Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 253/2025
29 de octubre de 2025
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA ATRIBUIDA AL MIDES, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE DEBERÁ RESPONDER EN FORMA SOLIDARIA POR LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS. Se entiende que el MIDES no acreditó haber cumplido razonablemente, con los controles referidos, de acuerdo con lo expresado precedentemente, resultando compartible la argumentación de la parte recurrente.
- Ficha (IUE)
- 2-8735/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA, JACQUELINE C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-8735/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno a cargo de la Dra. Stefania Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2025 de fecha 5 de agosto de 2025 (fs. 214-223):
- Se desestiman las excepciones de incompetencia e inadecuación del trámite opuestas por MIDES.
- Se acoge la demanda y en su mérito, se condena a la codemandada PRODOMUS S.R.L. a abonar a la actora la suma de $ 251.518 por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa ley 18.572, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago.
- Se condena subsidiariamente al codemandado MIDES a abonar a la actora la suma establecida en el párrafo anterior.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, interpone recurso de apelación (fs. 226-229 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Otorgó rubros salariales sin descuentos que corresponden por orden público.
Si la actora no realiza los descuentos legales que por ley corresponden, esto incide en el producto final de la liquidación al actualizarse sobre bases sin descuentos legales, lo que repercute en el resulto numérico final.
B) Desestimó la excepción de incompetencia incumpliendo el art. 341 de la Ley 18.172, que establece que en los conflictos individuales de trabajo en los que una parte sea la Administración Estatal serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los Juzgados de Primera Instancia del interior.
C) Condenó a esta parte sin considerar la liquidación alternativa opuesta.
4) Por decreto Nº 1637/2025 de 11 de agosto de 2025 (fs. 231), se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación por el término legal.
5) El representante de la parte actora evacua el traslado e interpone recurso de apelación (fs. 233-237), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó al MIDES en forma subsidiaria sin haberse acreditado el control realizado en cumplimiento del art. 4 de la Ley 18.251, en virtud de que no se propuso ningún testigo para justificar la existencia y forma en que el MIDES controlaba a PRODOMUS S.R.L. y la documental aportada resulta insuficiente sin cumplir con las exigencias de la ley.
6) Por auto Nº 1743/2025 de 20 de agosto de 2025 (fs. 239), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, no resultando evacuado.
7) Por providencia Nº 2160/2025 de 29 de setiembre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido por auto Nº 1743/2025 y habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se concedió con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 270).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 2 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 274-275).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la responsabilidad subsidiaria atribuida al MIDES, en lo que revoca y en su lugar, se dispone que deberá responder en forma solidaria por la condena dispuesta en autos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, consideraremos los agravios expresados por el codemandado MIDES, por el rechazo de la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por su parte.
En cuanto a la competencia de la Sede laboral para conocer en juicios donde se demanda al Estado en sentido amplio, cabe expresar, que la Sala entiende que se encuentra vigente el art. 341 de la ley 18.172, no compartiendo la postura, acerca de que fue derogado tácitamente por el art. 2º de la ley 18572, norma que sólo reitera la solución ya consagrada legalmente por el art. 106 de la ley 12.803. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos únicamente, ante un juicio laboral contra una administración estatal, sino que los demandados son dos: PRODOMUS S.R.L. y el MIDES.
En efecto, la actora promovió la demanda contra dicha empresa, a quien considera su empleadora ante la justicia laboral, para resolver su conflicto individual de trabajo entre particulares y demanda conjuntamente al MIDES conforme a la normativa prevista en las leyes de tercerización.
