Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-86672/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 8/2025, dictada el 26 de agosto de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º turno, Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 173 a 178, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda impetrada, sin especial condenación en el grado.
2.- A fojas 181 a 185 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por haberse desestimado la existencia de la relación laboral.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, fue evacuado a fojas 190-196, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 575/2025, del 27/9/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 1/10/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo del Sr. AA, quien en muy escueta demanda señaló haber trabajado para el demandado a partir del 1/1/2018 y hasta el 27/7/2024 en que fue despedido. Dijo que realizaba tareas de mecánico electricista, limpieza y mecánica de autos, compra de piezas para reparar autos, desempeñándose en el taller del demandado, de nombre CC. Trabajaba de lunes a viernes de 9 a 12 y de 14.30 a 18.30 horas, percibiendo $ 1.000 por jornal.
Reclamó licencias no gozadas en todo el período, salario vacacional, aguinaldos, indemnización por despido común y daños y perjuicios preceptivos.
El demandado, Sr. BB, contestó la demanda controvirtiendo la existencia de relación laboral, aclarando que el actor es su hijo, quien realiza afirmaciones no veraces e infundadas en la demanda.
Relató que su hijo estuvo a su cargo, jugó al fútbol mucho tiempo y nunca logró establecerse ni conseguir empleo. El siempre lo ha ayudado económicamente, incentivándolo a aprender su oficio para obtener en el futuro un medio de vida, invitándolo al taller para que lo observara trabajar. Pero nunca cumplió horarios en el mismo. Dejó de ir porque agredió a la pareja de su padre, quien realizó una denuncia por la cual le impusieron al actor prohibición de acercarse a la casa de su padre.
Señaló además que su taller es pequeño, instalado en el garaje de su casa, que él trabaja como Policía día por medio y los días que no trabaja abre el taller, recibiendo un solo auto por vez, no necesitando empleados, con los que nunca contó. AA le prestó alguna ayuda desde hace aproximadamente un año, y no hace trabajos de electricidad porque no tiene conocimientos ni cursos de electricidad automotriz, y en el taller no se lavan autos ni se hace mecánica.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión por entender que no resultó probada la existencia de una relación laboral entre padre e hijo.
3.- Pese a lo escasamente fundado del escrito de apelación, reduciéndose casi a una mera expresión de disconformidad con lo decidido, la Sala se abocará al análisis de la prueba que respalda la decisión de primera instancia, que resulta acertada y acorde a la realidad transparentada en el proceso.
En primer término, no se puede pasar por alto el claro ocultamiento por parte del actor del vínculo filiatorio que tiene con el demandado, el cual reviste trascendental importancia porque impone una mirada más atenta a los elementos que determinen la existencia de una relación laboral de dependencia que se imponga sobre el vínculo y trato familiar. Esta conducta de omisión u ocultamiento contraría el deber impuesto a las partes del proceso en el artículo 63.2 del CGP, de realizar los actos procesales con veracidad, lo que puede interpretarse no sólo como deber de no alegar hechos falsos, sino también de no omitir datos absolutamente relevantes. La demanda está comprendida en tales actos procesales y por tanto, era deber del actor mencionar que era hijo del demandado, porque ello explica, en principio, su presencia en el taller que se encuentra ubicado en la casa de su progenitor.
Esta actitud demuestra también el incumplimiento del principio de buena fe, lealtad y colaboración que debe presidir todo debate judicial (art. 5 del CGP y art. 1 de la ley 18.572). Pues tampoco fue sincero al no denunciar el incidente de violencia que se suscitó con la pareja de su padre (según surge del expediente acordonado), el mismo día en que, según sus dichos, cesó el pretendido vínculo laboral con su padre, imponiéndose medidas cautelares que explican su alejamiento del taller.
Sin duda la existencia del parentesco implica particularidades que dificultan la dilucidación de la existencia de un vínculo laboral, pues también hay un vínculo afectivo y familiar. Aunque es claro que por el solo hecho del parentesco no se descarta la posibilidad de un relacionamiento de dependencia.
Como señaló oportunamente el TAT de 4º turno (en Sentencia 349/2016, en BJN), “Si bien la sola relación familiar no descarta la existencia de relación laboral, la misma requiere, como ya se expresara, una prueba contundente, de que quien reclama, trabajó por cuenta y orden del demandado en relación de subordinación jurídica y económica. Vale decir, debe probarse una relación entre las partes, que genere derechos y deberes recíprocos y determinados”.
Si bien no existe prohibición normativa para entablar una relación de trabajo entre familiares, es necesaria una prueba fehaciente y que no deje dudas acerca de la subordinación laboral. Siendo al mismo tiempo más dificultoso reconocer indicios de laboralidad, pues no basta constatar el desempeño de la actividad, sino que es necesario analizar los hechos y la conducta de las partes en el contexto del vínculo familiar para concluir que, no obstante éste, hay subordinación en sus múltiples aspectos, se imparten directivas, se ejerce el poder disciplinario, existe el pago de una remuneración.
