Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 263/2025
29 de octubre de 2025
Se condena al pago de rubros salariales en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-65652/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MAY ZERPA, NATALIA Y OTROS C/ RIVAS MARTINEZ, LUIS Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-65652/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 7/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Colonia de 2º Turno, Dra. Alicia Aracely Olivero Gómez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 7/2025 (fs. 527 a 532) se falló: “Relevando de oficio la falta de legitimación pasiva del Sr. Luis Rivas conforme a lo manifestado al respecto en el Nº. 4. Amprando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Cooperativa de Trabajo Obrera del Transporte ABC Coop a abonarle al actor Ignacio Roqueta la suma de $ 30.607 (treinta mil seiscientos site pesos uruguayos) por el concepto acogido en la presente (salario impago), con más los reajustes e intereses que se devengaren hasta la fecha del efectivo pago. Desestimando la demanda en lo restante. Costas de cargo de la parte condenada y costos por su orden. Honorarios profesionales fictos a los solos efectos fiscales: 3 BPC. Corrobore la oficina la efectiva comunicación de la suspensión de plazos dispuesta por auto Nº 84/2025 a la Suprema Corte de Justicia. En caso de no haberlo sido, cúmplase. Ejecutoriada, expídase testimonio a las partes si se solicitare y oportunamente, previo corte de cuerda con las IUE 222-204/2023 y 222-4/2023 y devolución de dichas actuaciones a la Sede a la que pertenecen, archívense los presentes obrados. Notifíquese a las partes en los domicilios constituidos en el día de la fecha”
3) Con fecha 13 de agosto de 2025, comparecieron los actores debidamente representados por su letrado patrocinante interponiendo recurso de apelación (fs. 535 a 549), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por el indebido relevamiento de oficio de la falta de legitimación pasiva del codemandado Luis Rivas, b) por la indebida admisión de renuncias a rubros laborales irrenunciables (aguinaldo, licencia y salario vacacional); c) por la omisión de pronunciamiento sobre el despido y falta de prueba del abandono de trabajo; d) por el indebido rechazo del despido por enfermedad de la actora Natalia May; e) por la indebida o incorrecta valoración de la prueba-libro de Registro Laboral y f) por la desestimatoria de las horas extras de los cuatro actores y descanso semanal de Luca Paesch.
4) Por decreto N.º 226/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 550), se tuvo por presentado el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la parte contraria por el término legal de 10 días; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 552 a 554, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nº 256/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 555), se ordenó el franqueo del mismo para ante el Tribunal de Apelaciones de la materia que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 30 de setiembre de 2025 (fs. 564), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 565).
7) Producido el estudio de forma sucesiva por carencias de medios técnicos, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestimó los rubros, licencia, salario vacacional y aguinaldo respecto de todos los actores, aspecto en el que se revocará la sentencia y en su lugar, se condenará exclusivamente a la cooperativa demandada a abonar a los cuatro actores los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo a liquidarse conforme a los parámetros o pautas que surgirán de la presente sentencia.
II) El caso de autos.
Los Sres. Natalia May, Natalia Rivas, Ignacio Roqueta y Luca Paesch iniciaron demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Obrera del Transporte ABC COOP (en adelante la cooperativa demandada) y contra el Sr. Luis Rivas reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Señalaron, que todos ingresaron en distintos momentos como trabajadores de la cooperativa demandada, desempeñándose respectivamente como guarda, encargada, chofer y mecánico. Indicaron, asimismo, que todos estaban en una relación de dependencia, pues se les impartían órdenes y su trabajo estaba subordinado a las directivas que se impartían. Señalaron también, que a todos los trabajadores de la cooperativa sean socios o no, le son aplicables las normas de protección de la legislación laboral de acuerdo a lo consagrado en la ley 18.407, afirmando que la cooperativa demandada es una cooperativa regulada por la ley 18.407. No obstante, y en cuanto a la personería laboral de Luis Rivas afirmaron, que existe una mera apariencia de cooperativa y que en los hechos se trata de una empresa dirigida por el codemandado Luis Rivas, a quien ellos consideran el dueño de la empresa, y actúa como tal. Refirieron en tal sentido, que fue el presidente de la cooperativa desde sus inicios, que ejerció actos de acoso que fueron denunciados oportunamente ante el MTSS, además de referir, que instruía a los asistentes a la asamblea sobre lo que tenían que votar y si no se cumplían sus directrices se los dejaba sin horarios, eran cesados o humillados. En mérito a ello se lo demandó como empleador, dado que también indicaron, que se beneficiaba del fruto de su trabajo, siendo, además, la persona que los contrató, el que les abonaba el salario, dirigía la actividad y ejercía poder de dirección. Todos afirmaron haber sido despedidos. Reclamaron, en definitiva, el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos (en el caso de Natalia Rivas e Ignacio Roqueta), horas extras, indemnización por despido común y despido especial por enfermedad en el caso de la Natalia May.
A su turno la cooperativa demandada y el Sr. Luis Rivas contestaron la demanda en escrito conjunto y en términos de controversia. Afirmaron, que les llamaba la atención la actitud de la co actora Natalia Rivas, dado que la misma no estuvo de continuo en la cooperativa, sino que ingresó y egresó varias veces, teniendo discrepancias con su padre ajenas a la cooperativa, de la que fue incluso tesorera y realizó distribución de horarios. Afirmaron, que la cooperativa funciona a través de asambleas que se realizan en forma semanal, instancias en las cuales se resuelven todos los temas de trabajo. Los actores en su calidad de socios participaron de dichas asambleas, decidiéndose en las mismas tanto el ingreso como la exclusión de los socios, que en este último caso debe ser aprobada por unanimidad de la asamblea. Todos los actores fueron partícipes de las decisiones que se adoptaron por la cooperativa, e incluso Natalia Rivas ocupó cargos directivos como tesorera. Refirieron también, que en octubre de 2023 el Sr. Luis Rivas sufrió dos ACV y fue internado, quedando en los hechos la co actora Natalia Rivas como la responsable de la organización, teniendo una actuación que comprometió a la cooperativa, lo que determinó que el 16 de octubre de 2023 se realizara una asamblea para abordar el tema puntual de su conducta y luego de ello, el día 17 de octubre los actores ya no se presentaron a trabajar, salvo la accionante Natalia May. En definitiva, invocaron que el egreso de todos los actores se produjo por abandono de trabajo, bregando por la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia relevó de oficio la falta de legitimación pasiva del codemandado Luis Rivas y en su mérito, amparó parcialmente la demanda y condenó exclusivamente a la cooperativa demandada a abonar al actor Ignacio Roqueta los salarios impagos reclamados, los que cuantificó en la suma de $ 30.607, desestimando la demanda en todo lo demás.
Contra tal decisión se alzaron los actores (fs. 535 a 549), interponiendo recurso de apelación y agraviándose tal como se relacionó en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por el indebido relevamiento de oficio de la falta de legitimación pasiva del codemandado Luis Rivas, b) por la indebida admisión de renuncias a rubros laborales irrenunciables (aguinaldo, licencia y salario vacacional); c) por la omisión de pronunciamiento sobre el despido y falta de prueba del abandono de trabajo; d) por el indebido rechazo del despido por enfermedad de la actora Natalia May; e) por la indebida o incorrecta valoración de la prueba-libro de Registro Laboral y f) por la desestimatoria de las horas extras de los cuatro actores y descanso semanal de Luca Paesch.
Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde ingresar a analizar cada uno de los cuestionamientos planteados por los accionantes.
IV) En primer lugar, los actores se agraviaron de que la sentencia indebidamente relevara de oficio la falta de legitimación pasiva del Sr. Luis Rivas.
Y fundando su agravio indicaron, que contrariamente a lo sostenido por la sentencia, la prueba de autos acredita de manera inequívoca, que el Sr. Luis Rivas actuaba como empleador, ejerciendo funciones típicas de patrón, con control directo sobre la organización y administración de la cooperativa. Le reprocharon a la sentencia, que particularmente no haya tomado en cuenta lo declarado por el representante estatutario de la cooperativa, quien en forma expresa declaró que hay una “apariencia de cooperativa”, pero que quien manda es el Sr. Luis Rivas, desconociendo de este modo la sentencia, que en el ámbito del Derecho del Trabajo rige un criterio amplio a la hora de individualizar al empleador. Insistieron en que la declaración del representante de la cooperativa fue categórica, en el sentido de afirmar que la entidad era una mera apariencia, operando como una verdadera máscara. Señalaron, además, que la decisión de primera instancia omitió toda referencia a los testimonios de los testigos de la parte actora, en particular Da Rosa, Cuello y Cabrera, quienes afirmaron categóricamente que el patrón y quien tomaba las decisiones era el Sr. Rivas. Por el contrario, la sentencia priorizó lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandada, quienes tienen evidentes conflictos de interés, analizando los accionantes en su escrito recursivo las declaraciones de algunos de ellos, a fin de demostrar el desacierto y errónea valoración probatoria por parte de la a-quo.
Como primer apunte o reflexión en torno a la decisión de primera instancia que relevó de oficio la falta de legitimación pasiva del codemandado Luis Rivas se impone señalar, que cuando los actores calificaron tal decisión de “indebida”, claramente no lo hicieron cuestionando la posibilidad procesal o el poder-deber de la sentenciante a-quo de relevar de oficio la ausencia de legitimación pasiva de dicho codemandado, sino que atendiendo al tenor o contenido del escrito recursivo, el término “indebido” debe interpretarse en el sentido de que lo que existió fue una errónea apreciación y valoración de la prueba sobre tal aspecto, lo que claramente determinó que dicha decisión la catalogaran de indebida o errónea. Es decir, indebida en el sentido de equivocada o desacertada y no en el sentido de ilegítima o adoptada contra leggem.
De todas formas, y aún cuando el Tribunal entiende que no existió por parte de los recurrentes un cuestionamiento a dicha decisión desde el punto de vista adjetivo o procesal, cabe señalar, que la actuación de la a-quo desde el punto de vista procesal se aprecia totalmente ajustada a derecho, pues pese a que la falta de legitimación pasiva no fue opuesta como excepción ni tampoco como defensa de fondo por parte del Sr. Rivas, el artículo 133.2 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.572, expresamente incluye a la falta de legitimación pasiva dentro del elenco de defensas o cuestiones que deben ser relevadas de oficio por el juzgador. La norma no refiere a que el juez o tribunal “podrá” relevar de oficio, entre otras, la falta de legitimación pasiva, sino que refiere a que “relevará” de oficio, evidenciándose de este modo, que coloca al juez llamado a decidir en la situación jurídica de poder-deber.
Y como lo ha sostenido la doctrina procesalista, en lo relativo a la falta de legitimación sustancial pasiva de los intervinientes en un proceso, cabe considerar, que ello constituye un presupuesto procesal, que, como tal es relevable de oficio por el magistrado llamado a decidir, aún cuando no se haya hecho valer la misma al contestar la demanda o en otra instancia del proceso. En tal sentido Véscovi y demás autores en la obra colectiva “Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 3, afirman en punto a la falta de legitimación pasiva, que en estos casos “estamos ante un caso de falta de un presupuesto procesal, puesto que puede hacerse valer de oficio por el tribunal. De todas maneras, y en especial luego de lo dispuesto por el artículo 11.2 del CGP, estaríamos ante una hipótesis de falta de acción que, en todo caso, es una cuestión de fondo y debe resolverse en la sentencia definitiva” (obra citada, página 395).
En la misma línea, la jurisprudencia ha afirmado, que todo lo concerniente a la legitimación sustancial de las partes “constituye un presupuesto procesal, cuyo examen se impone al juzgador, de regla, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, en un momento lógicamente anterior al estudio del mérito de la cuestión. Esta ha sido la postura adoptada sin fisuras, por la doctrina y la jurisprudencia nacionales”. Y ello, porque el artículo 133 in fine del CGP, “le impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque -como dice Barrios de Angelis- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición del elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente” (Cfme. Sentencia Nº 38/20212 del TAC 6º publicada en RUDP 2-2014, caso 207).
V) Aclarado dicho extremo corresponde ahora sí considerar la cuestión de mérito y los cuestionamientos planteados por lo actores a la decisión adoptada por la sentenciante a-quo en cuanto entendió que el Sr. Luis Rivas no tiene legitimación pasiva para ser demandado y condenado en estos autos en calidad de empleador.
Y como bien sostuvo la sentencia recurrida, si bien el Sr. Rivas no planteó como excepción su falta de legitimación pasiva, de la defensa conjunta efectuada por la parte demandada se desprende, que efectivamente la parte accionada controvirtió la afirmación de los actores de que la cooperativa era un mera fachada o máscara que daba una apariencia formal, pero que en los hechos ésta no funcionaba, afirmando por el contrario, que todo se resolvía en asamblea, las cuales eran obligatorias para los socios, indicando que los promotores revestían la calidad de socios, pese a desempeñar tareas en la cooperativa. Señaló incluso la parte demandada, que Natalia Rivas formó parte los órganos sociales, siendo elegida tesorera e integrando por tanto, el Consejo Directivo, agregando a su vez, que todos los actores fueron -dada su calidad de socios- partícipes de las decisiones adoptadas por la cooperativa (fs. 182).
Pues bien.
Pese a reconocer que el tema se presenta complejo y en algún punto hasta opinable, la Sala entiende que ninguno de los cuestionamientos expuestos por los recurrentes resulta atendible.
Como primera cuestión debe convenirse que, desde el punto de vista estrictamente formal y documental, de autos surge acreditada la existencia de la cooperativa demandada. Así lo demuestra y pone en evidencia, el certificado notarial de fs. 191 que da cuenta de la fecha de su fundación en el año 2002. Así también se desprende de los estatutos de la cooperativa que surgen agregados de fs. 115 a 129, así como la realización de Asambleas, de las que se agregaron actas y lucen incorporadas de fs. 166 a 170, más las agregadas a fs. 405 a 406 que estaban incorporadas al expediente IUE 2-23039/2024.