De ahí, que, tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del C.G.P. y art. 31 de la ley 18.572, el trabajador tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral o en sede con competencia en lo contencioso administrativo.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
En tal sentido, este Tribunal en Sentencia Nº SEF-0511-000043/2013 de 9 d abril de 2013, entendió lo siguiente: “...Ingresaremos al estudio de los agravios deducidos por el actor respecto a la vigencia del art. 341 de la ley 18.172 luego de la sanción de la ley 18.572 art. 2º y de la aplicación de lo dispuesto en el art.120 CGP en los casos como en la especie, en que el Estado es codemandado en función de la responsabilidad solidaria o subsidiaria prevista en las leyes 18.099 y 18.251. - Con relación a la derogación tácita del citado artículo, si bien la doctrina laboral sustenta tal posición en base al principio de especialidad de la nueva norma procesal laboral y a que una ley posterior (atributiva de competencia) deroga a la anterior; el Cuerpo, luego de un nuevo análisis del punto, considera que la misma no opera porque no hubo una derogación expresa ya que por el mencionado art. 341 se establece la competencia exclusiva de los Juzgados de Paz, Letrados del interior y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo, en los conflictos individuales de trabajo cuando es parte una Administración Estatal. Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria y la Suprema Corte de Justicia. -Por lo tanto, cabe concluir que siempre que el Estado sea parte en un conflicto individual de trabajo se aplicarlo dispuesto en el art.341 de la ley 18.172.- Ahora bien, la vigencia del referido artículo atributivo de competencias, no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P, disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión.- En el caso, la demanda acumula una pretensión laboral contra un empleador privado…con otra dirigida contra un ente estatal…; por consiguiente, el cálculo de pretensiones de materia diferentes pero análogas y derivadas de los mismos hechos, puede ser planteado ante el Juzgado competente para conocer en cualquiera de ellas, a opción del demandante, determinando la competencia de dicho órgano para conocer del cúmulo. (Cf. TAC 5º resolución Nº232/2012).-Asimismo, cabe sostener que cuando el Estado es codemandado en función de las leyes 18.099 y 18.251, el mentado artículo 341 no es de aplicación, en tanto la administración estatal demandada en virtud de la existencia de una situación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, nunca lo será como parte de un conflicto individual de trabajo sino como tercero y en calidad de codeudor solidario y/o subsidiario. -En el mismo sentido se ha expedido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007, descartando que pueda acudirse a la intención de la ley para tener por derogadas tácitamente las normas que regulan los procesos acumulativos, destacando que: "El alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. Klett, Huonie y Martínez en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).- Debe destacarse que este criterio fue el sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en sentencias de fecha 30.4.2008 y 15.10.2008, que resolvieron contiendas de competencia planteadas entre Juzgados Letrados del Trabajo y Juzgados de Paz Departamentales, como consecuencia de la remisión a estos últimos en base al advenimiento del art. 341 de la Ley 18.172, de expedientes de casos en fueron codemandados un particular y una administración estatal. También fue mantenido por la Suprema Corte de Justicia este criterio en sentencias Nos. 1996 de fecha 14/12/2009, 2025 de fecha 23/12/2009, 2074 de fecha 1/2/2010, 3528 de fecha 15/9/2010, 3618 de fecha 22/9/2010 que resolvieron contiendas de competencia entre esta Sede y Juzgados letrados del Trabajo. Del mismo modo se expidió el Sr. Fiscal de Corte, concluyendo en las vistas que evacuara en las contiendas de competencia referidas, que al haberse planteado la demanda de acuerdo al art. 120.2 del C.G.P. (acumulación en una misma demanda, de pretensiones contra más de un demandado, y con la vigencia de la Ley No. 18.172, resultarán competentes, en principio, dos sedes judiciales por lo que el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención, resultando competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7o. de la Ley No. 15.750). Si bien la Suprema Corte de Justicia varió luego del 22 de junio de 2012 su posición por resoluciones números 1454/2012 y 1696/2012, ha retornado a la posición inicial con su integración actual. - En efecto, en sentencia 439/2013 de fecha 18/03/2013 estableció “La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750) y coincidiendo con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, en función de los siguientes fundamentos. -II.- En el caso a estudio la parte actora promovió demanda por rubros laborales, daños y perjuicios de precepto según la Ley No. 10.449 y daños y perjuicios por falta de aportes al …, contra el … y …... El accionante afirmó desempeñarse como dependiente realizando tareas de conductor de ambulancias para ambos demandados. -III.- En primera instancia conoció el Juzgado Letrado de Florida de 2do. Turno. La contienda de competencia se susciten oportunidad de tramitar la segunda instancia, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 600/604 vto.). -IV.- Ha sostenido la Corporación, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio. -a norma mencionada en último término prevé: Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada-. V.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.- VI.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ...) “en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida” (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: “Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor'”(“La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.” en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). - Igual fenómeno se produce en sede de contienda de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...).- La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: 'El demandante podrá acumular'”.VII.-Dispuesto el franqueo de la apelación “para el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponde(fs. 620), no habiendo sido impugnado por el recurrente, el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención: el asunto pertenece a la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7 de la Ley No. 15.750), en el caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.” Como corolario de todo lo expresado, se concluye, que la justicia laboral es competente desde el punto de vista material para conocer en este proceso, por lo corresponde confirmar la sentencia apelada.
