Texto de la sentencia
Sentencia No. 290/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 29 de octubre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA y OTRO C/ BB y OTROS. Daños y perjuicios” IUE: 2-42479/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la codemandada BB y la parte actora contra la sentencia No. 18/25 de 12 de marzo de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. Gustavo Nicastro
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 434-449 v.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a BB a pagar $730.000 a favor de AAen concepto de daño moral, $350.000 a favor de CC por idéntico concepto y $15.000 por daño emergente consistente en gastos indocumentados. Desestima la demanda respecto al Ministerio del Interior.
II.- Contra la misma se alzan la codemandada perdidosa y la accionante y expresan agravios a fs. 453-456 v. y 461-468 v.; en síntesis, manifiestan:
a) codemandada BB: que no se valora correctamente la instrumental contingentada a la historia clínica, por cuanto la misma no cumple con los arts. 72 y 118 CGP y por ende, no es posible sostener que el daño moral invocado se encuentra probado debidamente; que se soslaya la existencia del hecho de la víctima al valorarse inadecuadamente las pruebas documental y testifical, dado que según su enfoque la víctima se salió de la ruta e impactó contra un caballo que se encontraba en la banquina.
Solicita revocatoria de la impugnada y desestimatoria de la demanda;
b) parte actora: que debe condenarse al Ministerio del Interior de manera solidaria con BB.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 473-480 v. y 484-486) y se franqueó la alzada (No. 1215/25 de fecha 13/V/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- De autos resulta, que los cónyuges AA y CC, promovieron demanda de daños y perjuicios contra BB, la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) y el Ministerio del Interior. Manifiestan que próximo a la hora 19:35 del 19/09/2018, mientras circulaban en el vehículo matrícula ZZ por Ruta N.º 23, km 115,500, colisionaron con un caballo suelto. Sostuvieron que el equino integraba una tropilla y era propiedad de BB. Afirmaron haber intentado evitar el impacto, lo que fue imposible y como consecuencia del accidente sufrieron importantes lesiones. La Sra. DD, que circulaba como acompañante, resultó politraumatizada grave, diagnosticándosele fracturas costales múltiples en HTX (5, 6, 7, 8, 9 y 10) con desplazamiento, neumotórax laminar derecho, aplastamiento de las vértebras de la columna L2 con incrustaciones de L1, fracturas en transversales, derrame pleural bilateral laminar, discreta protrusión ósea, hematomas hepáticos en segmentos IV y VIII, además de otras lesiones que le llevaron a permanecer hospitalizada durante cien días, período en el cual debió ser sometida a cirugía quirúrgica de artrodesis de columna lumbar de L1, L2 y L3 y cirugía de limpieza quirúrgica como consecuencia de una infección ósea.
Por su parte, el Sr. CC resultó politraumatizado, con fractura de costillas y fractura transversal del tercio superior del esternón sin desplazamiento, permaneciendo hospitalizado durante cuatro días.
Señalan los demandantes que la Sra. BB, es la propietaria (guardián) de los equinos que se aparecieron repentinamente en la ruta por lo que le cabe responsabilidad, por su actuar negligente e imperito, de conformidad con la previsión de los arts. 1324 y 1328 del Código Civil.
En relación con la UNASEV sostiene que, estando a lo dispuesto por la Ley N° 18.113, particularmente arts. 1 y 5 lit. D, no cumplió con su gestión, el servicio no funcionó y se ocasionó el siniestro en cuestión, al no haber realizado los controles encomendados a su cargo y evitar el daño.
Respecto del Estado – Ministerio del Interior sostiene que tiene competencia a través de la Dirección Nacional de Policía Caminera y de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, en cuanto a los servicios de policía de tránsito (Dec. N° 574/1974, art. 2 num. 3 y art. 30 de la Ley N° 19.315). Además, en relación con la Dirección Nacional de la Seguridad Rural su Decreto Reglamentario N° 294/2020, art. 12 literal d) resulta que son cometidos de dicha Dirección: “Retener por encontrarse en la vía pública, dentro de los vertederos o basurales municipales a los animales”. Reclamaron condena solidaria por daño moral ($ 1.230.000 para AA y $ 820.000 para CC) y daño emergente ($ 100.000 por gastos extra indocumentados), con reajustes e interés legal desde la fecha del siniestro (fs. 39–47).