Y si bien les asiste razón a los impugnantes en punto a que la sentencia omitió analizar la prueba testimonial allegada a la presente causa, no se comparte que la recurrida haya priorizado las declaraciones de los testigos de la parte demandada por sobre las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, porque en realidad la sentencia omitió toda referencia y análisis a la prueba testimonial en general para resolver este aspecto del debate.
De todas formas y tal como habremos de ver seguidamente, de las declaraciones de los testigos no surge acreditado el presupuesto para que el Sr. Luis Rivas pueda detentar legitimación pasiva como empleador. Es decir, la prueba testimonial no revela ni demuestra que la cooperativa fuera una mera apariencia y que en su lugar existiera una verdadera empresa cuyo único dueño era el Sr. Rivas. Para que ello pudiera tenerse por cierto, los accionantes debieron demostrar -tal como lo señaló la Dra. Karina Martínez en su voto- todos los hechos que en su demanda invocaron como demostrativos de esa realidad. Es decir, necesariamente debió demostrarse que Luis Rivas era el que en forma personal tomaba la decisión de que realizaran horas extras sin que se las remuneraran; que era a su vez Rivas el que decidía por sí y sin la intervención de los restantes socios, que los actores en su calidad de socios y trabajadores no percibieran licencia, aguinaldo o salario vacacional; que a su vez Rivas se ocupaba de instruir a los socios asistentes a cada asamblea sobre qué decir o qué votar cuando había reclamos salariales, bajo la presión de que si no se cumplían sus directivas los dejaba sin horario o eran cesados y humillados, demostrando en definitiva, que era él quien tomaba las decisiones tal como postularon en su demanda (fs. 54 a 55). Destacaron además los actores, que trabajaban para Rivas, que era él quien se beneficiaba del fruto de su trabajo, que fue él quien los contrató, quien les abonaba el salario y quien dirigía su actividad a través de órdenes concretas, ejerciendo el poder de dirección.
Y sobre estos aspectos los testigos indicaron lo siguiente:
María Nieves Da Rosa (fs. 256 a 259), refirió que conoce a la cooperativa, a Luis Rivas y a Natalia Rivas desde chica, del barrio, dando cuenta que a los demás actores los conoce de los ómnibus. Refirió también, que con Natalia May fue compañera en otro trabajo (en Yasaky), pero manifestó no saber nada del trabajo de los actores en la cooperativa ya que no concurría a la misma, al punto de afirmar “No iba al ABC yo nunca” (fs. 256 vto.in fine). Solo contestó en concreto cuando se la interrogó si sabía quién tomaba las decisiones en la empresa y afirmó que era Luis Rivas (fs. 258), y cuando se le preguntó si sabía quién había adoptado las decisiones en cuanto al despido y suspensiones, también contestó que fue Luis Rivas (fs. 258). Pero claramente su testimonio no tiene eficacia convictiva alguna y no puede ser atendido, desde que la deponente no dio buena razón de sus dichos. Es decir, si la Sra. Da Rosa solo conoce a las partes (cooperativa y actores) del barrio y si surge de su declaración que sólo “pasaba” por la cooperativa, que nunca iba a la misma, y que al momento en que prestó declaración (diciembre de 2024) hacía más de cuatro años que ni siquiera tomaba ómnibus de la cooperativa, parece claro, que no tiene cómo conocer el funcionamiento ni la dinámica de trabajo de la cooperativa y muchos menos estar imbuida y conocer de primera mano cómo y de qué forma se adoptaban las decisiones en la misma.
Henry Sosa, testigo propuesto por la demandada, señaló, que trabajó en la parte de taller de la cooperativa por un año, se fue en agosto 2023, y volvió en enero 2024 y, paradójicamente, atribuyó a la co actora Natalia Rivas la actitud que ésta y los demás actores le atribuyeron al Sr. Luis Rivas, pues el testigo afirmó, que Natalia Rivas “era la secretaria, pero era como presidenta de la cooperativa, era como una patrona porque mandaba” (fs. 260 vto.). Pero también señaló, que todos los domingos se hacían asambleas (fs. 261). Y puntualmente en lo relativo a la toma de decisiones señaló, que ello se adopta en el seno de las asambleas que se realizan los domingos, y que “como no hay patrones se hace una resolución entre compañeros, se evalúa la situación de lo que está pasando y ahí tomamos una decisión” (fs. 261 vto.); no indicando ni refiriendo nada acerca de que su voto fuera instruido por el Sr. Rivas o bien que votara acorde a lo sugerido por éste y bajo la amenaza de ser suspendido o cesado. Y ejemplificó la situación señalando, que fue en asamblea que se resolvió el caso del actor Paesch que vivía en el predio de la cooperativa ABC “para que no se durmiera” (fs. 262 vto.) Natalia Cuello, testigo propuesta por los accionantes y quien afirmó que participaba en “la olla” popular que funcionaba en el predio de la cooperativa, sobre el tema relativo a las decisiones dentro de la organización demandada afirmó, que era Luis Rivas quien tomaba las decisiones y que también lo hacía en temas relativos a despidos y suspensiones (fs. 264 in fine). Indicó también la deponente, que los domingos se hacían las asambleas, en las cuales no participaban todos los trabajadores porque un chofer y un guarda estaban cumpliendo el servicio, pero agregó, que desconocía los temas que se trataban en las mismas (fs. 265). Entonces, si la testigo desconocía los temas que se trataban en las asambleas y no emerge de su declaración que ella participara de tales instancias y según su versión las decisiones las tomaba Rivas, cabe preguntarse en primer lugar, qué sentido o con qué finalidad se hacían las asambleas, y ello sin perjuicio de considerar, que no queda para nada claro, cómo es que sabe o le consta que las decisiones eran adoptadas por Luis Rivas. Es decir, no queda claro cómo es que conoce esos estos detalles relativos al funcionamiento y toma de decisiones de la cooperativa, máxime cuando afirmó que estaba en la sede de la cooperativa demandada de 7 a 15 horas, y no se sabe, porque no lo dijo, que concurriera los días domingos, días de funcionamiento de las asambleas.
Carlos Gabrielli, mecánico, manifestó que ingresó a la cooperativa hace 4 años y que luego se retiró por problemas con Natalia Rivas, quien siempre buscaba sancionarlo y multarlo, refiriendo que la misma cambiaba de idea a cada momento, que mandaba e indicaba si te tenías que ir a tu casa. Señaló también, que Natalia Rivas buscaba proteger a “su grupo”, a Roqueta que era su pareja, y a Luca Paesch que estaba en el taller (fs. 266).
También referido al tema de funcionamiento de la cooperativa y sobre quién o quiénes recaía la responsabilidad de adoptar sus decisiones, Enrique Celano Díaz indicó, que estuvo “en la olla”, y que Luis Rivas le permitió quedarse en el predio de la cooperativa, donde vive hasta hoy. Relató que cuando Rivas se enfermó los actores “quisieron quedarse con la cooperativa”, hacer lo que ellos querían, y se fueron porque Rivas se recuperó y fue volviendo todo a la normalidad. Señaló refiriéndose a Luis Rivas, que “él dirige, que no es lo mismo que ser patrón” (fs. 269). Agregó, que los actores tuvieron discusiones con el resto de los trabajadores y compañeros de la olla, porque “ellos hacían y deshacían a su antojo, mandaban, nada que ver con la línea anterior donde todo se discute y se debate” (fs. 269 in fine). El testigo dijo participar de las asambleas como oyente. Y si bien le comprenden circunstancias de sospecha, porque le dieron para vivir, y además no era partícipe de la cooperativa sino de la olla, aunque “están fusionados prácticamente”, lo que relata implica atribuir a Natalia Rivas y los demás actores una conducta similar o equivalente a la que éstos atribuyeron al codemandado Luis Rivas, de pretender evitar el funcionamiento normal como cooperativa e imponer decisiones personales o de un grupo.
