Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 290/2025
Montevideo, 29 de octubre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SUCESORES DE ROVIRA HERNÁNDEZ, HUGO C/ COLIER SOCIEDAD ANÓNIMA – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-66751/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 763-772 y adhesión de la parte demandada a fs. 775-786 vto., ambas partes contra la sentencia definitiva Nº 7/2025 del 10 de febrero de 2025 de fs. 744-760 vto., y solo la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 3454/2023 del 7 de diciembre de 2023 (fs. 414); habiendo sido ambas providencias dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
RESULTANDO:
1) Por la sentencia interlocutoria recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la solicitud del actor de que se desglose la documentación que luce a fs. 301 en adelante. El propio actor manifestó que le resulta imposible valorar tan extensa documentación en el plazo que dura la vista y no corresponde que el tribunal, en esta etapa del proceso, rechace una prueba que fue allegada a la causa a solicitud del propio accionante. En todo caso, si se tratare de prueba impertinente, será desechada en la etapa de dictado de la sentencia definitiva (art. 1442.2 del CGP).
Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda. Se acogió parcialmente la reconvención y, en su mérito, se condenó a las sucesoras del Sr. Hugo Rovira a reembolsarle a Colier S.A. la suma de U$S 30.000, desestimándose la reconvención en lo demás. Sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 763-772 manifestó que le agravia la errónea interpretación del contrato que efectuó el A quo. Comparte con éste en cuanto a que estamos ante una cuestión interpretativa, pero se difiere radicalmente con la efectuada por él pues se aparta de los criterios hermenéuticos establecidos en el Código Civil, realizando una interpretación subjetiva que no tiene en cuenta los elementos contextuales anteriores y posteriores a la celebración del contrato. Es claro que si Colier S.A. no extraía (ya sea por voluntad propia o por un hecho externo) los 90.000 metros cúbicos, debía abonar a Hugo Roviera el monto equivalente a 90.000 m³ de piedra tosca, según el valor pactado para su extracción.
Estima que el A quo se aparta del principio que establece que donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete. Si la cláusula no distinguía entre un caso voluntario de incumplimiento o uno involuntario, no puede hacerlo el Juez. Todos los casos caen en la hipótesis prevista en la cláusula: que Colier no extraiga la cantidad de piedra establecida. El contrato nada dice respecto a que esta cláusula se activaría recién cuando se hubiese comenzado a extraer material, pues si se hubiera querido establecer a texto expreso se hubiera hecho.
Agrega que para desentrañar la ambigüedad debe estarse a los hechos posteriores al contrato, es decir, el comportamiento de las partes, lo que sirve para desentrañar la voluntad de los contrayentes. Si una parte se comporta de determinada manera, generando una convicción, no puede desconocerse su conducta. Así, al momento de suscripción del contrato previo al ingreso al predio, Colier S.A. abonó U$S 30.000, manifestación clara e inequívoca de que la suma a la que se obligaba (equivalente a 90.000m³) debía ser abonada. La empresa, además, tenía claro que debía obtener la autorización departamental ya que presentó el proyecto de viabilidad ante la Intendencia. Esta parte afirmó en la demanda que la empresa manifestó de palabra que tenía todos los permisos necesarios (lo que, por cierto, se probó que era falso), y la contraria no lo controvirtió ni dio una versión alternativa, sino que se limitó a decir que estamos ante un negocio nulo por existir una prohibición a nivel departamental (sin haber probado que el Sr. Rovira estuviera al tanto de ello). Debe aplicarse la regla de la admisión pues véase que la demandada manifiesta que no sabía que debía obtener autorización departamental (no así las del MTOP y MVOT) y que estaban en una zona protegida.
Recordó que la necesidad de la autorización departamental estaba expresamente prevista en el contrato según emerge de la cláusula séptima, y era una obligación a cargo de la empresa. Véase que el decreto que prohíbe la extracción es posterior a la celebración del contrato, porque hasta antes de octubre de 2016 el área protegida por medidas cautelares no estaba delimitada. Aun así, la empresa obtuvo una excepción dentro del área protegida.
