Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 250/2025
29 de octubre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de la misma. La Sala comparte con la recurrente que la misma ha cumplido con su carga de acreditar fehacientemente la notoria mala conducta que esgrimiera en su contestación como eximente de su obligación de indemnizar el despido de la actora.
- Ficha (IUE)
- 2-111057/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CC, DD, EE, FF Y GG. - DEMANDA LABORAL” IUE 2-111057/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno a cargo del Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2025 de fecha 24 de junio de 2025 (fs. 452-460), se ampara parcialmente la demanda y en mérito a ello, se condena a las demandadas FF y GG a abonar a la actora Sra. AA la suma de $ 557.086 (pesos uruguayos quinientos cincuenta y siete mil ochenta y seis) por concepto de indemnización por despido tarifado, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional por egreso, más el 10 % de daños y perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10% de multa legal más reajustes e intereses que se calcularán desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los rubros hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en el grado.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 463-473), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar al pago de la indemnización por despido. La sentencia parte de la base de que la actora no desconoció la inconducta o irregularidad que la demandada le imputa como hechos causantes del despido por notoria mala conducta, y sin embargo, sostiene que no se acreditó que la misma se quedara con dinero de los abonos y que las inconductas sancionadas no son contemporáneas a la decisión.
Pero si los hechos en los cuales se basa el despido no resultan negados por la actora, debe aplicarse, en este punto, las consecuencias del incumplimiento con su carga de la afirmación y tenerlos por acreditados y fuera de discusión. No está en discusión que la actora otorgara abonos anulados a los pasajeros sin haberles devuelto el dinero, ni haberlo vertido a la empresa y que existieron diferencias de caja en las fechas señaladas y por los montos informados. Por lo que, concluye el recurrente que no hay plataforma fáctica en discusión, sólo en la categorización jurídica.
En cuanto a la apropiación del dinero de los abonos, de los testimonios de los clientes, OO y PP, surge que pagaron el abono y que tenían el documento físico para probarlo, pero no podían utilizarlo. El dinero de los abonos cancelados, no había sido depositado en la empresa, ni devuelto a los clientes, por lo que, la única conclusión posible, es que la actora se quedó con el dinero.
La actora era personal de especial confianza de la empresa, la investigación y decisión de la empresa es tomada cuando pudo tomar conocimiento de los hechos, no siendo cierto que el paso del tiempo haya imposibilitado a la actora su defensa. La sustracción de bienes, incluso de ínfimo valor, aun cuando no llega a consumarse por ser descubierta a tiempo, pone en crisis el contrato laboral, que se basa en la confianza recíproca. La sanción fue proporcionada, porque asistimos a una inobservancia de la relación de lealtad que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe y del de probidad.
B) No condenó a la actora al pago de las costas y costos de la primera instancia, en virtud de que su ligereza culpable al litigar fue puesta de manifiesto en la demanda, acreditada en el proceso y reforzada en el escrito de alegatos de esta parte.
La parte actora no solo incumplió clara y abiertamente con su carga de la afirmación, y con la obligación legal de sustanciar debidamente sus pretensiones, sino que además la prueba testimonial producida demuestra que la parte actora instruyó claramente a sus “amigas” en cuanto qué declarar. La malicia temeraria al litigar en estas condiciones raya lo delictual, en cuanto se hace un uso extorsivo de las vías procesales para intentar obtener una ventaja económica injusta.
4) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 474-477) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hace lugar al despido abusivo, correspondiendo a juicio del compareciente la inclusión de dicho rubro en la condena efectuada.
De las diligencias probatorias realizadas, surge la actitud consciente de la parte empleadora de generar un daño moral extraordinario, al que implica la supuesta pérdida de confianza expresada en la recurrida, como por ejemplo someter a la trabajadora a un procedimiento administrativo interno, simulacro de proceso judicial, conocimiento del resto de los compañeros y separación del cargo.
Por todo esto, quedó demostrado el exceso patronal en cuanto al manejo de la desvinculación de la trabajadora, a través de una impostación de una investigación y de que dicha situación traspasó el ámbito jerárquico empresarial a los efectos de tomar la decisión, así como habiéndose constatado que existió un daño excesivo, ocasionado por el sometimiento a un proceso “disciplinario” plagado de faltas de ecuanimidad.
