- Ficha (IUE)
- 254-717/2012
- Procedimiento
- Proceso sucesorio
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “BENTANCOR GARCÍA, AGUSTIN FELICIANO – SUCESION. ARCHIVO N° 1032/2015” (I.U.E. 254-717/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 2136/2025, de fecha 14/08/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do. Turno, Dra. Erika Armendano.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Atento a lo expuesto y las resultancias de autos, estese a los fundamentos de la providencia 1305/2025 y por tanto a las medidas solicitadas no habiendo ofrecido contracautela, no ha lugar...” (fs. 146).
2.- Contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación el representante procesal de la coheredera Lidia Bentancor (promotora de la medida de administración al amparo del art. 419 del CGP), expresando en síntesis, los siguientes agravios (fs. 149 y ss.):
La impugnada desconoce el derecho de cualquiera de los herederos de solicitar la administración judicial de la herencia. No se le está respetando a la compareciente ni asegurando la integridad de los derechos que le corresponden por su cuota hereditaria ni la percepción puntual de los frutos correspondientes.
El coheredero opositor explota en su propio provecho 136 hectáreas, no reparte utilidades, no paga rentas y existen otras 57 hectáreas sin explotar, en estado de abandono, como él mismo lo reconoce.
La administración judicial de la herencia solicitada es absolutamente ajustada a derecho, bastando para que se adopte el pedido de cualquiera de los herederos cando el estado de la misma lo exija, conforme lo previsto en el art. 419.1.2 del CGP.
No corresponde exigir contracautela, ya que siendo naturalmente la peticionande co titular de los bienes e la herencia, no corresponde su exigencia; el heredero no está obligado a rendir caución y el tramite es el de las medidas cautelares en lo que fuere aplicable. En todo caso quien debería prestar caución es quien se opone a la medida de administración judicial, dando garantía suficiente que asegure a la compareciente que asegure a la compareciente la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida, haciéndose lugar a la designación de un administrador judicial de la sucesión con el régimen peticionado.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por el restante co heredero, Daniel Bentancor, quien abogó por la confirmación de la apelada (fs. 159 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Desde el fallecimiento del padre de ambos se ha acordado entre los copropietarios la administración y explotación de todos los padrones rurales como dos unidades absolutamente independientes y mantener entre ambos, luego del fallecimiento de la madre de ellos, quien siempre estuvo de acuerdo y cobró en tiempo y forma la renta acordada respecto de los padrones en los cuales era copropietaria.
El compareciente se ha encargado de conservar y mejorar notoriamente el valor del padrón rural AA y por el contrario, la recurrente, no ha cumplido con la obligación respectiva respecto de los padrones rurales que ocupa y explota, BB y CC y que con el fin de evitar multas y recargos el compareciente ha pagado reiteradas veces desde hace años los impuestos correspondientes.
A ello se suma que la contraria no ha cumplido con aportar contracautela.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y el expediente fue recibido por este Tribunal, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el número de voluntades legalmente requerido, habrá de revocar el pronunciamiento apelado, por los siguientes fundamentos.
II.- En lo inicial, porque se entiende que el rechazo de la A quo por falta de contracautela resulta desajustado a derecho, en tanto no corresponde tal exigencia cuando -como ocurre en el caso- la reclamante de la medida de administración al amparo del art. 419 del CGP, ostenta la calidad de co-titular de los tres bienes en estado de indivisión de la herencia, además de anotar que la normativa incidente solo la dispone para quien pide el cese de la administración y no para su adopción (Cfme. Sentencias de la Sala Nos. 173/2013 en AUCDFYS T. II 2014 pág. 357 y No. 169/2012 en BJN).
III.- Por lo demás, se observa que el “periculum in mora” puede conceptuarse un presupuesto innecesario en el ámbito de la administración judicial de la herencia al tratarse de un derecho potestativo para cuya adopción basta el pedido de cualquiera de los herederos cuando el estado de la misma lo exija conforme lo previsto en el art. 419.1 y 2 del C.G.P; exigencia que en obrados se encuentra suficientemente acreditada.
En efecto. Se trata de un reclamo precedido de información sumaria cuya oposición por parte del otro co heredero Sr. Daniel Walter Bentancor demuestra la existencia de profundas divergencias y deterioro en las relaciones de los coindivisarios de autos, trasparentando un estado de confrontación en la administración de los bienes comunes, que por si entraña el peligro de lesión de los derechos de la promotora, cuya frustración puede evitarse con la adopción de la medida reclamada.
En tal sentido, como sostuvo este Tribunal en la sentencia No. 59/2015, la propia “existencia de los presentes demuestra la imposibilidad de acuerdos mínimos entre coherederos, lo que es una clara lesión a los derechos de todos los llamados a heredar” (BJN).
La defensa del accionado, al indicar que los padrones en cuestión y su respectivamente administración fueron repartidos en un acuerdo, se trata de una afirmación carece del mínimo respaldo probatorio y que, además, desconoce dos principios esenciales de la indivisión sucesoria, como ser que ninguno de los coherederos tiene un derecho privativo sobre un bien cualquiera de la indivisión y que cada uno de ellos tiene un derecho privativo sobre su parte alícuota indivisa (cada uno tiene derecho a los frutos en proporción a su cuota).
IV.- En definitiva, a juicio de la Sala, procede revocar la impugnada y, en su lugar, hacer lugar a la medida peticionada al amparo del art. 419 del CGP, cuya efectivización (designación del administrador, determinación de sus facultades y alcance de la administración y fijación de la remuneración, etc.), se cometerá a la Jueza de primer grado a fin de no privar a las partes del principio de la doble instancia regulado en nuestro derecho, quien deberá cumplir dicho mandato respetando los derechos reales de las partes y sin que la administración a designarse implique un enriquecimiento injustificado para alguno de los coherederos, todo ello de acuerdo a los principios generales que informan nuestro derecho positivo y las normas que regulan el subsistema del derecho patrimonial sucesorio.
IV.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
RESUELVE:
Revocar la providencia de primera instancia apelada y, en su lugar, hacer lugar a la medida solicitada al amparo del art. 419 del CGP, cuya efectivización se comete a la Sede A Quo conforme pautas relacionadas en el Considerando IV.
Sin especial condenación procesal en la instancia.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.