Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 287/2025
Montevideo, 29 de octubre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.S.E. c/ AA Y OTROS – COBRO DE PESOS (CIVIL)” – IUE: 156-576/2016 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 716/718 v, y adhesión a la apelación interpuesta por los codemandados AA y BB a fs. 725/731 v, y por los codemandados CC, DD y EE a fs. 732/735 v, contra la sentencia definitiva Nº 5/2025 del 6 de marzo de 2025 de fs. 707/715, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a los demandados en forma solidaria a abonar a la parte actora la suma de $ 66.002 más reajustes e intereses legales, desde el hecho ilícito, sin especial condena en costas y costos.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 716/718 v. manifestó que en la demanda se sostuvo que el 7 de noviembre de 2012 el camión Volkswagen conducido por el Sr. FF y propiedad del Sr. GG, quien le acompañaba, circulaba por la Ruta N° 30 rumbo a la ciudad de Artigas y a la altura del km 226 el automóvil marca Chevrolet que circulaba en dirección contraria de pronto cambió de senda, embistiendo al camión en su rueda delantera izquierda, del lado del chofer, quien logró finalmente detenerlo después de haber embestido 7 mojones que se encontraban en la banquina. En consecuencia, el camión asegurado por el BSE sufrió daños y desperfectos varios, los que se acreditaron en autos mediante documentación que no fue impugnada por la contraria. Sin embargo, la sentencia acoge parcialmente la demanda porque estima que no se ha acreditado el monto indemnizado de $ 888.111 por reparaciones de Julio César Lestido S.A.
En este contexto, manifestó que le agravia la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sede A quo, en tanto en autos se han acreditado los daños y perjuicios que el accidente causó al camión. En efecto, se acreditaron las reparaciones realizadas y el monto de las mismas mediante documentos que fueron agregados por esta parte junto a la demanda, cumpliendo con la carga procesal del art. 118 del CGP, y ninguno de los integrantes de la contraria dudó de la autenticidad de dichos documentos o creyó que el documento de fs. 8 fuera ilegible (ni el tribunal intimó al BSE la incorporación del original). Estos documentos fueron incorporados debidamente en audiencia. Agregó que el documento de fs. 8 es una copia microfilmada, por lo que se trata de un documento del género de los previstos en el art. 242 de la ley N° 13.318 y el art. 1° del decreto N° 253/976: el mismo tiene igual validez que su antecedente original (factura) y la sustituye en idéntico valor legal al haber sido debidamente autenticado por la Supervisora Técnica de Sistemas Ángela Martínez y el Jefe de Primera Estados Contables Carlos Giovannini. Por otra parte, los documentos de fs. 10 a 14 son fotocopias simples que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraria ni el tribunal intimó la presentación de sus originales.
Al respecto de este documentó, expresó que el mismo es un soporte material de la información que contiene, es decir, el objeto de la prueba no es el continente sino su contenido. La contraria no aludió que el mismo fuera ilegible y fue admitido en audiencia sin que se otorgara a esta parte un plazo para subsanar defectos. Además, existieron un grupo de indicios que no fueron considerados y coadyuvan a acreditar el monto de la reparación del camión, tales como que el cambión fue trasladado a “Julio César Lestido”, que allí fue reparado, que el propietario del camión -asegurado- hizo la denuncia del siniestro en BSE y declaró haber recibido el pago por el siniestro, por lo que el BSE está subrogado en todos sus derechos para obtener la reparación integral del daño. Ninguno de estos hechos fue controvertido por la contraria.
Destacó que, además, la fotocopia se deteriora naturalmente por el curso irreversible del tiempo insumido en el proceso judicial, que en el caso no fue razonable (8 años y 5 meses).
En conclusión, estimó que se debió apreciar y valorar todos los documentos incorporados al expediente, y la eficacia de ellos debe apreciarse con una sana crítica que no suponga arbitrariedad. Los demandados son quienes tienen responsabilidad y deben pagar por todos los daños causados.
