Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 288/2025
Montevideo, 29 de octubre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ SEGUROS SURA S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-63078/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 182/185 v. y adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 193/199 v, contra la sentencia definitiva Nº 21/2025 del 10 de marzo de 2025 de fs. 173/178, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Ignacio Rivero Wyszynsk.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada “SEGUROS SURA S.A.” a abonar al actor la suma de U$S 7.400 más los intereses legales desde la demanda. Costas y costos por el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 182/185 v. manifestó que fue acreditado que el siniestro no fue cubierto por Seguros Sura y que no se indemnizó al Sr. AA por el accidente ocurrido el 12 de junio de 2022, al exterior del domicilio del actor en virtud de que existieron incongruencias en su relato de los hechos, motivo por lo cual la causal de exclusión fue fraude. Se probó, además, que el valor de un vehículo idéntico en plaza es de U$S 7.400 y que el auto del actor no estaba en óptimas condiciones, sino que tenía daños de gran magnitud.
En este contexto, le agravia la errónea valoración de la prueba en tanto de los antecedentes surge claramente el incumplimiento del actor de su obligación legal y contractual de actuar de buena fe y denunciar las circunstancias del siniestro de forma verosímil. El artículo 46 de la ley Nº 19.678 prevé que toda declaración falsa hace nulo el seguro, y por ende el derecho a percibir una indemnización. Surge que el cliente pretendió cobrar una indemnización por concepto del contrato de seguros por un vehículo en óptimas condiciones a sabiendas de que el suyo había tenido un siniestro de gran magnitud; razón por la cual no podía circular previamente. Incluso declaró como testigo su hermana, quien constató que, en el audio de la llamada, el actor le dijo que si hubieran corrido el auto para el garaje se hubiera incendiado la casa, lo que es un claro indicio de fraude.
Agregó que existen incongruencias en el relato del actor en relación a que le robaron la auxiliar y batería sin ocasionar daños en el baúl y espolón, lo que llama poderosamente la atención y la sentencia no se pronuncia al respecto. La sentencia se limita a analizar que no se agregó constancia del telegrama que notifica formalmente al actor en virtud del artículo 35 de la ley Nº 19.678, cuando el actor estaba en total conocimiento de la no cobertura ya que se dieron comunicaciones con el mismo en forma inmediata.
En definitiva, estimó que se probó que el actor no actuó de buena fe y que pretendió el cobro de una suma de dinero por un vehículo en buen estado cuando el mismo había tenido un siniestro de gran magnitud y habiendo cobrado el dinero de reparación del BSE, no efectuó las refacciones.
Agregó que, sin perjuicio de lo dicho, el actor no probó la cuantificación del daño que reclamó. Se comparte la recurrida en cuanto no hace lugar al concepto de lucro cesante, pero no se comparte que el monto a indemnizar ascienda a U$S 7.400. En efecto, la propia Sede reconoció que el vehículo tenía daños de gran magnitud, lo que, lógicamente, hace que su unidad pierda valor y que se deba descontar al mismo el importe de las reparaciones pendientes. Se probó que el Sr. AA cobró una indemnización por concepto de reparación del BSE, por $ 131.479, importe que equivale a U$S 3.460 y debió haber sido descontado dado que el actor no usó ese dinero para reparar su vehículo. La condena implica un pago de lo indebido.
3. La parte actora evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 193/199 v, al tiempo que adhirió a la apelación. Manifestó que la contraria no deduce agravios en relación a los motivos del fallo, es decir, no dice nada en relación al incumplimiento de su obligación prevista en el artículo 35 de la ley Nº 19.678, cuya consecuencia legal no es otra que la aceptación de la cobertura. El texto es simple, si no se notifica al asegurado en plazo de 30 días de la aceptación o rechazo, la cobertura se tendrá por aceptada. En autos no se probó -porque no existió- la notificación del rechazo de la cobertura, por lo que la misma se tuvo por aceptada. La demandada básicamente solicita que el fallo se aparte del texto legal.
Sostuvo que la sentencia claramente no se pronunció sobre la existencia o no de fraude pues es claro lo expuesto en el ya citado artículo 35. La contraria hace injustificados esfuerzos por no brindar la cobertura que el asegurado abonó oportunamente. En autos se probó que el vehículo se incendió y que previamente no pudo moverse, pero además de guardarse en el garaje se hubiera incendiado toda la casa, tal como declararon las testigos. Tampoco se entiende los argumentos del apelante en relación al hurto que no ocasionó daños en el baúl y espolón ni por qué de ello se infiere fraude.
