Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de Junio de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 41.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados:"EDIFICIO TORRE c/ TERMIPOL URUGUAY SRL. y otros, COBRO DE PESOS" FICHA 2-56668/2010.
RESULTANDO:
1) A fs. 36 y con fecha 30/11/2010 compareció ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno el Sr. Leonel Lopata, en su calidad de administrador del Edificio Torre X, sito en la calle Juncal 1378 (acompañó certificado notarial glosado a fs. 31), a promover proceso por cese de actos prohibidos y cobro de multa contra Termipol Uruguay S.R.L y contra el Sr. Alejandro Rodríguez, y expresó en síntesis que:
a) El Edificio Torre X está destinado a consultorios, escritorios profesionales, oficinas, etc., el cual cuenta con reglamento de copropiedad inscripto y vigente, correspondiendo sea observado por todos los copropietarios.
b) En las unidades 1104 y 1105 funciona la empresa Termipol Uruguay S.R.L, cuyo representante es el Sr. Alejandro Rodríguez, la cual colocó sin autorización equipos de aire acondicionado en lugares prohibidos por el reglamento de copropiedad.
c) El artículo Décimo Quinto, que dispone limitaciones y prohibiciones, establece que los propietarios no podrán “ alterar la fachada de los edificios en su aspecto estructural y estético: en consecuencia no podrán…ni colocar en las aberturas los elementos como aparatos de aire acondicionado, de calefacción, refrigeración, etcétera, que sobresalgan por mínimo que sea su relieve y/o alteren las líneas generales de la fachada….”, por lo que procede el cese de actos prohibidos, retiro de los equipos de aire acondicionado, y la aplicación de la multa correspondiente prevista por el Art. 1 Ley 14.560 y Art. Trigésimo Cuarto del reglamento de copropiedad, estimando la misma en un 5% del valor real de las unidades infractoras, lo que asciende a la suma de $ 54.923, así como también volver la pared exterior, fachada del edificio, al estado anterior a la colocación de los equipos de aire.
Ofrece prueba, funda su derecho en las normas citadas; y en suma solicita se disponga el retiro de los equipos de aire acondicionado a costo del demandado, se le condene a volver la fachada a su estado original y al pago de la multa que fije la sede cuyo monto estima en la suma de $54.923, con más sus reajustes e intereses, costas y costos.
2) Por auto N° 4157/2010 se confirió traslado de la demanda, el que fué evacuado a fs. 80 y sig. por Neri Alejandro Rodríguez Taborda, por si y en representación de Termipol Uruguay S.R.L, según personería que acreditó con certificado notarial glosado a fs. 73, quien contestó la demanda y reconvino, y expresó en síntesis que:
a) El Sr. Lopata comparece en autos en representación del Edificio Torre X y adjunta certificado notarial del cual surge que la administración del referido edificio está a su cargo, y que está facultado a efectuar distintos actos en relación a las cuentas que dicho edificio abra o de las que sea titular en el B.H.U., habiéndose expedido dicho certificado para presentar ante el B.H.U..
Dicho certificado no cumple con lo requerido por la Ley 10.751, no se adjunta testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador por la Asamblea de Propietarios, estableciendo el Art. 25 del reglamento de copropiedad del edificio de autos, que la designación de Administrador se hace por la Asamblea de Propietarios por el período de un año, renovable , no habiéndose acreditado el acta en la cual la Asamblea resuelve el inicio del presente proceso, ya que al mismo le compete ejecutar lo resuelto por la asamblea, ni habiéndose tampoco acreditado la convocatoria a Asamblea a dichos efectos, por lo cual el Sr. Lopata carece de legitimación para la promoción de estas actuaciones.
