Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 249/2025
29 de octubre de 2025
En el caso de autos se condenó en forma solidaria a la parte demandada a abonar: horas extras e incidencias, premio fiestas tradicionales, diferencias salariales, diferencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, más un 10% en concepto de multa legal, 10% en carácter de daños y perjuicios preceptivos.
- Ficha (IUE)
- 2-122304/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Conjunto economico
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba del conjunto economico
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-122304/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1º Turno a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 35/2025 de fecha 4 de agosto de 2025 (fs. 371-387):
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CCS.R.L.
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena solidariamente a BB S.A. y CC S.R.L., a abonar las sumas en ella pretendidas por concepto de horas extras e incidencias, diferencias salariales, diferencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional conforme lo expresado en los Considerandos VII) y XII), más un 10% en concepto de multa legal, 10% en carácter de daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 389-391) contra la referida sentencia, en virtud de que no se logra comprender si el rubro horas extras fue condenado o no, ya que existe discordancia entre el fallo y los considerandos.
4) Por decreto Nº 1281/2025 de fecha 8 de agosto de 2025 (fs. 393), se amplió el fallo de la sentencia por haberse omitido que la condena solidaria a las demandadas incluye el rubro horas extras en los montos pretendidos por el actor.
5) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 395-420 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CC S.R.L. determinando la existencia de un conjunto económico con BB S.A., sin realizar una correcta valoración de la prueba allegada a la causa.
B) Hizo lugar a las horas extras reclamadas partiendo de entender erróneamente que la parte demandada reconoció la realización de las mismas.
Al contestar la demanda, lo que se expuso fue que el Sr. AA realizó efectivamente horas extras, pero que ellas estaban debidamente abonadas, tal como surge de los recibos de sueldo y que jamás trabajó la cantidad de horas extras que reclama.
Por lo que, no es lo mismo controvertir el quantum de las horas extras que reconocer que las que se realizaron fueron canceladas, de modo que, al ser un rubro controvertido no puede dispensarse de la prueba al respecto.
Por otra parte, la sentencia no valora los testimonios ofrecidos por la empresa, quienes afirman que el horario de trabajo del actor era de 6:30 a 14:30 horas, principalmente en el supermercado ubicado en la calle XX y que dentro de su horario de trabajo, una o dos veces por semana se encargaba de recorrer con el vehículo propiedad del Sr. FF las carnicerías de las sucursales ubicadas en la calle ZZ y YY, ésta última desde su apertura en diciembre de 2022, simplemente controlando y verificando el normal funcionamiento de las mismas.
Asimismo, la sentencia tampoco establece que el actor incumple flagrante y claramente con el art. 117 del C.G.P., debido a que no realiza una explicación detallada de las tareas realizadas fuera de horario, ni si las supuestas horas extras fueron realizadas en día hábil o inhábil.
En conclusión, surge probado el pago de las horas extras realizadas y la controversia de las restantes horas reclamadas.
6) Por auto Nº 1361/2025 de fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 422), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 432-437 vto.
7) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 424-428 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Rechazó el pago a las comisiones e incidencias, realizando una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho.
De la prueba diligenciada en las presentes actuaciones resultó acreditado que la remuneración mensual al egreso del actor estaba conformada por un salario base fijo, cuyo monto ascendía a la suma de $ 40.870 y de partidas variables compuestas por prima por presentismo, antigüedad y comisiones en negro. Sin embargo, la sede no valoró estos extremos, centrando su análisis en dos testimonios que carecen de la entidad suficiente para descartar la existencia de dichas partidas variables y descartando declaraciones de testigos relevantes que sí reconocen la percepción de comisiones.
B) No incluyó las comisiones en el cálculo de las diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
C) No hizo lugar al rubro de “premio fiestas tradicionales” que se abonaba a través de vales que otorgaba la empresa para canjes de mercaderías en virtud de la ausencia de documentación al respecto y concluye que por tal motivo se presume que el trabajador lo percibió.
Pero esa ausencia de evidencia se debe entender a favor del trabajador y no del empleador.
D) Rechazó la condena por despido e incidencias y aguinaldo estableciendo la existencia de notoria mala conducta del trabajador y también el despido abusivo con sus correspondientes incidencias.
E) No otorgó la condena por daños y perjuicios preceptivos, en el entendido de que no existió hecho ilícito de la parte demandada, careciendo de sustento probatorio.
8) Por auto Nº 1413/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 (fs. 430), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 440-455 vto.
9) Por providencias Nº 1535/2025 y Nº 1629/2025 de fechas 8 y 16 de setiembre de 2025, respectivamente, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y por la última de las nombradas, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 439 y 457).
10) Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 460-461), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 9, 10, 16 y 17 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto desestima el rubro premio fiestas tradicionales, lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago conforme a la liquidación realizada en la presente, y en cuanto a la liquidación de horas extras e incidencias, lo que se revoca y en su lugar también se está a lo dispuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde considerar los agravios de la codemandada CC S.R.L. por haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y la determinación de un conjunto económico con BB S.A. Al respecto, sostiene que el hecho de que empresas comerciales independientes desde el punto de vista laboral, tributario, societario y comercial se relacionen entre sí, no implica que estemos ante un conjunto económico. Asimismo, agrega que los únicos indicios acreditados y reconocidos es la coincidencia de director o administrador de las Sociedades y que los giros comerciales son idénticos lo cual no es suficiente para su verificación.