La UNASEV, compareció en autos: opuso su falta de legitimación pasiva y contesto la demanda. Por Sentencia Interlocutoria N.º 460/2023 (etapa de despacho saneador) se acogió la excepción opuesta por este codemandado, por manifiesta, clausurándose el proceso a su respecto sin especial condena (fs. 150–156). La interlocutoria quedó firme (fs. 157–157 vto. y 159).
Por su parte, el Ministerio del Interior controvirtió la pretensión. Afirmó que la única responsable directa fue BB, quien se presentó ante la autoridad el mismo día y reconoció ser dueña del equino; por lo que se le aplicó la multa por contravención (boleta N.º 716953), la que no fue recurrida. Negó el nexo causal entre su obrar y el daño; invocó cumplimiento de funciones de prevención y represión mediante patrullajes previos en la zona (Novedad Policial N.º 7869971) y respuesta en 7 minutos desde la noticia de equinos en vía pública hasta el reporte del accidente (Novedad Policial N.º 7918182). Sostuvo que sus obligaciones son de medios, que no hubo falta de servicio, y alegó hecho de la víctima (exceso de velocidad y uso indebido de luces) (fs. 103–113). Cuestionó además los montos reclamados.
Por su parte, la Sra. BB contestó la demanda, negó su legitimación pasiva (por ausencia de marca identificatoria del caballo) y cuestionó la forma de ocurrencia del siniestro, imputando la responsabilidad del siniestro al hecho de la víctima (conducción a excesiva velocidad y en contravención al reglamento de circulación), impugnó existencia y cuantía de los rubros reclamados (fs. 118–123).
Sustanciado el proceso, concluida la causa, se dicto la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 18/2025, del 12 de marzo de 2025, que dispuso; “Desestímase la pretensión dirigida contra el codemandado Ministerio del Interior y acógese, parcialmente, la pretensión dirigida contra la codemandada Sra. Teresa BB.
En su mérito, condénasela a pagarle a los Sres. AA y CC las sumas de $ 730.000 (reparación del daño moral experimentado por la Sra. AA), $350.000 (reparación del daño moral experimentado por el Sr. CC) y $ 15.000 (daño emergente, gastos extra indocumentados).
A las cifras de condena se les aplicará el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación procesal. ...” (fs. 449 y vto.).
La sentencia generó agravios para ambas partes. (ver Resultando II) En lo medular, la actora cuestiona, la exoneración de responsabilidad dispuesta respecto del Ministerio del Interior. La codemandada BB sostiene la falta de prueba del daño moral reclamado, por considerar incompleta la historia clínica agregada, y, además, invoca la existencia de hecho de la víctima como factor determinante del siniestro.
III. En tal sentido, el orden lógico jurídico impone el previo abordaje del agravio relativo a la absolución del Ministerio del Interior.
A criterio de la Sala, resultan trasladables al presente caso los conceptos expresados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en autos caratulados: “CENTRO ASISTENCIAL MÉDICO DE SORIANO c/ BB y otro. Daños y Perjuicios” (acción de recupero de gastos médicos en que incurrió la CAMS a consecuencia de la atención médica brindada a la Sra. AA y el Sr. CC por las lesiones del siniestro del 19/IX/2019), en Sentencia N° 12/2025: “...el cuidado de los animales para que no ocasionen daños a terceros es, en principio, una responsabilidad privada de sus propietarios (arts. 1324 y 1328 del Código Civil; Ley No. 16.088).
Recordaremos para el caso en abordaje, que el accidente se produjo porque el animal o los animales (entre ellos el que murió embestido) se habían sustraído a la esfera de vigilancia de su dueña y habían ingresado a la ruta. No se ha advertido que fuera el MINISTERIO DEL INTERIOR quien hubiere provocado tal situación.
