Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRERA FEO, HUGO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572.” IUE 2-126883/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno a cargo de la Dra. Valentina Rivadavia.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 (fs. 222-226), se acoge la demanda de autos y se condena en su mérito a SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y a ANTEL en forma solidaria al pago al actor de $ 489.460 por concepto de despido, licencia, salario vacacional y aguinaldo más 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los montos de rubros laborales de naturaleza salarial y multa legal del 10% más intereses y reajustes legales de conformidad con el art. 16 de la ley 18.572 y modificativas, sin especiales condenaciones.
3) La representante de la parte codemandada ANTEL, interpone recurso de apelación (fs. 229-232), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Atribuyó responsabilidad solidaria a ANTEL configurando una errónea valoración probatoria de los documentos aportados por al proceso, así como una errónea aplicación de las normas de tercerizaciones, debido a que no participó en forma alguna en el acuerdo entre el actor y su empleadora. La relación entre ANTEL y la codemandada de autos, finca en la licitación abreviada Nº J4A57820 aprobada por Resolución de Sub Gerencia General Negocios de ANTEL Nº 80/15 de fecha 14/04/2015.
Por lo que, ANTEL no fue empleadora del actor, no existió ningún elemento requerido para la conformación del contrato de trabajo.
Sin perjuicio, esta parte cumplió con los controles establecidos en el art. 4 de la Ley 18.251, solicitando la información correspondiente a la empresa y ésta a su vez cumplió con su deber de informar sobre dichos aspectos, debido a lo que la condena debería mutar a subsidiaria.
B) La a quo incurre en error al tomar la liquidación del actor como único parámetro válido, sin tener en cuenta que esta parte no presentó liquidación alternativa en virtud a que sostuvo y sostiene la inexistencia de relación laboral con el actor.
Asimismo, resulta agraviante también la condena en relación a la indemnización por despido indirecto, multa y daños y perjuicios; ya que resultan rubros que por su naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las Leyes 18.099 y 18.251. En consecuencia, la condena se aparta de lo previsto en la normativa.
4) Por decreto Nº 301/2025 de fecha 1 de setiembre de 2025 (fs. 233), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 236-237 vto. por la parte actora abogando por la confirmación de la recurrida, condenándose en costas y costos a la apelante.
5) Por providencia Nº 342/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y evacuado su traslado se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 238).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 29 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 245-246).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, la codemandada ANTEL no comparte la conclusión de la recurrida sobre su responsabilidad solidaria. Sostiene que no fue empleadora del actor, sino de un tercero ajeno a la relación laboral, no participó en forma alguna en el acuerdo entre el actor y su empleadora, no le abonaba sueldos, ni impartía directivas al actor. Así, surge que la vinculación que unía a ANTEL con la codemandada en autos, finca en que esta fue contratada para la prestación de servicios de guardia con porte de armas para los Centros Comerciales y otros locales de ANTEL pertenecientes al Área Clientes Norte, que abarca los Departamentos de Artigas, Paysandú, Salto, Tacuarembó y Rivera, enmarcada en los términos de la Licitación Abreviadas N° J4A57820 aprobada por Resolución de la Sub Gerencia General Negocios de ANTEL N° 80/15 de 14 de abril de 2015. Por ende, concluye que no fue empleadora del actor, ni existió ningún elemento requerido para la conformación del contrato de trabajo, no existió subordinación, no pagaba salarios, no impartía órdenes, no controlaba asistencia, etc., todos elementos que correspondían a la codemandada SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L.
Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto resulta incuestionable que SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. fue quien contrató al actor, por lo que era su empleadora. En tanto, ANTEL no fue condenada como empleadora directa del accionante, sino en función de las Leyes de Tercerización. Así, el hecho de que el actor recibiera ordenes de SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y esta ejerciera el poder de dirección y disciplinario del mismo, no resulta un elemento relevante, pues no descarta la subcontratación que da mérito a la condena de autos.
En efecto, la sentencia de primera instancia, según surge de lo argumentado a fs. 223 y 224, no basó la condena contra ANTEL en la calidad de empleadora del accionante, como erróneamente parece fundamentar la agraviada, sino en su calidad de empresa principal o usuaria y en el marco normativo de la Ley 18.251, atribuyéndole responsabilidad en tal sentido a ANTEL, siendo totalmente irrelevante que su parte no haya participado en la contratación del trabajador accionante con su empleadora directa, como alega en la contestación de la demanda e insiste en su apelación, cuando el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ente de las telecomunicaciones, en relación al fondo del asunto, fue acertadamente resuelto en el grado anterior.
Así las cosas, en tanto la accionada admitió la vinculación comercial con la empresa de seguridad y vigilancia que empleaba al actor y alegó haber cumplido con el derecho de información, estando expresamente prevista en el art. 1 de la Ley 18.251, la actividad de vigilancia, objeto de la contratación mediante licitación admitida por ANTEL con la codemandada SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L., es indudable que, a la recurrente le cabe la responsabilidad atribuida por las leyes de tercerizaciones, por lo que la confirmatoria de la recurrida se impone.