Agrega que en la demanda se manifestó que el representante de la demandada se presentó en el domicilio del actor acompañado de su escribana de confianza y con un contrato redactado e impreso. Este hecho no fue controvertido y quien redacta el contrato usualmente tiene la ventaja de elegir los términos y las palabras que usará en el contrato. Los U$S 30.000 que pagó la demandada no los reclamó desde 2016 a 2022, y véase que es una empresa con vasta experiencia en la materia que contaba con un amplio personal calificado (abogado, escribana, geóloga, ingenieros, productor rural).
En cuanto a los riesgos, sostuvo que la obligación del Sr. Rovira no era de hacer sino de dar: conceder el permiso. El contrato de derecho de superficie se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley Nº 18.308. Teniendo en cuenta el art. 1557 del Código Civil, la imposibilidad de no obtener una autorización recae sobre el deudor.
Respecto al acondicionamiento del predio, en la demanda se manifestó que los empleados derribaron alambrados e hicieron extensos montículos de tierra y pozos. La demandada no controvirtió los hechos alegados. La admisión de estos hechos destierra la carga probatoria extrema solicitada por el A quo.
Fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 3454/2023 que no hace lugar a la solicitud de desglose de documentación aportada por la geóloga, ya que dicha contestación de intimación constituye, conjuntamente con el escrito, una contestación de demanda. La geóloga actuó con interés de la empresa y a todas luces se constituyó un intento de volver a contestar la demanda, en el que incluso intenta valerse de medios probatorios.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 775-786 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que no es de recibo el agravio de la parte actora en relación a la interpretación del contrato, pues hay coincidencia con la interpretación realizada con la Sede en cuanto a que si no se aclaró que el incumplimiento sea también por no poder extraer. El silencio del actor durante cinco años evidencian la voluntad de este en cuanto al a interpretación de la cláusula que refiere solo a la no extracción de minerales por voluntad de Colier S.A. Está claro que la compareciente no extrajo material no porque no quisiera, porque si lo necesitaba y mucho; sino por una norma departamental que no se lo permitió. La existencia de una zona ambiental protegida (“Cuenca de la Laguna del Cisne”) fue la razón por la cual Colier no pudo extraer, y no su voluntad.
A esto agrega que el Sr. Roviera era conocedor en materia de canteras y ahí existió anteriormente una cantera, en su propio predio. Los trámites lógicamente se realizan después de firmado el contrato pues allí recién se tiene la conformidad del dueño del predio, no pudiendo afirmarse que los mismos estaban previo a la firma del contrato.
Expresó que esta parte no realizó ninguna extracción porque ello implicaría una violación a la norma, por lo cual no se hizo ninguna modificación al predio. Si la actora alega lo contrario, debe probarlo; y en autos solo se agregaron fotografías tomadas mucho tiempo después de la firma del contrato, sin probarse el estado anterior del predio.
Afirmó que la entrega de U$S 30.000 iniciales no fue más que una expresión de confianza de esta parte, enteramente confiados en la viabilidad del predio para su objeto contractual y con una actuación de buena fe. Rovira, de mala fe, recibió el dinero sin advertir que existía una zona ambiental protegida. De conocerse la zona protegida no se hubiera adelantado dinero ni se hubiera firmado el contrato.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia que no se haga lugar a la nulidad del contrato y que se rechazaran los daños y perjuicios reclamados por esta parte a liquidarse en vía incidental. Así, respecto al primer punto, sostuvo que el contrato debe ser declarado nulo por encontrarse viciado en cuanto a su objeto, que es ilícito por ser contrario a las normas departamentales de carácter ambiental, motivo por el cual no fueron posibles los efectos normales de la ejecución de este por no poder darse cumplimiento a lo pactado. Destacó lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil y estimó que estamos ante una nulidad absoluta, la que se solicitó en la reconvención promovida por esta parte. Debe concluirse que, ante la falta de objeto del contrato, el mismo debe declararse nulo. El propio A quo reconoció expresamente que estamos “ante una hipótesis de imposibilidad de objeto”, lo que se traduce en ilicitud, es decir, el objeto no es posible porque es ilícito.