En segundo lugar, tal pretendida obligación genérica o de seguridad de ‘impedir en todo momento animales sueltos en la ruta’ no habrá de verse como una obligación de resultado para todos los casos, sino de medios, quedando de cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR emplear todos los recursos disponibles, que como es de manejo público (art. 138 num. 1o del Código General del Proceso) no pueden ser omnipresentes ni controlar todos los tramos o distancias de las rutas o caminos. Sostener la eventualidad de que debe proveerse en ellas la seguridad total impidiendo siempre, en todo momento y en todos los tramos los animales sueltos como obligación de resultado, en sí es una aspiración demasiado etérea y carente de asentamiento en la realidad. Dicho sea esto sin perjuicio de que actualmente las obligaciones de seguridad o de resultado asisten a su propia crisis existencial como categorías (BERDAGUER Jaime, ‘Las obligaciones de resultado: situación actual y perspectivas futuras’, en ‘Estudios de Derecho Civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra’, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pp. 23-53; MARIÑO Andrés, ‘Hacia un nuevo derecho de daños: la crisis de la objetividad como regla general en la responsabilidad contractual’, en SZAFIR Dora -Directora- ‘Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Consumidor’ Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, pp. 765 y ss.; PICASSO Sebastián, ‘Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común’, en ‘Revista de Legislación Uruguaya’, marzo 2016, pp. 681 y siguientes; y en ‘Revista Crítica de Derecho Privado’ año 2015, No. 12, pp. 419-451; GAMARRA Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ Tomo XX Segunda Edición, pp. 109-115; sentencias Nos. 113/2015, 81/2017, 61/2017 y 109/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno).
No debe olvidarse, asimismo, que la responsabilidad del Estado no es objetiva, sino que se detona por un factor de atribución subjetiva: la falla en el servicio. Pero dicha falla en el servicio debe estar en relación de causalidad directa, unívoca y eficiente, con el resultado dañoso. En el caso, el evento siniestral se produjo como consecuencia de una desatención de la propietaria de los animales, no por una desatención del MINISTERIO DEL INTERIOR que facilitara que ingresaran del campo a la ruta.
En otro aspecto, no basta alegar la supuesta falta de vigilancia abstracta y genérica para evitar animales en las vías nacionales. ¿De qué forma se pretende por la reclamante que el Ministerio del Interior esté en todo instante, en todas las distancias y en todas las vías de país buscando animales sueltos en las vías? No puede el MINISTERIO DEL INTERIOR, por ende, garantir ni ser endilgado objetivamente por cada accidente que ocurra en las rutas, o donde participen animales. Cubrir todos los caminos, todas las distancias, todas las 24 horas, evitar todos los riesgos, aun con los mejores medios tecnológicos o humanos es objetivamente imposible. El sentido común indica que no se puede pretender que el Estado esté vigilando y evitando en todo momento y a todo lo largo de las carreteras, animales sueltos en las vías de tránsito vehicular. Un animal ingresando en una ruta es por sí un evento anormal y excepcional; y si bien es previsible que puedan hacerlo en algún momento, no siempre es evitable que puedan hacerlo. Pueden preverse ciertas contingencias, pero no pueden ni evitarse todas las contingencias al respecto. No obstante, recordamos: el principal obligado y responsable por sus animales, y quien debe evitar que con su presencia estén en las rutas para impedir trastornos a sus usuarios, es el dueño; el Estado puede cumplir una cierta función de prevención en defecto del propietario haciendo patrullaje en las rutas para evitar que entren o en su caso para sacar animales, pero no pude ni tiene por qué suplir las carencias ni las negligencias de cada dueño (… ) No se ha demostrado (carga de la parte actora; art. 139 del Código General del Proceso), que el MINISTERIO DEL INTERIOR no hubiere tomado ninguna clase de medidas, que hubiere sido negligente o que hubiere demorado su intervención, una vez impuesto de que había animales sueltos” ( publicada en BJN) Subsecuentemente, este agravio no será recibido.
IV.- En lo que concierne al hecho de la víctima, agravia a la Sra. BB la decisión resistida, por entender que el Sr. Juez a quo valora incorrectamente la prueba en relación con el punto de impacto entre el equino y el vehículo de los actores. En su apoyo sostiene que encontrándose el equino “...en la banquina. El conductor CC con su actuar ha provocado el hecho acaecido (...) conduciendo al momento del accidente a una velocidad no permitida y haciendo un viraje hacia el animal que se encontraba en la banquina o en la faja natural” (fs. 456/456 vto.).
Efectivamente de la causa no resulta prueba concluyente, sobre donde ocurrió el impacto entre el vehículo donde viajaban los actores y el equino. Al respecto, no hay testigos y la “Carpeta Técnica N° 13506” nada aporta en este orden. De la misma se desprende que:
“1) El vehículo Camioneta Marca Susuki Matrícula KMAS8249 circulaba por Ruta Nacional Nro. 23 en dirección Sur-Norte.
