Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 251/2025
29 de octubre de 2025
Se condena al pago de rubros salariales
- Ficha (IUE)
- 2-6393/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MORENO, MARIA C/ CLEANNET URUGUAY S.A. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-6393/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Adriana M. Cittadino de Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia de primera instancia Nº36/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 713-722):
- Se acoge la demanda y en su mérito, se condena a CLEANNET URUGUAY S.A. y al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA a abonar a la actora las sumas de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS URUGUAYOS ($ 35.340) por licencia año 2022, TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS URUGUAYOS ($ 35.340) por licencia año 2023, VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS URUGUAYOS ($ 26.505) por licencia año 2024, SESENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS URUGUAYOS ($ 64.009) por salario vacacional 2022, CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS URUGUAYOS ($ 52.314) por salario vacacional 2022 y TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS URUGUAYOS ($ 33.218) por salario vacacional 2024.
- Dichas sumas deberán reajustarse desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.
- Adicionase al cálculo resultante el 10% por daños y perjuicios y el 10% por multa legal.
- Sin especial condenación.
- H. F. 5 BPC.
- Se califica la responsabilidad del MIEM como subsidiaria.
3) El representante de la parte codemandada CLEANNET URUGUAY S.A., interpone recurso de apelación (fs. 726-737) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Incumplió el art. 15 de la ley 18.572 y los arts. 197 y 198 del C.G.P., en virtud de no resultar debidamente motivada en lo que refiere a la liquidación adoptada y los montos por los cuales condena, adoptando la liquidación de la actora sin dar ninguna explicación, ni mencionar el motivo por el cual no se tiene en cuenta la liquidación alternativa formulada por esta parte.
La sentencia, nada expresa respecto a los montos por los que se culmina condenando. Conforme surge del fallo, condena arbitrariamente a ciertos montos, sin haberle precedido liquidación alguna que lo sustente. Por lo cual, debe declararse la nulidad de la sentencia de carácter absoluto por violarse la ley y atentar contra el principio de celeridad.
B) Condenó a esta parte al pago de rubros licencia y salario vacacional realizando una interpretación errónea del derecho, entendiendo que durante el período en el que la trabajadora estuvo amparada al subsidio por enfermedad se generaron dichos rubros, siendo que, es claro que la normativa vigente prevé que no se generan dichos rubros en períodos de ausencia. El art. 21 del D-L 14.407 establece que el tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho a licencia y sumas para mejor goce la misma que se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al período trabajado. Esta norma, entiende la recurrente, no ha sido derogada por el Convenio Internacional N°132, por cuanto cuando el mismo refiere en su art. 5.4 al cómputo del “período de servicio”, en realidad lo está haciendo al período de calificación, o sea, al requerido para poder adquirir el derecho mismo a tener vacaciones, tal como resulta de un estudio de sus antecedentes.
Reitera las liquidaciones alternativas presentadas con la contestación, la primera, en base a los días efectivamente trabajados por la actora y la segunda comprendiendo el período en el que estuvo amparada al seguro por enfermedad.
1.C. Incurre en una incorrecta aplicación del derecho en lo que respecta a la forma de cálculo del rubro salario vacacional.
En primer lugar, luego de condenar a las sumas sin actualizar y sin intereses legales por concepto de licencia, condena al salario vacacional teniendo en cuenta los reajustes e intereses calculados respecto de la licencia, lo cual implicaría un doble reajuste.
Asimismo, al condenar no se tuvo en cuenta los descuentos correspondientes a la seguridad social, conforme establece el art. 3 del Decreto Nº615/989.
4) Por auto Nº1444/2025 de 22 de agosto de 2025 (fs. 739), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado por la parte actora a fs. 743-745, abogándose por su franco rechazo.
5) Por decreto Nº1585/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido por la parte actora (fs. 747).
6) Por providencia Nº1648/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025 se tuvo por no evacuado el traslado conferido por el MIEM y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 748).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 24 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 753-754). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado los días 9, 10, 16 y 17 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada en primer término, solicita la declaración de nulidad de la recurrida, sosteniendo que no cumple con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Nº18.572 y por los arts. 197 y 187 del C.G.P., en tanto entiende que no establece por qué adopta la liquidación de la parte actora, descartando las liquidaciones alternativas presentadas relacionadas en la contestación.