3. La codemandada (compuesta por los Sres. AA y BB), evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhirió a la apelación en escrito de fs. 725/731 v. Manifestaron que la admisión de los documentos no supone que en etapa de valoración se deje de advertir la inconducencia de estos para probar algún extremo. La falta de legibilidad, legalidad y autenticidad son cuestiones a analizar a la luz de la sana crítica. En autos no existió pericia para probar los daños sufridos. La prueba de los daños recaía sobre el actor y mal puede pretender éste que la demandada se expida sobre ello o pruebe algún extremo que tenga que ver con los daños.
Por su parte, agravia que se hayan desestimado las defensas interpuestas por esta parte. En efecto, esta parte interpuso excepción de falta de legitimación pasiva de los sucesores del Sr. HH, y la misma se desestima pasando por alto un detalle no menor y es que la sucesora II es menor de edad (nació el 29 de noviembre de 2010). No se ha realizado la apertura judicial de la sucesión y la aceptación, en caso de la menor de edad, debe hacerse bajo beneficio de inventario, previa designación de un defensor. La vocación hereditaria de los demandados es simplemente hipotética y o presuntiva, ya que o existe certificado de resultancias de autos que lo corrobore. La aceptación o repudio de la herencia solo puede ocurrir con la apertura judicial de la sucesión (art. 1051 del Código Civil) y la garantía jurídica de que un sujeto de derecho es realmente heredero de otro solo lo da la declaratoria de herederos.
Agregó que le agravia que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de AA, pues se condena solidariamente a los sucesores y a la Sra. AA por su calidad de empleadora, pero no puede haber bajo ningún concepto solidaridad entre la empresa “garante” de su dependiente y los herederos del trabajador; debiendo optarse por una u otra responsabilidad.
Como tercer punto, estimó que hubo una incorrecta valoración de la responsabilidad del chofer del camión en el choque. Quedó acreditado que el Sr. FF, chofer del camión, actuó en forma imperita y negligente, pues era un chofer profesional al que se le exige que emplee toda la diligencia debida y no solo la del buen padre de familia. Surge de autos la buena visión que tenía el camión y que le permitía advertir y actuar al chofer ante la supuesta invasión de senda. El propio chofer declaró que era un día lindo y se veía perfectamente todo; y que el trató de garrar para la derecha y rompió mojones. El chofer profesional claramente se apartó de las recomendaciones de manejo defensivo. El actuar prudente indicaba que debía detener totalmente el vehículo, máxime porque se trataba de un camión, para evitar el vuelco y que la colisión sea menos “perjudicial”. Véase que un camión de ese porte a 80 km/h tarda 4 segundos en detenerse (frenado brusco por peligro inminente: art. 16.6 del Decreto Reglamentario de Circulación Vial Nº 118/984).
En cuarto lugar, sostuvo que le agravia que no se valore la inexistencia de responsabilidad extracontractual pretendida por la actora en la medida en que no se probó el hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal. Con relación al primer punto, no se probó que el Sr. BB haya cometido un hecho ilícito o invadido la senda contraria, hecho que no surge acreditado fehacientemente y el parte de siniestro emitido por BSE no es conducente para probar la culpabilidad del Sr. BB por ser emitido por el propio actor. De la prueba tampoco puede concluirse que el Sr. BB no actuó con la debida diligencia. De las resultancias no puede atribuírsele al Sr. BB la responsabilidad de producir la causa adecuada.
4. La codemandada (compuesta por los Sres. CC, CC y EE) evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhirió a la apelación en escrito de fs. 732/735 v. Manifestaron que esta parte entiende acertada y comparte la interpretación que realiza la Sede respecto a que no se ha acreditado debidamente que el monto indemnizado corresponda a los daños padecidos en el siniestro de tránsito de marras. El hecho de que la documentación fuera agregada en el proceso no implica que la Sede no pueda cuestionar ni apreciar su valor probatorio en el momento de dictado de sentencia definitiva. Se comparte lo sostenido por la A quo en cuanto a que los documentos agregados a fs. 10/14 no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa, así como que también son ilegibles.