Similar apreciación puede hacerse del testimonio de Sabrina Falero, aunque en su caso sí fue parte de la cooperativa, desde 2022 hasta dos meses antes de su declaración (en diciembre 2024). Afirmó esta testigo, haber tenido problemas con Natalia Rivas, quien la insultó, relatando que era ésta quien organizaba los horarios, siendo ésta, además, quien la instruyó en las tareas de guarda, daba órdenes y era tesorera de la cooperativa. Su testimonio también respalda la realización de asambleas semanales en la cooperativa para resolver temas relacionados con el trabajo, donde participaban “todos” los socios (fs. 273 vto. y 274). Relató, además, que cuando existían excedentes en la cooperativa se entregaban, según lo determinado en una asamblea (fs. 274 vto. y 275). También señaló, que la Sra. Rivas planteaba alguna suspensión o sanción en esas asambleas (fs. 275).
Por su parte, Jessica Saldaña declaró, que hace un año que trabaja como guarda en la cooperativa (desde fines de 2023) y antes estaba en la olla, en el mismo predio, desde marzo 2023. Refirió que ha tenido problemas y ha hecho denuncias contra Natalia Rivas, y Roqueta porque subían al ómnibus a insultar y amenazar, y con los 4 actores dejó de tener vínculo porque cuando Luis Rivas estuvo enfermo “quisieron adueñarse de la olla y la cooperativa ABC Coop” (fs. 278). Preguntada por si la cooperativa tiene dueño contestó “los trabajadores, todos” (fs. 279 in fine y fs. 279 vto.), y sobre si antes de la internación Luis Rivas daba las órdenes dijo que “no, todo es en asamblea, todos los trabajadores opinan. Luis Rivas nunca mandó” (fs. 279 vto.). Relató finalmente, que, cuando Natalia Rivas quiso dar las órdenes, ella no estuvo de acuerdo porque “así no funcionamos, todo se resuelve en las asambleas” (fs. 279 vto.), no mencionando en ningún momento que Luis Rivas influyera o presionara al resto de los socios acerca de qué y cómo votar en dichas instancias.
En tanto que Chistian Chaves, en su carácter de sereno y socio de la cooperativa desde abril de 2022, relató que cuando Luis Rivas se enfermó Natalia su hija fue elegida por asamblea para encargarse de hacer los horarios, y que los actores dejaron de trabajar porque querían “tomar el poder de la gestión obrera y manejar todo ellos, toda la gestión de lo que significa una fuente de trabajo como es el transporte” (fs. 281). Señaló, asimismo, que para expulsar a un socio se requería la unanimidad de votos de la asamblea, indicando, además, que Natalia Rivas fue elegida también en asamblea, aunque las actas luego no aparecían (fs. 281 vto.). También manifestó que en la cooperativa “se toma decisiones por asamblea” (fs. 282 vto.in fine y 283).
Matías Cabrera, quien según indicó trabajó en “la olla” durante un par de meses en el año 2024, manifestó que las decisiones en la cooperativa eran adoptadas por Luis Rivas (fs. 368), pero preguntado si eso lo veía, indicó que eso lo sabía “por diálogos” con el resto de los compañeros, a quienes no identificó (fs. 368 vto.); por lo que claramente no se trata de un testigo que haya presenciado los hechos, sino de un testigo claramente de oídas. Es más, se le preguntó acerca del rol que cumplía el Sr. Luis Rivas en la cooperativa y no supo dar una respuesta (fs. 368 vto.). Pero aún cuando se pudiera considerar que lo que afirmó lo dijo porque le consta o tiene conocimiento directo, luego indicó que Luis Rivas era quien dirigía las asambleas y preguntado si en las mismas los trabajadores tenían participación, respondió que “Si, si, un montón de ideas, se resuelve, se busca lo mejor y así se relacionaba, libertad de expresión” (fs. 369); expresiones que se alejan bastante del escenario planteado por los actores en la demanda de que todos los socios eran presionados y terminaban haciendo la voluntad o lo que quería el codemandado Rivas.
Por último, Sandra Pérez declaró que fue socia activa de la cooperativa, laborando como chofer, y en un período fue socia inactiva o pasiva, desvinculándose por voluntad propia (fs. 462 vto. a fs. 463). Refirió la deponente que integró el Consejo Directivo con ambos Rivas (padre e hija). Y preguntada acerca de quién impartía órdenes en la cooperativa, contestó “es una cooperativa, se hablaba y solucionaba todo entre todos” (fs. 464).
Como puede apreciarse, del análisis en conjunto de las declaraciones testimoniales no surge probado los hechos invocados por los actores, esto es; que las decisiones en la cooperativa accionada fueran adoptadas exclusivamente por el Sr. Luis Rivas. No hay una confirmación del personalismo de Luis Rivas, ni que éste en los hechos operara como un empleador de una empresa particular. Sin lugar a dudas, tenía dotes de organizador y tomaba algunas decisiones, pero no en vano era el presidente de la cooperativa e integrante del Consejo Directivo conforme a lo que resulta del artículo 46 de los Estatutos, detentando por ello mismo, las potestades y prerrogativas que emergen del propio artículo 48 de los Estatutos, que aluden a “amplias facultades” en materia de administración, disposición y gravamen del patrimonio social (fs. 122 vto. y fs. 123).
De la prueba testimonial surge acreditado, asimismo, que la cooperativa funcionaba mediante asambleas semanales a la que asistían todos los socios, sin que surja de obrados que algún deponente aludiera a presiones para votar de determinada manera o conforme al criterio del Sr. Luis Rivas sobre los asuntos tratados, y tampoco emerge indicio alguno de la existencia de amenazas con consecuencias desfavorables si no coincidían con éste en los asuntos a resolver, o que de hecho ocurrieran sanciones o desvinculaciones, suspensiones, etc. por no coincidir con Luis Rivas.
Es más, varios testigos, propuestos por la parte demandada y algunos aun vinculados como socios, atribuyeron a los actores, y particularmente a Natalia Rivas, la misma conducta que aquellos invocaron en Luis Rivas, esto es; el tomar decisiones por sí y ante sí, e intentar “quedarse con la cooperativa”.
En definitiva, de las declaraciones testimoniales no puede concluirse que la cooperativa funcionara irregularmente o que fuera una simple “fachada” como postularon los accionantes, sino todo lo contrario. Surge de autos, que sus órganos sociales, ya sea Asamblea o Consejo Directivo, funcionaban regularmente, adoptando las decisiones y cada uno de ellos cumpliendo con los cometidos dispuestos en el estatuto.