En relación a la falta de motivación o adecuada fundamentación de la sentencia, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión. Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa, define a la sentencia como un acto reflexivo, no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido, Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
En lo que respecta a la falta de motivación, De la Rúa sostiene que para que la misma importe la nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154).
En el caso, no es posible sostener que la liquidación recepcionada en la sentencia definitiva dictada en autos, carezca de motivación suficiente, al punto que deba declararse nula, aun cuando pueda adolecer de errores corregibles mediante interposición de agravios. De una lectura atenta de la misma, resulta claramente establecido cuáles son las razones que la llevan a descartar las liquidaciones alternativas formuladas por la parte demandada en su contestación, ya que aun en forma escueta, establece que se presentan exponiendo los jornales que según la demandada habría trabajado la actora, pero no se respalda ello con medio de prueba alguno. Antes, había también establecido que, los recibos carecen de eficacia probatoria al no estar firmados, no habiéndose tampoco presentado copias de depósitos bancarios que acrediten los pagos. Es inconcuso que la recurrida, al basarse las liquidaciones alternativas en un número de jornales menor a lo que según el contrato laboral y la planillas de trabajo le correspondía hacer a la trabajadora como normales, pero no presentase prueba alguno que los acredite fehacientemente, concluye que no pueden considerarse las liquidaciones de la demandada, basadas en un supuesto fáctico no verificado tal como era su carga, por lo que, entiende que corresponde partir de la liquidación de la trabajadora. Así, se está frente una sentencia clara y lógica, que contiene un análisis de las cargas probatorias y de los medios de prueba arrimados a la causa, así como de los fundamentos de derecho, que respalda el acogimiento de la liquidación formulada por la parte actora. Tampoco se ha coartado el ejercicio de la defensa, puesto que la parte demandada pudo ejercer su derecho a apelar, sin limitaciones. En todo caso, el hecho de que el apelante eventualmente, no comparta el análisis de derecho y la valoración probatoria en relación al punto de la liquidación recepcionada, así como otros puntos de la liquidación, naturalmente que puede ser objeto de agravio (lo que aconteció en la especie), pero tales extremos, no implican que pueda hablarse de carencia de motivación. En suma, si bien la sentencia es escueta, la Sra. Juez a quo estableció la liquidación acogida y los fundamentos por los cuales arriba a tal conclusión, por lo que la misma no carece de motivación.
III) Que pasando a los agravios relativos a la licencia y salario vacacional objeto de condena, la parte demandada sostiene que ha mediado una errónea interpretación de la normativa vigente, al computarse el período durante el cual la trabajadora estuvo amparada al subsidio por enfermedad, sosteniendo que de los antecedentes del Convenio Nº132 de la OIT, resulta que cuando el mismo se refiere en su art. 5.4 a “período de servicio” para preceptuar qué debe computarse, en realidad lo está haciendo al período de calificación, o sea, al tiempo mínimo inicial de prestación de servicios en un empleo, para poder adquirir el derecho a tener vacaciones, no al período para calcular la licencia, por lo cual, no quedan derogadas las disposiciones nacionales sobre el tema, rigiendo el art. 21 del D-L 14.407.
Al respecto, no le asiste razón a la parte recurrente, pues se comparte con la apelada, que actualmente se entiende en forma prácticamente unánime por doctrina y jurisprudencia, que el Convenio Nº132 de la OIT ratificado por el Decreto-ley 14.588 de 30 de agosto de 1970, claramente establece que las ausencias al trabajo por motivos independientes de la voluntad del trabajador como ser la enfermedad, se computan como tiempo trabajado a los efectos de generar vacaciones (art. 5).
También se ha entendido que el obligado al pago de las vacaciones que se hayan generado por el tiempo de enfermedad es el empleador. De modo tal, que ha quedado superada la posición minoritaria que sostenía que debía pagarla el Banco de Previsión Social (LARRAÑAGA ZENI, Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, A.M.F. 1999, p. 228). (cfr. sent. No 330 /2019 del 9.10.2019 de esta Sala).