Adhirió a la apelación manifestando que esta parte sostuvo la ocurrencia de algún hecho inesperado y sorpresivo en la salud del Sr. BB, razón por la cual éste dejó de conducir en forma razonable el vehículo y se cruzó a la senda contraria, sin hacer ningún movimiento para evitar la colisión. La A quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en autos por esta parte, ya que los testigos manifestaron que el Sr. BB era una persona que gozaba de mucha experiencia en el volante y amplio conocimiento de la Ruta 30 - donde ocurrió el accidente-. El Sr. BB cambió de dirección e impactó con el camión porque intervino una causa ajena a su voluntad, un quebranto abrupto de salud, que explica por qué un experimentado en el volante y conocedor de la ruta impactó de esa forma.
Sin perjuicio, estimó además que el conductor del camión, Sr. FF, actuó con impericia e imprudencia, sin la diligencia de un buen padre de familia. Similar reflexión merece el comportamiento desplegado por el Sr. HH, que chocó de atrás al camión conducido por el Sr. FF, provocando también daños en el rodado por su falta de prudencia y conducta antirreglamentaria (incumplimiento de la distancia de seguridad). Por todos estos motivos, estima que la responsabilidad del accidente no se debió exclusivamente al accionar del Sr. BB, sino que existió responsabilidad en el accionar de los Sres. FF y GG en la producción de los daños acaecidos.
5. La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 741/744 v. Manifestó, en relación a la adhesión a la apelación deducida a fs. 725 y siguientes, que no es de recibo el primer agravio en relación a la menor de edad II, pues la falta de legitimación pasiva es la situación particular del sujeto frente al objeto del proceso. La oposición formulada no cuestiona la calidad de herederos sino el hecho de que no se abrió judicialmente la sucesión. El fenómeno sucesorio se concreta de forma independiente a la existencia o no de proceso judicial sucesorio, pues la sucesión legal se abre con la muerte de la persona (art. 1039 del Código Civil).
En cuanto al segundo agravio referido a la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva de AA, quedó probado en la causa que su hermano, Sr.GG, conducía en el momento del accidente y lo hacía como dependiente suyo, es decir, como dependiente de la empresa de AA que prestaba servicios a TIEMPOST (lo que fue reconocido en la propia contestación de demanda y además surge de la prueba diligenciada).
En relación al tercer agravio respecto a la valoración de la responsabilidad del chofer, debe decirse que nada de lo expresado por la contraria surge probado en autos. Vagamente se alega que hubo un actuar imprudente, cuando es claro que un camión que circula a 80 km/h no puede detenerse en 4 segundos.
Finalmente, en relación al agravio relativo a que no hubo hecho ilícito, sostuvo que es un absurdo evidente sostener ello pues claramente se acreditó en autos que el automóvil Chevrolet Celta que conducía el Sr. BB cambió de senda y embistió al camión que circulaba en dirección contraria.
Por otra parte, en relación al escrito de fs. 732, estimó que no hay duda alguna de que el Sr. BB cambió de senda y accedió al carril contrario cuando no estaba libre por delante, pues se hizo sin advertir de manera alguna al conductor que venía y al cual chocó de frente. La conducta del Sr. BB arriesgada e imprudente, imprevisible e irresistible, y fue la causa exclusiva y eficiente del hecho ilícito dañoso. Los codemandados no probaron el “hecho inesperado” alegado.
6. Franqueada la alzada por decreto Nº 552/2025 del 3 de junio de 2025 (fs. 747), se asignó esta Sala (fs. 757) y recibidos los autos en el tribunal el 18 de junio de 2025 (fs. 757 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación en vía principal (parte actora) .
Se agravia porque la sentenciante de primera instancia consideró que los documentos obrantes a fs. 8 y 10 a 14, carecen de valor convictivo. La factura emitida por “Julio C. Lestido S.A.”, por ser ilegible, y el presupuesto de la orden de reparación, porque no cuenta con firma ni logo.
El agravio, no resulta de recibo.
Era carga de la parte actora, agregar la documentación en forma.
No puede pretender cambiar dicha carga, e endilgarle a la sede “a quo” o a la contraparte, el no haber reclamado oportunamente que la factura estaba ilegible o que el presupuesto de la orden de reparación carecería de firma y logo.
