsto para la generación del derecho al aumento es la variación del IPC.
La interpretación propugnada por la recurrente se basa en el incorrecto alcance que se le brinda al Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004. Norma en la que la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995, en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).
Como bien relevó la Sala al invocar antecedentes jurisprudenciales de su Homólogo de 1er. Turno (Sentencias Nos. 15/2017 y 135/2018; en idéntico sentido del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno Sentencia No. 151/2016), la interpretación posterior realizada por el legislador departamental mantuvo vigentes las `limitaciones establecidas´ para el otorgamiento de los aumentos. Así, señaló el órgano de alzada en términos plenamente compartibles que: `...los aumentos dispuestos en el art. 8º de la norma multicitada se encontraban limitados en función de las disponibilidades de Tesorería, lo que no es incompatible con el Decreto No. 65/2004 de la Junta Departamental de Canelones que remarca que el porcentaje del aumento se realiza ‘con las facultades establecidas’; por lo que un argumento piedeletrista que intenta relacionar el ‘giro disponibilidades de Tesorería’ solamente con el incremento de Índice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior, no es de recibo´ (fs. 1249-1250).
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en un caso de idénticas aristas al presente expresó: “Que por el Decreto No. 22 del 16/XI/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado de fs. 285 a fs. 290, fue aprobado el Presupuesto de Recursos, Sueldos e Inversiones para el quinquenio 1995-2000 de la Intendencia de Canelones. Por su artículo 8 literal d) (fs. 286 vto.) se previó el aumento de los sueldos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 en los meses de enero, mayo y setiembre y que los mismos serían equivalentes hasta el incremento del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Por Decreto No. 24 del 1/XII/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce a fs. 291, vistas las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas al Presupuesto Quinquenal 1995-1999 de dicha Junta y el informe de la Asesoría Contable de ésta y de la Comisión Permanente No. 1, por su artículo 1º aprobó en forma definitiva el Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la Junta Departamental de Canelones para el Quinquenio 1995-1999. Por Decreto No. 25 del 14/XII/1995 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado a fs. 292, en su artículo 1º aprobó las observaciones acordadas por el Tribunal de Cuentas al Presupuesto Quinquenal 1995-1999 del gobierno departamental y por su artículo 2º agregó al artículo 8 el literal d) según el cual: “Los aumentos precedentemente dispuestos estarán limitados en función de las disponibilidades de Tesorería”.-Por Decreto No. 21 del 10/V/2001 de la Junta Departamental de Canelones, cuyo testimonio luce agregado de fs. 293 a fs. 298, por el cual fue aprobado el Presupuesto General de Ingresos, Sueldos, Gastos, Obras e Inversiones de la Intendencia de Canelones para el período 2001-2005, en su artículo 32 mantuvo la vigencia de “todas las disposiciones de ordenamiento financiero, de recursos, estatutarias y presupuestales, que no hayan sido derogadas expresa o tácitamente” por este decreto y, con esto, mantuvo la vigencia de la normativa antes relacionada.
4.4.- Que como se indicó en el Considerando 2.2 anterior, la parte actora efectuó reclamación de pago de las diferencias salariales derivadas de los aumentos de salario devengados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2005 inclusive.- La parte demandada controvirtió dicha pretensión de condena sobre la base de que el incremento de salarios período 2004-2005, de conformidad con el artículo 8 literales d) y e) del Decreto No. 25/1995 estaban limitados en función de “las disponibilidades de Tesorería”, las que no verificadas obstaron el pago del incremento reclamado.
En efecto, tal como emerge del Considerando 4.3 precedente, por el artículo 8 literales d) y e) del Decreto No. 25/1995 de la Junta Departamental de Canelones, los aumentos de sueldos estarían limitados en función de “las disponibilidades de Tesorería”, disposición acorde con el artículo 225 de la Constitución que establece la prohibición de que los Gobiernos Departamentales aprueben presupuestos deficitarios.