En lo que hace al conjunto económico, en la doctrina nacional Santiago Pérez del Castillo destaca que lo fundamental es que exista “unidad subyacente” de las diferentes entidades, una especie de vasos comunicantes en varias de sus dimensiones, que determine la existencia de dirección unitaria que comprende no sólo la toma de decisiones por la sociedad dominante del grupo o por un órgano rector común, sino también el control sobre el nombramiento y actividad de las personas encargadas de ejecutarlas (“Conjunto económico o Grupo de empresas” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo pág. 175 y ss.) Oscar Ermida Uriarte lo describe como un “conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.” (Empresas multinacionales y Derecho Laboral, Ed. Amalio Fernández. Montevideo, 1981, pág. 73).
Por lo que, son indicios de la existencia del conjunto económico una dirección común, identidad o intercambiabilidad de trabajadores, fuertes vínculos entre las distintas sociedades, carácter análogo de las actividades, coincidencia de domicilios de las sociedades, igual patrocinio (A. D. Laboral Año 2006, casos 64, 65 y 68).
En el caso, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, ha quedado probado la existencia de un conjunto económico conformado por BB S.A. (empleadora formal del accionante y a quien corresponden los supermercados ubicados en XX, Conciliación y Casabó) y CCS.R.L. (a cargo del Supermercado ubicado en la Ciudad Vieja). En efecto, más allá que se trate de personas aparentemente independientes, las mismas se encuentran bajo una dirección común, siendo representadas por la misma persona física: KK (fs. 90 y 93).
Las sociedades en cuestión, tal como lo admite el recurrente, poseen idénticos giros (supermercado), y también utilizan el mismo nombre de fantasía “LL”, cartelería y uniforme del personal (fs. 299, 313, 325).
Asimismo, ha quedado probado que el Directorio de BB S.A. se encuentra integrado por KK y FF (fs. 91), siendo, a su vez, el primero socio y administrador de CC S.R.L. (fs. 94 y vto.), y el segundo según su propia declaración “dueño” del mismo (fs. 321). Ambas personas jurídicas son asistidas por los mismos profesionales abogados y también se sirven del mismo Escribano Público y Contador (fs. 90 a 95, 315).
Cabe agregar, que tampoco se puede desconocer el trasiego de personal y mercancías entre ambas empresas. Resulta inexplicable que, por mínimo que sea, los trabajadores de una empresa laboren en la otra sin distinción, lo que solo se puede explicar por el entrelazamiento imperante entre las codemandadas.
Así, el testigo MM sostuvo que: “Las cosas que llevaba el actor a Ciudad Vieja eran del local de XX, porque venía con un reponedor de XX. Los trabajadores de las sucursales era habitual que se cambiaran a otra. El carnicero de XX por ej. Vino a cubrir en Ciudad Vieja. En el local de Ciudad Vieja yo trabajaba de tarde y los sábados hacía la mañana. El actor abría la carnicería, lo llamaban de otros locales por problemas en la carnicería, solucionaba los temas, y estábamos ahí trabajando en el local que nos tocaba.” Incluso el testigo, indica que primero trabajó en el local de XX y luego lo hizo en Ciudad Vieja (fs. 299 y 300). En tanto, el testigo HH, quien trabajó entre los años 2021 y 2023, sostuvo que el actor supervisaba los cuatro locales, que en su recibo decía “BB”, agrega que CC S.R.L. está dentro del mismo grupo de empresa, los cuatro locales se llaman “LL”, que era habitual que los trabajadores eran trasladados a los distintos locales y había movimientos de stock y mercadería de un local a otro (fs. 302 a 304). Asimismo, la testigo OO, quien actualmente trabaja en el Supermercado de Ciudad Vieja, señaló: “El local de Ciudad Vieja se llama LL. El local de XX también se llama igual. Al actor lo conozco. Él iba al local con el dueño (FF) en una camioneta, no se bien a qué iba. FF es dueño de BB, me parece. No estoy segura. El dueño de CC son GG. Son la misma familia, no sé bien si lo dividen o no…Puede haber pasado un par de veces que un trabajador de otro local de LL haya ido a trabajar a Ciudad Vieja…” (fs. 304 y 305). Incluso, el testigo EE, quien es el Contador Público de las demandadas, al ser interrogado si los trabajadores de BB y de CC S.R.L. pueden ser trasladados de local a local, expuso que puede ser algo esporádico, excepcional, por alguna razón especial y que habrá pasado en 7 años, 5 o 6 veces, en casos puntuales, y añade: “…Soy quien liquida los sueldos. Si alguien marca reloj en XX lo hace en Ciudad Vieja porque tuvo que ir ahí, me deben avisar porque si no va a aparecer como falta ese día. En esos casos lo que se hace es no ponerle la falta en BB y cobra como si lo hubiera trabajado.” En tanto admitió el traslado de mercadería de BB a CC y viceversa, pero agregó que no es habitual (fs. 318 y 319).
Consecuentemente, de los indicios expuestos se desprende que la conexión a la que alude la Sra. Juez a quo e incluso que admite el recurrente, no es otra cosa que un fuerte vínculo entre las demandadas que permite determinar la conformación de un todo complejo que responde a un mismo interés y centro de dirección, en que la misma persona ostenta poderes de decisión para llevar a cabo las actividades entrelazadas de las demandadas, lo que lleva a concluir sobre la existencia del conjunto económico argüido.
