Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ZAPATA, JUAN C/ PINTOS PEREYRA, MELITON Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-17422/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2025 de fecha 4 de agosto de 2025 (fs. 192-218), se acogió parcialmente la demanda y se condenó a MELITON EUFEMIO PINTOS PEREYRA (KACPIN SEGURIDAD) y a GRANDES TIENDAS MONTEVIDEO en forma solidaria a abonar al actor la suma líquida de $ 64.281 (sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y un pesos uruguayos) por concepto de salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, nocturnidad, y descansos intermedios, daños y perjuicios y multa, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
3) El representante de la parte codemandada Meliton Pintos Pereyra, interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 222-222 vto.) contra la referida sentencia, en virtud de que deberá aclarar que el total de los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo por egreso, reajustados con intereses a marzo de 2025 ascienden a $ 24.633 y que los reajustes e intereses de dichos rubros y de la nocturnidad lo será desde marzo de 2025 y no desde su exigibilidad.
4) Por decreto Nº 1517/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 224), se aclara la sentencia definitiva Nº 37/2025 estableciéndose que ya que el fallo debe decir: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a MELITON EUFEMIO PINTOS PEREYRA (KACPIN SEGURIDAD) y a GRANDES TIENDAS MONTEVIDEO en forma solidaria a abonar al actor la suma líquida de $ 43.293 (cuarenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos uruguayos) por concepto de salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, nocturnidad, y descansos intermedios, incluido el 10% de daños y perjuicios, incluido el 10% de multa, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.”
5) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 229-243) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) En términos generales la recurrida no efectuó una correcta aplicación de las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria, así como respecto de la valoración de los medios probatorios diligenciados, lo que llevara a desestimar las horas extras y descansos semanales trabajados, como a amparar solo parcialmente los descansos intermedios y nocturnidad.
La sentencia omitió relevar que Grandes Tiendas Montevideo admitió que el trabajador habría realizado horas extras, pero las circunscribió a 33 horas 58 minutos, por lo que se configuró una admisión en grado de confesión. Y no se comprende cómo a la luz de dicha admisión se descarta la eficacia probatoria del Sr. Washington Acosta, por considerarlo testigo sospechoso al ser pareja de la madre del accionante, cuando se trata de un testigo necesario por haber presenciado los hechos. Además, los testigos deponentes fueron contestes en la existencia de registros de asistencias y control de horarios, tanto del personal propio, como del tercerizado y no fueron aportados al proceso, habiéndose aportados planillas ajenas al período reclamado en el presente proceso de mayo a julio del 2024. La insinceridad de las planillas de octubre es palmaria no bien se cotejen con el propio recibo de dicho mes. El turno invocado de 19.30 o 20 hs a 1.30 hs resulta contrario a cualquier lógica. Las planillas de fs. 31 y 32 se limitan a consignar una descripción de horas comunes, nocturnas, etc. sin especificar hora de entrada y salida. Por lo cual, los demandados no cumplieron con su carga probatoria, en cuanto al hecho extintivo y disponibilidad de los medios probatorios.
Sin perjuicio de lo expuesto, todos los testigos son contestes en cuanto a que el actor no tenía relevo y no gozaba del descanso intermedio, realizaba horas extras.
B) Se desestimó la indemnización por despido reclamada en el entendimiento de que se habría producido un abandono de trabajo, fundándose en supuestos mensajes de whatsapp, que no cumplen con los requisitos mínimos para su presentación a un proceso judicial.
Claramente emerge de autos que el actor no realizó abandono alguno, por el contrario, culminada la obra en Grandes Tiendas Montevideo se le comunicó que no continuaría trabajando.
6) Por auto Nº1648/2025 de 21 de agosto de 2025 (fs. 245) se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado por Meliton Pintos Pereyra a fs. 248-251 y a fs. 254-260 por la codemandada TIENDAS MONTEVIDEO S.A.
7) Por providencias Nº 1789/2025 y Nº 1799/2025 de fechas 5 y 8 de setiembre de 2025, respectivamente, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y por la última de las nombradas se dispuso elevar los autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 253 y 262).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 15 de setiembre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 314/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025 (fs. 267-269).
9) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 26 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 277-278). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 9, 10, 16 y 17 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora, por la desestimación de las horas extras y descansos semanales pretendidos, así como por el amparo parcial de la descansos intermedios y noctunidad, por cuanto entendemos que la recurrida realiza una adecuada aplicación de la cargas probatorias, así como un completo y compartible análisis de los medios de prueba, que para nada resulta enervado por los agravios.
En efecto, debemos partir de que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere esta Sala, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2007, c. 322, 326, 328, 334 y 335; Año 2008, c. 257 SCJ, 259, 260, 262, 264 y 267 a 271; Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe desvanecer ""plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), ha de concluirse que le asiste plena razón a la recurrida cuando concluye que el actor no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber realizado las horas extras que invocan en su libelo introductorio, con el informativo testimonial arrimado a la causa.
Corresponde precisar que el empleador directo, Sr. Meliton Pintos negó expresamente, en su contestación, la realización de horas extras por parte del actor (fs. 106). Y que las 33 horas con 58 minutos, que la codemandada empresa cliente, Grandes Tiendas Montevideo S.A. refiere en su contestación que resultan como extras de la planilla de control de horario de fs. 35 a 41, corresponden, en realidad, a una relación laboral anterior, de mayo y junio del 2024, que no integra el objeto del presente proceso, que refiere exclusivamente a una relación laboral desarrollada del 14 de octubre del 2024 al 30 de enero del 2025 (fs. 8), por lo que, no pueden considerarse que impliquen admisión alguna respecto a lo reclamado en el presente juicio.