Cabe señalar por otra parte, que como bien señaló la recurrida, la propia Natalia Rivas fue partícipe e integró el Consejo Directivo de la cooperativa, como tesorera -hecho reconocido por la propia accionante en su declaración de parte a fs. 494 in fine y fs. 494 vto.- lo que desautoriza su versión, pues si ocupó cargos de directiva tuvo acceso a ejercer cierta “autoridad” o contralor, o tener una voz destacada para contrarrestar las posturas del Sr. Luis Rivas que entendiera inconvenientes para la cooperativa misma o para los socios, o algunos de ellos, y si no podía ejercer libremente esa función, no se entiende que fuera partícipe de esa “fachada” o apariencia que invocaron respecto de la organización cooperativa.
Consideración aparte merece la declaración del Sr. Miguel Martínez, quien compareció en calidad de secretario de la cooperativa, ejerciendo la representación conjuntamente con la presidenta Jessica Falero (certificado de fs. 191).
En efecto, en la audiencia de fecha 22 de mayo de 2025 se le tomó declaración de parte a la cooperativa demandada, en su persona, y lo primero que señaló el Sr. Martínez es que “anteriormente trabajaba en ABC COOP hasta hace unos días” (fs. 468 in fine), y más adelante se le preguntó, si es representante de ABC Coop y contestó “fui nombrado como secretario pero ahora que no trabajo más allí vine por obligación”, y por si fuera poco, se le preguntó si actualmente está vinculado de alguna manera con ABC Coop y contestó “No, de ninguna manera” (fs. 468 vto.) O sea, que afirmó de todas las maneras posibles que no tiene más vínculo con la cooperativa, que no es más secretario, y que asistió a la audiencia por obligación, lo que seguramente se debió a que formalmente no se designó otro secretario o secretaria.
En este escenario y ante tanta incertidumbre, parece claro que de acuerdo a lo señalado por el propio Martínez lo dicho por él no puede imputarse a la cooperativa, porque como viene de señalarse, él mismo refirió que ya no la integra, por lo menos de hecho, y ello sin perjuicio, de que debe realmente tomarse con “pinzas” lo declarado, porque de su relato se infiere, que hubo algún problema o inconveniente que lo llevó a retirarse, que parece haber sido con el codemandado Luis Rivas.
Pero igualmente el Sr. Martínez afirmó, que como la demandada es una cooperativa “se trabaja por asamblea”, aunque refirió que Rivas manifestaba que él tenía facultad de sancionar porque formaba parte de la directiva, lo cual no se aprecia desajustado, en la medida en que conforme resulta del artículo 13 de los Estatutos, en caso de faltas cometidas por los socios, el Consejo Directivo podía aplicar sanciones; por lo que como integrante de dicho órgano estaba entre sus prerrogativas todo el tema disciplinario. También refirió Martínez, que por lo general en las asambleas era Rivas quien tomaba la palabra y luego se votaba; lo cual tampoco resulta llamativo y mucho menos desajustado, en la medida en que, conforme a sus estatutos, las asambleas serán presididas o dirigidas por el presidente. Señaló, además, que en todos los trabajos hay respeto, pero en este es miedo, porque si no vota lo que “dicen ellos” es causal de sanciones y humillaciones, de lo que él ha sido parte. Mencionó, asimismo, que, a él, Luis Rivas le dijo “que estás haciendo acá por qué no te vas”, y entonces “al toque” se fue (fs. 469 in fine). Se le preguntó si hay una mera apariencia de cooperativa, y contestó “exactamente, esa es la respuesta”. Habló también de renuncia a licencia, salario vacacional y aguinaldo que les hacían firmar como un acta de asamblea, y preguntado si de esa renuncia se ve beneficiado Luis Rivas, respondió que no sabe, porque forma parte de otra área, pero sí manifestó, que es un representante ficticio y vienen a estos casos, “pero no cortamos ni pinchamos … manda él y él” (fs. 469 vto.).
En suma, si bien estos dichos concuerdan con lo invocado en la demanda por los actores en lo relativo a la impronta que supuestamente imprimía Luis Rivas a la cooperativa, como bien ponderó la sentencia, son declaraciones ambivalentes, que no descartan el funcionamiento de la accionada como cooperativa y, por tanto, no puede hablarse de “mera apariencia”, más allá del rol preponderante de Luis Rivas, seguramente como socio fundador y presidente del Consejo Directivo hasta hace muy poco tiempo. Todo ello, sin perjuicio de considerar, que la representación de Martínez respecto de la cooperativa habiendo denunciado él mismo que ya no pertenece a la misma, pone entredicho que puedan imputarse sus manifestaciones a la cooperativa accionada.
Tal como se indicó, la prueba testimonial revela que hay una verdadera cooperativa funcionando, que sus órganos sociales están vigentes; que las asambleas funcionan y tienen el cometido asignado en el estatuto y que, de igual forma, hay un Consejo Directivo que funciona y que ejerce las prerrogativas previstas también en el propio estatuto. Más allá de que puedan existir actuaciones de directivos que puedan resultar cuestionables, ello no determina que la cooperativa no exista como tal o que sea una mera apariencia. En todo caso, si alguno de los socios a quien por decisión de la asamblea se le confió la tarea de dirección de la cooperativa no está actuando o no actuó de manera adecuada y con apego a los estatutos, ello debió en todo caso ameritar el uso de los mecanismos previstos en los propios estatutos de la cooperativa, tales como los previstos en los artículos 13, 14 y 15. Es más, a la propia asamblea le compete resolver acciones de responsabilidad que se presenten por ejemplo, contra los miembros del Consejo Directivo (literal h del artículo 44 del estatuto).
Por todo lo que viene de señalarse, no puede admitirse la calidad de empleador en una persona física que es socio de la cooperativa y que, como tal, no actúa a nombre propio sino en uso de las facultades conferidas en los estatutos por su calidad de directivo y presidente de la cooperativa demandada.
Pensemos, además, que es imposible en el escenario planteado por los actores que el Sr. Rivas fuera empleador por el hecho de beneficiarse de su trabajo como indicaron los accionantes. Primero y principal, porque éstos no explicaron cómo es posible que siendo el codemandado Rivas un socio cooperativista, podría a su vez beneficiarse directamente y a título personal del trabajo de los actores. Y, en segundo lugar, porque el esquema de funcionamiento y, sobre todo, el capital social de una cooperativa no es asimilable al patrimonio de una empresa. Es decir, en la cooperativa no existe un capital o un patrimonio personal de una sola persona o de un sólo socio, sino aportes de todos los socios que conforman el “capital social”, por lo que claramente ningún socio detenta ni es dueño de la propiedad en forma exclusiva de dicho capital o aporte social y por ello mismo, el beneficio derivado del esfuerzo y fruto del trabajo de los otros socios, jamás puede redundar en provecho exclusivo de uno de sus socios. Tal como viene de decirse, no existe en el caso, un capital concreto y exclusivo de una sola persona y alguien con poder para comprometerlo. Es decir, no existe un patrono que ganara u obtuviera provecho del trabajo de los actores.
Por todo ello el Tribunal concluye, que el Sr. Luis Rivas no detenta legitimación pasiva como correctamente lo determinó la sentencia de primera instancia; todo lo que naturalmente conlleva, que el agravio no sea de recibo.