5) Por autos Nº 157/2025 y Nº 172/2025 de fechas 23 de julio y 4 de agosto de 2025 (fs. 478 y 487), se dispuso el traslado de los recursos de apelación, resultando, evacuados a fs. 481-485 vto. por la parte demandada y a fs. 489-494 por la actora.
6) Por providencias Nº 172/2025 y Nº 186/2025 de 4 y 21 de agosto de 2025, respectivamente, su tuvo por evacuados los traslados conferidos, y por la última de las nombradas se dispuso franquear la apelación de la sentencia definitiva con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 487 y 495).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 22 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 502-503). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 9, 10, 16 y 17 de octubre de 2025 inclusive, por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de la misma, siendo fácilmente liquidable el monto final de condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II)El punto medular de la recurrencia impetrada por la parte demandada, radica en la condena al pago de la indemnización por despido dispuesta a favor de la actora, habiendo desestimado la resistida la notoria mala conducta alegada por la empleadora.
A diferencia de lo que sucede en otros países, en los que se enumeran y describen diversas causas justas de despido, que excluyen el pago de indemnización, en el sistema patrio nuestro legislador optó por un concepto amplio y elástico, como el de "notoria mala conducta", con el agregado que la ley no definió tal concepto, limitándose a referirlo primero en el art. 158 del Código de Comercio, y luego en el art. 10 de la Ley N° 12.597 de 30.12.1958. Esta última disposición citada reza: "Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta." Doctrina y jurisprudencia debieron suplir la falta de definición legal realizando una labor de interpretación, dando una cantidad de pautas, llegando, al decir del Dr. Santiago Pérez del Castillo, a una casuística mucho más afinada de lo que a primera vista puede parecer (Cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", F.C.U., 1990, 11ª. ed., pág. 146). Se ha dicho: "Desde el punto de visto doctrinario, la mala conducta justificativa del despido aparece integrada por los mismos elementos de la noción legal entendida en su sentido natural y obvio. En particular se considera mala conducta toda especie de comportamiento culposo (y desde luego intencional) que apareja daño para el empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. De acuerdo a nuestros Tribunales, se considera notoria mala conducta, todo acto del trabajador que lesione de una manera evidente los derechos del empleador o comprometa el orden interno del establecimiento (Cfr. "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Año 1979, c. 561).
A los efectos de desarrollar el concepto, debe precisarse que la nota de la notoriedad requerida por el precepto legal es interpretada como referida no a su difusión sino a su evidencia. En efecto, como establece Carozzi: "una mala conducta tiene la nota de notoriedad cuando conforme al consenso general una cierta conducta que ha sido probada, es calificada indiscutiblemente como mala, atento al medio en el cual se realizan los actos que la configuran" (Cfr. "Las leyes de 1944 sobre indemnización por despido", pág. 73). Conceptos similares expresa De Ferrari: "No exige el legislador que sea una inconducta de la que se tenga noticia o conocimiento público, algo que por su evidencia haya trascendido al público convirtiéndose en un hecho sabido por todos. El legislador parece más bien haber querido aludir a una mala conducta que no admita discusión, empleando el término notoria por evidente, como resulta del examen del derecho comparado, lo que determina la pérdida del derecho es la naturaleza del hecho, y no su notoriedad" (Cfr. "Derecho del Trabajo", vol. II, págs. 504 y 505). Por ende, la notoria mala conducta deber ser probada. Sintetiza Pérez del Castillo: "La expresión "notoria" que integra la frase elegida por el legislador no tiene el sentido procesal y adjetivo de cosa pública que hace innecesaria su prueba, sino el sentido sustantivo de evidente e indiscutible" (Cfr. "La Justicia Uruguaya", c. 9216; "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Años 1984-1987, c. 681; Año 1979, c. 571, etc.).