En el caso, como señala el Ministro Dr. Posada en su voto, el actor tenía que probar no sólo que efectivamente trabajaba, sino que lo hacía no como colaboración familiar de un hijo con su padre que lo crió y lo mantuvo siempre, sino como su medio de vida. Por eso, el primer reproche del recurrente en sus agravios, al señalar que la sentencia no consideró que fue despedido, que es una persona humilde y que con el dinero que percibía mantenía a su familia, pone el acento en aspectos totalmente insuficientes para tener por acreditado un vínculo de naturaleza laboral con su progenitor.
No es cierto que la relación laboral fuera reconocida por el demandado como esgrimió en la recurrencia (aunque por error dice “por el actor”), pues el hecho de que el padre, al contestar la demanda, practicara una liquidación alternativa, no implica que reconociera la existencia de una relación de trabajo. Máxime cuando a lo largo de toda su contestación, expresamente y en forma reiterada, desconoció que el vínculo con su hijo fuera de naturaleza laboral, dando detalles sobre su relacionamiento y las circunstancias de vida de ambos.
El apelante refiere que de los diálogos con el demandado que incorporó a la demanda se percibe la subordinación, que hay directivas, ordenes que le imparte, siendo reconocidos los mensajes en audiencia. Sin embargo, no señala en concreto cuáles son esos indicadores que la sentencia no tuvo en cuenta.
La Sala, por el contrario, disiente con tal apreciación y considera que, lo que los mensajes trasuntan, es que AA colaboraba con su padre en el taller de su propiedad, sin indicio alguno de que la asistencia fuera diaria, ni del cumplimiento de un horario. En tal sentido, se comparte el detallado análisis que efectuó la parte demandada al contestar la demanda.
Si el actor tuviera obligación de asistencia, o de cumplimiento de horario, no se explica que el padre le avisara cuando salía algún trabajo, o el propio actor le escribiera preguntando si había trabajo (“cómo ta eso”, o “se movió algo”, “¿llegó carro pa?). Que el demandado haya reconocido como auténticos los mensajes no implica reconocimiento de la relación de trabajo, cuando de los propios mensajes no puede inferirse tal cosa. Siendo evidente que no había asiduidad, ni obligación de presentarse a trabajar en días y horarios prestablecidos, claramente se trataba de tareas de colaboración del actor para con su padre. Además, la libertad y discrecionalidad que se aprecia en la conducta desplegada por el actor resulta inconciliable con la actitud de un trabajador dependiente y sometido a subordinación, manifestando por ejemplo que tomará un café y luego irá al taller. Se identifica mucho más con la libertad de un hijo o mero colaborador de su padre.
En cuanto a las resultancias de la prueba testimonial, el recurrente convoca dichos de sus propios testigos como respaldantes de su aseveración de ser un trabajador asalariado. Sin embargo, los testimonios sólo logran dar cuenta de que el actor desarrollaba tareas en el taller de su padre, pero no de que lo hacía bajo dependencia y percibiendo un salario por dicha colaboración. Los declarantes son integrantes de una misma familia, amiga del actor: DD y EE (hermanos entre sí), su madre, FF y la pareja o esposo de la primera, GG. Todos son testigos sospechosos en función de esa relación de amistad, además de referir respecto de algunos hechos que lo saben por comentarios del propio actor. Refirieron que el taller del demandado abre todos los días, y que AA acudía diariamente a trabajar. Pero ello se contrapone con los testimonios de HH (a fs. 122 in fine y 123), cliente del taller, quien corroboró la versión del accionado de que abre su taller día por medio, debido a su trabajo como policía, y señaló que nunca vio a AA solo en el taller. Tambien KK, mecánico que le lleva trabajos al demandado, expresó que “BB trabaja día por medio”, que nunca vio a su hijo AA solo en el taller, y tampoco lo vio trabajando, sino que las veces que lo vio allí estaba tomando mate o charlando (fs 130). En tanto el testigo LL, también cliente, dijo haber visto al actor sólo revisando algún alternador (fs 130).
La propia testigo DD no pudo precisar si el actor intervino en la reparación del auto de su esposo, y ninguno de los integrantes de la familia mencionada pudo aseverar que el actor contara con capacitación o formación en electricidad de automóviles (que es el rubro a que se dedica el taller). Esto torna verosímil la versión brindada por su padre en cuanto a que pretendía enseñar a su hijo, pretendiendo crearle hábitos de trabajo y acercarlo al oficio para que en el futuro tuviera medios para ganarse la vida.