V) Otro motivo de agravio de los accionantes lo constituyó lo que denominaron indebida admisión de renuncias a rubros laborales irrenunciables tales como licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Y en este sentido señalaron, que la sentencia desestimó tales rubros al dar por válidas las renuncias firmadas por los trabajadores en las que presuntamente renunciaban a esos derechos en tres meses específicos, siendo tal postura de la a-quo insostenible desde el punto de vista jurídico, desde que la misma es contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador como lo es el pago de salarios y beneficios tales como la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Señalaron además, que la aceptación judicial de tales renuncias vulnera el principio protector también vigente en materia laboral.
En este punto, la Sala entiende que les asiste razón a los recurrentes y ya tiene jurisprudencia que refiere a la misma cooperativa demandada y que es la No. 98/2025 que citan los actores en su apelación.
En tal oportunidad el Tribunal afirmó en términos que resultan perfectamente trasladables al presente caso, que el socio-trabajador puede renunciar a los beneficios que percibe como socio, pero no a derechos irrenunciables que le corresponden como trabajador. Concretamente dijo la Sala sobre este particular aspecto en el referido pronunciamiento que: “Un nuevo agravio a considerar radica en la condena a abonar licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Argumenta la recurrente que surge acreditado que el propio actor renunció a su percepción, en aras de mantener la fuente de trabajo, afectada por una drástica disminución en la venta de pasajes (en la contestación de la demanda invocó la incidencia de la pandemia por Covid 19).
Sin embargo, tratándose de rubros salariales, los mismos son irrenunciables, dada su naturaleza alimentaria, lo que se mantiene pese a que el actor haya suscrito actas de asamblea donde se consigna que renuncia a percibirlos (actas de fecha 20/8/2022 y del 10/9/2022, fs. 82 y 83).
Por su calidad de socio de la cooperativa sólo podía renunciar a percibir los beneficios de socio, las ganancias que le pudieran corresponder (el estatuto prevé una participación en la distribución de excedentes (fs. 26 vta. y 30), o incluso a sus compensaciones (fs. 36, art. 63) o a su parte social. Pero no a derechos laborales irrenunciables”.
Manteniendo esa posición, las actas o documentos firmados por los actores manifestando renunciar a la percepción de licencia, salario vacacional y aguinaldo no pueden considerarse válidas, por lo que el agravio resulta de recibo.
No obstante, reanalizado el punto la Sala considera de orden realizar una precisión y es que no se comparte lo señalado por los apelantes en cuanto afirmaron que “los actores podían ser simultáneamente cooperativistas y trabajadores dependientes” (fs. 538 vto.) porque ello no es exacto o no es estrictamente así. Es decir, los actores sí pueden ser cooperativistas y al mismo tiempo trabajadores para la cooperativa, pero la ley establece que la relación con la cooperativa es societaria, por lo que la calidad de dependientes no está presente (Cfme. Sentencia de la Sala Nº 51/2023). Aunque como trabajadores se les aplican todas las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, salvo el derecho a la indemnización por despido (artículo 102 de la ley 18.407), de lo que se infiere que tienen derecho a estos rubros reclamados, con el carácter de irrenunciables que les otorgan las leyes laborales.
Tal como lo establece el artículo 33 del estatuto, la provisión de recursos destinados a prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión puede hacerse mediante resolución de asamblea que cree o incremente cuotas sociales o fondos especiales, con aportes voluntarios u obligatorios, o con parte de los excedentes anuales.
Y tal previsión del estatuto debe interpretarse, en el sentido de que podían cobrar licencia, salario vacacional y aguinaldo y luego aportar un importe igual como un fondo especial, por ejemplo, como aporte voluntario, pero de ninguna manera se puede aceptar la renuncia a cobrarlos.
Por lo que tal como se adelantó, el agravio resulta de recibo y por ello se condenará a la cooperativa demandada al pago de estos rubros a cada uno de los actores.
Y los mismos deberán liquidarse conforme a los períodos de trabajo reconocidos en la propia sentencia de primera instancia, lo que no ha sido objeto de agravio específico por ninguno de los litigantes (fs. 530 y fs. 530 vto.).
Y ello significa que para Natalia May se debe computar como tiempo de trabajo desde el 23/6/2023 (lo que coincide con la Historia Laboral de la misma de fs. 333) hasta el 22/11/2023 porque hasta esa fecha reclamó (principio de congruencia), aunque la sentencia menciona el egreso que consta en el Libro de trabajo.
En el caso de Natalia Rivas invocó como período trabajado del 7/2/2013 al 17/10/2023, aunque liquidó lo reclamado por 6 años (y no se invocó prescripción). Pero la sentencia estuvo a su propia declaración de haber ingresado y egresado en varios períodos, y que consta en el Libro de Registro Laboral un último ingreso el 19/9/2017, y egreso el 31 de enero de 2024. Esa fecha de ingreso coincide con la Planilla de Trabajo (fs. 179) y lo informado por BPS a fs. 400. Por lo que, no habiendo aportado la demandada documentación pertinente sobre egresos e ingresos durante ese período, corresponde estar al período liquidado en la demanda, esto es; 6 años, según surge de fs. 59 vto., esto es; desde el 17/10/2017 hasta el 17/10/2023, que es menor al reconocido en la sentencia.
En el caso de Ignacio Roqueta éste manifestó que ingresó en marzo de 2021 pero la sentencia estuvo a lo que surge del Libro de Registro Laboral: ingreso el 17/6/2022 (lo que a su vez coincide con la planilla de trabajo de fs. 179 e Historia Laboral de fs. 398) y egreso el 31/1/2024 (posterior a lo que él estableció y calculó). Por tanto, y respetándose el principio de congruencia, los rubros deberán calcularse desde el 17/6/22 al 17/10/2023.
Finalmente, Luca Paesch afirmó haber ingresado el 10/2/2021 y la sentencia estuvo a lo que surge del libro de Registro Laboral, es decir, ingreso el 17/6/2022 y baja el 20/1/2023, refiriendo a sus declaraciones en cuanto a ingresos y egresos hasta por tres veces. También coincide la fecha de ingreso con lo que surge de la Planilla de trabajo (fs. 179 vto. e Historia Laboral de fs. 396). Por lo que la liquidación de estos rubros deberá hacerse entonces por el período comprendido entre el 17/6/2022 al 20/1/2023 en el que fijó su egreso, período en el que figuraba como socio de la cooperativa.