Analizando la requerida prueba directa, debe concluirse que los testigos Britos, Barranque y Bandera, no acreditan la realización de horas extras, porque solo refieren haberle visto, en algún horario, una vez al día cuando lo vieron. El testigo Acosta, refiere a horarios que no son los que establece el actor en su demanda, lo que le hace perder credibilidad a sus dichos, pero además de que es el padrastro del actor, también está en juicio con la demandada, por lo cual, sus dichos deben ser juzgados con prevenciones y no alcanzan por sí solos para dar por probada la realización de horario extra, sin otro medio probatorio más objetivo. Los testimonios ofrecidos por la codemandada compareciente, de las Sras. Varela, Aquino y Gaillando, aun cuando son dependientes, dan cuenta de los distintos horarios que hacía, desmintiendo que el actor hubiere realizado horas extras.
Por otra parte, ningún testigo refiere a trabajo del actor en descanso semanal, siquiera se les preguntó al respecto. Con este panorama probatorio es evidente, que no podemos dar por acreditado que el actor hacía horas extras y trabajaba en descanso semanal porque no hay prueba directa suficiente, no alcanzando con que la parte demandada no haya presentado registros horarios que cubran todo el período reclamado.
Como señala la Dra. Ivanovich en su estudio, de acuerdo a la prueba diligenciada en autos, el actor en el período reclamado, el que no debe confundirse con un vínculo laboral anterior con la misma demandada y trabajando también para Grandes Tiendas Montevideo, laboró en los siguientes horarios: octubre de 2024 de 11:45 a 18:45 horas, diciembre de 2024 de 1:30 a 9:45 horas y enero de 2025 de 1:30 a 9 horas. (fs. 31, 32, 46, 102, 144, 145, 148, 151).
En cuanto a las horas extras y descansos semanales, a diferencia de lo expuesto por el recurrente no existe admisión de la realización de horas extras, pues lo admitido por Grandes Tienda Montevideo, refiere a un período no reclamado y correspondiente a otro vínculo laboral del actor con el mismo demandado. Todo lo cual fue expuesto correctamente por la recurrida.
En lo que respecta al mes de octubre de 2024, el registro horario agregado a la causa, el que no fue desconocido, no da cuenta de los extremos expuestos por el accionante. El desfasaje señalado por el recurrente respecto con el recibo de salario de fs. 47, tampoco resulta concluyente, por cuanto el reclamo resulta desde el 14 de octubre de 2024, y el actor ya se desempeñaba desde el 1° de octubre de 2024, por lo que nada obsta la realización de horario nocturno en ese período y en otro lugar, que no forma parte de la pretensión de autos.
Por otra parte, se ha demostrado que en los lugares en los que se desempeñó el actor, no siempre existía la posibilidad de registrar el horario, tal como se verificó en octubre de 2024. En particular, cuando el actor debió prestar servicios en una obra, el sistema de control de su ingreso y egreso no consistía en una planilla diaria ni de un registro basado en la huella digital, siendo contestes las testigos que su presencia en el lugar era parándose ante las cámaras del lugar (fs. 146, 147, 151), por lo que tal sistema no se halla incluido en la intimación requerida por el accionante.
Por ende, no habiendo cumplido el actor con la carga probatoria que le correspondía, los agravios por el rechazo de las horas extras y descansos semanales, no resultan de recibo.
III) Asimismo, en lo que hace a los descansos intermedios y nocturnidad, el recurrente no realiza una crítica razonada a lo expuesto en la resistida, la que por otra parte acoge parcialmente la pretensión teniendo en cuenta el período en que laboró como vigilante en la obra y lo que consta en los recibos salariales.
En cuanto a los descansos intermedios, la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haberlos gozado por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del CGP, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Ao 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el per¡odo alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del C¢digo General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).
Aplicando los precedentes conceptos, tampoco hay elementos para acreditar que el actor realmente no gozara de sus descansos intermedios, salvo el período de noviembre del 2024 a enero del 2025 que trabajó como sereno en el horario nocturno, en razón de que lo hizo sin relevo en la obra de Mil Rebajas, compartiéndose el completo análisis que hace la recurrida al respecto.
IV) En cuanto a la nocturnidad, también corresponde desestimar los agravios porque en octubre el actor trabajó de día, de acuerdo al registro presentado y a los testimonios recepcionados. Por otra parte, del recibo de fs. 80 resulta que se le pagó en noviembre de 2025. Por lo cual, es correcta solamente la condena al pago de diciembre de 2024 y enero de 2025, ya que en esos meses también hizo horario nocturno, pero, no figura abonado.
V) Finalmente, tampoco resultan de recibo los agravios por la correcta desestimación de la pretensión de condena al pago de indemnización por despido.
En primer lugar, es evidente que tal como fue formulado el reclamo, quedó plasmado desde el inicio la imposibilidad de que pudiera prosperar, pues simplemente en la demanda se puso un título y una liquidación, pero ninguna línea se dedica a relacionar cómo se habría producido el despido, quién lo comunicó y en que circunstancias. No hay duda que respecto de este rubro, el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
Pero, sin perjuicio de lo antedicho, asiste también razón a la recurrida cuando señala de que tampoco cuando se dispuso su agregación como medio probatorio en el presente juicio, se impugnó la copia simple de captura de pantalla de mensaje de whatsapp por la cual se le intimara al actor el reintegro a su trabajo en plazo de 24 horas, por lo que, entendemos con la a quo, que acredita fehacientemente el abandono por parte del trabajador a su puesto de trabajo. Y en tanto, no se impugnó, ni se desconoció el documento agregado, cuestionarlo en esta instancia resulta extemporáneo. Todo lo que determina, la desestimatoria de estos agravios.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.