Y la mala conducta se evidencia en la medida de la gravedad que tuvo el hecho. Aparece así la nota de la gravedad como requisito exigido unánimemente por doctrina y jurisprudencia. En tal sentido, numerosos pronunciamientos jurisprudenciales han establecido que por notoria mala conducta debe entenderse un comportamiento de tal gravedad que aparezca como incompatible con la continuación de la relación laboral, no ya para el erudito, sino para el hombre común, "el hombre de la calle" que juzga los hechos según los dictados corrientes de la experiencia y del sentido común. (Cfr. ob. cit., Año 1979, c. 552; Años 1980-1981, c.789, 792, 822, 834 y 897). Se encadenan de esta manera los conceptos de "notoriedad", "evidencia" y "gravedad". La notoriedad equivale a evidencia, y hay evidencia cuando se la nota de la gravedad, recurriéndose al carácter proteccionista del Derecho Laboral a los efectos de justificar la exigencia de la gravedad para la configuración de la causal que privaría al trabajador de la indemnización.
Según escribe el Prof. Unsain: "las faltas que el empleado puede cometer son varias y diversas y las sanciones que a ellas puede corresponder deben igualmente serlo. El despido, que es la sanción más grave porque compromete la privación del empleo, no puede ser, para que lo califique justificado, sino la sanción correlativa a una falta muy grave...debe fundarse en una causa grave y plenamente justificada como lo admite la doctrina y una jurisprudencia reiterada y uniforme y sobre todo teniéndose en cuenta, que en un mismo hecho puede tener gravedad diversa." Como bien señalan De la Cueva, De Vitala y Ramírez Gonda: "el criterio de apreciación de la notoria mala conducta puede ser cuantitativo y cualitativo. Un solo hecho por su gravedad puede ser en función del contrato de trabajo, razón suficiente del despido por mala conducta y muchos actos lesivos pueden dar base a esa calificación. La esencia es que dentro del hecho o de los hechos que dan base a la rescisión se refieran al contenido de la relación laboral en cuanto esos hechos desnaturalicen la triple subordinación típica y esencial de estos contratos (subordinación personal, técnica y económica). Por consiguiente el trabajador, al decir de De Ferrari, pierde el derecho a la indemnización solamente en casos excepcionales frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad, del mismo modo que la reiteración de faltas de escaso monto, terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador" (Cfr. "Revista de Derecho Laboral", tomo III, pág. 383; en idéntico sentido puede verse Barbagelata en "Panorama de la legislación del trabajo", pág. 164; Plá en "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 271; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, Sunhary, c. 718; Años 1988-1991, T.A.T. 2°, c. 795; Año 2002, T.A.T. 2°, c. 419). Nuestra jurisprudencia se refiere a la expresión "que ponga en crisis el contrato de trabajo" (vide: "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 811) que como dice Pérez del Castillo, dentro de la vaguedad de los términos indica un grado de gravedad de la conducta que no puede pasarse por alto.
Es que dentro de nuestro derecho laboral, el despido justificado y sin indemnización, es la máxima sanción al trabajador, por ello requiere que exista una falta de tal gravedad que guarde relación lógica con la severidad de la medida.
Por ello, el régimen legal, edicta en el art. 10 de la Ley N° 12.597, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la eximente recae en el empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2000, c. 841, 849, 854, 856 a 859; Año 2001, c. 691; Año 2003: c. 725, 728, 744, 747 y 750; Año 2004, c. 591, 593 a 595; "La Justicia Uruguaya", c. 12.700); preceptuando la jurisprudencia la exigencia de una prueba "clara", "plena", "firme", "seria", "eficiente", "cierta", "acabada", "convincente", "incuestionable", "irrefragable", "indubitable", "rigurosa", "que no deje lugar a dudas razonables" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 850, 862 a 865; Año 2002, c. 434, 435 y 452; Año 2003, c. 739, 745, 746, 748 y 750; Año 2004, c. 590, 591, 592 y 596; "La Justicia Uruguaya", c. 12.081 y s. 127.049).
Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, se comparte con la recurrente que la misma ha cumplido con su carga de acreditar fehacientemente la notoria mala conducta que esgrimiera en su contestación como eximente de su obligación de indemnizar el despido de la actora, concretamente, de la venta y anulación de abonos a nombre de KK de fecha 28/02/2024 y de PP con fecha 1/3/2024, sin que el dinero que estos clientes abonaran se les devolviera, ni fuera vertido a la empresa, así como la posterior emisión de un abono sin costo a este último para resolver el problema, lo cual no fue informado a los jerarcas de la empresa.