Claramente era su carga y no la cumplió.
Cabe indicar, con relación a la admisibilidad de la prueba, lo siguiente: el rechazo del diligenciamiento de prueba durante el proceso únicamente es admitido por la ley cuando se trate de supuestos de admisibilidad (incompatibilidad con el orden jurídico), manifiesta inconducencia (el medio no es el legalmente requerido para la prueba de los hechos investigados) o manifiesta impertinencia (la prueba no refiere a los hechos objeto de prueba), según se desprende de la intelección de los arts. 144, 24 num. 6 y 341 num. 6 del CGP.
Si la prueba resulta admisible, en principio, su valoración debe realizarse en la sentencia definitiva.
Aunque la documentación carezca de alguno de los requisitos exigidos por el art. 165 del C.G.P., no debe ser rechazada de plano, sino que deberá ser valorada en la sentencia de mérito.
De todas maneras, de acuerdo a las enseñanzas de Tarigo, de la intelección de los arts. 341.6, 24.6 y 144, numeral 1°, las dos oportunidades procesales en las que el tribunal puede rechazar o desechar un medio de prueba, son la audiencia preliminar y la sentencia definitiva (cf. autor citado, en “Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 25).
In folios, no se discute que la factura es absolutamente ilegible y el presupuesto de la orden de reparación carece de firma.
Así las cosas, la falta de acreditación del daño, por defecto en la documentación aportada, era carga de la parte actora, por lo que no puede pretender suplir la omisión, trasladando indebidamente la responsabilidad, a la contraparte y menos aun a la jueza actuante.
III. Apelación en vía adhesiva (sucesores de HH de fs. 725).
Se agravian, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, con relación a II, por no haberse realizado la apertura judicial de la sucesión, especialmente por ser menor de edad, ya que debe aceptarse bajo beneficio de inventario.
El agravio, es de rechazo.
La Sala entiende que no es necesaria la declaratoria de herederos para acreditar la vocación hereditaria, como pretende la apelante. Y ello por cuanto la sucesión se abre en el momento de la muerte natural de la persona (art. 1037 CC) y por el solo hecho de abrirse la sucesión, la propiedad y posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos (art. 1039 CC).
La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario no implica la falta de legitimación pasiva de los herederos, sino, exclusivamente, la posibilidad de que respondan con el acervo sucesorio y no con sus bienes personales, lo que es harina de otro costal.
IV. Asimismo, se agravian, por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. AA.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el agravio carece de la debida fundamentación, en tanto no se intenta una crítica de las conclusiones de la sentenciante, ni se aportan argumentos para modificar la decisión. En efecto, en la apelación no se realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, limitándose a indicar que no comparte la valoración realizada por la Sra. jueza “a quo”, sin ningún otro fundamento o crítica a la argumentación de la sentencia (fs. 728 v.).
Ello resulta insuficiente para conformar la “expresión de agravios”, en tanto el apelante tiene el deber de examinar los fundamentos de la sentencia y en mérito a ello concretar los errores que a su juicio contiene, de los cuales van a derivan los agravios que reclama (cf. Hugo Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial “, Ed. 1961, T. IV, pág. 389).
Por tanto, estas manifestaciones no suponen una crítica razonada de la sentencia.
En cuanto a la condena solidaria a los sucesores del BB y la Sra. AA, por su calidad de empleadora, el agravio, tampoco es de recibo.
Adviértase, que se accionó contra el chofer del vehículo marca Chevrolet, modelo Celta, quien responde por hecho propio (art. 1319 del CC) y contra la empleadora, quien responde por hecho ajeno, del dependiente (art. 1324 del CC), por lo que, en hipótesis de responsabilidad directa e indirecta, se verifican los requisitos de la solidaridad pasiva, cumpliendo la función de garantía (cf. Gamarra, “Trat… XX”, págs. 113, 119 y 126).
Es una hipótesis de solidaridad imperfecta, regulada en el art. 1405 del CC.