Asimismo, le agravia que se desestimen los daños reclamados por esta parte en tanto no se resarce respecto de los daños ocasionados derivados del negocio no cumplido. El fundamento del rechazo radica en que no se habrían acreditados cuáles fueron los daños, pero ello surge ampliamente probado en autos: los costos de los trámites nacionales y departamentales para la autorización de la extracción que fueron de entero costo de la demandada y que, el actor a sabiendas de que no se podía realizar la extracción, provocó incurrir.
Finalmente, contestó la apelación contra la sentencia interlocutoria con efecto diferido manifestando que, la geóloga cumplió la intimación incorporando la documentación de conformidad con lo requerido, en ninguna parte se le intima a agregar solamente los correos existentes entre las partes, por lo que no corresponde hacer lugar al agravio. Advierte, asimismo, que la intimación fue realizada a instancia de la contraria, es decir, es prueba de la actora, y es evidente que no logró con su probanza satisfacer su propio interés.
4) La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 812-817 manifestando que la recurrida no produce agravios a la contraria en tanto hizo lugar a la restitución de la suma impetrada por la contraria. No hay agravio directo y al no haberse deducido agravios eventuales debe desestimarse la impugnación.
En relación a la nulidad del contrato, manifestó que la doctrina y jurisprudencia es unánime en que el vicio por ilicitud del objeto debe ser originario, preexistente, esto es, que al tiempo de celebración del contrato tal prohibición ya existiese. Al momento de celebración del contrato, no existía decreto departamental alguno que prohibiese la extracción de sólidos. El Decreto 12/016 fue promulgado el 7 de octubre de 2016, es decir, tres meses después de la celebración del contrato. Las medidas cautelares no vician de nulidad el contrato.
Aun así, aunque el decreto prohibiese la extracción, nada impedía que se lograse una excepción a la norma. Colier S.A., tan solo cinco meses después de la celebración del contrato, pidió una excepción, lo que demuestra que la prohibición no era un obstáculo jurídico insuperable. En el contrato se pactó que todos los trámites necesarios son de cargo de la empresa, y esta estaba en pleno conocimiento de que debía obtener la autorización departamental y para ello la geóloga realizó un proyecto de viabilidad. La contraria no ofreció prueba en relación a que el actor conociera la normativa, y si era de público conocimiento bien pudo haber citado a los vecinos para declarar sobre este punto. Ni siquiera la propia geóloga pudo advertir el extremo. Recordó que el decreto es posterior a la firma del contrato, y la delimitación del área fue efectuada luego de la promulgación del decreto.
Sostuvo que no es cierto que no realizaron obras pues ni bien empezaron las actividades fueron detenidos por la intendencia, siendo este un hecho no controvertido y que resulta claramente probado por las fotografías satelitales. Se inició la excavación con dos extensas piletas, quedando probado que antes de la celebración del contrato fueron excavadas las mismas y tanto fue el tránsito de los camiones que surcaron caminos. Es claro que la empresa sabía o debía saber que existía la prohibición pues contaba con abogado, escribana, geóloga, ingenieros, etc. Destacó que debe tenerse presente la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible N° 18.308.
Estimó que no corresponde hacer lugar a la impugnación impetrada pues la pretensión debió ser debidamente fundamentada y sustanciada con una descripción precisa; habiendo el reconviniente eludido su carga de alegar y fundamentar la responsabilidad y sus elementos básicos. Además, los daños y perjuicios se deben en virtud de la resolución del contrato, pero COLIER S.A. solo pidió la nulidad y el reembolso de los U$S 30.000. Al no ser nulo el contrato, este despliega sus efectos y rige la cláusula donde la empresa asumió el costo y cargo de la tramitación de los permisos.