De los testimonios recepcionados de HH (fs. 404 y 411), NN (fs. 381), LL (fs. 397) y MM (fs. 419), así como del informe relativo al funcionamiento del sistema informático de NN (fs. 244-257), surge que hubo una modificación a fines de diciembre de 2023, para que no pudiera marcarse el asiento referente a los abonos sin controlar su validez, lo que implicaba que cuando el cliente fuera con el abono a sacar el pasaje con asiento, saliera en el mismo impreso el nombre y número del abono. Con posterioridad, ante las quejas de los clientes OO y PP, quienes habían obtenido sus abonos el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2024, respectivamente, surgió que, cuando fueron a marcar asientos, no aparecieron en el sistema los abonos que habían comprado. Por lo que, al verificarse qué había acontecido con los mismos, del sistema se desprendió que la emisión y anulación, prácticamente inmediata, de esos dos abonos, fueron realizadas por el usuario AA (la actriz AA). Si bien ella pretende atribuir el hecho a un mero error de su parte, esto no resulta creíble, dado que los abonos habían sido pagados por los clientes, seguían esencialmente en poder de estos a pesar de estar anulados y el dinero tampoco les fue devuelto. Esto último, la actora necesariamente lo habría advertido al tener superávit cuando cerrara la caja.
Así, KK, que afirma haber sacado abonos para sus viajes de estudio a Montevideo, da cuenta en su testimonio de fs. 400-401, que cuando a principios del año pasado fue a sacar el pasaje con su abono para que le dieran asiento, tuvo el inconveniente de que no estaba registrado, que debía ir a la agencia del Centro para solucionar el problema, donde lo atendió la actora y le dijo que le solucionarían el problema, pero no lo hizo, por lo que, tuvo que viajar parado. El problema se lo solucionó después finalmente la empleada HH, dándole otro abono especial.
OO, padre del testigo anterior, refiere a fs. 369 que cuando su hijo fue a marcar el asiento no lo pudo hacer porque no figuraba que había comprado el abono, lo que llevó a que el testigo fuera a la Agencia ubicada en Artigas y Asamblea a resolver el problema, donde le empelada HH, le dio otro abono especial por los pasajes que le quedaban, que no era el de estudiante que había sacado su hijo.
PP, quien compraba abonos para sus viajes a Facultad, establece a fs. 374-376 que en marzo del 2024 fue a reservar un boleto, pero su abono no figuraba en el sistema, por lo que, le dieron un abono nuevo con otro usuario que lo habilitaba a hacerlo. Asimismo, reconoció que la persona que le emitió el bono fue siempre la actora NN, quien trabaja en la empresa que le provee el sistema software a la demandada, además de reconocer la firma y autoría del informe obrante de fojas 244 a 257, explica en su testimonio de fs. 380 que el cajero que expide el abono puede anularlo en el día, debiendo guardar el comprobante para respaldar el movimiento y verificar que no le sobró el dinero del abono anulado que debió ser devuelto al cliente. Agrega que le solicitaron que verificara si había ocurrido alguna falla en el sistema informático que anulara los abonos “por arte de magia”, porque se habían presentado personas a marcar sus abonos y no pudieron hacerlo, pero no encontró ninguna. También agrega a fs. 382 y 383, que se detectó que las cajas no habían sido correctamente cerradas con entradas y salidas a cero, lo que generó un arrastre de saldo de diferencias de dinero pendiente de entrega.
LL, empleada de la agencia, da cuenta a fs. 397 que un día vino un estudiante abonado y no le pudo marcar asiento porque el sistema establecía que no existía su abono, lo que le pasó con más de uno, por lo que, llamó a la encargada que le indicó que lo mandara a la agencia de administración a que viera que había pasado. A fs. 68 vto. y 69 lucen las fotos de los abonos físicos de los clientes referidos.