Por ente, conforme a lo expuesto entendemos que los agravios no son de recibo, por resultar acertada la valoración probatoria de la apelada en relación al punto, luego de relevar diversos indicadores de la realidad del funcionamiento de las empresas accionadas, que se compadecen con las características que destaca la doctrina y jurisprudencia para la conformación del mismo. De ahí, que más allá de quien haya sido el empleador formal del Sr. AA, lo cierto es que tanto CC S.R.L. como BB S.A., explotan varios supermercados como unidad de negocios, se beneficiaban con su trabajo y están legitimadas para ser demandadas y en su caso, condenadas en el presente juicio.
Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Esto último importaría dejar de lado la protección efectiva que corresponde brindar a los trabajadores, y que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1981, c. 967; Años 1984-1987, c. 214, 216 a 223; Años 1988-1991, c. 182 a 186; Año 1992, c. 247 a 252, 254 a 260 y 263; Años 1993, c. 133, 135 a 138, 141 y 705; Años 1994-1995, c. 174 a 180, 182, 184 y 185; Años 1996-1997, c. 277 a 237, 239 a 246; Año 2005, c. 90; Año 2006, c. 61; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 2-3/94, c. 530; "La Justicia Uruguaya", c. 13.098).
Trasladando los conceptos que anteceden al caso concreto, cabe reiterar que la resistida, en base a una sólida argumentación, tiene por verificada la existencia del conjunto económico invocado en la demanda, todo lo que conduce al rechazo de los agravios y la consecuente confirmatoria de la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por CC S.R.L.
III) En este punto corresponde ingresar a considerar los agravios de la parte demandada referentes a las horas extras. Al respecto, sostiene que la recurrida parte de un error y que no es cierto que el hecho de que el trabajador realizara horas extras constituya un hecho no controvertido. Por el contrario, se dijo que las horas extras realizadas por el actor, fueron abonadas tal como surge de los recibos de sueldo y que durante el mes de octubre de 2023 y hasta el 12 de diciembre de 2023 el actor hizo horas extras y las que hizo fueron debidamente abonadas, desconociendo y controvirtiendo categóricamente las demás horas extras. Por lo que, no puede concluirse que la realización de trabajo extraordinario constituya un hecho no controvertido y que por lo tanto se encuentre dispensado de prueba. Asimismo, expone que no fue acreditado en autos la realización de horas extras en los términos pretendido, ningún testigo ofrecido por el actor lo acredita, siendo sus testimonios por demás vagos e imprecisos, mientras los testigos de esa parte no fueron valorados. Por lo que, entiende que ha quedado acreditado que el actor excepcionalmente recorría las otras 2 carnicerías dentro de su horario de trabajo, no siendo habitual la realización de horas extras. Asimismo, la demandada se agravia por cuanto la sentencia no toma en consideración el Reporte de Eventos de Asistencia agregados a fs. 142 a 146, los que reflejan las marcas realizadas por el actor, agrega que si bien al contestar la demanda se señaló que el mismo habitualmente marcaba su ingreso pero no siempre su salida, no significa que realizara horas extras y que si bien los registros fueron realizados en forma defectuosa, de los mismos surge un patrón de horario cumplido que demuestra que el actor jamás trabajó 4 horas extras por día. Tampoco lo expuesto no lo inhibe de ser valorado, en ningún momento de la demanda ni la prueba surge que lo plasmado en las planillas de control de trabajo no guardara estrecha coincidencia con las horas que fueron efectivamente realizadas por el actor, como se indica en la sentencia. Sin perjuicio de todo lo expuesto, los recurrentes entienden que el fallo es absolutamente contrario al principio de razonabilidad que debe regir y aplicarse al momento de juzgar, sin analizar la totalidad de la prueba, dispensando al actor absolutamente de la carga de acreditar la realización de trabajo extraordinario. Por otra parte, el recurrente entiende que el accionante incumplió flagrante y claramente con la carga de la debida sustanciación recogida en el art. 117 del C.G.P., lo que no puede dejarse de lado ni omitir al momento de fallar dado que, hace a la veracidad, razonabilidad y credibilidad del relato del actor. En definitiva, la parte demandada requiere que se revoque la condena en horas extras y en su defecto se reduzca la cantidad de horas extras acogidas, tomando en consideración los reportes de asistencia agregados, fijando un promedio lógico y razonable de horas extras a abonar.
En primer lugar, cabe señalar que a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, la accionante no ha incumplido con la carga de la debida sustanciación establecida por el art. 117 del C.G.P., por cuanto expuso los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión. Así, estableció en su relato de hechos cuándo comenzaba su jornada laboral (6.30 horas), su régimen horario (8 horas), las tareas desempeñadas durante la misma y la cantidad de horas extras que según su relato realizó en cada período. Por lo que en dichos términos el reclamo ha sido correctamente considerado.
Por otra parte, cabe señalar que la doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
En el caso, en la medida que se ha admitido y probado que el actor durante la relación laboral realizó horas extras, a nuestro juicio, la recurrida realizó una correcta consideración de las cargas probatorias.
Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística.