2) Realizado el estudio de la escena y de acuerdo con la ausencia de indicios no se logra determinar la zona aproximada de embestimiento” (fs. 251) Sin perjuicio de lo anterior, importa destacar que, en materia civil, la categoría “hecho de la víctima”, tiene que contener las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad. El mismo debe revestir las notas de irresistible e imprevisible para enervar totalmente de responsabilidad al autor material del daño, lo que se constituiría en los hechos en una causa extraña no imputable (de la Sala Nos. 5-28/16, 59/17, 210/17, 33/22 y 184/24, entre otras en BJN).
Sólo cuando el hecho de la víctima posee las precitadas características, puede ser considerado legítimamente como única causa del daño. GAMARRA explica que el supuesto de que el hecho de la víctima haya sido la causa única del resultado dañoso, se confunde con la que surge del caso fortuito o la fuerza mayor en lo referente a que no surge responsabilidad, ya que el daño no fue producido por el aparente ofensor y además, en cuanto a las características que deben advertirse en el hecho exoneratorio. Esto es así porque solamente cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible puede ser considerado legítimamente única causa del daño (Tratado..., t. XIX, 1981, p. 332, 340 y 341; SCJ No. 518/2000 y LJU 14851).
En obrados, la reclamada se funda en que la víctima habría despistado y embestido al equino fuera de la ruta, en la banquina. Que esta conducía con exceso de velocidad y que fue el conductor del vehículo quien embistió al equino.
Resulta definitorio para la Sala que, si bien el Informe de Policía Científica no determina punto de colisión ni zona aproximada de embestimiento (fs. 251), tampoco la recurrente acreditó ninguno de los extremos que invoca. No existe prueba de exceso de velocidad del conductor, ni de pérdida de dominio del rodado, como se invoca Cabe recordar que, a falta de prueba en contrario, los hechos deben reconstruirse conforme a lo normal y regular en el acontecer de las cosas —criterio admitido por la mejor doctrina y recogido por la jurisprudencia— (LESSONA, Teoría de las pruebas, t. I, p. 133; PLANIOL, Traité élémentaire…, t. II, n.º 51; R.D.J.A., t. 36, p. 339), pudiendo el juez valerse de las reglas de la experiencia (art. 141 CGP). En el caso, lo normal y regular es que la colisión con un caballo suelto acontezca en la ruta, por ser el escenario típico de este tipo de siniestros. La hipótesis excepcional, impacto en banquina o predio lindero, debía ser probado por quien la alega, carga que no fue satisfecha en autos Tal como lo afirma COUTURE (Fundamentos..., p. 242, Depalma, 1958) “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio”.
En igual sentido de lo que viene de decirse, aun cuando, como postula la recurrente, el impacto no se hubiera producido sobre la calzada sino en la banquina, lo cierto es que el equino de su propiedad tampoco podía permanecer suelto. En efecto, el Decreto N.º 35/1983 dispone: “Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a las vías férreas y sus adyacencias, al igual que en todo terreno afectado al transporte de pasajeros o carga.” De modo que, aun bajo la versión más favorable a la apelante, subsiste la infracción al deber de guarda, (art.1328 del Código Civil), tornando irrelevante en la situación de marras, la zona del impacto entre el vehículo y el animal a los efectos de desvirtuar su responsabilidad.
Por consiguiente, este agravio no será recibido.
V.- Confirmada la responsabilidad de la Sra. BB, corresponde ingresar al examen del agravio por ella deducido relativo a la valoración de la prueba documental en que se sustenta la condena resarcitoria. En lo específico, la recurrente cuestiona la historia clínica acompañada por los actores, sosteniendo que “...no acompañaron en forma la historia clínica, los actores tan solo aportaron copia simple de la historia clínica, lo cual carece de valor probatorio necesario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 72 y 118 del C.G.P.” (fs. 453 vto./454).
Sobre la cuestionada prueba documental relativa a la historia clínica y el incumplimiento a los arts. 72 y 118 CGP, se dirá que la Suprema Corte de Justicia tiene reciente jurisprudencia conteste, constante y uniforme, la cual esta Sala recoge por compartirla, en cuanto a que las fotocopias simples no constituyen prueba prohibida por la regla de derecho y que corresponde valorarlas conjuntamente con los restantes medios probatorios propuestos (más ampliamente Nos. 641/17, 650/17 y 93/21, entre muchas otras en BJN).