HH, empleada de GG., declara a fs. 405 que KK (identificado como el testigo anterior), la llamó al no poder sacar pasajes con el abono que había comprado porque le decían que el mismo no existía en el sistema, por lo que, llamó a MM, que le dijo que otra agenciera le había dado cuenta del mismo hecho con otro cliente, enterándose después que la actora había anulado los abonos pagos inmediatamente después de venderlos, ya que ello aparece en el sistema, por lo que, como al haberlos pagado el cliente, debería haber sobrado ese dinero cuando se hace el cierre de caja, la actora debería haberse dado cuenta si la anulación hubiera sido realizada por error. La testigo asimismo refiere a fs. 409 que el día anterior otro cliente, de apellido PP, había tenido el mismo problema con los abonos, exigiendo una explicación y la actora le dio un abono nuevo, cuyo valor no figuraba en la remisión. Lo que hizo que revisaran con la cajera principal, que es la que lleva el dinero, la parte financiera hacia atrás, surgiendo que el dinero de las remisiones que firmaba la actora no coincidía que el que pedía el sistema, acumulándose los faltantes de cierre de cajas.
MM, quien dice que cumple funciones como referente, establece a fs. 419-420 que la llamaron de las agencias porque se había dado el inconveniente de que dos clientes se presentaron a sacar su pasaje con sus abonos ya pagados, pero el sistema no se los permitía porque indicaba que dichos abonos no existían. Al observar el sistema, se encontró con que los abonos habían sido generados y anulados casi de inmediato (habrían pasado unos dos minutos), siendo la actora el usuario que realizó esta acción. Agrega que no se pudo comunicar con el cliente PP, pero si con el padre de OO, que le decía que el hijo tenía que viajar parado, por lo que, la empresa le dio uno de cortesía. Cuando fue a la agencia del centro, pudo corroborar que los abonos había sino hechos y anulados por la actora y que ella había dado uno nuevo sin habérselo cobrarlo al cliente, no pudiendo responder por qué lo había hecho y cuando se le preguntó por qué no había llamado a los referentes, respondió que no se había dado cuenta.
Los testimonios de los dependientes de la parte demandada, son corroborados en parte con los dichos de los clientes denunciantes de la situación, siendo que todos se tratan de testimonios necesarios, que declaran objetivamente sobre lo que han tenido conocimiento y con eficaz razón de sus dichos, que en gran medida resultan ilustrados con los documentos agregados (fs. 58 a 96). Por lo que no quedan dudas que los abonos se anularon luego de haber sido pagos por los clientes y que el dinero no les fue devuelto a estos, ni quedó en la empresa, pues de haber ocurrido esto último, los cierres de caja deberían haber dado un superávit correlativo a sus montos. La excusa ensayada por la actora, que la anulación fue por error no es creíble, precisamente por esta misma razón, ya que el superávit hubiere permitido a la actora advertirlo. Por lo tanto, como bien advierte la recurrente ha quedado probado que los abonos cancelados no constaban en la empresa sino que estaban en posesión de quienes los habían comprado y el dinero de estos, tampoco les fue devuelto a los clientes, ni tampoco ingresó a la empresa, por lo que su destino es estricta responsabilidad de la accionante, quien no brinda una sola explicación sobre el punto, limitándose a esgrimir que fue un error involuntario, lo que no se corresponde con la entidad de la maniobra.
Asimismo, también ha quedado probado que la actora el 5 de marzo de 2024, hizo entrega (remisión interna) de una suma inferior ($ 108.900) a la que surge del sistema ($ 118.580), resultando una diferencia de $ 9.670, la que se corresponde con el valor del abono que expidió en esa fecha al Sr. PP, tal como se desprende de fs. 58 a 65, sin que se haya probado que estuviera autorizada a llevar a cabo tal acción y que en ningún momento justifica en estas actuaciones.
Estos hechos referentes a los abonos con estos dos clientes, ya alcanzan para dar por acreditada la eximente, dada la función de cobro que ejercía la actora en la empresa, no por la pérdida material que pudiere implicar, sino la naturaleza del hecho en sí mismo, siendo irrelevante la antigüedad que tenía en la empresa sin sanciones anteriores, pues constituye una grave trasgresión a los deberes de fidelidad y lealtad que rigen en la relación de trabajo, suficiente para que el empleador pierda la confianza y decida prescindir de sus servicios por notoria mala conducta, sin abonar la correspondiente indemnización.