En relación al agravio por la cuantía, sostuvo que la propia demandada reconoció la apreciación del valor del vehículo realizada por la Sede es correcta en tanto se hizo en base a los parámetros probatorios de la demandada. Pero además el apelante trata de sembrar sospechas sin advertir que el incidente por el cual abonó el BSE ocurrió en junio de 2022, mientras que el dinero se cobró en agosto de 2022, cuando el automóvil ya había sido objeto de pérdidas totales. El cobro de lo abonado por BSE corresponde a un siniestro de tránsito ocurrido en mayo entre el actor y un tercero que no es objeto de autos. Agregó que la valoración realizada por Autodata fue hecha en atención al caso concreto y no corresponde hacer ningún descuento atento a que ello supondría un beneficio injustificado para la demandada. Si no hubiera acaecido el incendio, el actor hubiera reparado el vehículo cuando cobró el dinero.
Solicitó se condene a la apelante en costas y costos por su malicia temeraria al interponer el recurso de apelación.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia el no acogimiento del lucro cesante en base a que no se habría acreditado que el vehículo fue utilizado como herramienta de trabajo. Los testigos expresaron que el actor usaba su vehículo para trasladarse de un trabajo a otro y el hecho de no tenerlo lo hizo incurrir en gastos, perder comodidades e incluso exponerse a inseguridad. El actor posee dos trabajos realizando jornadas de 13.30 a 5 am, resultándole imprescindible el vehículo para asistir a ambos, destacando además que vive en un barrio próximo al Cerro, conocido por su inseguridad. Los testigos dejaron en evidencia que el actor tuvo que manejarse con compañeros que lo fueran a buscar o en taxi, y demostraron que el no tener el vehículo afectó al compareciente pues tenía que trasladarse más de 30 kilómetros para ir a trabajar. El hecho de no haber arrendado un vehículo -por falta de recursos- no cercena el daño ocasionado, ya que el actor debió recurrir a otros medios para poder cumplir con su labor. Que no se hayan guardado tickets de taxi, boletos o constancia de pago de combustible a sus compañeros no significa que no haya incurrido en esos gastos.
4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 203/205 manifestando que se probó que el vehículo no estaba afectado al trabajo y por ello no corresponde que el actor reclame por este concepto. El actor no acreditó haber pagado el dinero de un arriendo y no terminó correctamente su avaluación, sino que presentó la liquidación del daño como un “monto a definir”. La sola privación del uso del vehículo no constituye un daño indemnizable. El auto del actor no era un vehículo utilitario. La póliza contratada no cubre lucro cesante y el Sr. AA no tenía contratado coche de cortesía. En definitiva, debe confirmarse la decisión de la Sede de desestimar el rubro lucro cesante.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 1585/2025 del 4 de junio de 2025 (fs. 207), se asignó esta Sala (fs. 210) y recibidos los autos en el tribunal el 9 de junio de 2025 (fs. 210 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo el monto de la condena, que se morigerará, y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación en vía principal .
Se agravia, la demandada, porque considera que el actor no actuó de buena fe, al no denunciar las circunstancias del siniestro de forma verosímil y, además, porque estaba en total conocimiento de la no cobertura.
El art. 35 de la ley N° 19.768, establece: “ El plazo para comunicar al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro será de treinta días corridos a contar de la recepción de la respectiva denuncia, vencido el cual se lo tendrá por aceptado (el destaque pertenece al redactor).
Dicho plazo se suspenderá en los casos en que el asegurador, por razones ajenas a su alcance y voluntad, no contara con los elementos suficientes para determinar la cobertura del siniestro. ”.
In folios, no surge acreditada la notificación, al actor, comunicándole la negativa de la cobertura, por existir una presunción de fraude.
Si bien, la demandada, alegó – al evacuar el traslado de la demanda, fs. 81v. - haber enviado un telegrama colacionado, con acuse de entrega, no surge agregado en autos, por tanto, no ha demostrado haber cumplido con el art. 35 de la ley N° 19.678.
Atento al claro tenor de la norma, vencido el plazo previsto en la misma sin comunicarse voluntad alguna por parte de la aseguradora, la consecuencia prevista es que debe considerarse aceptado el reclamo.
La demandada, no logró demostrar que cumplió con esta norma, por ningún medio hábil, razón por sí sola suficiente para rechazar el agravio.