En tal sentido, este Colegiado ha entendido que en lo que hace al quantum de horas extras, la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser tan rígido o a "rajatabla", que se constituya en un "cheque en blanco" a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al Derecho Laboral, como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniéndose en cuenta que la equidad tiene un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 806 y 811; Año 1992, c. 863, 874, 893, 1213 y 1214; Año 1993, c. 510, 511 y 533; Años 1994-1995, c. 717, 996, 1001 y 1025 a 1027; Años 1996-1997, c. 1012, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1497 y 1500 a 1505; Año 1998, c. 507, 509 y 512; Año 1999, c. 684, 685, 691 y 698; Año 2000, c. 672, 674, 676, 677 y 1011; Año 2001, c. 539; Año 2002, c. 340; Año 2003, c. 584 y 592; Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
En tal sentido, la S.C.J. ha expresado al respecto que: “La teoría de la disponibilidad del medio probatorio como inversora de la carga de la prueba, no significa que se deba extraer de la negativa a aportarlo, una conclusión única sobre el hecho, contraria a quien no lo aporta. Sólo constituye una presunción, un medio de prueba más sobre el hecho, que puede perfectamente ser destruido por otros medios probatorios, y aún sin ser destruido puede ser valorado por el juzgador discrecionalmente” (Sent. N° 48/1999).
En el caso, surge probado en autos que el régimen de trabajo del actor era de jornada continua de 6:30 a 14:30 horas.
Ahora bien, no es posible desconocer, conforme a la prueba diligenciada que el trabajo realizado por el actor fuera del límite legal superaba las escasas horas extras abonadas a lo largo de la relación laboral (7 horas extras y 1,5 horas extras especiales en marzo de 2022, 13 horas extras en abril de 2022, 5 horas extras en setiembre de 2022, 6 horas extras en abril de 2023, 5 horas extras especiales en mayo de 2023). Así, se desprende de la prueba testimonial recabada e incluso del Reporte de Eventos de Asistencia que el actor realizó horas extras que no surgen pagas, tal como aconteció por ejemplo en agosto de 2022 (fs. 113 y 144).
Por lo tanto, no cabe dudas que en el período objeto de reclamo, el accionante realizó horas extras que no fueron abonadas, por lo que, la condena al pago de tales rubros se impone.
En lo que respeta al quantum de las horas extras, a nuestro juicio, asiste razón al recurrente en cuanto a la valoración del Reporte de Eventos de Asistencia. Este fue impugnado por falsedad ideológica por el actor; sin embargo, no existe un solo medio probatorio que determine que no se ajustara a la realidad, no pudiéndose determinar tal circunstancia a partir de los testimonios recabados en autos. El hecho de que el Reporte, en la mayoría de los días, sólo contenga la marca de ingreso sin que se haya realizado el registro de salida, no determina que las constancias realizadas sean irreales, por el contrario, era lo que acontecía con el actor (fs. 307). Por lo tanto, este debe ser considerado a los efectos de determinar el quantum de horas extras.
En cuanto a la prueba testimonial, la misma tampoco da cuenta del número de horas extras acogido por la recurrida. En particular el testigo PP quien trabajó un mes con el actor en el Supermercado de XX, sostuvo que él se iba a las 15 horas y el actor a veces se quedada y comía ahí, pero desconoce hasta qué hora se quedaba. En tanto, cuando estuvo en Ciudad Vieja sostiene que el actor llegaba con el camión con bebidas y con los mailing a las 16 o 17 horas (fs. 299).
Asimismo, HH, quien trabajó con el actor desde el año 2021 hasta setiembre de 2023 señaló: “Compartíamos un rato de horario con el actor, en el local donde trabajaba normalmente el actor, Av. XX. Yo hacía de 13:30 a 21:30 horas. Compartía con el actor un par de horas, capaz tres. Al principio de mi jornada. Además el actor supervisaba locales de LL, Son cuatro locales…Las veces que le vi, la supervisión el actor la hacía fuera d su horario d trabajo.” (fs. 303).
DD, quien trabajó en BB S.A. desde el año 2011 hasta el 2024 como Gerente del local de XX, indicó que el horario del actor se podía extender más allá del horario de las 14:30 horas, como cualquier otro, pero la empresa paga esas horas extras y detalló que los días que el actor recorría las sucursales, lo hacía adentro de su horario de trabajo (fs. 308). Expuso que las horas extras en el local se hacían en fechas especiales, fiestas, o si el personal de otro turno no iba (fs. 310). En tanto, relató que el actor trabajó horas extras en octubre y noviembre de 2023, pues en ese momento un ayudante de cortador renunció, y el actor le propuso a FF que en vez de tomar otro cortador, le abonara horas extras por fuera porque tenía muchas retenciones, se quería comprar un vehículo, por lo que en ese período vio al actor haciendo el turno de la tarde (fs. 309).
El Cr. EE, sobre lo acontecido a fines de 2023, señaló: “Eso fue en los últimos mes y medio o dos, hizo un acuerdo con el dueño de la empresa FF, se necesitaba cubrir horas y el actor le solicitó esas horas porque quería comprar un vehículo. Esas horas se le abonaron por fuera porque el propio actor lo solicitó así porque tenía las retenciones alimenticias. Esas horas se le pagaron por fuera y se le abonaron en efectivo desde la caja del local de XX.” También indicó que en dicho local se hacen horas extras cuando son necesarias, no es lo habitual, que al actor se le pagaron horas extras, cuando las hizo, y le fueron abonadas y aparecían en el recibo, y que nunca reclamó horas extras impagas (fs. 316). Asimismo, FF dio cuenta del acuerdo con el actor respecto a las horas extras de fines de 2023 a fs. 323.
