Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 438/2022
25 de mayo de 2022
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN, ANULÁNDOSE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y DEJANDO FIRME EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
- Ficha (IUE)
- 2-30124/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion › Lucro cesante pasado
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Prision indebida
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Prision indebida
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion › Lucro cesante futuro
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO – CASACIÓN”, IUE: 2-30124/2018.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 13/2020 del 18 de febrero de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian (fs. 805-808 vto.), se falló:
“I.- Amparando parcialmente la demanda y condenando al Estado–Poder Judicial, a abonarle al actor: a.- La suma de U$S 5.850 dólares, con intereses desde la promoción de la demanda. b.- La suma de $ 60.000 por lucro cesante pasado, con reajustes desde el procesamiento e intereses desde la promoción de la demanda; c.- La suma de $ 240.000 por concepto de lucro cesante futuro, con reajustes desde que se habría devengado cada mensualidad e intereses desde la presentación de la demanda. II.- Desestimando la demanda en lo demás...”.
2) Por Sentencia de Segunda Instancia No. 235/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (fs. 840-845), se falló:
“Revócase la sentencia de pri-mera instancia, desestimándose en todos sus términos la demanda, sin especial condenación en el grado...”.
3) Contra este último fallo la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 848-855 vto.), señalando bajo el título “consideraciones previas” irregularidades en la actuación de la Magistrada interviniente en el proceso penal. Asimismo, se agravia en cuanto el Tribunal ad quem no realizó una correcta interpretación del art. 4 de la Ley No. 15.859 y el art. 7 de la Constitución. Entiende que la primera de las citadas, obliga a reparar a los que han sufrido una pena privativa de libertad y la prisión domiciliaria es una pena privativa de libertad. No se establece en la norma una distinción entre pena privativa de libertad en la cárcel y pena privativa de libertad en el domicilio. Tanto la prisión carcelaria como la domiciliaria, son prisiones preventivas, a tal punto que el plazo de la prisión domiciliaria también se descuenta de la condena impuesta por sentencia definitiva. La libertad a medias no es libertad sostiene, es privación de libertad ambulatoria (art. 7 de la Constitución).
4) Conferido el traslado de precepto, compareció la parte demandada evacuando el mismo (fs. 860-863) abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la contraria.
5) Por Providencia No. 30/2021 se concedió el recurso de casación opuesto, y se elevaron los autos a la Corporación (fs 864), donde fueron recibidos el día 22 de marzo de 2021.
Sus miembros naturales se declararon inhibidos (fs. 869), realizándose el respectivo sorteo de integración con los Sres. Ministros Dres Analía García Obregón, Ana María Maggi Silva, Mónica Anabel Bessio Barretto, Álvaro José França Nebot y Ana Gabriela Rivas Goycoechea (fs. 873).
Por Decreto No. 1195 del 26 de octubre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 875).
Con fecha 1º de febrero de 2022 se deja constancia que la Sra. Ministra Dra. Ana María Maggi cesó en su cargo como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno. Atento a ello pasó a estudio del Dr. Guzmán López Montemurro (fs. 879).
Finalizado el estudio, y habiendo pasado a acuerdo de Ministros, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad habrá de admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulando la impugnada y en su mérito, mantener firme la sentencia de primera instancia, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) En el caso el Sr. AA, promueve demanda por cobro de pesos (daño moral, patrimonial y lucro cesante), contra el Poder Judicial en virtud de haber sido injustamente procesado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de Menores y Aduana de 2do. Turno de Maldonado, en los autos IUE 287-405/2011, con fecha 5 de mayo de 2011, por un delito de contrabando que alega nunca cometió, siendo sobreseído el 6 de abril de 2015. En dichos autos fue procesado bajo medida sustitutiva de arresto domiciliario por el lapso de 90 días. Funda su solicitud de resarcimiento en el art. 24 de la Constitución, por el daño causado en ejecución de un servicio público.
Expresa que se trata de responsabilidad proveniente del desempeño de la acti-vidad jurisdiccional “responsabilidad objetiva por ries-go, que supone la existencia de una actividad estatal, la producción de un daño injusto a un tercero y una relación de causalidad directa entre una u otra” (fs. 265).
III) Previo al ingreso al fondo del asunto, cabe realizar una puntualización previa.
Si bien, en la demanda no se hace expresa referencia a la Ley No. 15.859, se coincide con el Sr. Juez a quo en el encuadre jurídico del subjudice dentro de los presupuestos normativos del art. 4 de la Ley No. 15.859, que consagra una hipótesis de responsabilidad objetiva, en perjuicio del Estado, por prisión indebida (Cfme. Preza, Dardo en “El Proceso Penal y la Ley de procesamiento sin prisión”, pág. 103; Brito, Mariano en “Responsabilidad...”, citado págs. 135 y ss.). En este sentido, se estima correcta la aplicación por parte del Sr. Juez A quo, del principio iura novit curia , ajustando las normas aplicables en función de la causa de pedir y no a la inversa.