III. No obstante, el aspecto formal anotado, igualmente la impugnación, no puede prosperar.
La impugnante, funda el pretenso fraude, en hechos puntuales, que interpreta como indicios de una maniobra realizada por el actor para obtener la cobertura.
A juicio de la Sala, los hechos que señala la demandada, no tienen el peso necesario para afirmar la existencia de fraude, ya que estos indicios, no son concluyentes.
El indicio ha sido definido por Devis Echandía como un hecho desconocido, que se obtiene mediante una operación lógica-crítica efectuada sobre la relación que existe entre el hecho indicador y el indicado, basada en las normas generales de la experiencia y principios científicos o técnicos (citado en Anuario de Derecho Procesal, años 2007/2008, c. 855). El indicio entonces, no es un hecho aislado, sino que es un hecho, unido al argumento probatorio que de él se deriva.
Taruffo, agrega, que el indicio puede entenderse como “cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar.” (cf. Michele Taruffo, “La prueba de los hechos”, pág. 480).
La prueba indiciaria supone el planteo y prueba de hechos que operan como indicadores de otros que, si bien no se pueden probar directamente, pueden ser deducidos a partir de aquellos y mediante un razonamiento lógico (TAT 1º Turno, sent. N° 205/2016).
En el caso, los hurtos alegados, o los elementos que afirma se extrajeron, e incluso el audio, no son concluyentes.
Con referencia puntual al audio, la demandada interpreta que alude a un espacio temporal anterior al incendio, lo que no se puede suponer del tenor de la conversación, ya que los dichos también pueden vincularse a la situación posterior al incendio.
Por tanto, los hechos alegados por la demandada como indicativos de fraude no tienen el peso necesario para configurar indicios del mismo, ya que no se puede establecer un hilo conductor entre ellos y una conducta fraudulenta, conexión necesaria para que adquieran la calidad de indicios.
IV. Se agravia por el daño y la cuantía fijada en la hostilizada, ya que considera que, como el actor recibió una indemnización por el choque sufrido con anterioridad, esta debió descontarse del monto total de condena.
El agravio es de recibo.
El Sr. juez “a quo”, basó el monto de la condena en el informe brindado por “AutoData” (fs. 138), a pedido de demandada.
Ahora bien, dicho informe, no avalúa el auto en particular, sino, el valor venal de vehículos de iguales características.
Por su parte, es un hecho admitido (además de estar acreditado (ver fs. 52 y ss.), que el automóvil tenía un choque, que fue cubierto por el BSE (fs.146).
Estos daños nunca fueron reparados, lo que reconoce el actor, al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 195 v. y ss.), por tanto, ese dinero no fue utilizado para su cometido.
El valor del vehículo, debe determinarse al momento del incendio y en las circunstancias puntuales en que se encontraba. Y en esta senda, el vehículo tenía un notorio choque, que influye en el valor venal del mismo.
Y contra lo que afirma el actor, este punto fue planteado por la demandada, al evacuar el traslado de la demanda (fs. 87).
Así las cosas, considera la Sala, que corresponde descontar del valor venal del vehículo, la suma ya percibida por el siniestro, ya que ese mismo monto es el que disminuye su valor de mercado, si se pretendiera vender chocado.
Entonces, cobró del BSE $ 131.479, el 17/8/2022, lo que equivale a U$S 3.252 (tomando el valor del dólar a la fecha de pago, $ 40,431 interbancario informe BCU).
De manera que corresponde condenar al pago de U$S 4.148.
V. Apelación en vía adhesiva .
Se agravia porque no se admitió el lucro cesante.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo, que el lucro cesante ha sido definido como la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T.XXIV, pág. 101).
Así definido el concepto, surge sin hesitación, que el reclamo del actor, no tiene que ver con el lucro cesante, sino con el daño emergente.
Tampoco se comparte la afirmación del actor, que el vehículo lo usaba para trabajar. En realidad, lo usaba para ir a su trabajo, no para trabajar, lo que ciertamente es distinto.
Al demandar, se sostuvo que debió concurrir al trabajo en transporte público o, eventualmente en taxi (fs. 37), al apelar, agregó que lo venían a buscar los compañeros de trabajo (fs. 198 v.), modificando parcialmente el relato, lo que de por sí, perjudica el agravio.
En base a estos hechos, pretende que se le abone el costo diario de un alquiler de auto.
De los propios dichos del actor surge que, el pretenso daño, no lo sufrió, ya que no alquiló un vehículo, por lo que no puede pretender se le devuelva dinero que no gastó.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de U$S 4.148, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.