Sin perjuicio de lo dicho, concluyó que, aunque pueda derivarse la avaluación del daño al proceso incidental, debe alegarse y probarse la existencia del daño en el proceso principal.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1244/2025 del 14 de mayo de 2025 (fs. 819), se asignó esta Sala (fs. 823) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de mayo de 2025 (fs. 823 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la muy correcta sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, los agravios esgrimidos, sea en vía de apelación o de adhesión a la apelación, no conmueven los sólidos fundamentos de la atacada, que se comparten por el Tribunal.
III). En apretada síntesis puede reseñarse que el actor Sr. Hugo Rovira -que comparece inicialmente y durante el proceso falleció y hubo sucesión de parte, por sus descendientes-, era un productor rural que tenía dos propiedades en Salinas, respecto a las cuales celebró con la parte demandada COLIER S.A. un contrato para la extracción de piedra tosca (cantera). Luego de que comenzaron los trabajos la Intendencia detuvo los mismos porque no se contaba con los permisos necesarios (pese a que se había pactado que obtenerlos era obligación de la demandada). Se retiraron del predio dejando, según afirma el accionante, agujeros y posos, lo que motiva el reclamo de obrados, pues se había pactado que si COLIER S.A. no extrajera los primeros 90.000m2, debería abonar al Sr. Rovira la suma que corresponda como si efectivamente lo hubiese extraído, así como dejar el predio en forma correcta.
La parte demandada se opuso al reclamo y reconvino. Manifestó que no se realizó la extracción material porque estaba prohibido por la norma municipal, ya que había una zona de protección ambiental, hecho que desconocía y que nunca fue comunicado a la empresa por parte del Sr. Rovira y que determina que el contrato es nulo por objeto ilícito. Además, solicita que se restituyan los U$S 30.000 que esta parte había abonado como adelanto al momento de celebrarse el contrato.
IV ) . Se analizará a continuación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
1) Se agravia, en primer término, por la interpretación realizada a la cláusula cuarta del contrato.
Para la Sala corresponde determinar cuál es la pretensión del actor, y, de acuerdo a lo que expone en la demanda, claramente, pretende la ejecución del contrato, esto es, que se cumpla con la cláusula cuarta, por la cual se aseguraba un precio determinado, se extraiga o no el volumen de material señalado como mínimo y también el reacondicionamiento del predio según se establece en la cláusula octava.
Por su parte, la demandada solicita la declaración de nulidad del contrato por objeto ilícito, y, en consecuencia, la devolución de la suma abonada como adelanto y daños y perjuicios.
Cabe señalar que el contrato prevé la mora automática pero no se ha pactado cláusula penal (salvo que se pueda entender que la cláusula cuarta tuviera la calidad de tal, pues parte de la base de un incumplimiento, ya que puede interpretarse que las obligaciones principales son extraer mínimo 90.000 m2 de material por determinado precio, y se pacta que ante el incumplimiento en la extracción se debe pagar una suma de dinero equivalente al precio pactado para ese mínimo de extracción de material, lo cual supondría un caso de cláusula penal encubierta (ver Sentencia Nro. 99/2012 del TAC de 5to. Turno).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que de la demanda se extrae claramente que se pretende la ejecución forzada específica del contrato ya que se pretende ejecutar la cláusula cuarta, y también se pide la reparación del predio de acuerdo a dispuesto en la cláusula octava.
En definitiva, el punto de discusión se centra en si la cláusula cuarta se debe cumplir en todos los casos de incumplimiento, en puridad, de falta de cumplimiento, o, en su caso, determinar si el la falta de cumplimiento o incumplimiento, en el caso en la extracción de materiales del predio, es imputable o no a la conducta de la demandada.
En este marco, la parte actora considera que la cláusula cuarta debe ser cumplida por el solo hecho de no extraer el material, aunque la causa sea la declaración de área protegida por la Intendencia, o sea, por la incidencia de un hecho ajeno al propio deudor.