b) Asume haber violado lo dispuesto por el Art. 15 del reglamento de copropiedad, al haber colocado equipos de aire acondicionado en la fachada del edificio. Pero expresa asimismo que ello se debió a que la administración no deja otra posibilidad a los efectos de que en las respectivas unidades se pueda trabajar en mínimas condiciones de comodidad y salubridad, ya que las unidades del compareciente dan a la Plaza Independencia y son vidriadas del piso al techo en su mayoría, sin posibilidad de calefacción en invierno y de fresco en verano, tornándose imposible trabajar, ascendiendo la temperatura en verano dentro de las unidades a 37º, existiendo una diferencia en mas o en menos con el exterior de 6º según sea verano o invierno. Debido a dichas condiciones se recibían quejas constantes del personal, debiendo aportarse por la empresa, de acuerdo a las normas del derecho del trabajo, condiciones de seguridad, salud e higiene ambiental, por lo cual con la prohibición establecida por el reglamento de copropiedad, se estaba violando el derecho de los trabajadores de la misma, lo que no se consideró aceptable.
c) Se ha intentado lograr una solución a la situación planteada pero la administración nunca accedió.
En la azotea del edificio existe un aparato de aire acondicionado de grandes dimensiones, un “chiler”, solicitó conectarse al mismo, lo que fue negado manifestándose que la capacidad estaba al tope.
d) Los copropietarios que tienen terraza han solucionado el problema colocando los equipos en las mismas, ya que no se desde el exterior, lo que no puede hacer el compareciente por no contar con terraza. Se obtuvo el consentimiento de la unidad 1206 que está sobre la del compareciente, la que tiene equipo de aire, a los efectos de poder conectarse, pero la administración se niega alegando que primero debe sacarse el que está colocado, para luego decidir si se permite o no la conexión referida, ignorándose si ello fue resolución de asamblea, a pesar de haber realizado un proyecto con la Arq. Ivonne Bártoli el que no mereció objeciones de la Comisión de Ciudad Vieja, sin perjuicio de solicitar la previa autorización de la Asamblea de copropietarios, autorización que no se ha obtenido, ignorándose si ello fue objeto de consideración por la misma.
e) Entiende que ante la situación planteada existe abuso de derecho por parte de la Administración del edificio y por parte de la Asamblea de copropietarios, siendo muy dificultoso acceder a las respectivas actas, funda lo alegado en lo establecido por el Art. 1321 del C.C., ya que en algunas ocasiones el cumplimiento estricto de los reglamentos de copropiedad puede ser abusivo.
La Administración de edificio ejerce abusivamente el derecho de que goza, afectando la tranquilidad y salubridad de la demandada y sus empleados (Art. 612 C.C.).
f) En Agosto de 2010 ha ofrecido la posibilidad de colocar otro “chiler”, a cuyos efectos solicitó al administrador, Sr. Lopata, que efectuara una asamblea de copropietarios, pero no se obtuvo respuesta ni de la administración, ni asamblea de propietarios.
g) El edificio tiene irregularidades que deben ser regularizadas, a nivel de sanitaria, estacionamientos, cierre de obra ante BPS, trámite ante bomberos, ante la Intendencia de Montevideo, incorporación al régimen de propiedad horizontal, etc., las que son de conocimiento notorio de los copropietarios, y la administración pretende hacer valer lo único que está en regla que es el reglamento de copropiedad, cuando el edificio está en omisión o infracción, ya que cuando se construyó el mismo estaba prevista la instalación de más de un “chiler”, no sabiendo quién adquirió el mismo.
h) Se ve perjudicado debido a que el valor de su unidad se deprecia al no contar con aire acondicionado, y al no ser posible instalarlo en el futuro, estimando los daños y perjuicios en U$S 30.000.
Ofrece prueba, funda su derecho en lo establecido por la Ley 10.751, Art. 1321 y concordantes del C.C., Art. 3 lit.e, Art. 4 y 5 Convenio Internacional de Trabajo Nº 155 y demás normas citadas.
En suma solicita que se confiera traslado a la actora de la excepción opuesta, que se desestime la demanda, y se haga lugar a la reconvención, condenando al Edificio Torre X a pagar la suma de U$S 30.000, con más sus reajustes e intereses legales de la Ley 14.500, costas y costos si lo ameritare su conducta procesal.