No obstante, lo anterior, resulta que la interesada aquí apelante, al contestar la demanda no utilizó el mecanismo de desconocimiento documental de la historia clínica que acompaña la pretensión, de hecho, se remitió a la misma para fundar una de sus defensas. Tampoco dijo nada al respecto en audiencia preliminar, quedando admitida la documental presentada por los accionantes.
Sin perjuicio de lo anterior, aun prescindiendo de las escasas páginas de historia clínica cuya exclusión postula la recurrente, igualmente corresponde tener por acreditadas las lesiones sufridas por los actores, a partir de lo que surge de:
- Informe forense ITF relativo al Sr. CC: “Presentó traumatismo cerrado de torax con fractura de esternón, tercio superior...”, “Tiempo de Inhabilitación para tareas ordinarias 30 días” (fs. 246).
- Informe forense ITF respecto de la Sra. AA: “Politraumatizada presento múltiples fracturas costales en hemitoráx derecho 5, 6, 7, 8, 9, 10, trazos de fracturas de arcos costales 5 y 7. Hemitórax izquierdo. En columna lumbar, aplastamiento del cuerpo vertebral de lumbar 2 ...”, “Tiempo de Inhabilitación para tareas ordinarias 3 meses” (fs. 247).
- Informe pericial confeccionado por el Dr. Hugo Rodríguez Almada, respecto de la Sra. AA, donde se concluye:
“12. NIVEL LESIONAL DEL DAÑO. Como consecuencia del accidente de autos, AA resultó gravemente politraumatizada, con el siguiente balance lesional:
a) Traumatismo cerrado de tórax, con neumotórax laminar de hemotórax derecho y múltiples fracturas costales no desplazadas bilaterales (del 50 al 100 arco a derecha y del 50 al 70 a izquierda).
b) Traumatismo cerrado de abdomen, con hematomas hepáticos.
c) Traumatismo de raquis, con aplastamiento del cuerpo de 1.2, con incrustación de Ll, sin desplazamiento, con discreta protrusión ósea.
Las lesiones determinaron una cirugía traumatológica de artrodesis (fijación con osteosíntesis) de 3 vértebras lumbares (Ll, L2 y L3), que se complicó con una infección profunda de la herida que requirió una limpieza quirúrgica y tratamiento antibiótico intravenoso.
Las lesiones y los tratamientos que demandaron determinaron riesgo vital y unos 3 meses de internación.
Actualmente, de alta traumatológica, con analgesia ocasional a demanda.
El pronóstico funcional es muy variable y estará influido en buena medida por el cumplimento de medidas higiénicas (como fortalecer la musculatura dorso lumbar, ejecutar los ejercicios que se le indiquen y evitar los contraindicados) y dietéticas (orientadas a evitar el sobrepeso y prevenir la osteopenia) que le indiquen sus médicos tratantes.
12. NIVEL FUNCIONAL DEL DAÑO. Las lesiones experimentadas y los tratamientos recibidos determinaron las siguientes incapacidades:
- Incapacidad Funcional Transitoria Total (100%): 3 meses. Corresponde al período estimado de internación.
- Incapacidad Funcional Genérica Permanente: 10%.
Corresponde a la secuela dada por la artrodesis, la limitación funcional y el dolor ocasional.
- Incapacidad Funcional Específica Permanente: 10% Estimada empíricamente para tareas como Licenciada en Enfermería con funciones de supervisión en un porcentaje equivalente al de la incapacidad genérica.” (fs. 386/387) Consecuentemente, del cumulo probatorio allegada a la causa, documental, testimonial, pericial, valoradas en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana critica, (art.140 del CGP) resulta indudable que los actores padecieron serias lesiones a consecuencia del accidente de marras. Así, el perito designado en obrados, Dr. Hugo Rodríguez Almada, cuyo dictamen fuera agregado y no fuera impugnado; estableció el nexo causal entre las lesiones alegadas como padecidas por los actores y el accidente ocurrido. Por todo lo expuesto corresponde desestimar el agravio en relación.
VI- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la apelada sin especiales sanciones en el grado y ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.