Finalmente, QQ, quien fuera Gerente del local en Casabó, señaló que el actor rotaba por todos los locales y que trabajó con él desde noviembre de 2022 hasta noviembre de 2023, señaló que el horario del actor en su local era de 6:30 a 17 horas, había días que tenía que quedarse y se quedaba hasta el cierre, a las 21 horas (fs. 336).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto por los testigos PP, QQ y HH, el actor se lo podía ver trabajando hasta las 16 o 17 horas, lo que determina como máximo 2,5 horas extras y excepcionalmente podía laborar más allá de ese horario. Sin embargo, no es posible desconocer que en vario días en lo que el actor registró su horario de salida no realizó horas extras, en otras llevó a cabo media hora o una hora, y en contadas ocasiones llegó a superar dicho marco. A su vez, existen horas extras abonadas (37,5) y existieron períodos en que el actor no pudo haber realizado horas extras, por cuanto gozó de su licencia (octubre de 2022). Por lo tanto, de acuerdo a los extremos expuestos, a nuestro juicio corresponde revocar parcialmente la recurrida en lo que hace al quantum de horas extras, considerándose razonable y conforme a la prueba diligenciada en autos, determinar la cantidad de horas extras realizadas en 2 horas diarias promedio, es decir 51 horas extras mensuales desde el ingreso hasta setiembre de 2023.
Otra solución merece el período comprendido entre octubre de 2023 al egreso, por cuanto, ha quedado probado que el actor también realizó horario vespertino, en función de que el ayudante de cortador renunció, por lo que en ese caso se habrá de estar a las horas reclamadas por la parte actora (5 horas diarias), cuya condena se impone en la medida que la parte demandada no ha acreditado por ningún medio hábil su pago.
En base a lo expuesto, se habrá de adecuar la liquidación realizada por la parte actora a fs. 78, al quantum de horas extras expuestas y sus incidencias, realizando la regla de tres correspondiente:
Período julio a diciembre de 2021: $ 223.645,91 x 51 horas extras : 77 horas extras = $ 148.129,1 horas extras e incidencias Período enero a diciembre de 2022: $ 575.731,41 x 51 horas extras : 103 = $ 285.070,89 horas extras e incidencias Período enero a setiembre de 2023: $ 475.852,92 - $ 121.532,85 (octubre al egreso) = $ 354.320,07 x 51 horas extras : 103 = $ 175.440,03 Octubre a diciembre de 2023: $ 121.532,85 Incidencia licencia: $ 175.440,03 + $ 121.532,85 = $ 296.972,88 : 30 x 1,66 = $ 16.432,5 Incidencia salario vacacional: $ 16.432,5 – 21,1% = $ 12.965,24 Incidencia aguinaldo: $ 296.972,88 : 12 = $ 24.727,74 Sub total horas extras e incidencias año 2023: $ 351.098,36 Multa: $ 784.298,35 x 10% = $ 78.429,84 Daños y perjuicios preceptivos: $ 784.298,35 x 10% = $ 78.429,84 En función de lo expuesto, se habrá de acoger parcialmente los agravios, revocándose la recurrida respecto al quantum de horas extras e incidencias, estándose a las cantidades señaladas y a la liquidación realizada en la presente.
IV) Ingresando a considerar el escrito recursivo de la parte actora, surge que esta se agravia por el rechazo de las comisiones e incidencias, sosteniendo que la apelada realiza una errónea valoración de la prueba.
A nuestro juicio, tales agravios no resultan de recibo, por cuanto no ha quedado demostrado que el actor percibiera comisiones “en negro”.
En primer lugar, lo declarado por el Cr. EE y FF, carece de valor convictivo, por cuanto se trata de testigos sospechosos por su vinculación con las demandadas.
En tanto, la testigo DD, ex Gerente del Local de XX, sólo expuso que el actor nunca le dijo que percibiera comisiones por venta y que no le consta tal situación (fs. 314).
A su vez, los testigos MM y HH, son testigos de oídas. El primero, sólo da cuenta que se rumoreaba que el actor cobraba comisiones por venta de kilos y que se lo dijo otro carnicero de nombre RR (fs. 299). Mientras HH indica que ciertamente no sabe si el actor cobraba comisiones, pero si escuchó comentarios de Gerentes o Encargados que ello acontecía (fs. 303).
Por último, NN, quien fuera Gerente del Local de Casabó, cuya carnicería también era supervisada por el actor, señaló que a este se le abonaban compensaciones por venta. Agregó que él le sacaba el promedio de las ventas de los locales de BB, ingresaba en la computadora las ventas que tenía, la mandaba a administración y ahí le pedían que le pagar, siempre entre $ 20.000 y $ 27.000 que salía de la caja y se incluía en el arqueo (fs. 336 y 337). No obstante, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no se está ante una declaración categórica, pues, tal como acertadamente lo destaca la recurrida, el supuesto procedimiento de pago que refiere el testigo y los montos no se condicen con los hechos señalados en la demanda (fs. 69 vto.). Por consiguiente, el único testimonio recabado carece de la eficacia convictiva necesaria para dar por acreditado que el actor percibiera comisiones.
De acuerdo con lo expuesto, no resulta que la recurrida otorgue relevancia a la declaración del Contador de la empresa o que omita valorar declaraciones de testigos relevantes, sino que los considera en sus justos términos, lo que permite concluir que la accionante no cumplió con la carga probatoria requerida, siendo insuficiente lo expuesto asilada e inconsistentemente por el testigo QQ.
De allí que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
V) Lo señalado precedentemente, también determina el rechazo del agravio relativo a la inclusión de las comisiones en el cálculo de las diferencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo.