3) Por auto N° 410/2010 la Sede de Paz declinó competencia por razón de cuantía, y previa remisión a la ORDA se le adjudicó competencia a esta Sede, habiéndose asumido competencia por auto Nº 971/2011 (fs. 98 a 102).
Por auto Nº 53/2012 se confirió traslado a la actora; y a fs. 115 compareció el Dr. Eduardo Beltrán en representación de la parte actora ( Art. 44 C.G.P.), a contestar la excepción opuesta y la reconvención promovida , y expresó en síntesis que:
a) La excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada en mérito a que el lit. e) Art. 19 de la Ley 10.751, establece dentro de los cometidos de la administración efectuar los actos de administración, no requiriendo para ello la autorización de la asamblea, la que solo expresamente puede negárselo, lo que no ocurre en este caso.
El administrador se halla habilitado para llevar adelante actos de administración y conservación del edificio, sin necesidad de aval, o autorización de la asamblea, siendo un deber del mismo cumplir y hacer cumplir por los copropietarios todas las normas vigentes, entre ellas el respectivo reglamento de copropiedad . Las hipótesis previstas por el art. 9 de la Ley 10.751son de carácter enunciativo, por lo cual en mérito a lo establecido por el Art. 10 de dicha norma, el administrador está habilitado para acudir ante el Juez en cumplimiento de los deberes de su cargo. Cita doctrina y jurisprudencia. Sin perjuicio de ello acompaña testimonio notarial del acta de asamblea de copropietarios de fecha 5/5/2011, por la que la asamblea ratifica la designación del letrado patrocinante, así como todo lo actuado por la comisión y por el administrador, por mayoría absoluta y autoriza a continuar con estas actuaciones, habiendo concurrido a dicha asamblea las unidades de la demandada, 1104 y 1105.
Aún cuando se padeció error al agregar el certificado notarial destinado al BHU, la demandada no desconoce la calidad de administrador del Sr. Lopata, solo duda de la vigencia de su cargo, adjuntándose en esta instancia testimonio notarial del acta de se nombramiento.
b) La demandada asumió y confesó haber violado el Art. 15 del reglamento de copropiedad, por lo que ello implica que se acoja la demanda y se imponga el retiro de los equipos y el pago de la multa.
Los planteamientos efectuados por la demandada respecto a las condiciones de sus unidades deben desestimarse, al ser de su conocimiento al momento de adquirir las mismas.
Si la demandada entendía que el reglamento de copropiedad viola los derechos de sus empleados respecto a sus condiciones de trabajo, seguridad e higiene ambiental, debió impugnar el mismo ante la asamblea y ante el Poder Judicial, lo que no hizo.
Todas las unidades del edificio fueron entregadas sin equipo de aire acondicionado, las que hoy cuentan con ello se debe a que adquirieron el “chiller” en forma privada, y accedieron al mismo los que quisieron, y si el propietario de las unidades en ese momento no decidió incorporarse ello no es atribuible a la administración, ni a la copropiedad.
Ofrece prueba, funda el derecho y en suma solicita se desestime la excepción opuesta y la reconvención, haciendo lugar a la demanda.
4) Por auto Nº 1024/2012 (fs. 125) se tuvo por evacuado el traslado conferido y se convocó a las partes a audiencia preliminar; en la misma ( fs. 128) las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y se dictó pronunciamiento respecto a los medios de prueba admitidos, teniendo por agregada la prueba documental aportada por las partes, y haciendo lugar a la prueba testimonial, por oficios, e intimación; se celebraron las audiencias complementarias correspondientes a los efectos de diligenciar toda la prueba dispuesta; en audiencia celebrada con fecha 16/05/13 se recibieron los alegatos de las partes los que se tuvieron por agregados, y por auto N° 1341/13 dictado en la misma, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso quedó fijado a fs. 128, en determinar si procede acoger la demanda promovida en autos por cese de actos prohibidos y cobro de multa por incumplimiento de reglamento de propiedad , y en su mérito si corresponde condenar a la parte demandada al cese de los actos prohibidos mediante el retiro a costo de la misma de los equipos de aire acondicionado y al pago de la multa peticionada de $ 54.943, atendiendo a los términos de la contestación de fs. 80 y sig.; y si corresponde acoger la reconvención promovida por concepto de abuso de derecho y en su mérito si corresponde condenar al Edificio Torre “X” al pago de la suma de U$S 30.000, atendiendo a los términos de la contestación a la misma de fs. 115 y sig.; y determinar si el compareciente de fs. 36 reviste legitimación activa en autos. El objeto de la prueba se fijó en acreditar la existencia y procedencia del abuso de derecho invocado por el reconviniente y el monto de lo peticionado por dicho concepto, y a legitimación activa del comparciente de fs. 36 y demás hechos alegados y controvertidos por las partes.