Lo expuesto, determina que se haga lugar a la revocatoria de la indemnización por despido solicitada por la parte demandada y sus accesorios.
III) Por el contrario no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la accionada relativos a la no imposición de condenas procesales a la actora, ya que en todo caso, la condena parcial determina que la misma litigó, asistida de alguna razón, lo que descarta que lo haya hecho totalmente con malicia que merezca la nota de temeridad, para hacerse acreedora de las mismas.
IV) Finalmente, a nuestro juicio, no merece ser amparado, el agravio presentado por la actora, por no haber condenado la recurrida, al pago de la indemnización por despido abusivo. Y ello, porque, sobre el punto la accionante incumplió con la carga de la debida afirmación, y los extremos que ahora expone a manera de agravios son extemporáneos. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, según emerge de lo expuesto en capítulos anteriores, del conjunto de pruebas producidas en autos, resulta que su desvinculación de la empresa de transporte donde se desempeñó por 33 años, obedeció a razones estrictamente laborales, relativas a la venta y anulación de abonos a clientes en dos oportunidades luego que se cambiara el sistema de despacho de los mismos, y haber constatado que con anterioridad aparecían también varias ventas de abonos anuladas sin explicación.
En el caso que nos ocupa, no se ha configurado abuso de derecho por parte de la empleadora, ya que no surge acreditado que el poder disciplinario de la empresa se ejerciera por causas o motivos no laborales o que sus fines hayan sido ajenos a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Las razones invocadas para el despido no tuvieron motivos personales ni ofensivos para la accionante, ni tampoco que tuviera como móvil causarle un daño y aunque no se recibiera la excepción de notoria mala conducta la causal laboral es inobjetable y los móviles resultan impersonales, al no haberse demostrado que no existiera por parte de la empleadora una motivación distinta a la disciplinaria y de mantener las normales condiciones de trabajo. A lo que cabe agregar que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto el Capítulo VI del Acuerdo del Consejo de Salarios del Grupo de actividades de la demandada de 2 de octubre de 2023, sin que la trabajadora formulara sus descargos sobre los hechos que se le imputaban.
Por otra parte, tampoco probó la actora el perjuicio por supuesta lesión a su dignidad, haber sido desacreditada o perjudicada en su honor, ante sus compañeros de labor o en su ámbito social o familiar, sino que únicamente, personas allegadas a la misma refieren a su disgusto por haber sido despedida de su empleo, así como, haber tomado conocimiento de ello por dichos de la actora. Mientras que los testigos, vinculados al ámbito laboral, en su mayoría desconocen el motivo del egreso, y sólo saben que ya no trabaja en la empresa.
Así las cosas, a nuestro modo de ver, lo acontecido con los dos abonos referidos, lo informado por la proveedora informática sobre el funcionamiento del sistema y lo investigado internamente en función de dicho informe, determinan, razonablemente la pérdida de confianza que, justifica la decisión de despedir a la accionante por notoria mala conducta.
Lo antedicho refiere a aspectos estrictamente laborales de la vinculación, más allá de compartirse o no la interpretación de los hechos que realizó la empleadora y del disgusto o desagrado de la actora, como persona que fue despedida, como normalmente ocurre ante tales circunstancias.
De acuerdo a lo viene de decirse, ha de concluirse que, la apelante, tampoco cumplió con la carga de demostrar el móvil extra laboral, antijurídico o espurio requerido por la doctrina y jurisprudencia para posibilitar el amparo de una pretensión por despido abusivo, como bien argumenta la atacada a fs. 458 in fine-459.
En consecuencia, nos pronunciamos también, por confirmar la apelada en cuanto rechaza la pretensión de condena por despido abusivo.
V) En cuanto a la condena en costos y costas, habrá de estarse a la conducta procesal de las partes de acuerdo con el art. 688 del Código Civil. Para la imposición de estas se requiere la malicia que merece la nota de temeridad. “El concepto al que responde a malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de un perjuicio.” (Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, Tomo 2. pág. 218).
Atento a que en autos no surge la malicia de alguna de las partes que merezca la nota de temeridad, es que no se procederá a condenar en costos y costas.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUS ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LA MISMA, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE EL MONTO FINAL DE CONDENA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.