VI) La parte actora también se agravia, por el rechazo del rubro Premio Fiestas Tradicionales.
En el período objeto del reclamo, en el Grupo 10 Subgrupo 18 al que pertenece la parte demandada, se reguló el Premio Fiestas Tradicionales en los siguientes términos: “Se mantiene en todos sus términos el Premio Fiestas Tradicionales equivalente al 15% del salario mensual nominal que perciba el trabajador, el que será abonado en el mes de enero, conjuntamente con el sueldo correspondiente al mes de diciembre. El premio tendrá un tope equivalente al 15% del salario mínimo de las categorías establecidas en el Laudo del sector. Este premio estará sujeto a las siguientes condiciones: A) Haber cumplido el período de prueba (noventa días), correspondiente. B) Haber computado un 100% de asistencia, sin ningún tipo de excepciones, y cumplidas todas las jornadas de trabajo en forma completa, desde el 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre inclusive de los años 2021 y 2022. El premio podrá ser otorgado en especie sobre el Precio de Venta al Público en dinero. Se considerarán incorporados a cuenta de este premio todos los beneficios en dinero o en especie que actualmente estén otorgando las empresas por el concepto arriba mencionado. Este beneficio no se acumula a los ya existentes. De existir en alguna empresa una partida similar por este concepto, corresponderá aplicar el sistema más beneficioso para el trabajador. Este Premio se documentará en un recibo separado.” La recurrida da por probado el pago de este Premio en base a lo declarado por DD, EE y QQ, y sosteniendo que no existe norma que prohíba acreditar la extinción de sus obligaciones por otros medios probatorios, como sucede, con la disposición contenida en el art. 1596 del Código Civil.
Sin embargo, a nuestro juicio, la demandada no ha cumplido con la carga que le correspondía de acreditar por medio idóneo el pago del Premio, de acuerdo al porcentaje establecido por el Consejo de Salarios.
En efecto, la testigo DD si bien refiere a la entrega de un baucher para compras en el supermercado, que lo abonaban por no faltar en diciembre, no expone a cuánto ascendía, no pudiéndose determinar si el mismo cumplía con los requerimientos establecidos en la norma (fs. 308). Lo mismo acontece con lo expuesto por el testigo QQ el que refiere a una canasta y la entrega de $ 1.000 (fs. 337).
Por otra parte, el Contador de la empresa, expresó que el premio en cuestión se paga en especie a todo el personal del Supermercado, siendo un porcentaje según la categoría del empleador en el Consejo de Salarios, lo que se documenta, afirmando que hay un recibo por ese premio.
Consecuentemente, no alcanza con lo afirmado por los testigos para dar por acreditado el cumplimiento del Premio Fiestas Tradicionales, máxime cuando la empleadora debió documentarlo, tal como lo establece la normativa que lo regula. Incluso, siguiendo lo expuesto por el Cr. EE, no se entiende por qué razón si la demandada documentó lo abonado, no presentó en autos los recibos correspondientes.
Asimismo, aún en la hipótesis en que se considerara la entrega a fin de año un baucher o una canasta, se desconoce qué porcentaje del salario representan, para dar por acreditado el pago del Premio.
Por ende, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, existiendo un medio idóneo para acreditar el pago del Premio Fiestas Tradicionales (documento) y no habiéndose agregado en autos, sólo puede concluirse que la demandada no cumplió con la carga que la correspondía, por lo que la condena al mismo se impone.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el ámbito del Consejo de Salarios de la demandada, en la medida que en el mes de diciembre de 2023, el accionante no trabajó en forma completa, no se verifica el presupuesto de hecho para su generación. Por lo que sólo corresponde revocar la recurrida y en su lugar, condenar al pago del Premio Fiestas Tradicionales generado en diciembre de 2021 y 2022.
En ese caso, para su liquidación se habrá de estar a lo calculado por la parte actora a fs. 79 vto. salvo en cuanto a la inclusión en la base de cálculo de las comisiones, lo que determina la realización de los siguientes cálculos:
$ 48.974,75 x 15% = $ 7.346,21.
$ 7.346,21 x 2 años (2021 y 2022) = $ 14.692,42 x 1,051362984 coef. actualización = $ 15.447,06 x 5,5% intereses = $ 16.296,65 Multa: $ 16.296,65 x 10% = $ 1.629,66 Daños y perjuicios preceptivos: $ 16.296,65 x 10% = $ 1.629,66
VII) Además, la parte actora se agravia del rechazo de la condena por despido e incidencias y aguinaldo. Sobre el punto, considera que la sentencia valora erróneamente la prueba y el derecho, apartándose de la norma y de la jurisprudencia, al atribuirle responsabilidad por un hecho de que no ha sido probado de manera directa ni objetiva. Agrega que la imputación se fundamenta únicamente en la coincidencia horaria y en su cargo de Jefe de Sección, lo que constituye una presunción insuficiente para configurar culpa grave o conducta notoriamente mala, exigida para sustentar la decisión empresarial.
En relación con la notoria mala conducta, el Dr. Santiago Pérez del Castillo sostiene que es “…toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general aunque una sola falta de gran entidad puede dar lugar a que se configure la mala conducta si esa solo falta desmejora en forma notable su conducta promedial.” (Santiago Pérez del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”).
En el caso, es la parte demandada quien se encuentra en situación de carga procesal a efectos de demostrar los hechos invocados y la adecuación de estos al concepto de mala conducta (art. 139 del C.G.P.).