También señalaron los testigos invocados en la apelación que el demandado daba órdenes a su hijo, pero ninguno de ellos ahondó en detalles, principalmente acerca de cómo tenían conocimiento de tal circunstancia, lo que es poco probable que apreciaran en forma directa dado su relato genérico, del que surge que no concurrían habitualmente al taller.
FF relató que siempre veía al actor en el taller, pero luego afirmó que “él siempre me dijo que trabajaba para el padre” (fs. 120), de lo que se infiere que lo que sabe lo conoce por dichos del propio actor. Cuando contestó que el padre le daba órdenes al actor debe interpretarse que lo deduce por el mero hecho de que AA le dijo que trabajaba para su padre, por lo que responde que el demandado era el patrón. Reconoció que nunca entró al taller, sino que simplemente pasaba por allí, lo que evidencia que jamás pudo haber presenciado que el demandado impartiera órdenes al actor. Incluso refirió que “una vez” su hija llevó el auto al taller (fs. 120 in fine), lo que demuestra que su hija muy poco conocimiento podía tener del verdadero vínculo entre las partes en el ámbito del taller, con apenas una única concurrencia al mismo.
GG, miembro de la misma familia amiga del actor, también concurrió llevando su auto al taller una o dos veces, con lo que mal pudio apreciar de primera mano si efectivamente el actor cumplía tareas como empleado dependiente o como un hijo ya mayor de edad y sin otra ocupación aparente, que recibía enseñanzas de su padre para poder ser socios en el taller en el futuro, o que tuviera un oficio con el cual ganarse la vida.
Los testigos del actor declararon ver a éste realizar múltiples tareas en el taller “arreglaba la parte eléctrica de los autos”, fs 118; “limpiaba, atendía, desarmaba autos”, fs. 119; “la parte eléctrica”, fs 120). Sin embargo, además de no poder dar fe de ello por su nula o escasa concurrencia al taller, ello no condice con la falta de capacitación del accionante que algunos de ellos reconocieron, y que quedó demostrada al ser intimado a acreditar algún curso o capacitación en electricidad de autos, sin que pudiera acreditar ninguna formación al respecto.
Los testigos propuestos por el demandado, por su parte, señalaron un desempeño del actor cuando mucho en tareas de ayuda a su padre.
MM, mecánico que le llevaba autos al demandado, relató que no siempre ayudaba al padre, lo veía sentado, y nunca vió a AA tocar ningún auto (fs. 121).
NN (chatarrero), declaró que el actor “ayudaba al padre, hacía mandados, compraba repuestos, no sé si era un trabajo remunerado, lo veía allí por la tarde día por medio”, desde hacía un año y algo o dos (fs. 122).
OO, también mecánico que iba asiduamente al taller indicó que el actor estaba allí “dando una mano, hacía mandados a casas de repuestos”, dando cuenta de una presencia en calidad de hijo del demandado, negando que hiciera horario y atendiera clientes, o que se ocupara de la parte eléctrica (fs. 122 y 123).
Y también PP dijo ver al actor “ayudar al padre. Él siempre andaba allí en la casa, en la vuelta, era su hijo, desde chico andaba allí”, y que a veces alcanzaba alguna cosa, no pudiendo precisar si el demandado le daba órdenes a aquél.
Tampoco hay prueba alguna del pago de un salario, que el actor alegó en la demanda era un jornal de $ 1.000. Aunque en su declaración de parte afirmó “llegué a ganar $ 800 ó $ 1500 por día” (fs. 131), con lo cual no sólo refiere montos diferentes al jornal invocado en la demanda, sino que reconoce que lo que su padre le daba no era un jornal fijo, sino un monto variable, seguramente de acuerdo a los ingresos del taller. Lo que descarta que fuera empleado y confirma que, por las tareas que realizaba, su padre le daba cierta suma más bien como reparto de ganancias y con la finalidad de enseñarle un oficio para defenderse en la vida.
Por otra parte, se trata claramente de un pequeño taller, un emprendimiento que el demandado lleva adelante con sacrificio y en las horas libres que le quedan de su trabajo como policía. Es un anexo a la vivienda que ocupa éste, quien es monotributista, y nunca tuvo empleados, por lo que se desprende de autos que no es un negocio que justificara contratar al actor como empleado. Por todo esto no puede argumentarse que la colaboración del hijo benefició al padre al permitirle no tener que contratar un empleado. Lo único que requería era una colaboración mínima para que, como padre, pudiera continuar solventando sus gastos y asistiéndolo.
No existiendo, entonces, prueba de que haya existido subordinación, ni que el actor estuviera sujeto al poder de dirección ni al ejercicio del poder disciplinario de parte del demandado, ni tampoco prueba del pago de una remuneración, sino de una retribución por la colaboración ocasional brindada por el actor a su padre, no cabe sino desestimar los agravios.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.