Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 1153/2025
29 de octubre de 2025
En proceso donde se tramitan pretensiones de pensión alimenticia y tenencia, la Jueza interviniente designó Defensa particular para los adolescentes de autos, lo que causó agravios a la parte demandada, quien en resumida síntesis, entiende que corresponde designar un defensor perteneciente a Defensoría Pública por virtud de que la parte contraria está patroncinada por un Defensor Público y en aplicación del art. 13 de la ley 20.141. A juicio de la Sala no le asiste razón al apelante.
- Ficha (IUE)
- 2-91048/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho procesal › Auxiliatoria de pobreza › Admisibilidad › Otros honorarios de defensor de los menores
Texto de la sentencia
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ALTA
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA” IUE 2-91048/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 1548/2025, de fecha 02/06/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4to. Turno, Dr. Alejandro Menini Pérez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Por presentado y no aceptado el cargo. Desígnase como Defensor de Oficio de los menores de autos a la Dra. Sabrina Acuña, cuya aceptación del cargo se recabará en la forma de estilo. Aceptado que sea, dese traslado de las presentes actuaciones” (fs. 60).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el representante procesal del demandado (fs. 61 y vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
El auto de designación en el cargo de defensora de los menores a la Dra. Acuña le agravia en tanto se aparta de la norma específica en materia de tenencia compartida. En su contestación de demanda solicitó que se designara defensor a los menores perteneciente a la Defensoría Pública de Rivera, en amparo de los dispuesto en el art. 13 de la Ley 20.141, norma posterior en el tiempo de la invocada a fojas 59 y que además se trata de una Circular, norma de rango inferior.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y se designe como defensa de los niños a quien corresponda por imperio de lo establecido en el art. 13 de la Ley 20.141.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por el Defensor Público Dr. Robert Daniel González (fs. 65/66 vta.), quien señaló -en lo medular- que:
Mediante Acordadas 6850 del 2/4/1986, 7414 del 5/3/2001, 7807 del 11/6/2014 y circular 35/06 del 6/5/2006 se establecen los criterios económicos para seleccionar a las personas que pueden beneficiarse de los servicios de Defensoría Pública. Que surge la necesidad de reglamentar la actividad de las Defensorías Públicas organizando el servicio en los distintos fueros y es en atención a ello y a la normativa que debe atenerse el compareciente para aceptar o no el cargo conferido.
La auxiliatoria de pobreza que pretende el apelante no abarca la asistencia letrada; no es lo mismo el patrocinio por consultorios jurídicos, Defensorías, etc, que la auxiliatoria de pobreza, sino que ésta opera como una presunción, aplicándose la auxiliatoria solamente a las publicaciones y exoneración tributaria, no para el patrocinio letrado. Cita jurisprudencia.
De aspirarse a la auxiliatoria de pobreza debió solicitarla oportunamente y tramitarla por el proceso correspondiente y por pieza por separado, lo que no ocurrió. Del recibo de sueldo del recurrente surgen ingresos nominales por $ 75.497, suma por encima de lo que se considera actualmente bajos recursos, resultando ser incluso el doble de lo establecido en el citado artículo 13 de la Ley 20.141 que son 6 BPC, además se presenta con abogado de particular confianza, situación expresamente excluida por Circular 35/06.
4.- Por su lado, la Defensa de la actora abogó por la confirmatoria de la impugnada, compartiendo en todos su términos lo expresado por Defensor Público Dr. Robert Daniel González (fs. 78).
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo, el expediente fue recibido por este Tribunal, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, con el número de votos legalmente requerido, habrá de confirmar la recurrida, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En proceso donde se tramitan pretensiones de pensión alimenticia y tenencia, la Jueza interviniente designó Defensa particular para los adolescentes de autos, lo que causó agravios a la parte demandada, quien en resumida síntesis, entiende que corresponde designar un defensor perteneciente a Defensoría Pública por virtud de que la parte contraria está patroncinada por un Defensor Público y en aplicación del art. 13 de la ley 20.141.
III.- A juicio de la Sala no le asiste razón al apelante.
El art. 13 citado bajo el acápite “Acceso a la Justicia para personas de bajos recursos. Prueba y extensión a los litisconsortes” establece que: “Las personas de bajos recursos gozarán del beneficio de auxiliatoria de pobreza previsto por el artículo 254 de la Constitución de la República, previa acreditación sumaria de sus ingresos. Decretado el beneficio de auxiliatoria de pobreza en favor de una parte en el proceso, se extenderá a las demás, tanto al actor y demandado como a los niños y adolescentes.
“A los efectos de esta ley y para acceder al beneficio de auxiliatoria de pobreza, se consideran personas de bajos recursos a quienes perciban ingresos mensuales líquidos inferiores a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Obrará como presunción de la situación de bajos recursos a los efectos de la obtención del beneficio de auxiliatoria de pobreza el que el patrocinio jurídico sea brindado por los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, u otras instituciones que lo hacen con los mismos criterios de gratuidad. En tal caso, se deberá acompañar la información sumaria que habilitó el patrocinio gratuito”. (el destaque no está en el original) El apelante pretende la aplicación extensiva del beneficio de auxiliatoria de pobreza prevista en la parte final del inciso primero del multicitado artículo 13, sin reparar que tal hipótesis requiere como condición ineludible que, valga la redundancia, la contraparte ya haya obtenido el mencionado beneficio, situación que no se verifica en el caso, debiéndose aclarar que el hecho de que una parte esté asistida por Defensoría Pública no equivale a tramitar auxiliado de pobreza (y viceversa).
La referida interpretación se refuerza ante la constatación de que la normativa incidente consagra una presunción para que la persona obtenga el beneficio, lo que es indicativo de que su otorgamiento no opera de forma automática, sino que requiere una previa tramitación seguida de la declaratoria correspondiente.
Así las cosas, ante la ausencia de una providencia que haya declarado a cualquiera de las partes intervinientes asistida del beneficio de la auxiliatoria de pobreza (art. 254 de la Constitución), solo cabe concluir en que no procede aplicar la extensión prevista en el art. 13 inc. 1° in fine de la ley 20.141 y que, como acertadamente hizo la A quo, corresponda acudir al criterio establecido en la Circular 35/2006 de la Suprema Corte de Justicia, que establece que si uno de los padres está asistido por Defensor Público y el otro por abogado particular, se le nombrará al niño o adolescente, abogado particular.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE :
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
ORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.