Como establece la Dra. Patricia Rosenbaum: “Por otra parte, el Convenio Internacional de Trabajo Nº132, en el artículo 5, párrafo 4, dispone que las ausencias al trabajo por motivos independentes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios. Este Convenio ha sido ratificado por el Decreto-Ley 14.568 de 30 de agosto de 1976 y siendo su fecha posterior a las normas anteriormente citadas, es aplicable a nuestro régimen jurídico laboral, prevaleciendo sobre ellas” (cfr. “Derecho del Trabajo”, bajo la dirección del Dr. Juan Raso Delgue y coordinación del Dr. Alejandro Castello, tom. II, pág. 76). Por otra parte, son aplicables para descartar las interpretaciones realizadas por la parte recurrente, los siguientes conceptos establecidos por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia Nº737/1995 del 25.9.1995: “Corresponde reseñar, en primer lugar, la evolución legislativa que se ha producido en la materia. El art. 8 de la Ley No. 12.590 establecía que: "No se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto, enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor de treinta días en el año, paralización de los trabajos y otra causa no imputable al trabajador y siempre que éste haya quedado a la orden del establecimiento, Bolsa de Trabajo, empresario o patrono. Tampoco se descontarán las ausencias al trabajo que tengan su origen en la huelga". Como señala PLA RODRIGUEZ, la norma recoge la redacción que contenía ya una Ley anterior - la No. 10.684 - con una pequeña variante; se agrega la frase "en el año", lo que obliga a sumar la totalidad de las enfermedades que hubiera padecido el trabajador en el transcurso del año, para ver si se supera el límite de 30 días. (PLA RODRIGUEZ, "Curso de Derecho Laboral", t. 3, Vol. 1, Ed. 1988, Pág. 83). Posteriormente, a partir de 1960, diversas Leyes que crearon seguros de enfermedad, incluyeron la siguiente disposición: "El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad o accidentes será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo a que sea titular." Por lo tanto, se modificó el art. 8 de la Ley No. 12.590, debiéndose computar para el cálculo de la licencia anual, incluso aquellos días no trabajados por razones de enfermedad o accidente que superaran el referido límite de 30 días. Entonces - como anotan ANNABEL GARAT BARREDO y CARLOS SACCHI, en su obra "La enfermedad del trabajador y el derecho a vacaciones anuales", publicada en la Revista de Derecho Laboral, tomo 21, No. 109, pág. 46 - 48 - se planteó el problema de quién debía pagar los días de vacaciones generados durante una enfermedad que se prolongó más allá de treinta días; entendiéndose, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le correspondía afrontar el pago al seguro. Al sancionarse el Decreto-Ley No. 14.407 (que creó la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, que absorbió a los seguros existentes) se quiso liberar al nuevo organismo de ese pago. Y se dispuso así, en el art. 21, que: "El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y sumas para mejor goce de la misma que se obtendrán y percibirán respectivamente en forma proporcional al período trabajado. No obstante, el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE y en función de sus posibilidades económicas-financieras podrá determinar un concepto distinto para la liquidación de la licencia y sumas para el mejor goce de la misma". Dicha norma, como lo señala el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, no derogó el artículo 8 de la Ley No. 12.590; entre otras razones, por la finalidad que tuvo ese texto (limitar el volumen de subsidios a servir por parte de la Administración); por el ámbito de la seguridad social en que se inscribe la misma; porque, de otro modo se llegaría al absurdo de dos regímenes diferentes (según que los trabajadores se encuentren o no amparados a DISSE) y por la posibilidad de conciliar ambas disposiciones; etc. (Cf. PLA RODRIGUEZ, obra cit., pág. 83; BARBAGELATA, "Derecho del Trabajo", t. 1, pág. 197; GARAT y SACCHI, trabajo cit. págs. 50 - 52). Ahora bien, de todos modos, la limitación resultante de la legislación patria fue derogada por el Convenio No. 132, ratificado por el Decreto-Ley No. 14.568, que estableció el cómputo de todas las ausencias por enfermedad. III) Respecto de la vigencia interna de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, la Corporación se ha pronunciado en varios fallos señalando que los mismos adquieren fuerza de Ley cuando una Ley nacional los recoge (entre otras, Sentencia No. 25/90). En dicha Sentencia, citada por la recurrente, se expresó: "Nuestros laboralistas, con matices, afirman la primacía del derecho internacional. Para De Ferrari, ("Tratado ...", tomo 1, Ed. 1961, pág. 460), la aprobación del Convenio por Ley da fuerza de tal en lo interno a sus disposiciones. Para Barbagelata, Manual I, pág. 91, el Convenio aprobado pasa a ser derecho interno, pero conserva características que no permiten identificarlo con la Ley laboral ordinaria ...". El recurrente afirma que conforme con esta