2) Se promueve en autos una demanda por cese de actos prohibidos y cobro de multa por incumplimiento del reglamento de propiedad del Edificio Torre “X”, contra Termipol Uruguay S.R.L., propietaria de las unidades 1104 y 1105 de dicho edificio.
La demandada opuso como excepción de fondo la falta de legitimación activa del Sr. Leonel Lopata, quien compareció en autos invocando la calidad de administrador del Edificio Torre “X”, entendiendo la demandada que el mismo carece de legitimación para la promoción de estas actuaciones.
Corresponde entonces expedirse en primer término respecto a la falta de legitimación activa invocada.
La legitimación procesal constituye uno de los presupuestos que se requieren a los efectos de que la sentencia a dictarse sea favorable a una u otra parte del proceso, pero no para la validez del mismo.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “ La consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto… Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado… La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” ( Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
3) Estándose en autos ante una demanda en la que se reclama el cese de actos prohibidos y el cobro de multa por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad del Edificio de propiedad horizontal Torre “X”, es de aplicación lo dispuesto por la Ley 10.751y sus concordantes, Ley 14.261 y Ley 16.760, así como también las disposiciones del propio reglamento de copropiedad del edificio referido.
El Art. 16 de la Ley 10.751establece que los propietarios de los edificios podrán acordar los reglamentos de copropiedad con el fin de precisar los derechos y obligaciones de los copropietarios; el mismo debe ser otorgado por escritura pública e inscripto en el registro respectivo, actualmente en el Registro de la Propiedad Inmueble (Art. 17 nal. 5 Ley 16.871), disponiéndose asimismo que el reglamento será obligatorio para los copropietarios otorgantes y sus sucesores a cualquier título.
El Art. 17 de dicha norma establece que a falta de reglamento, o en caso de silencio del mismo, las relaciones entre los copropietarios del edificio se regirán por lo establecido por los Art. 18 y 19 de la misma.
El Art. 18 dispone que los edificios serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios, y que compete a ésta última, entre otras atribuciones, todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes del edificio, así como también designar y remover al administrador. El Art. 19 establece que el administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto, lo que puede ocurrir en forma expresa, o tácita si vencido su mandato no se produjera una nueva elección, entendiéndose prorrogadas sus funciones hasta que se designe a su reemplazante, y dispone que son funciones del administrador entre otras la de cumplir y hacer cumplir la misma ley 10.751 y el reglamento de copropiedad, el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes, representar en juicio a los propietarios en aquellas causas relativas a la administración y conservación del edificio, aún cuando el juicio se promueva contra uno de los copropietarios o contra terceros; dispone asimismo que la personería se acreditará mediante testimonio notarial del acta de nombramiento como administrador, pudiendo actuar aún cuando no tenga el título de procurador.
4) De lo expuesto en el considerando precedente se extrae que el reglamento de copropiedad es obligatorio para todos los copropietarios, ya sea para los que hubieren otorgado el mismo, así como también para sus sucesores a cualquier título, debiendo aplicarse en primer término dicho reglamento, y para el caso de silencio se deben aplicar los Art. 18 y 19 de la Ley 10.751; el reglamento debe estar inscripto, lo que lo hace oponible frente a terceros.