En ese marco, el Sr. Juez A quo interpreta la cláusula entendiendo que se aplica solo cuando no se extrae el material por voluntad de la demandada , y, asimismo, se aplica cuando ya se ha comenzado a extraer material efectivamente, lo cual no ocurre en el caso (fs. 753v.-754) La apelante sostiene que la cláusula es genérica y se aplica a todo caso en el que no se extraiga el material, cualquiera sea la razón, incluido las razones ambientales.
La Sala por unanimidad coincide con la interpretación efectuada en primera instancia.
El contrato ( fs. 3-4v.) en su cláusula segunda establece el objeto de este, cual es, la extracción de material de la superficie de la cantera.
En la cláusula tercera establece el precio y la forma de pago, estableciendo un precio por el metro cúbico de tosca extraída hasta los 90.000 m2, y otro precio si se excedía esta cantidad, todo lo que se liquidará y abonará mensualmente en base a lo extraído efectivamente. Agrega que “como adelanto de pago de la extracción a realizar”, la empresa abona la suma de U$S 30.000.-, monto que se descontará de los cuatro pagos mensuales subsiguientes.
Por último , la cláusula cuarta, regula la hipótesis en que no se extrajeran los primeros 90.000 m2 de material, y establece que “si COLIER SA no extrajera los primeros 90.000 metros cúbicos deberá abonar a Hugo Rovira la suma que corresponda, como si efectivamente lo hubiere extraído. En este caso, la diferencia que faltare abonar se hará mensualmente hasta completar el precio que falte” Cabe tener en cuenta que las cláusulas quinta y sexta establecen que solo se puede extraer hasta 150.000 m2 en el plazo máximo de tres años a partir del contrato.
De lo expuesto considera el Tribunal que la cláusula cuarta se refiere a la falta de extracción por decisión de la demandada. En efecto, teniendo en cuenta la secuencia de regulaciones, la cláusula cuarta aparece como una garantía de pago mínimo, esto es, se debe abonar por una cantidad mínima en caso de que se extraiga menos cantidad, ya que ello depende en definitiva de la eficiencia o requerimientos de la demandada.
Y, si eventualmente se entendiera que se trata de una cláusula penal encubierta, es sabido que, sea cual sea la naturaleza jurídica que se atribuya a ese instituto, tiene como presupuesto el incumplimiento del contrato, situación que, como correctamente se releva en la atacada, no ocurre en el caso, pues se trata de un supuesto de extinción de la obligación de la demandada por cuanto su prestación sucumbe a la imposibilidad jurídica de la prohibición de extracción de piedra en zona con protección ambiental.
Pero, continuando con la labor de interpretación, para la Sala, de esta cláusula no se puede inferir por sí sola que sea de aplicación cuando la causa de no poder extraer la piedra es totalmente ajena a la parte demandada.
En particular, para el Tribunal, de la normativa interpretativa que ensaya la parte actora apelante no tiene incidencia en esta conclusión.
En efecto, a criterio de la Sala, de los términos del contrato surge claramente la intención de las partes, en el sentido de asegurar un precio mínimo correlativo a una extracción mínima se realice o no dicha extracción ( art. 1298 CC).
Asimismo, tampoco altera esta conclusión el hecho de que se prevea un adelanto de precio mediante el pago de U$S 30.000.- , el que no puede interpretarse más que como eso, “adelanto de precio” a descontar de los pagos siguientes. Por tanto, el art. 1301 CC no es aplicable al caso, ya que la conducta posterior de las partes se adhiere a la previsión contractual. Esta norma aplica cuando se plantea alguna diferencia en el actuar que suponga otra intención diferente a la asentada en el contrato.
Ahora bien, dentro de las obligaciones asumidas por Colier está la de “realizar los trámites a su cargo y costo que fueren necesarios ante los Organismos públicos nacionales o departamentales”.