jurisprudencia, la tesis laboralista de la incorporación inmediata y directa del texto de los Convenios Internacionales del Trabajo a la legislación interna ha sido desechada terminantemente. La referida sentencia trata este tema, entre otros, y si bien le asiste razón al recurrente en lo que al punto concierne, no es ello lo que está en cuestión en el caso de autos. O dicho con otras palabras, lo afirmado por la parte impugnante carece de relevancia determinante de la decisión del asunto. El Convenio Internacional del Trabajo No. 132 fue ratificado por el Decreto-Ley No. 14.568 y es ese acto legislativo y no el convenio en sí, el que le da el valor y fuerza de Ley al texto del mismo. No se trata, en la especie, de aplicar directamente el Convenio (preeminencia o no de la Ley internacional sobre la interna) sino de ver qué valor tiene ese C.I.T. aprobado por Ley del país y en ese sentido y por función de su incorporación al derecho interno, por voluntad legislativa, constituye derecho directamente aplicable que deroga, tácitamente, las normas legislativas anteriores que no se le concilien (art. 10, C. Civil). Hecha esta precisión, debe concluirse que el Convenio No. 132 es perfectamente aplicable al caso, por integrar sus normas, nuestro sistema positivo y que sus disposiciones sustituyen y derogan, tácitamente normas legales anteriores que las contradigan. IV) Sin perjuicio de lo expuesto - procedencia en la aplicación al caso del Convenio No. 132 -, la recurrente incurre en error en las alegaciones que desarrolla con el fin de excluir la aplicación del justo principio enunciado por el referido Convenio al otorgar un alcance limitado a la expresión "período de servicios", establecida en el ordinal 4 de su artículo 5, entendiendo que la misma no tiene el contenido que le atribuye el Tribunal. Y no le asiste razón en tanto ya en el artículo 4 del referido Convenio se utiliza la expresión "período de servicios" en relación a cualquier tramo de la prestación laboral y no sólo al período mínimo para generar licencia, por lo que, de acuerdo al principio protector - y no existiendo motivo racional para el distingo -, cabe entender que la regla del ordinal 4 del artículo 5 comprende todas las situaciones generadoras de licencia. Así lo entiende la doctrina mayoritaria entre ellos PLA RODRIGUEZ, cuando expresa: "Por consiguiente, a partir de la vigencia, entre nosotros, del Convenio citado, la enfermedad del trabajador será considerada como "período de servicios", a fin de calcular la duración de la vacación correspondiente a ese ejercicio y los pagos consecuentes", cfe. ob cit., t. 3, vol 1, pág. 85. El referido autor se plantea una duda de carácter interpretativo acerca de la redacción del ordinal 4 del artículo 5 del Convenio citado, pues donde se establece: "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado ..." podría estar indicando una reserva que autorizaría el mantenimiento del régimen establecido por el art. 8 del Decreto-Ley No. 14.407. Sostiene, luego, que "... restringir a treinta días en el año el cómputo de los días faltados por enfermedad, no resulta acorde con la intención de la norma de equiparar las ausencias independientes de la voluntad de la persona interesada con los períodos trabajados. Las condiciones, determinables por cada país, pueden referirse a requisitos de prueba o a exigencias de orden formal, pero no a la sustantividad del derecho ...", por lo que el citado autor concluye que "... a partir de la entrada en vigencia del Convenio No. 132, todas las ausencias por enfermedad se computan para generar el derecho a la licencia". Con esta posición coincide, asimismo, PEREZ DEL CASTILLO en su "Manual básico de Normas Laborales", pág. 154, quien, al estudiar la liquidación de la licencia expresa que en función de la modificación operada por el Convenio Internacional No. 132 "... las faltas no imputables a la persona del trabajador, independientes de su voluntad, serán contadas como parte del período de servicios. Quiere decir que las ausencias por razones de enfermedad no se descuentan para el cómputo sino que generan licencia como si se hubiera trabajado." Como corolario, entonces, una vez ratificado el C.I.T. No. 132 por el Decreto-Ley No. 14.568, vuelven a tener validez los principios generales al establecer su art. 5 ordinal 4 que "... las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contados como parte del período de servicios"; en consecuencia, no resulta necesario efectuar el análisis de la "ratio" del Decreto-Ley No. 14.407.” En suma, no resulta ajustado interpretar “período de servicio” acotado al “período de calificación”, puesto que este se centra en el “período mínimo de servicios”, en tanto el primero posee un mayor alcance, comprendiendo no sólo los plazos necesarios para generar el derecho, sino también la duración de las vacaciones. Es más, si alguna duda existiera sobre su interpretación, la aplicación del principio protector en su regla in dubio pro operario (criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador), permite arribar a la misma conclusión.