Luce glosado en autos de fs. 5 a 29 el testimonio notarial del Reglamento de Copropiedad del Edificio Torre “X”, y a fs. 30 resulta que el mismo, con fecha 4/4/2002, fue inscripto en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo. Del mismo surge que el artículo Vigésimo Tercero dispone que la administración del edificio y el gobierno del mismo le corresponde a la Asamblea General y al Administrador (fs. 18 vlto.), y que el artículo Vigésimo Sexto dispone que compete al administrador las funciones que dicha norma prevé a continuación en varios numerales, además de las funciones establecidas en el Art. 19 de la Ley 10.75.
De lo expuesto corresponde concluir que el artículo Vigésimo Sexto del reglamento de copropiedad del edificio de autos en forma clara establece que además de las funciones establecidas en el Art. 19 de la Ley 10.75, el administrador del edificio tiene las funciones que enumera el reglamento de copropiedad; y como se hiciera referencia en el considerando 3º, según la norma citada, compete al administrador representar en juicio a los propietarios en aquellas causas relativas a la administración y conservación del edificio, aún cuando el juicio se promueva contra uno de los copropietarios o contra terceros, y dispone asimismo que la personería se acreditará mediante testimonio notarial del acta de nombramiento como administrador, pudiendo actuar aún cuando no tenga el título de procurador.
Del testimonio de acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Edificio Torre “X” glosada de fs. 110 a 114, celebrada con fecha 5/5/2011, surge que la misma se celebró con la presencia de los propietarios de las unidades que se enumeran, entre ellos el propietario de las unidades 1104 y 1105, demandadas en estas actuaciones, y del Administrador del edificio, Sr. Leonel Lopata, el que se encontraba vigente en su cargo (fs. 110), surgiendo asimismo de dicha acta que la Asamblea por mayoría absoluta aprobó lo actuado hasta ese momento por la Comisión y por el Administrador, Sr. Lopata, en todo lo relativo a estas actuaciones (fs. 112 y 113), y que renovó el mandato del mismo como Administrador del edificio.
En suma de ello corresponde concluir que el Sr. Lopata a la fecha de la promoción de la demanda de autos, 29/4/2011, revestía la calidad de Administrador del Edificio Torre “X”, que el mismo fue renovado en su mandato como tal, y que en dicha calidad, y en mérito a lo establecido por artículo Vigésimo Sexto del Reglamento de Copropiedad del edificio de autos y por el Art. 19 de la Ley 10.75, se encontraba habilitado para promover el presente proceso, en mérito a lo cual corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación activa opuesta.
5) Como ya se refiriera se promovió en autos una demanda en la que se reclama el cese de actos prohibidos y el cobro de multa por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad del Edificio de propiedad horizontal Torre “X”, por la colocación de equipos de aire acondicionado en la fachada lateral de dicho edificio por parte del propietario de las unidades 1104 y 1105.
El Reglamento de Copropiedad del referido edificio establece en su artículo Décimo Quinto (fs. 15 vlto. y 16), lit. a), la prohibición de “ realizar …..u otros trabajos por sí o por intermedio de otra u otras personas, fuera de su unidad.”, y en el lit. b), la prohibición de “ alterar la fachada de los edificios en su aspecto estructural y estético;……ni colocar en las aberturas los elementos como aparatos de aire acondicionado, de calefacción, de refrigeración, etc. que sobresalgan por mínimo que sea su relieve, y/o alteren las líneas generales de la fachada …..”; y el artículo Noveno dispone que “ ….. cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario y no perjudique el derecho de los demás….”.