El a quo considera que se trata de una obligación de resultado que se cumple con la sola gestión de los trámites, ya que la cláusula no hace referencia al resultado favorable de los mismos, y la Sala comparte tal consideración Adicionalmente, el hecho de que el permiso ambiental le fuera negado a la parte demandada, incluso en vía de excepción, es un hecho que queda fuera de la órbita de acción del demandado, se trata en definitiva de una causa extraña que no le es imputable, concretamente un supuesto de “hecho del príncipe” denominación que se emplea cuando la prohibición de una prestación tiene su fuente en un acto del Estado, a través de cualquiera de los órganos que forman su estructura.
Surge acreditado que la declaración de área protegida es anterior a la firma del contrato, pero no surge prueba alguna que una u otra parte tuvieran conocimiento de ello a la hora de celebrar el contrato.
Entonces, a criterio del Tribunal, la cláusula cuarta solo rige cuando el incumplimiento de extracción es a causa del demandado únicamente, o sea cuando le es imputable, y no se puede imputar al mismo la declaración de área protegida o el rechazo del permiso solicitado en vía de excepción.
En consecuencia, si se pide el cumplimiento del contrato, la demanda debe desestimarse pues este deviene imposible por causa extraña al deudor demandado.
Como se afirma en Sentencia de la Sala Nro. 152/2024 en argumentación que puede perfectamente trasladarse al coso a estudio: “V). A criterio del Tribunal se ha producido un supuesto de imposibilidad de cumplimiento ( con sus características de exterioridad, inimputabilidad e irresistibilidad, siendo además absoluta y objetiva), que da lugar a la “teoría de los riesgos”. Y, tratándose de obligación de hacer, perjudica al deudor de tal prestación, en el caso a estudio a la parte demandada, por lo cual la solución rescisoria y la restitución del dinero abonado a la parte actora es correcta, pero por este fundamento legal y no por el derecho invocado en la sentencia en análisis.
Así, cuando la prestación deviene imposible, con los caracteres precedentemente señalados, la obligación se extingue, sin que el deudor incurra en responsabilidad. Sin embargo, queda en pie la cuestión de los riesgos. Esta, o sea el problema de determinar quién debe hacerse cargo del costo de la imposibilidad de la prestación, se suscita básica y para muchos exclusivamente en el plano de los contratos bilaterales . Lo cual se explica, porque sólo con relación a éstos se plantea realmente una alternativa entre dos sujetos. Esta cuestión ha sido disciplinada con carácter general, en el art. 1557 del C. C., sobre el eje de la distinción de la naturaleza de las obligaciones en juego, y vale la pena señalar que en la Ley de Relaciones de Consumo no hay una regulación particular, ingresando el tema a la remisión que dicha legislación hace al Código Civil Si se trata de una obligación de dar, rige la regla casus sentit creditor. La extinción de la obligación de dar por imposibilidad de la prestación ”no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor”. Por lo cual, extinguida en una compraventa la obligación del vendedor por perecimiento de la cosa vendida subsiste sin embargo su obligación de pagar el precio. Desde siempre la doctrina ha criticado esta solución entendiendo que es manifiestamente injusta y choca con el principio de la funcionalidad de la causa del contrato y de las obligaciones. Existen excepciones a esta regla para contratos puntuales como la permuta (art. 1774), el arrendamiento de obra (art. 1841 C. C. ), la promesa de enajenación (art. 38 de la ley 8733, del 17 de junio de 1931) y las obligaciones condicionales (inciso 2o. del art. 1425 C. C.).
Pero en lo que resulta relevante para el caso a estudio, que fue calificado como contrato de arrendamiento de servicios (en puridad sería un contrato innominado que comprende varias prestaciones pero todas ellas de hacer), siendo la prestación asumida por la parte demandada un hacer, rige la regla opuesta (casus sentit debitor): ”En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor, sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida” (art. 1557 inciso 2o. C. C. ).
Como puede verse esta es la solución al caso de autos, sin ingresar a la justicia o injusticia, y por la simple aplicación de la regla de derecho que regula sin lugar a dudas la cuestión debatida. (Cf. Gamarra, Caumont, Mariño, TDCU T. XVIII, págs. 132-134, Peirano Facio, "La teoría de los riesgos", Revista de la Facultad de Derecho, año 3, 1952, pág. 1190).
