Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ITINOL S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-126737/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 50/2025, dictada el 4 de agosto de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º turno, Dra. Sophia Valeria SánchezMezón.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 216 a 251, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado.
2.- A fojas 254 a 263 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose porque se tuvo por acreditada su notoria mala conducta, desestimando el reclamo de indemnización por despido común, despido abusivo y aguinaldo.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, fue evacuado a fojas 268-274, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 1271/2025, del 10/9/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 30/9/2025.
Se observó la falta de acreditación de representación de quien apela la sentencia invocando al actor, siendo subsanado a fojas 286.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la muy bien fundada sentencia recurrida, cuya sólida fundamentación no logra ser conmovida en lo más mínimo por los agravios de la parte recurrente.
2.- En autos tramita el reclamo del Sr. AA, quien relató haber ingresado a trabajar para la demandada, Itinol S.A. el 10 de diciembre de 2014, ocupando el cargo de pistero.
Señaló que en los meses previos a su despido realizó reclamos por ropa de trabajo no entregada a tiempo, pago de licencia erróneo, y por no tener vestuario donde cambiarse. Luego, sin previo aviso, el 11/9/2024 fue despedido por notoria mala conducta, inventándole supuestas maniobras fraudulentas con los Ancapuntos. Las que afirma no haber realizado. Atribuye abusividad al despido por la inexistencia de las supuestas maniobras, privándole de la indemnización por despido y aguinaldo.
La demandada argumentó que el error en el pago se licencia se arregló, y no tuvo nada que ver con su despido, y que las condiciones de trabajo eran adecuadas, entregando dos conjuntos de uniformes por temporada por empleado y contando con vestuarios para mujeres y varones en la empresa.
Sobre las maniobras con Ancapuntos relató haber tomado conocimiento por sus empleados de que AA, como encargado de turno, les obligaba a cargar puntos a la tarjeta de BB que no coincidían con su carga. Se realizó una investigación donde además de los interrogatorios se cruzaron datos de las cargas realizadas por AA a las tarjetas de los Sres BB y CC, padre e hijo, lo que permitió verificar las maniobras relatadas. Se solicitó explicaciones al actor, dándole oportunidad de efectuar descargos, los que no fueron satisfactorios.
Describió la operativa que se realiza con los Ancapuntos y concluyó que la conducta del actor encarta en el concepto de notoriamente mala y por ello no corresponde el reclamo de autos. Argumentó que las maniobras perjudicaron a Ducsa, Ancap y a la empleadora Itinol S.A.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión por entender que resultó probada la eximente de notoria mala conducta.
3.- Los agravios del accionante contra la sentencia dictada se centran en que, a su criterio, no se logró probar su participación en la maniobra fraudulenta descripta por la demandada, ni se acreditó daño a DUCSA.
Cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pero en realidad no critica ni analiza los fundamentos de la recurrida, que detalló no sólo las maniobras atribuidas al actor sino la prueba que respalda la conclusión de que fueron efectuadas por él. En particular, la prueba testimonial de los empleados de la empresa demandada, compañeros de trabajo del accionante, quienes denunciaron la situación (DD, EE, FF y GG). Declaraciones que no sólo efectuaron en el proceso sino también en las actuaciones internas que obran a fojas 85 a 89.
El recurrente parece reclamar una prueba específica para inculparlo, imágenes de cámaras de video, señalando que no se agregaron imágenes suyas haciendo las recargas indebidas. Planteo que deviene absolutamente extemporáneo, pues en su demanda no afirmó que hubiera filmaciones o cámaras en su lugar de trabajo , ni pidió que se aportaran imágenes de las mismas para esclarecer los hechos.
La sentencia atribuyó al accionante tres clases de inconductas relacionadas con el programa “Ancapuntos”, diseñado por DUCSA-ANCAP en beneficio de sus clientes.
Una se trata de la adjudicación de puntos no generados con el despacho de combustible real al cliente BB (fs. 238); la segunda refiere a la adjudicación de más cantidad de puntos de los que correspondían por carga efectuada al mismo cliente (fs. 241) , y la tercera el adjudicar manualmente Ancapuntos a dicho cliente cuando se hacía despacho de combustible a sus familiares, siendo que la tarjeta del cliente era individual o personal y no familiar.
El actor no desconoció la ocurrencia de tales hechos, sino que cuestionó que se tuviera por probado que fue él quien acreditó puntos a dicho cliente.
Aunque sí reconoció en su demanda, y lo reitera en sede de apelación (num. 5, fs 254 vto.), que lo único que realizó fue “acreditar Ancapuntos a BB y a su hijo CC en una única tarjeta”, alegando que ello no perjudicó a la empresa ni lo benefició a él.
Sin embargo, esta específica conducta es uno de los hechos que la sentencia consideró irregular o fraudulento, fundamentado en que BB tenía una tarjeta personal, por lo que sólo podía acreditar puntos por transacciones realizadas por él personalmente, y no tenía tramitada una tarjeta familiar que habilitara a acreditar a su cuenta puntos generados por despachos de combustible realizados por otros integrantes de su familia. Sobre este fundamento nada cuestionó el apelante, limitándose a alegar que tal maniobra no perjudicó a la empresa. Pero es claro que habla de daño material y no de daño a la imagen o daño reputacional que tales maniobras podrían provocar a su empleadora Itinol S.A. y a su vínculo comercial, como propietaria de la estación de servicio, con sus proveedores Ducsa y Ancap.