Tal como ha sostenido esta Corporación en Sentencia No. 249/2006: “Esta Corpora-ción en sentencia No. 34/2005 sostuvo que la congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo en el que las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitu-ción del proceso. Señala Vescovi, la congruencia debe ser entendida ‘... en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias' 'recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas' '...’ (‘La casación civil’, pág. 85). Coincidentemente Morello señala que: ‘... la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador...’ (‘Prueba, incongruencia, defensa en juicio’, pág. 37). En términos de Palacio, inspirado en la concepción de Guasp, ‘... debe entenderse por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto...’ (‘Derecho Procesal Civil’, T. V, pág. 429). 5 Sin perjuicio de ello, tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia No. 270/04: ‘... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio' 'iuria novit curia' 'su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, sin variar la' 'causa petendi'; ‘consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas...’ (Cfme. Sents. de la S.C.J. Nos. 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, 136/04, entre muchas otras. Ver asimismo: Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. 6, págs. 109 a 111). En el mismo sentido expresó la Corte en sentencia No. 257/05 que: ‘... no puede admitirse que el Juez, por razones de índole formal, se encuentre inhibido de analizar críticamente los argumentos de derecho esgrimidos como fundamento de la demanda para determinar su concordancia con las normas y principios de derecho que definen la cuestión controvertida, los que sin duda pueden y deben ser manejados por el Oficio al resolver la contienda’ ('iura novit curiae')...”.
IV) Ingresando al aspecto sustancial de la vía recursiva impetrada, esta Corporación entiende que lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No. 15.859 abarca también la medida de prisión o de arresto domiciliario.
No se comparte la interpretación restrictiva propuesta por la parte demandada y recogida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno interviniente, que, en puridad asimila “prisión preventiva” a “prisión en un establecimiento carcelario”.
En efecto, el art. 4 de la Ley No. 15.859 en lo que nos interesa establece: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado”.
Esta norma, que como se señaló, plasma una hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado ya que no requiere valoración de culpa alguna a su respecto, determina que, para que se configure dicha responsabilidad deben presentarse dos requisitos, por una parte, la imposición de prisión preventiva, y por otra, la inexistencia de condena posterior.
Teniendo en cuenta estos elementos, en el caso en estudio, el punto de controversia se centra en determinar el alcance del concepto de prisión preventiva. Y para ello, debemos acudir a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 de la Constitución, por corresponder a un criterio respetuoso y valorativo de la libertad ambulatoria, incluyendo dentro del instituto toda privación de la libertad decretada por un Magistrado con competencia penal, que tenga por finalidad asegurar el resultado final del proceso y no la aplicación de la pena.
Conforme ha expresado esta Corporación integrada, en Sentencia No. 35/2021: “La prisión preventiva, en establecimiento carcelario, o en domicilio, según fue luego permitido por la legislación vigente, claramente conculca un derecho humano fundamental, cual es la libertad, y por ello es totalmente compartible lo señalado en primera instancia cuando se establece que: ‘por más benévolo que se pueda considerar el régimen de prisión domiciliaria, que en este caso se acordó al actor por su edad y problemas de salud, implica una afectación sustantiva al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, art. 7 de la Constitución, que debe ser resarcido en los mismos términos que la reclusión en una cárcel y bajo el mismo régimen jurídico’.
No es de recibo el ejemplo utilizado por la parte demandada que afirma que se podría pretender extender este beneficio al sujeto que ha sido conducido o incluso al testigo en esa misma hipótesis, pues tal no es el caso regulado por la norma (véase libelo de casación a fs. 262). En cambio, si lo es el ejemplo de la parte actora cuando señala que, si una persona recluida en un establecimiento carcelario luego es absuelta, con el criterio de la Corporación habría que desconsiderar los períodos en que por motivo de salud estuvo internada en una institución de salud que no es un establecimiento carcelario.
Finalmente, tampoco es posible compartir lo afirmado por la parte demandada cuando a fs. 259 vto. señala, refiriéndose al art. 4 de la Ley No. 15.859, que: ‘Se trata de una norma de carácter excepcional, ya que el legislador optó por un tipo de responsabilidad de naturaleza objetiva, única en nuestra legislación civil y, por tanto, no resulta posible su aplicación extensiva ni su analogía’.
Es muy claro que la legislación civil, en particular el Código Civil Uruguayo consagra situaciones de responsabilidad de naturaleza objetiva, no sólo en casos de responsabilidad por hecho ajeno (arts. 1324 y 1326 C.C.), sino incluso en casos de responsabilidad civil por hecho propio, en que el dueño de un animal fiero o salvaje responde sin culpa (art. 1329 C.C.)”.
En función de lo expresado, para todos los firmantes de este pronunciamiento (incluida la Sra. Ministra Dra. Mónica Bessio variando su posición anterior, en atención a revisión de la misma) no corresponde la interpretación restrictiva propuesta por la parte demandada que, en puridad pretende asimilar “prisión preventiva” con “prisión en un establecimiento carcelario”.
La única diferencia que se puede advertir en ambos casos, es respecto de los daños reclamados, ya que, sin perjuicio de valorar los mismos caso a caso, puede sostenerse que las repercusiones y consecuencias de uno y otro tipo de prisión son claramente disímiles, aspecto valorado oportunamente por el Sr. Juez a quo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN, ANULÁNDOSE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y DEJANDO FIRME EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 20 B. P. C.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.