Por ello la solución restitutoria es correcta, y si bien en el caso la restitución es parcial y no total, no hay agravio sobre esta cuestión, como tampoco hay agravio sobre la forma en que se estableció el reajuste y los intereses…”.
Volviendo al caso a estudio, si bien la declaración de área protegida estaba hecha antes de la firma del contrato, igual podían pedirse excepciones, como señala la parte demandada, por tanto, el objeto devino imposible con posterioridad a su celebración, lo cual hace aplicable la teoría de los riesgos como ya fue expuesto.
2) Apelación de la sentencia interlocutoria Nº 3454/2023.
Se agravia porque no se desglosó la documentación aportada por la geóloga.
El agravio no es de recibo.
Estima la Sala que si el accionante solicita información y la información es dada con creces, no puede luego alegar que se desglose porque incluye otros elementos.
V) . Recurso de adhesión a la apelación deducido por parte demandada.
Se agravia en cuanto no se declaró la nulidad del contrato y no se condenó a daños y perjuicios.
La Sala coincide con el análisis efectuado en la atacada.
En primer término, y con relación a la condena por daños y perjuicios es completamente compartible el fundamento para su rechazo, por falta de explicitación y de prueba de tales perjuicios.
Por el contrario, la cuestión de la invocación de una nulidad absoluta por objeto ilícito, y en consecuencia de causa ilícita merece un mayor análisis.
Como ya fue señalado, en la atacada, en aplicación del principio “iura novit curiae”, y en un análisis que el Tribunal comparte, se concluyó en la ausencia de incumplimiento contractual y la extinción de la obligación de la parte demandada por haber cedido a causa extraña no imputable, concretamente la prohibición de extraer piedra en zona especialmente protegida con fundamento en la protección ambiental.
Sin embargo, releva el Tribunal que un planteo de objeto (o causa) ilícita no habría permitido fundar la restitución de la suma entregada al momento del perfeccionamiento del contrato, en especial si se considera que la prohibición de marras, como posibilidad, pudo ser de conocimiento de las partes, muy en particular de la parte demandada, que afirma haber pretendido que la Intendencia hubiera excepcionado tal circunstancia, como en otras oportunidades. De entenderse que se trata de nulidad absoluta, por objeto ilícito, las partes no pueden reclamarla si han actuado a sabiendas de su existencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1565, lo cual constituye una sanción concreta pues siendo el efecto de la declaración de nulidad las restituciones, ello no aplica si se ha actuado a sabiendas de la ilicitud del objeto o de la causa.
Para el Tribunal cabe convocar la opinión de prestigiosa doctrina, que pronunciándose sobre la cuestión de una autorización administrativa para contratar (aunque en un caso que no es similar al de autos), deja una enorme enseñanza.
Así, por Profesores Cafaro y Carnelli, en su estudio publicado en ADCU T. XVII p. 252 y ss. titulado “La autorización administrativa para contratar”, adelantan su tesis sobre que en caso de falta de tal autorización (sea anterior o posterior a la celebración del contrato), en puridad constituye un supuesto de inexistencia del negocio jurídico, y no de nulidad absoluta del mismo. (ver también el estudio del Prof. Juan Blengio en LJU T. 111 P. 53 y ss.) El régimen jurídico aplicable en caso de inexistencia, en la medida en que han existido consecuencias económicas, es el del pago de lo indebido del artículo 1318 C.C., pero en lo que interesa al caso a estudio, para los Prof. Cafaro y Carnelli de no procederse a las restituciones de los desplazamientos patrimoniales producidos, se mantendrían consecuencias económicas que el legislador (en el caso quien dicta las normas en el ámbito departamental) ha prohibido.
Es este otro argumento que milita en favor de la solución confirmatoria de la atacada.
VI) . Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal , FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.