La parte demandada en su contestación a fs. 83 admitió haber violado el Reglamento de Copropiedad del Edificio Torre “X” en su artículo Décimo Quinto, mediante la colocación de equipos de aire acondicionado en la fachada lateral del mismo, y de haber pasado la instalación por el corredor de uso común, lo cual en mérito de lo dispuesto por el Art. 137 del C.G.P. no requiere ser probado, ya que solo deben probarse los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello dicha violación surge asimismo de las fotos glosadas en autos a fs. 3 y 3 vlto., así como de la declaración de los testigos Esc.Victoria Adami (fs. 158 a 159 vlto.), Dr. Gustavo Castillo (fs. 141 a 143), Arq. Ivone Bartoli (fs. 143 a 145), todos ellos copropietarios de unidades del edificio, y del Sr. Raúl Vera (fs. 145 a 146 vlto.), recepcionista del edificio, quienes son contestes además en declarar que la referida instalación se hizo sin autorización previa y en semana de turismo del año 2010, cuando la mayoría de los coproppietarios no concurría a sus oficinas por el feriado.
Habiendo la demandada admitido su incumplimiento corresponde acoger la demanda y condenar a la misma al retiro, a su costo, de los equipos de aire acondicionado que instalara, dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de que la presente sentencia quede ejecutoriada.
6) En la demanda se solicitó asimismo la condena a la demandada al pago de una multa por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad, cuyo monto se estimó en $ 54.923.
El artículo Trigésimo Cuarto del Reglamento de Copropiedad establece que las infracciones a lo dispuesto por el mismo, dará lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, las que pueden ascender hasta el 5% del valor real de la unidad perteneciente al infractor, vigente a la fecha de la infracción.
La demandada no controvirtió la procedencia de la aplicación de la multa peticionada, ni tampoco el monto de la misma, por lo que corresponde remitirse a lo antes referido en el considerando precedente. Sin perjuicio de ello, y como se hiciera referencia en el considerando 4º, párrafo cuarto, corresponde señalar que del testimonio de acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Edificio Torre “X” glosada de fs. 110 a 114, celebrada con fecha 5/5/2011, surge que la misma se celebró con la presencia del propietario de las unidades 1104 y 1105, demandadas en estas actuaciones, y que la Asamblea por mayoría absoluta aprobó lo actuado hasta ese momento por la Comisión y por el Administrador, Sr. Lopata, en lo relativo a estas actuaciones (fs. 112 y 113), no surgiendo de autos que la demandada hubiera impugnado lo resuelto en dicha Asamblea. Por tanto, habiéndose ratificado todo lo actuado por el Administrador en estas actuaciones, y estando dentro de ello la petición de la aplicación de la multa referida, y correspondiendo al Administrador dentro de sus funciones, la de administrar y contabilizar el fondo común formado entre otros por las sanciones pecuniarias, y la de hacer cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento de copropiedad ( artículo Vigésimo Sexto numeral VI , lit. c, y numeral X respectivamente del reglamento de copropiedad, fs. 22 y 22 vlto.), procede acoger la demanda a dicho respecto y condenar a la misma al pago de la multa peticionada, la que resulta acorde a derecho de acuerdo a lo establecido por el artículo Trigésimo Cuarto del Reglamento de Copropiedad ya antes referido, y al valor de las unidades que resulta de las cédulas catastrales glosadas a fs. 34 y 35.
7) La demandada por su parte reconvino contra la parte actora por entender que ante la situación planteada existe abuso de derecho por parte de la Administración del edificio y por parte de la Asamblea de copropietarios, y sostiene que en algunas ocasiones, como ocurre en el caso de autos, el cumplimiento estricto de los reglamentos de copropiedad puede ser abusivo, violentándose en la situación planteada los derechos del propietario de las unidades afectadas, 1104 y 1105, y de sus trabajadores, de desempeñarse y trabajar en mínimas condiciones de comodidad y salubridad, ya que las unidades de la demandada dan a la Plaza Independencia y son vidriadas del piso al techo en su mayoría, sin posibilidad de calefacción en invierno y de fresco en verano, tornándose imposible trabajar, recibiendo quejas constantes del personal, debiendo la empresa empleadora, de acuerdo a las normas del derecho del trabajo, aportar al mismo condiciones de seguridad, salud e higiene ambiental, por lo cual sostienen que con la prohibición establecida por el reglamento de copropiedad, se estaba violando el derecho de sus trabajadores, lo que consideró inaceptable, por lo cual decidió colocar los equipos de aire acondicionado en cuestión. Asimismo alega que el valor de reventa de esas unidades se ve depreciado al no contar con aire acondicionado y al no poder instalarlo en el futuro.