Al respecto, enseña Gamarra: "...cuando es el autor del daño el que paga la indemnización, no habrá acción de regreso; si quien paga es el empleador, el deudor que utilizó auxiliares o el guardián, la acción de regreso es por el total de lo resarcido. La solución fue adoptada en el Tomo XX del Tratado invocando el art. 1405 y la norma específica (art. 1326) para la responsabilidad por hecho ajeno del empleador" (cf. autor citado, ob. cit., pág. 343).
V. Se agravian por la incorrecta valoración de la responsabilidad por parte del chofer del camión en el choque.
Cabe indicar que, de la prueba allegada al proceso, especialmente el informe elaborado por la Policía Técnica (fs. 294/298) y el relevamiento fitográfico (fs. 301 y ss.), surge – sin hesitación – que el automóvil conducido por el infortunado GG, invadió la senda contraria, colisionado de frente con el camión, conducido por FF.
Las consideraciones que realizan los recurrentes, al apelar, respecto a la conducta del conductor del camión en la emergencia, no solo son conjeturas carentes de respaldo probatorio, sino que resultan insuficientes para imputar responsabilidad, ya que la causa que ocasionó el daño es la invasión en la senda contraria.
Ordoqui, enseña, al respecto: “Cuando el conductor invade la senda contraria lo hace bajo su responsabilidad, y asumiendo todos los riesgos de la maniobra. El conductor en cada caso debe ponderar qué visibilidad tiene, deberá calcular distancias y velocidades de vehículos que puedan estar circulando en el sentido opuesto.” (cf. autor citado, Derecho del tránsito”, tomo 1, pág. 209). Y más adelante, agrega: “Cuando se sale de una senda hacia la otra se pierde la preferencia de circulación, y al generarse una situación de incomodidad o de mayor peligrosidad, de producirse una colisión se presume culpable a quien cometió el cambio de senda, pues a éste competía actuar con mayor diligencia en atención a la normativa citada.” (autor y obra citada, pág. 211).
Así las cosas, ante la falta de prueba tendiente a destruir la presunción de responsabilidad que pesaba contra el conductor del automóvil, el agravio, no puede prosperar.
VI. Finalmente, se agravian porque la Sra. jueza “a quo” no valora la inexistencia de la responsabilidad extracontractual pretendida por la actora, en la medida que no se prueba el hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal.
Tampoco asiste razón a los recurrentes.
El agravio está en los pretiles de la inadmisibilidad, pues si bien menciona que no surgen acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, no explica ni desarrolla los fundamentos por los que entiende que la conducta desplegada por Sr. BB, se encuentra exenta de responsabilidad.
Pero aun dejando de lado el aspecto formal anotado, de todas formas, el agravio no puede prosperar, por las razones expuestas en el Considerando V.
VII. Apelación en vía adhesiva (sucesores de HH, de fs. 732).
En primer lugar, se agravian por la falta de consideración de la ocurrencia de algún hecho inesperado y sorpresivo en la salud del Sr. BB, que lo llevó a invadir la senda contraria.
El agravio es de franco rechazo, por la total ausencia de prueba de las condiciones de salud del Sr. HH, que hubiera determinado que invadiera la senda contraria.
De todas formas, la valoración de la conducta del sujeto es por comparación con un estándar y nunca comparado con sus propias conductas, en otras circunstancias anteriores.
Por tanto, que el Sr. BB, tuviera mucha experiencia en el volante y con amplio conocimiento de la ruta 30, carece de virtualidad jurídica, para justificar la conducta asumida en el siniestro de marras.
Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a no considerar la falta de diligencia del conductor del camión.
La Sala, se remite a las consideraciones desarrolladas en el Considerando V.
En cuanto al conductor de la camioneta que venía circulando atrás del camión, parece que los recurrentes pretenden introducir una concausa en la producción del siniestro, que influiría en la disminución de responsabilidad del Sr. BB.
El agravio no puede prosperar, por ausencia de prueba.
En este trillo, no se acreditó, aunque sea mínimamente, que la colisión del vehículo zaguero, influyera de alguna manera en la producción del daño.
VIII. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.