III) En segundo lugar, el codemandado MIDES expone que la actora no ofreció prueba testimonial y de la documental no surge nada para responsabilizarla como empleador principal. Al respecto, cabe puntualizar que tales expresiones resultan contradictorias con los hechos expuestos por la propia codemandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo alude a la subrogación en el pago del salario del accionante y admite la aplicación de la figura de la subcontratación y la aplicación de las Leyes 18.099 y 18251. Todo lo cual tornan improcedente el agravio planteado.
IV) También el MIDES se agravia por cuanto la recurrida dispone la condena en montos nominales, omitiendo considerar los descuentos que corresponden por orden público.
Estos agravios, tampoco resultan de recibo, por cuanto, sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, cabe consignar que, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. Lo que conduce a la confirmatoria de la recurrida.
V) Asimismo, el MIDES, se agravia por cuanto la resistida ampara la liquidación que formulara la actora en la demanda, por no haber considerado la de alternativa realizada por su parte.
Sin embargo, no surge del escrito de interposición del recurso de apelación en estudio, una crítica razonada de la liquidación amparada en la apelada, vale decir, que no explicita, el motivo por el cual debió de acogerse la que presentó en su escrito de contestación de demanda, sino únicamente a fs. 226 una mención sobre el punto. Consecuentemente, el agravio resulta de franco rechazo, conforme a lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572, redacción dada por el art. 6º de la ley 18.847.
VI) Por el contrario se considera de recibo, el agravio expresado por la parte actora por haber atribuido la apelada responsabilidad subsidiaria al MIDES, en lugar de solidaria, en el entendido que dicho Ministerio no acreditó haber dado cumplimiento al derecho de información, pues solo agrega certificados de DGI, BSE y BPS, pero no aparece el resto de la documentación laboral, ni algún medio que acredite su control.
Al respecto, la valoración de la prueba aportada al expediente y la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo (fs. 220-221), es meramente especulativa, basándose en que solamente se reclama la liquidación de egreso, aunque también parte del salario de agosto de 2024.
Pero es sabido que, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral- Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad. Se entiende, que para responder subsidiariamente, la empresa principal debe exigir a la tercerizada la exhibición de: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251). Y proceder a su control.
En el sub lite, se entiende que el MIDES no acreditó haber cumplido razonablemente, con los controles referidos, de acuerdo con lo expresado precedentemente, resultando compartible la argumentación de la parte recurrente. En efecto, la prueba documental aportada al expediente por dicha codemandada, la que luce a fs. 30 a 166, no permite determinar que se hubiera controlado los recibos de pago de salarios, al no presentarse ninguno. Mientras el resto de la documentación requerida sólo fue presentada en forma parcial, no abarcando todo el período laborado por la actora, la que ni siquiera aparece en la Planilla de Trabajo Unificada agregada. Sin perjuicio de que, más allá del que el salario de la actora del último mes trabajado (setiembre) fue abonado por el MIDES, se le quedó adeudando parte del salario de agosto de 2024, lo que fue objeto de condena.
Consecuentemente, los agravios en el punto objeto de apelación son de recibo, y nos pronunciamos por disponer el carácter solidario de la responsabilidad atribuida a la codemandada MIDES.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA ATRIBUIDA AL MIDES, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE DEBERÁ RESPONDER EN FORMA SOLIDARIA POR LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.