Es así entonces, que para determinar “las disponibilidades de Tesorería” en el período en cuestión (abril 2004-diciembre 2005), fue diligenciada prueba pericial que se efectivizó a través del dictamen del perito no decisorio Cr. Alberto Eduardo Cotro Souto, el que luce de fs. 337 a fs. 346, y audiencia complementaria a los efectos del artículo 183 del Código General del Proceso cuya acta obra a fs. 362.- Del primero resulta, luego de que el perito relacionó la documentación y operativa utilizados para su análisis, la disponibilidad y resultados anuales acumulados para concluir en que: (a) “si bien en el año 2005 la Comuna presenta superávit para ese año, ésta no llega a cubrir el déficit que venía acumulando en años anteriores”; y (b) “el resultado acumulado en el período 2002 al 2005 fue de déficit para todo el período, esto sin considerar el aumento de sueldo. Por lo que el incremento en los sueldos en este escenario incrementaría el total del déficit acumulado”.
Sabido es que en temas que exceden la materia jurídica y exigen conocimientos técnicos específicos, el tribunal debe ser auxiliado por personas que cuenten con dichos conocimientos especializados (Cfe. Devis Echandía, Hernando en “Teoría General de la Prueba Judicial”, edit. Zavalia, 1988, pág. 287). Es por eso, que planteada en el sub-exánime cuestiones netamente contables-financieras hubo de recurrirse a la antedicha prueba pericial. Tratándose el interviniente de un perito no decisor, la valoración de su dictamen debe efectuarse según las reglas de la sana crítica al amparo de los artículos 140 y 184 del Código General del Proceso. En el caso, además de la prueba documental (que utilizó el perito para elaborar su dictamen) solamente obra la prueba técnica consistente en el dictamen del Cr. Cotro Souto. Como se vio, sus conclusiones informan que la Tesorería de la parte demandada careció en el período 2002-2005 de la disponibilidad para otorgar los aumentos de sueldos o ingresos reclamada y exigida por el artículo 225 de la Constitución y por e artículo 8 del Decreto Departamental No. 25/1995. A su vez, se trató de un peritaje fundado, no desvirtuado por otros medios de prueba y tampoco impugnado; de ahí que no exista prueba que lo desvirtúe ni argumentos científicos de mayor valor que pudieren justificar un apartamiento. Así las cosas, “...la existencia de disponibilidades debe relativizarse ante la existencia de compromisos muy superiores a las mismas, ... del hecho de que la Intendencia tuviera disponibilidades en determinadas fechas no se puede concluir que tuviera liquidez o que fuera solvente, en atención a los elevados y acumulados déficit presupuestales...” (TAC 1º Turno, Sentencia No. 115 del 7/VIII/2019). Como también ha manifestado este Tribunal para casos semejantes con anterior integración, y que se comparte: “Respecto de la interpretación del artículo 8 del Decreto No. 22/1995 en la redacción dada por el Decreto No. 25/1995, realizada por Decreto No. 65/2004, es decisivo puntualizar que por dicha interpretación si bien la Administración está obligada a aumentos los salarios conforme establece en su parte dispositiva, ello no debe desconocer el criterio general de las disponibilidades de Tesorería que, que según se vio de acuerdo con la pericia y por el período en debate, eran prácticamente inexistentes y su aplicación, aunque sea por un ínfimo importe, hubiese sido merecedora de observaciones por el Tribunal de Cuentas...” (en Sentencia No. 95/2019; Cfe. Sentencia No. 151/2016; SCJ, Sentencia No. 1224/2019). En fin, de estas conclusiones solo puede deducirse que “las disponibilidades de la Tesorería” no permitían el aumento salarial solicitado y, con ello, el amparo del agravio formulado (Cfme. Sentencia Nº 112/2020 TAC 2º)”.