Todo lo que conlleva inexorablemente descartar que hubiera mediado al respecto, una incorrecta aplicación del derecho vigente en la recurrida.
IV) Que tampoco son de recibo los agravios que aluden a que debe partirse totalmente de la liquidaciones alternativas realizadas por la demandada, por cuanto, como con sumo acierto establece la recurrida, aquella no ha cumplido con la carga de presentar la documentación en debida forma legal que acredite que la trabajadora solamente trabajó el número de jornales que se toman como base para la misma, tal como le imponía el principio de disponibilidad de los medios probatorios, además de que omite computar los descansos semanales, feriados y el período durante el cual estuvo con certificación médica, tal como correspondería hacerlo.
En efecto, sabido es que admitida la existencia de la relación laboral, pero discutida su extensión, recae sobre el patrono la carga de la acreditación del número de jornales trabajados, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, porque se entiende que es el que está en mejor posición para procurarse llevar los documentos que le permiten acreditar tales extremos en caso de juicio, y si lo no hace, debe estarse a los denunciado en la demanda (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959; en contra Año 1993, c. 780; Año 2002, c. 534).
Todo ello por cuanto, "si bien en materia laboral, en cuanto a la carga de la prueba, rige el art. 139 del Código General del Proceso, la prueba de numerosos hechos que de acuerdo a los principios del derecho común, debería de aportar el trabajador, se encuentran frecuentemente en poder de la empresa. Es entonces ésta la que debe aportarlos y mientras dicha prueba no sea agregada por quien la tiene en su poder, debe de aceptarse que el trabajador dice la verdad. (De Ferrari, "Los problemas de la Prueba en el Derecho del Trabajo" en Revista de Derecho Laboral T. XXVII, pág. 137/138) (Nelson Nicoliello "El onus de la Prueba en el Derecho Laboral Uruguayo" en Revista de Derecho Laboral, T. XV, pág. 409), (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, p g. 138). Siendo de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio, que permite atribuir valor probatorio a la inferencia que resulta de no presentar, la parte que dispone de ello, los documentos destinados a esclarecer la cuestión controvertida (Tribunal de Apelaciones del Trabajo en L.J.U. T. LXXXIII c. 9529 pág. 60)." (Cfr. sent. N° 258 de fecha 4.9.97 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 1542).
Como estableciera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia N°44 de fecha 7.4.2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
En el caso, debemos partir que luce agregada documentación, tal como las Planillas de Control de Trabajo, de acuerdo a las cuales la actora, en principio, trabajaba 48 horas semanales, gozando un día de descanso semanal. Lo que también resulta del contrato laboral agregado. Si la demandada, tal como entiende en su liquidación alternativa, parte de que la actora realizó menos jornales, era su exclusiva carga acreditarlo en base a la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, presentado los registros de asistencia, pero omitió hacerlo. Sin perjuicio de que los recibos tampoco establecen específicamente el número de jornales trabajados, pudiendo haberse dado el caso de que la actora no hiciera 8 horas todas las jornadas, de todos modos, los presentados carecen de eficacia probatoria, pues no están firmados por la trabajadora. Tampoco se presentaron constancias de depósitos bancarios para acreditar que los pagos coinciden con los montos que establecen los mismos.
Finalmente, debemos tener en cuenta que como enseña el Dr. Pérez del Castillo en su Manual Práctico de Normas Laborales, décimo cuarta edición, pág. 148: “...el legislador ha previsto cierto tipo de faltas que deben considerarse como si se hubieren trabajado, a efectos de calcular el número de días de vacaciones para el año siguiente. Estos días que generan licencia aunque no se trabajen son: a) los descansos semanales; b) los feriados, tanto comunes como pagos; c) las faltas por enfermedad (común o profesional) o por accidentes de trabajo, debidamente comprobadas; y lógicamente los períodos en que el trabajador está amparados a los seguros por enfermedad respectivos, d) suspensiones no imputables al trabajador (motivos económicos, falta de materia prima, lluvias, etc.) durante las cuales haya estado a la orden del empleador ...Debe seguirse el principio general de nuestro derecho en virtud del cual se equiparan todas las jornadas sean completas o no”. Así, más adelante en la pág. 149 ejemplifica: “De manera que para generar licencia hay que sumar días de trabajo efectivo y día de no trabajo pero que no son descontables.- Ejemplo: 25 días de trabajo más 5 días de descansos semanales da 30 días. Ese mes se genera 1.66 días de licencia.” Pero en el caso, ocurre que la demandada en su liquidación, no computa los descansos semanales, ni días feriados.