Y en cuanto al monto de los salarios, debe estarse en el caso de Natalia May al valor del jornal denunciado en la demanda ($ 1.176). Si bien la demandada a fs. 183 vto. reconoció un salario mayor (de $ 1.183 el jornal); acorde al principio de congruencia que establece que no se puede fallar más allá de lo pretendido, corresponde estar el valor del jornal denunciado en la demanda de $ 1.176. En el caso de Natalia Rivas los rubros salariales amparados deberán liquidarse conforme al jornal de $ 1.504 denunciado en la demanda, el que a su vez coincide con el que luce consignado en el recibo de sueldo incorporado por la propia parte empleadora y luciente a fs. 144. En tanto que Ignacio Roqueta afirmó que percibía un jornal de $ 1.504, el que resulta coincidente con los recibos de salarios incorporados por la propia cooperativa a fs. 145; por lo que los cálculos de los rubros a los que se hace lugar, deberán hacerse sobre la base de dicho monto salarial. Finalmente, si bien Luca Paesch afirmó percibir un salario mensual de $ 45.120 dicho salario dividido 30 importa en los hechos que percibía un jornal de $ 1.504 conforme se desprende de los recibos de sueldos de fs. 145 y 146, que fueron expresamente reconocidos por el mismo en su declaración de parte (fs. 493 vto.); por lo que los rubros amparados también deberán liquidarse sobre la base de un jornal de $ 1.504.
Tratándose de sumas fácilmente liquidables, deberá liquidarse la licencia, salario vacacional y aguinaldo por los períodos ya referidos para cada uno de los actores y por el monto salarial que viene de detallarse en cada caso.
VI) En otro orden, los accionantes también se agraviaron de que la sentencia omitiera pronunciarse sobre el despido y la falta de prueba acerca del alegado abandono de trabajo.
Concretamente indicaron, que la ausencia de un análisis claro sobre la naturaleza del despido constituye un defecto grave del fallo, al dejarlo en un punto de indefinición, desconociendo de este modo el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización por despido común, máxime cuando de la demanda surge en forma clara que lo reclamado fue un despido directo. Indicaron, además, que a ello se suma, que la parte demandada alegó como causal de egreso el abandono voluntario de trabajo, pero no acreditaron el pretendido abandono de sus puestos de trabajo, dado que no presentaron pruebas fehacientes o concluyentes a los efectos de acreditar el pretendido abandono.
Asiste razón a los recurrentes en cuanto a que del escrito pretensivo surge que el despido alegado fue un despido directo, y que, por tanto, no existe la falta de sustanciación del punto atribuida por la sentencia. La expresión utilizada por todos los actores de que “el trabajador fue despedido por parte de sus empleadores” (fs. 57, 59, 61 y 63), no admite dos interpretaciones, ni resulta dudoso.
Pero no obstante, lo que no tuvo en consideración la a-quo a pesar de que transcribió el artículo 102 de la ley 18.407 a fojas 530, es que los socios cooperativistas que trabajan están excluidos de la percepción de indemnización por despido. Por lo que, cualquiera haya sido la verdadera causa de egreso o cese en el desempeño de los actores, teniendo todos ellos la calidad de socios de la demandada al momento de egreso, ello determina que en ningún caso tengan derecho a percibir la indemnización por despido común reclamada, lo que torna inútil o carente de objeto analizar si hicieron abandono de su trabajo y si éste se encuentra probado.
En efecto, el artículo 102 de la ley 18.407 dispone que “Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos”.
Acorde a lo preceptuado en la normativa expuesta, los actores al integrarse como socios de la cooperativa demandada, la que conforme a sus estatutos (fs. 115 a 129) es una cooperativa de trabajo, entablaron tal como ya como fuera referido, una relación de carácter societario-cooperativo con ésta, que está regulada por el estatuto de la ley de las cooperativas Nº 18.407, además del estatuto particular de la propia cooperativa demandada. Tratándose la cooperativa accionada de una cooperativa social, que es una especie de las de trabajo, parece evidente que los socios como los actores deben desarrollar alguna clase de trabajo en la misma, aunque no como trabajadores dependientes, sino como socios trabajadores conforme surge de la profusa prueba incorporada a la causa, tales como actas de asamblea, libro de Registro de Trabajo glosado de fs. 129 vto. a fs. 135 e historias laborales de cada una de los actores (fs. 36, 39 a 43, fs. 396 a 397 y fs. 398 a 399) de las cuales resulta, que el vínculo funcional (“VF”) es el número 4, código del BPS que se corresponde con la calidad de “socio cooperativista” según resulta de las propias historias laborales.
Pero tal como surge del artículo 102 de la ley 18.407 ya citado, la ley impone una limitación: el socio trabajador no tiene derecho a percibir indemnización por despido. Tal como afirmara este Tribunal en sentencia Nº 51/2023, la referida disposición establece “una limitación a texto expreso y que deriva precisamente de que no tiene la calidad de trabajador dependiente. La causa por la que deja de trabajar, así como las consecuencias de ello, deben apreciarse desde el punto de vista del derecho cooperativo”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, afirmando sobre el punto y en particular sobre el artículo 102 de la ley 18.407 lo siguiente: “No se entiende que la referencia al “socio excluido” que hace la ley tenga que ver con la exigencia de su expulsión, sino al trabajador que reviste la calidad de socio, como acontecía con el actor. Tal conclusión, hace innecesario el abordaje a si hubo o no renuncia o si se configuró el despido ficto (fundamento de la pretensión), pues de acuerdo a la ley de cooperativas en tanto detentaba la calidad de socio estaba excluido de la indemnización por despido sin que quepa distinguir si el cese obedeció a la imposibilidad de reintegro luego del amparo al seguro por desempleo o de renuncia, la que según se desprende del acta de fs. 408, a la sazón, no se había presentado, así como tampoco había operado su reintegro, manteniendo suspendida la relación (baja). Cabe agregar, que siempre se entendió (con la anterior ley y la actual), que el socio cooperativista tiene derecho a todo beneficio emergente del derecho de trabajo a excepción del despido, no importando que el mismo sea expreso, tácito, directo, indirecto o ficto (CF Casalá, RDL- 238). …” (TAT 4, SEF -0511-000080, en AJL 2015, caso 252, también publicada en la BJN). Ver en el mismo sentido sentencia del mismo Tribunal Nro. SEF-0511-000110, 26.04.2017, en AJL 2017, caso 617.
Acorde a lo expuesto, no cabe más que el rechazo del agravio por la desestimatoria del despido común.
VII) De igual forma y por los mismos fundamentos, se impone el rechazo del agravio por la desestimatoria del despido especial en el caso de la trabajadora Natalia May, dado que, si por su calidad de socia no se encuentra habilitada a percibir indemnización por despido común, en modo alguno puede pretender tener derecho al cobro de una indemnización especial (por enfermedad), que tiene como presupuesto ineludible la indemnización por despido común a la que no se hace lugar.
VIII) Por otra parte, los actores también dedujeron agravio por la errónea valoración de la prueba, en particular del Libro de Registro Laboral.
Y fundando su agravio expresaron, que la sentenciante a-quo le otorgó una relevancia determinante al Libro de Registro Laboral para fundar su decisión, destacando que el mismo no fue objeto de impugnación por la parte actora, sin tomar en cuenta que desde el inicio mismo del proceso señalaron que existió un encubrimiento de la verdadera relación de dependencia bajo la apariencia de una cooperativa, atribuyéndole además a la sentencia, error en priorizar las resultancias del mentado Libro de Registro Laboral por sobre las declaraciones testimoniales que revelan una realidad diferente a la consignada en el mentado libro. Afirmaron, en definitiva, que el libro en cuestión no ofrece la certeza que la sentencia le atribuye, emergiendo del mismo varias incongruencias que lo descalifican como prueba fehaciente de la relación real entre las partes.