A este respecto a juicio de la suscrita corresponde en primer término señalar que es de aplicación la teoría del acto propio en mérito a la cual no es posible ir contra los propios actos, violentando principios tales como los de buena fé; si la demandada adquirió las unidades 1104 y 1105 del edificio de autos, debe entenderse que lo hizo en conocimiento de las condiciones edilicias de las mismas, y del edificio, así como de las disposiciones del reglamento de copropiedad del mismo, habiendo admitido en la contestación que violó dicho reglamento. No es posible que luego de adquirir los bienes en las condiciones que los mismos revestían, se pretenda invocar dichas condiciones como fundamento de una reconvención contra la actora por abuso de derecho, cuando la reconviniente desde un principio conocía y aceptó esas condiciones (Conforme: ADCU T. XXXVI caso 1092 TAC 1º Sent. 91/05).
Asimismo corresponde precisar que como señala el Dr. Jorge Gamarra en el Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIX pág. 207, quien ejercita un derecho legítimo no incurre en ilícito, no siendo posible entender que una prohibición establecida en el reglamento de copropiedad, conocida por la demandada, que no fuera impugnada por la misma, ingrese en el concepto de acto ilícito que pueda dar lugar a la aplicación de instituto de abuso de derecho recogido por el Art. 1321del C.Civil, ni que se aplique el mismo cuando la demandada adquirió los bienes en el estado en que se encontraban, lo que era de su conocimiento (Conforme: ADCU T. XXXVI caso 8 TAC 1º Sent. 228/05).
A ello corresponde agregar que la demandada reconviniente no acreditó que las unidades no se encuentren en condiciones de higiene y salubridad por razones de luz y ventilación de las mismas, sino que por el contrario de las declaraciones de los testigos Arq. Ivonne Bartoli ( fs. 144), y Arq. Ernesto Spósito (fs. 146 vlto. y 147), director de la Unidad de Patrimono de la Itendencia de Montevideo, y de la cual depende la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, surge que las unidades del edificio de autos, estrictamente que el el edificio de autos se encuentra habilitado a dicho respecto, restando solucionar el tema de los estacionamientos; y asimismo de la declaración de la testigo Chavelli Ferreira ( fs. 159 vlto. A fs. 161) empleada de la demandada, y de la contestación al Oficio Nª 574/2012 remitido al M.T.S.S, obrante a fs. 185, surge que los empleados de la demandada no han formulado denuncias contra la misma por las razones de salubridad invocadas por la reconviniente, ni que se hubieran aplicado sanciones a la misma por dicho motivo; tampoco se ha acreditado en autos que las unidades propiedad de la demandada hubieren sufrido la depreciación en su valor de reventa que fuera invocada en la reconvención, ni el monto de la misma, por lo que en definitiva corresponde desestimar la reconvención.
8) En cuanto a la conducta de las partes en el proceso el Art. 688 del C.Civil establece que: “ Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar.
El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma.
El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho.
Entiende la suscrita que la parte demandada apelante actuó en esta instancia al menos con ligereza culpable, por lo que se le impondrá la condena en costas en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales, citadas.
FALLO:
Desestimando la defensa de falta de legitimación activa invocada.
Acogiendo la demanda y en su mérito, condenando a la demandada al retiro, a su costo, de los equipos de aire acondicionado que instalara, dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de que la presente sentencia quede ejecutoriada; y condenando asimismo a la demandada al pago de la suma de $54.923 por concepto de la multa por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad prevista en el artículo Trigésimo Cuarto del mismo, con más sus reajustes legales desde el 5/4/2010 (primer día hábil luego de la semana de turismo del año 2010), y sus intereses desde la promoción de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago.
Desestimando la reconvención.
Con especial condenación a la demandada en costas.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previa reposición de la vicésima correspondiente.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.