Por lo que, todo lo expuesto conlleva que no puedan recepcionarse los jornales de los que parte la liquidación de la parte demandada.
V) Por el contrario, en lo que asiste razón a la demandada es en cuanto a que la liquidación recepcionada en la recurrida incurre en el fallo en la incongruencia de tomar el monto de la licencia sin aplicarle reajustes e intereses, pero, para el salario vacacional sí le aplica los mismos, lo que constituye un error material o numérico a corregir. Por otra parte, el fallo establece que deben aplicarse los reajustes desde la fecha de la exigibilidad sin distinguir, cuando ya los había aplicado respecto de la licencia. Si bien el fallo no refiere a los intereses legales, también los había acogido, cuando los aplica a los salarios vacacionales computándolos en el monto de los mismos que recepciona. De todos, se entiende que los intereses de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley 18.752 son de aplicación preceptiva “ex oficio”, al tratarse una norma de orden público.
A los efectos del cómputo de la exigibilidad de la licencia debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 25 de la Ley 12.590, la misma debe gozarse en el año siguiente a aquel en que se generó, por lo cual hasta el 31 de diciembre siguiente, se está en tiempo de gozarla, tornándose exigible en caso contrario. El salario vacacional sigue el mismo régimen, ya que accede a la licencia y a su pago de acuerdo al D-L 14.159 y art. 719 de la Ley 16.170. De ahí, que las fechas computadas como de exigibilidad para liquidar los reajustes e intereses por la parte actora, no resultan correctas, sino que lo serían las de las liquidaciones alternativas de la demandada, o sea, para la licencia y salario vacacional del 2022, la de diciembre del 2023 y para las de las licencias y salarios vacacionales del 2023 y 2024, la de setiembre del 2024, de cese de la trabajadora. También resultan correctos los IPC que toma la demandada para dichos meses, debiéndose tomar para reajustar a octubre del 2025, el último publicado de agosto de 2025 de 113,33.
También le asiste razón a la parte recurrente, cuando en sus agravios señala que el monto mínimo del salario vacacional equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones, lo que resulta de lo dispuesto por la Ley 16.101. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento. Aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N°16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N°615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, deberá seguirse el criterio de la parte recurrente de considerarse para obtener el líquido de licencia un 18,1%, dado que a partir del 1° de enero de 2019 el FRL es de 0,10%, por lo que, corresponde acoger el agravio, estándose al porcentaje de descuento señalado precedentemente.
VI) Que no resultan de recibo los agravios formulados respecto al porcentual de daños y perjuicios recepcionado del 10% del equivalente a los rubros de naturaleza salarial, atento a que el mismo se corresponde con el fijado usualmente en casos en los cuales la parte actora no acredita sus cargas familiares, siguiendo el criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.).
VII) Todo lo expuesto en los precedentes capítulos, determina la siguiente liquidación, con reajustes a agosto de 2025 (último IPC publicado) e intereses a octubre de 2025.
a) licencia 2022: $ 35.340 x 1,08 (113,33 % 104,55) x 1,11 (22 meses x 0,5) = $ 42.366
b) salario vacacional 2022: $ 28.975 x 1,08 (113,33 % 104,55) x 1,11 (22 meses x 0,5) = $ 34.735.
c) licencia 2023: $ 35.340 x 1,03 (113,33 % 109,17) x 1,065 (13 meses x 0,5) = $ 38.766.
d) salario vacacional 2023: $ 28.975 x 1,03 (113,33 % 109,17) x 1,065 (13 meses x 0,5) = $ 31.784.
e) licencia 2024: $ 26.505 x 1,03 (113,33 % 109,17) x 1,065 (13 meses x 0,5) = $ 29.074.
f) salario vacacional 2024: $ 21.731 x 1,03 (113,33 % 109,17) x 1,065 (13 meses x 0,5) = $ 23.837.
g) daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 200.562: $ 20.056.
h) multa: 10% de $ 200.562: $ 20.056.
i)total a octubre de 2025 inclusive: $ 240.674.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.