La doctrina y jurisprudencia laboralista entiendan que para que pueda considerarse cumplida esta carga por parte del empleador “…se requiere de un doble presupuesto a fin de habilitar el amparo de la eximente: a) debe analizarse con rigor el mérito, en cuanto a la entidad o gravedad del hecho que se esgrime como causa; b) debe examinarse con particular cautela la prueba aportada, que debe resultar plena, convincente y no dejar lugar a razonables dudas…” (Cfr. T.A.T. 1° en Sentencia N° 321/2010).
En el caso, se comparte el análisis y las conclusiones de la recurrida que los agravios no logran conmover. Así, ha quedado fehacientemente acreditado que el 13 de diciembre de 2023, a la hora 11:25 personal de INAC se apersona en la carnicería del supermercado CC ubicado en XX, y en el cual el actor se desempeñaba como Jefe de Sección, hallando 6,700 kg. de carne aviar (alitas) no aptas para consumo humano, la que se encontraba en bateas de plástico sumergida en agua con presencia de hipoclorito apoyada la misma en la pileta dentro del área de trabajo, alterándose de esa manera las características sensoriales de la misma (fs. 100 a 104, 149 y 150, 245 a 282). Lo expuesto dio mérito a que se comisara la mercadería en infracción y se le aplicara a BB S.A. una multa de 51 U.R.
Si bien no se ha demostrado que el actor fuera la persona que colocó la carne en malas condiciones en agua con hipoclorito, no se puede desconocer que era el único trabajador que se hallaba trabajando en la carnicería en la fecha que se recibió la inspección de INAC, tal como lo expone detalladamente la testigo DD a fs. 307. Además, por si fuera poco era el Jefe de Sección y como tal debió cumplir un rol de supervisión, organización y control de todo lo relacionado con la carne que se vendía al público en el Supermercado de referencia, responsabilidad que, en este caso concreto, estuvo totalmente ausente. Asimismo, resulta poco creíble que el actor no tuviera conocimiento del estado de las alitas, así como el lugar en que se hallaban (en la batea con agua e hipoclorito), puesto que era la única persona en el local de la carnicería desde las 6:30 horas y la situación tenía plena visibilidad, pues se encontraban en una zona de trabajo y no en la cámara como sostiene en el escrito recursivo. Por lo que, el trabajador no podía desconocer lo que estaba ocurriendo, y si así fuera, su ignorancia no resulta admisible y contraviene el buen desempeño de su carga, lo que también vulnera la confianza de la empresa.
Por ende, tal como lo sostiene la recurrida ya sea por acción o por omisión, el actor vulneró gravemente sus deberes de lealtad y colaboración para su empleadora, así como los deberes inherentes a su cargo de Jefe de Sección. Esto determinó en los hechos un grave perjuicio a la empresa, lo que torna incompatible la continuidad de la relación laboral, y permiten dar por verificada la eximente de notoria mala conducta y el consecuente rechazo de la indemnización por despido y el aguinaldo.
VIII) También la parte actora se agravia por el rechazo del despido abusivo y sus incidencias, señalando que se verificó un despido antijurídico no sólo por los motivos sino también por la forma en que se produjo el mismo, totalmente denigrante y lesiva para su dignidad y en la finalidad, completamente desproporcionado y conducente a causar un daño gratuito como lo fue dejarlo sin su fuente laboral, sin la indemnización por despido y sin acceder al subsidio por desempleo.
El despido abusivo es un instituto que surge por aplicación al derecho laboral de la teoría del abuso del derecho, elaborada por el derecho común, al constituir esta última un principio general o una noción de la teoría general de derecho, con vigencia por lo tanto, en todas las ramas jurídicas. Se recurre al Art. 1321 del Código Civil, que establece que quien usa de su derecho, no daña a otro con tal de que no haya exceso de su parte. Por el contrario, si hay exceso o abuso en el derecho de despedir al punto que éste se convierte en un acto antijurídico que provoca un daño, este debe repararse en su totalidad independientemente de la indemnización por despido tarifada. O sea, que el despido abusivo da derecho al trabajador a reclamar no sólo el pago de la indemnización despido común, sino también la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado a consecuencia de ese acto abusivo o injustificado, en aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil y fue recepcionado finalmente por nuestra jurisprudencia a partir de la conocida sentencia de fecha 1° de julio de 1970 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la "La Justicia Uruguaya", como el caso N° 7312. Se entendió que era procedente la acumulación de ambas indemnizaciones, dadas sus diferentes naturalezas, descartándose que las normas generales de responsabilidad contenidas en los Arts. 1319 y 1321 del Código Civil hubieren sido derogadas por las leyes del 1944 y posteriores que consagraron la obligación objetiva del empleador de pagar una indemnización por despido "forfaitaire", si bien su aplicación requerirán las adaptaciones que requiere la aplicación de cualquier noción de la teoría general de derecho a una disciplina autónoma como lo es el derecho laboral.
Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). De acuerdo a los Dres. Cristina Mangarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
Por otra parte, se ha destacado que no debe confundirse el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este último requiere la nota de especial antijuricidad; de donde, el despido sin causa o sin justa causa o injusto por sí solo no es abusivo, para lo que sea tiene que aparecer un comportamiento ilícito del empleador. "Despido sin justa causa no es igual a despido abusivo. Para que éste se configure es menester que haya un apartamiento visible en la instauración o en la finalidad del acto que importe una grave separación o apartamiento de un "standard" de normalidad. El empleador tiene la facultad derivada del poder de dirección de poner término en cualquier momento a la relación de trabajo, pero salvo en caso de notoria mala conducta, debe pagar la indemnización respectiva. Pero para que el patrono esté obligado al pago de daños y perjuicios originados en la ruptura abusiva del contrato de trabajo, es necesario que exista por su parte una actitud particularmente censurable e ilícita. En tanto no está prohibido el despido es lícito. El empleador tiene el derecho de despido, pero ese derecho está limitado y debe ejercerse razonablemente" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, 361, 373 y 419; Año 1992, c. 532, 555, 556, 559, 585, 589, 593 y 594; Año 1993, c. 316; Año 1999 c. 375). Todo cese decidido por el empleador que genere la indemnización tarifada por no haber mediado notoria mala conducta, es injusto. Pero injusto como consecuencia del ejercicio de una facultad del arbitrio, lo que no debe confundirse con el ejercicio abusivo o arbitrario o ilícito de dicha facultad, que supone desviación grave y una conducta particularmente lesiva del empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 433; Año 1992, c. 593 y 594; Año 1993, c. 313 y 317; Años 1994-1995, c. 431).
De lo expuesto, resulta que, en cada caso, deberá ser particularmente analizado para detectar si en el proceder del empleador ha existido motivación ilícita, recayendo sobre quien invoca el abuso en el derecho de despedir la carga de su acreditación, conforme a los principios generales de la carga de la prueba establecidos en el art. 139 del C.G.P. (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 562 y 587; Año 1993, c. 306; Años 1994-1995, c. 429, 442 y 443; Año 2000, c. 398).
En el caso que nos ocupa, no surge que el despido haya sido antijurídico, pues los motivos son lícitos y se adecúan a los hechos constatados respecto a la conducta del accionante, tal como se expuso en el numeral anterior. Tampoco se advierte que la forma en que se le comunicó el egreso sea lesiva y denigrante, por cuanto se verificó en un ámbito privado tal como se desprende del relato de fs. 309, e inmediatamente de las resultancias de la Inspección de INAC, en la que se constató irregularidades graves en la carnicería a cargo del actor. Finalmente, no se advierte que el egreso por despido del actor por la causal notoria mala conducta sea desproporcionado y que tenga como finalidad causarle un daño gratuito al actor, sino que es la natural consecuencia de su accionar u omisión.
En realidad, no se ha configurado abuso de derecho por parte de la empleadora, ya que no surge acreditado que el poder disciplinario de la empresa se ejerciera por causas o motivos no laborales o que sus fines hayan sido ajenos a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. No se demostró que las razones que provocaron el despido tuvieron motivos personales u ofensivos para el accionante, ni tampoco que tuviera como móvil causarle un daño y aunque se entendiera que no fuera de recibo la excepción de notoria mala conducta, la causal laboral es inobjetable y los móviles resultan impersonales, al no haberse demostrado que existiera por parte de la empleadora una motivación distinta a la disciplinaria y de mantener las normales condiciones de trabajo, ante los hechos constatados en la carnicería de su local comercial.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
IX) Por último, la parte actora se agravia por el rechazo a la condena por daños y perjuicios preceptivos, por cuanto no existen evidencias concretas de que haya cometido la acción imputada ni de que tuviera conocimiento del hecho durante su turno, y la imputación se basa únicamente en presunciones derivadas de su cargo y la coincidencia horaria, por lo que en esas condiciones la causal de despido por notoria mala conducta ha sido improcedente y en consecuencia, considera que debe hacerse lugar a los daños y perjuicio por no acceso al seguro de desempleo conforma a la liquidación formulada.
En primer lugar, cabe señalar que los daños y perjuicios preceptivos, regulados por la Ley 10.449, fueron objeto de condena, por lo que la recurrente únicamente puede aludir con este agravio a los daños y perjuicios por no acceso al seguro, los que formaron parte de su pretensión y no han sido acogidos.
En segundo lugar, en la medida que se acogió la eximente de notoria mala conducta, no se advierten daños a reparar relativos al acceso al seguro.
Además, esta Sala, desde su primera integración, ha adherido a la posición jurisprudencial que sostiene que no corresponde al fuero laboral entender en dichas reclamaciones, las que deben tramitarse por el trabajador en vía administrativa (TAT 4º SEF-0511-000068/2014 Patrón (r), Fernández de la Vega, Echeveste. AJL año 2014, caso 117 pág. 149).
A lo expuesto, cabe agregar que, aun considerando la posibilidad de que se reclamen por esta vía los daños y perjuicios derivados por el no acceso al seguro de desempleo, éste requiere necesariamente ser individualizado y probado en su existencia y entidad, y en el caso tal circunstancia no aconteció. Así, se desconoce si el accionante realizó o no alguna gestión ante el organismo previsional y en su caso sus resultancias. Tampoco se ha probado si el accionante tenía derecho a percibir el subsidio por desempleo y en su caso a cuánto ascendería. Por lo que, no habiéndose acreditado la existencia de daños y perjuicios concretos en la materia, los agravios no resultan de recibo.
X) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA el rubro Premio FIESTAS trADICIONALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO CONFORME A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE, Y EN CUANTO a la liquidación de horas extras E INCIDENCIAS, lo que se revoca y en su lugar TAMBIÉN se está a lo dispuesto en la presente.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.