En opinión del Colegiado, el agravio no resulta de recibo. Y ello, porque se trata de un agravio sin objeto, como toda vez que se lo presenta como un agravio independiente y no vinculado a una decisión que haya perjudicado a la parte recurrente. El cuestionamiento se enfoca en pretender señalar inconsistencias acerca de lo consignado en ese medio de prueba, pero la parte apelante no termina de completar su razonamiento y análisis demostrando puntualmente y en forma concreta y objetiva, qué decisión errónea provocó el haber tomado en cuenta las resultancias de dicho libro.
Tal como lo señala el Dr. Posada en su voto, no se trata estrictamente de un agravio en sí mismo o independiente, sino que en todo caso luce como un argumento que sustenta otros. En este caso parecería ser un argumento para sostener que la cooperativa encubría una verdadera relación de dependencia, pero como ya fuera analizado, de autos no emerge prueba concluyente ni consistente tendiente a demostrar que las asambleas se realizaran bajo la apariencia de una participación democrática pero que la decisión final respondía a lo que el Sr. Luis Rivas determinara. A lo que corresponde agregar, que en todo caso que el Libro presente algunas inconsistencias, no constituye prueba de la inexistencia de la cooperativa; todo lo que en conjunto determina el rechazo del agravio.
IX) Por último, los actores articularon agravios por la desestimatoria de las horas extras de todos los actores y el descanso semanal en el caso del co-actor Luca Paesch.
Y en tal sentido indicaron, que la sentencia ignora que la prueba testimonial fue categórica en confirmar que los actores cumplían jornadas que excedían las 8 horas diarias; que la demandada no presentó planillas de control horario completas ni fidedignas y que los registros que acompañó presentan omisiones y períodos sin anotaciones, lo que contraviene la obligación legal del empleador de llevar un control eficiente de la asistencia y horario de sus trabajadores.
Entiende la Sala, que el agravio no está suficientemente fundado.
Argumentaron los recurrentes, que la sentencia ignora la prueba testimonial y que los testigos ofrecidos por su parte Cuello, Da Rosa y Cabrera coincidieron en que comenzaban la jornada antes de las 7 horas y finalizaban pasadas las 16 y a veces después de las 17 horas. Pero claramente los apelantes no detallan los dichos de esos testigos y la valoración que llevaría a tener por acreditado mediante tales testimonios la realización de horas extras y trabajo en día de descanso semanal en el caso de Paesch.
Luego aludieron a la no presentación de planillas de control horario completas, lo que debería llevar, en su concepto, a la aplicación del principio in dubio pro operario y a invertir la carga de la prueba. En lo que, tampoco les asiste razón, desde que la jurisprudencia en forma unánime sostiene que el trabajador reclamante debe probar con certeza la realización de horas extras y recién después se aplica la carga de acreditar su quantum para el empleador.
En tal sentido este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en innumerables ocasiones, que la inversión de la carga de la prueba a la que aluden los apelantes se produce una vez acreditada la realización de horas extras. Así lo ha expresado Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, “se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador”. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, “…habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda” (Mario Garmendia “Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras en “Temas prácticos de Derecho Laboral”, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58). En una posición bastante similar, se ha sostenido que la carga de la prueba de la realización de horas extras recae sobre el trabajador, pero contando la empleadora, con un eficaz sistema de contralor horario, “…la carga en cuanto al número de horas extras recae en la figura del empleador” (Cfme. Gustavo Gauthier, Eduardo Goldstein, Laura Arévalo y Natalia Castro en “Manual de horas extras”, FCU, 1º edición julio de 2018, página 84).
Conforme a lo que viene de exponerse puede concluirse entonces, que la no agregación de los registros de asistencia y horarios por parte de la demandada no suple la carga de los accionantes de acreditar la efectiva realización de horas extras. A lo que cabe agregar, que en modo alguno el principio pro operario puede ser tampoco un argumento de peso para ignorar la insuficiencia de prueba en punto a la efectiva realización de horas extras y trabajo en día de descanso por parte de los actores.
De todas formas, se impone considerar, que la testigo Da Rosa afirmó que conoce a los actores del barrio, o porque los veía en los ómnibus, los que ya no usa hace más de 4 años (fs. 257), por lo que se impone preguntarse entonces, cuándo los vio trabajando al punto de dar consistencia a su relato, máxime cuando también afirmó que “no iba al ABC yo nunca” (fs. 256 vto.in fine). Y sobre el horario de Natalia Rivas señaló, que estaba de 7 a 22 horas, y que lo sabe porque a veces se querían juntar a tomar mate y no podían (fs. 258), y que ese horario incluía sábados y domingos, en lo que se aprecia como un relato inconsistente, que no da buena razón de sus dichos y que, por eso mismo, no resulta creíble ni fidedigno.
Por su parte la testigo Lourdes Cuello indicó estar vinculada a la olla que funcionaba en el predio de la cooperativa, y que ella permanecía en la misma desde las 7 horas a las 15 horas (fs. 263 vto.), por lo que resulta palmario, que no podía saber a qué hora terminaban de trabajar y menos que culminaban su labor a las 23 horas como afirmó a fs. 264. De la misma forma y por los mismos argumentos, tampoco puede saber lo que dijo de Paesch en punto a que siempre estaba a disposición de la empresa y trabajaba a cualquier hora si el servicio lo requería (fs. 264 vto.).
Finalmente, Matías Cabrera, quien refirió que trabajó un par de meses en la olla, “capaz hace un año y medio o dos, en el año 2024”, y declaró en febrero de 2025, sobre el tema relativo al horario afirmó no saber específicamente “pero como en todo lugar 8 horas correspondientes”. No obstante, al ser interrogado acerca de si alguno de los actores realizaba horas extras contestó que sí, que superaba las horas de trabajo, y que lo sabe “por diálogo que tenía con ellos mientras estaba dentro de la olla” (fs. 368). Por lo que, claramente su testimonio no resulta atendible, desde que se trata de un testigo de oídas, que no da buena razón de sus dichos; todo lo que en conjunto conlleva, tal como fuera adelantado, el rechazo del agravio.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LOS RUBROS AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL RESPECTO DE TODOS LOS ACTORES, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDENASE A LA COOPERATIVA DE TRABAJO OBRERA DEL TRANSPORTE ABC COOP A ABONAR A CADA UNO DE LOS ACTORES LA LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, A LIQUIDARSE CONFORME A LAS PAUTAS DETERMINADAS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, TODO LO QUE RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Decreto Nro. 61/2025 - IUE: 2-65652/2024 Montevideo, 05 de noviembre de 2025
VISTOS EN EL ACUERDO:
El recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora a (fs. 597 y 598) contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No 263/2025de fecha 29 de octubre del 2025 y en cumplimiento de los artículos 244 del CGP y art. 18 de la Ley 18.572, Se Resuelve:
Si bien esta Sala no se pronuncio expresamente sobre la aplicación de reajustes e intereses, a dicho respecto, ya se expresó la Sede a-quo. Correspondiendo que se calculen los mismos, más allá de que se hayan añadido distintos rubros en esta Instancia.
Notifíquese.-
DR. JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.