III) Asimismo, ANTEL se agravia por cuanto la sentenciante concluye que su responsabilidad es solidaria, señalando que la a quo efectuó una errónea valoración probatoria al respecto. Indica que controló mensualmente el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de la empresa contratada, solicitando recibos de sueldos del actor, nómina validada y presentada ante B.P.S., comprobante de pago a B.S.E. y planilla de trabajo, exigiendo la recurrida un nivel de control que excede los límites de la razonabilidad y desnaturaliza la propia lógica de la relación de tercerización legalmente admitida.
Tales agravios, a nuestro juicio tampoco resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, se comparte el análisis probatorio y las conclusiones a que arriba la recurrida (fs. 225). Así, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería controlar. A manera de ejemplo, no se agregó, ni se demostró haber exigido el certificado que acredite el pago de las contribuciones a la seguridad social, expedido por el B.P.S, y sólo existe una constancia del seguro obligatorio expedido por el B.S.E. la que comprende un período de 30 días desde el 24 de junio de 2024. Pero fundamentalmente, ANTEL no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. Por ende la solución de la recurrida no es desproporcionada ni tampoco excede la razonabilidad, cuando ni siquiera se demostró el alegado control mensual.
De allí, que resulta compartible la conclusión de la apelada, lo que los agravios no logran conmover, por lo que se habrá de confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida.
IV) La codemandada ANTEL se agravia por la condena por los rubros indemnización por despido, multa y daños y perjuicios. En primer lugar, sostiene que el hecho de que no haya presentado una liquidación alternativa no puede, en modo alguno interpretarse como aceptación tácita, ni allanamiento a los montos reclamados y agrega que la falta de liquidación responde a la inexistencia de relación laboral entre el actor y ANTEL. En forma subsidiaria y sin perjuicio de dicha postura principal, alega que se han formulado objeciones puntuales tanto sobre la procedencia como sobre la cuantía de los rubros reclamados.
Sobre el punto cabe señalar que a efectos de llevar a cabo la liquidación alternativa, no se requiere la calidad de empleador directo del trabajador, por cuanto si ANTEL hubiese ejercido con la diligencia media el derecho de ser informada, hubiese contado con todos los elementos para liquidar los rubros reclamados en autos. Además, no se advierte cuáles son las objeciones puntuales realizadas a la cuantía de los rubros reclamados, los que no constan en el escrito recursivo, como tampoco obraban en la contestación de la apelación ni en los alegatos, por lo que, sobre el punto no existió una efectiva controversia.
Este Tribunal desde su anterior integración ha sostenido en Sentencia N° 95/2014: “…debe considerarse la falta de fundamento del mentado agravio, en la medida que al pretender cuestionar una liquidación, el recurrente tiene que cumplir con lo dispuesto en el artículo 253.1 CGP, es decir efectuar una crítica razonada de la sentencia apelada y para ello debe realizar los cálculos numéricos que considera adecuados a sus argumentos. Pues, debe tenerse presente que el art.15 de la ley 18.572 exige el dictado de una sentencia líquida como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, según lo dispone el art.8º de la citada ley. De manera que, una oposición correcta, que cumpla con lo dispuesto por el art. 130.2 CGP, requerirá una controversia precisa, que no solo discuta teóricamente la efectuada por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que entiende ajustada con sus respectivas operaciones aritméticas. Tal exigencia se traslada a la apelación cuando, como en el caso, se pretende cuestionar la liquidación realizada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, en ausencia de una liquidación de alternativa, el agravio carece de fundamento y debe ser desestimado.” De allí que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
V) Además, desarrolla agravios específicos en relación con los rubros de la sentencia apelada. Así, ANTEL expone que en cuanto a la indemnización por despido, resulta improcedente bajo el régimen de tercerización, no existe vínculo laboral directo, ni acto de despido por parte de ANTEL, por lo que, jurídicamente es incorrecta la imposición de responsabilidad indemnizatoria a su respecto.
En cuanto a la multa y los daños y perjuicios, también considera que la sentencia debe ser revocada. La multa posee naturaleza punitiva que se impone al empleador directo por la omisión de pago de créditos laborales y extenderla a ANTEL, como empresa principal, desvirtúa su naturaleza y el principio de personalidad de la pena. Mientras los daños y perjuicios, buscan resarcir al trabajador por el perjuicio derivado de la falta de pago de salario, en el caso no se acreditó la existencia de cargas familiares que justifiquen la aplicación de este rubro a ANTEL, sin perjuicio de que al igual que la multa posee carácter punitivo y personalísimo, por lo que su imposición a la empresa principal sin una responsabilidad directa y probada en la generación del daño, excede el marco de la responsabilidad por tercerización.
Contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, se entienden que la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251.
Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido, multa y los daños y perjuicios preceptivos constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley (art. 4 de la Ley 10.489, art. 4 de la Ley 10.449, y art. 29 Ley 18.572), el recurrente debe responder por el pago de los mismos. De allí que, también en el punto, se proceda a confirmar la recurrida.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial. Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando que el accionante no acreditó cargas familiares y en atención a que se adeudan rubros de egreso, se entiende que el porcentaje establecido (10%) resulta acorde a las dichas pautas y a los porcentajes que se manejan en nuestra jurisprudencia.
Lo que determina la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.