Además, cabe resaltar que el elemento daño no resulta preceptivo a la hora de calificar una conducta como notoriamente mala, ya que puede ser calificada de tal sin que sea apta para provocar algún daño material o patrimonial al empleador.
Sin perjuicio de este reconocimiento de parte del actor, las demás conductas indebidas tambien resultaron suficientemente acreditadas.
La participación de AA en la carga indebida de puntos a los clientes BB y CC emerge del cruzamiento de datos correspondientes a la carga de combustible con día, hora y número de cajero que efectuó el despacho. Y de esa prueba documental surge que el número de cajero que intervino en los casos en que se constataron inconsistencias fue el suyo, el número 318.
El apelante reconoce que se usó su tag en esa incorrecta adjudicación de Ancapuntos (a fojas 259 vto.). Pero pretende que debió agregarse una prueba por imágenes, donde se lo viera en persona “cargando puntos de forma indebida”. Da a entender, pues, que otro trabajador pudo hacerlo utilizando su tag (el del actor), supuesto de hecho que no invocó en la demanda. Ahora alega que dos o más pisteros podían atender a un cliente y mientras uno cargaba combustible el otro podía cargarle los puntos.
Sin embargo, esta hipótesis fue expresamente descartada por la sentencia, con exhaustivo análisis de la prueba testimonial que respalda tal conclusión (fojas 244-246).
Particularmente, los testimonios de EE y FF dan cuenta de que era materialmente imposible que se verificara la hipótesis del actor.
Señaló EE que “el que carga los puntos del sistema es el que cobra al cliente, que haya otro pistero que colabore no significa que le cobre. El pistero que ayuda lo hace con los vidrios, el que despacha cobra, eso porque ellos tienen responsabilidad porque se le lleva el control de la caja. Queda registrado quien cobra, ellos tienen un pos que ya queda asociado a su cajero. Cuando un pistero realiza un despacho y pasa su TAG por el lector en el sistema queda asociado a ese pistero y cada pistero utiliza un pos durante todo su turno, para cobrar el despacho debe seleccionarlo en ese pos que queda asociado a su cajero …” (fs. 165).
Por su parte, GG indicó: “No hay posibilidad de intercambiar el TAG con los pisteros porque si no te falta plata, al cerrar la caja no cierra los números. El TAG está diciendo el combustible que estoy dando yo y si le doy a otra persona me va a faltar el dinero del despacho de ese combustible” (fs. 179) Contra los fundamentos basados en tales testimonios, recogidos en la sentencia, el apelante no efectuó ninguna crítica ni explicó por qué debería privilegiarse su razonamiento por sobre lo declarado por las deponentes.
También señaló que, así como la testigo DD no estaba enterada del plan familiar de Ancapuntos, él tampoco tenía por qué estar al tanto, pretendiendo argumentar que no tenía conocimiento de que estaba haciendo mal uso del sistema de Ancapuntos o cargando puntos que no correspondían a la cuenta de un cliente, por despachos de combustible realizados a sus familiares. Pero este argumento debió invocarlo, en todo caso, cuando en la demanda dijo que lo único que hizo fue acreditarle puntos a BB y su hijo en una única tarjeta, pero no dijo que desconocía que no podía hacerse. Sólo señaló que lo hizo a pedido de ellos y en nada perjudicó a la empresa ni le reportó provecho a él (fs. 25 vto.). Por tanto, lo que ahora invoca acerca de desconocer el plan familiar, y la imposibilidad de acreditar en una sola tarjeta las cargas de combustible de otros familiares, como se probó que hizo, resulta extemporáneo.
No puede refutar el actor las emergencias de la prueba testimonial que relevó la sentencia, donde compañeros de trabajo relatan que lo vieron realizando las maniobras descriptas en la recurrida.
El testigo HH, quien ya no trabaja en la estación de servicio, declaró que el actor le pidió que le cargara al taxi de BB más Ancapuntos de lo que estaba comprando de combustible, y que él lo hizo porque vio que el propio AA lo hacía (fs 181).
La testigo EE, gerente de la empresa y por tanto testigo sospechosa, corroboró la versión de la empresa, pero cabe destacar que su testimonio coincide con todos los demás que cita la recurrida: el de FF y el de GG. Pero da cuenta de que se hizo efectivamente una investigación interna, la que consta a fs. 86 y siguientes. Por lo que el intento del accionante de justificar su despido en supuestos reclamos de su parte cae por su peso, ya que la empresa recibió noticias de irregularidades, investigó y constató las mismas y la autoría de parte de AA. Y si bien no hay constancia de que éste fuera interrogado sobre los hechos, nada dice el recurrente acerca de que no se le diera la oportunidad de formular descargos.
En suma, los agravios sólo intentan introducir sospechas sobre la veracidad de la prueba producida, mediante argumentos que no tienen el mínimo asidero, por lo que serán desestimados, resultando clara la configuración de la notoria mala conducta atribuida al actor.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.