Finalmente, respecto a la alegación formulada por los recurrentes relativa a la vulneración del derecho a la justa remuneración, la Corte, en mayoría, estima que este sector de la impugnación no se encuentra debidamente fundada, razón por la cual rechazará el agravio. Efectivamente, los recurrentes no explicitan porqué tanto el Tribunal en su sentencia como la Intendencia en su accionar violentaron tal derecho. Muy por el contrario, realizan una afirmación genérica sin contenido explicativo alguno. Al respecto, la Corte reiteradas veces ha sostenido: “ En efecto, la parte recurrente se limitó a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, la argumentación desa-rrollada en el recurso resulta ajena a una crítica fundada en Derecho de lo resuelto por el órgano de mérito. No se explicitó, de manera clara y concisa, cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. DE LA RÚA, F. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: Recurso de Casación, ADVOCATUS, Primera Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras). El recurso de casación debe contener una enunciación precisa y concreta de los motivos de impugnación y no un desahogo desconectado de la fundamentación esgrimida en la sentencia impugnada” (Cfme. Sentencia Nº 560/2021).
En concreto, el rechazo del recurso proviene del análisis estrictamente formal de los requisitos para la interposición del recurso, por los argumentos que a continuación se exponen.
No cabe duda que la introducción de hechos que fundan una pretensión, solo corresponde a aquellos actos procesales expresamente previstos.
El artículo 117 del C.G.P. optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Vescovi y colaboradores, C.G.P. Anotado, T. 3, pág. 95-96).
La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto de debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 C.G.P., que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la Ley 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del C.G.P., como contenido del principio de buena fe), de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, Couture ha dicho “es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad... El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira” (Estudios de D. Procesal Civil T. III, pág. 249), por tanto al accionante como al accionado le corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa y a la vez la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.
En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 C.G.P.
Y tan es así que se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. “La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Vescovi y colaboradores, op. cit., T. 3, pág. 92).
En este sentido, se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en RUDP, pág. 49 y siguientes), en que existe un standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc.
Los autores citados preceden-temente han señalado que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario...” (Klett y Pereira Campos, op. cit., pág. 70).
Refiriendo al alcance del deber de veracidad, dice Gozaíni (El deber de decir la verdad en el pensamiento de Couture, en Estudios de D. Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, T. I, pág. 214), que “no existe un deber de veracidad en el derecho, cuanto mas se puede exigir certeza. Mientras que para la presentación de los hechos priva el criterio de la verdad”, sin duda, basado ello, en que el argumento para determinar la veracidad del derecho invocado puede ser suplido aplicando el principio iura novit curiae, mientras que no sucede lo mismo con relación a los hechos, en tanto éstos solo y de forma excluyente, pueden ser ingresados por las partes.
El mismo autor señala que “la exposición fáctica, concisa y reticente, puede generar en ambigüedad o en una presentación defectuosa por oscuridad, sin perjuicio de otros vicios formales” (op. cit. pág. 214).
Los principios de lealtad, buena fe y probidad, determinan la exigencia legal de cumplir con el deber de veracidad, que no solo implica decir la verdad, sino también decir todos los hechos que fundan la pretensión, en la medida que el conocimientos de éstos está al alcance de quien deduce la demanda, por lo que la omisión, la reticencia y la ausencia de invocación precisa de circunstancias que ameritan el reclamo, genera una presunción contraria a la hora de decidir lo debatido.
La omisión en alegar hechos y la pretensión ulterior acerca de extremos que derivarían de ellos, vigoriza esos principios e impide que luego de que aquéllos sean ingresados al proceso, pueda acudirse a ellos, lo que necesariamente influye en el dictado de la sentencia, en mérito al principio de congruencia, al que refiere el artículo 198 C.G.P., pero también lo hace en relación a los recursos que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, puedan merecer.
Señala Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, pág. 184), por congruencia “debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”.
En ese sentido y en lo que interesa en autos, puede ser que la sentencia se pronuncie ultra petita, es decir concediendo “mas de lo pedido por el actor o mas de lo resistido o pedido por el demandado” (Vescovi y colaboradores C.G.P. Anotado, T. 6, pág. 88) o extra petita, cuando “se aparta de las pretensiones alegadas por las partes concediendo algo distinto de lo pedido” (op. cit., pág. 91) aunque también puede haber pronunciamiento citra petita, que se trata de casos en que “el juez omita pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su resolución; ya sea sobre alguna pretensión o alguna excepción oportunamente alegadas, siempre que conformen el objeto del proceso” (Vescovi y colaboradores C.G.P. Anotado, T. 6, pág. 93).
Como se dijo precedentemente el Código General del Proceso, se afilia a la teoría de la sustanciación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 117 numeral 4. Esta teoría, implica que la demanda deba contener una relación de los hechos que originan el derecho que se alega y así “el objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador” (Vescovi y Colaboradores, C.G.P. Anotado, T. 3, pág. 95), y desde el punto de vista del demandado significa la carga de la efectiva contradicción, establecida por el artículo 130.2 C.G.P., en tanto atribuye consecuencias negativas al silencio, así como a las manifestaciones ambiguas, reticentes y evasivas, consecuencias éstas que son las que deben hacerse valer en supuestos como el de autos, donde la demandada no ha controvertido en forma efectiva las afirmaciones de la contraria y por consiguiente ha omitido probar hechos que le fueran favorables, previa alegación de los mismos.
Basada en estos conceptos y con relación a la incidencia que tiene el planteo de una cuestión que no resultó debatida en oportunidad de deducir recurso de apelación, se comparte lo señalado por Vescovi, en cuanto a que “el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las parte y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda)... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismo que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera…el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo” (Derecho Procesal, T. VI , págs. 124-125).
También se comparte lo señalado por la jurisprudencia al respecto, siendo claro ejemplo de la postura adoptada, lo señalado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno, en cuanto a que “...el objeto del proceso en la segunda instancia no puede ser distinto al de la primera fijado por la actora en su pretensión inicial y delimitado por la demandada en su defensa. Por ello, no resulta pertinente introducir al apelar una cuestión diversa a las tenidas en cuenta en la instancia de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, y que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones y el material fáctico de la instancia anterior (Conf. Enrique Vescovi, D. Procesal, T. VI, págs. 101, 102 y 108; sentencias 153/2000, 67/2003 en RUDP 1/2005, C. 342, pág. 124 y 87/2009 entre otras de la Sala)” (RUDP, t. 1-2/2010, C. 1066).
Se entiende que de acuerdo a estos parámetros, en sede de casación, tampoco es posible pretender agraviarse en base a argumentos que se sustentan en hechos no alegados.
Si bien los recurrentes pretenden que existió una incorrecta aplicación de las normas que cita, indirectamente pretende alegar cuestiones de hecho que no fueron incluidas como fundamento de su pretensión.
Debe verse que, en su recurso, expresan que se acreditó que se había cumplido la condición requerida por el Decreto 25/1995 (disponibilidad de tesorería) (fs. 2.165 vto.), cuando de la lectura de la demanda no surge que ese fuera el fundamento por el que reclamaba las diferencias, en tanto, si bien relata cuáles son las normas aplicables y afirma que “solo facultaba a determinar el porcentaje del aumento en función de la disponibilidad de Tesorería” (fs. 1.343), luego no indican que efectivamente se cumpliera ese requisito, a tal punto que en ningún momento afirma que existía disponibilidad de Tesorería.
En definitiva, los actores no argumentaron según los criterios que ahora sustentan su recurso de casación, por lo que no corresponde una crítica de la sentencia basada en argumentos de hecho que no fueron oportunamente expresados, por lo que rechaza el agravio, en tanto en sede de casación obviamente también debe atenderse a la aplicación del principio dispositivo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por los mismos fundamentos a los expuestos por el Dr. Luis Tosi Boeri en discordia a la sentencia Nº 1.413/2019.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.