Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 425/2026
13 de agosto de 2026
Se desestima prision domiciliaria.
- Ficha (IUE)
- 646-61/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 425/2026 - IUE: 646-61/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 13 de agosto de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
- DELITO CONTINUADO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES EN REIT. REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO
DE ARMAS DE FUEGO”; IUE: 646-61/2026 – TESTIMONIO IUE: 2-
1146/2025;venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 4to Turno, representada por la Dra. Ana Dean contra la Res.
1881/2026 dictada el 08.05.2026 por la Dra. Viviana Barloco, con la intervención de la Defensa, el Dr. Pablo Piacenti.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 77), resolvió: “...En virtud de lo expresado en escrito presentado por la Defensa del penado, asimismo en base a la entrevista llevada a cabo con la PPL, la documentación agregada y en base a lo establecido en los arts . 304, 228.1 lit a) y 279.3 del CPP: dispónese la prisión domiciliaria de la PPL AA por todo el período en que debe cumplir en prisión efectiva...”
II) Fiscalía, con reposición y apelación en subsidio (fs. 79/81 vto.) expresó: Por Sentencia Nro. 190/2025 de fecha 5 de junio de 2025, se condenó mediante proceso abreviado, entre otras personas a AA como autor penalmente de un delito continuado de Suministro de Sustancias Estupefacientes en-régimen de reiteración real con un delito de Tráfico interno de Armas de Fuego y Municiones, a la pena de 2 años y 11 meses de penitenciaría. Asimismo se formalizó la investigación respecto de la imputada BB por la presunta comisión de un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de cómplice, disponiendo como medida cautelar el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico por el plazo de 90 días. Cabe señalar a la Sede que los hechos que motivaron las presentes actuaciones, surge de una larga y destacable investigación llevada a cabo por personal de la Brigada de Narcóticos de esta ciudad, en donde se realizaron video vigilancias, seguimientos de vehículos, intervenciones telefónicas entre otras diligencias investigativas, que culminaron con varios allanamientos, uno realizado en el domicilio del penado AA en el cual convivía con la Sra.
BB y sus dos menores hijos en común. En dicho allanamiento se logró la incautación de 4.5 kilos de clorhidrato de cocaína, sustancia vegetal, dos balanzas de precisión, un cargador extensible con capacidad para 50 cartuchos, 76 cartuchos 9 mm, 8 cartuchos calibre 32, 44 cartuchos calibre 2, 15 cartuchos calibre 45, 1 cartucho calibre 357, un cartucho calibre 38, una pistola marca Versa con cargador calibre 32, una pistola Glock con cargador calibre 9 milimetros (perteneciente al Ministerio del Interior hurtada en el año 2017 en Rocha), 13200 dólares americanos, $ 130.000 y aparatos electrónicos. Al momento del allanamiento quien se encontraba en el lugar era la Sra. BB junto a sus hijos y de la investigación se pudo determinar que todo lo incautado pertenecía al Sr. AA. El Sr.
AA era una de las personas más importantes dentro de la organización delictiva, a modo ilustrativo cabe señalar a la Sede que en el domicilio de soltero del penado fue incautado un cuadro en donde se encontraba pintado el retrato del narcotraficante colombiano Pablo Escobar junto con el retrato del Sr.
AA. Con fecha 28 de abril del corriente, la Defensa de particular confianza del penado solicita la sustitución de la pena privativa de libertad la que se encontraba cumpliendo en el Centro de Reclusión — Unidad 13 “Las Rosas” por prisión domiciliaria, alegando a tales efectos que su pareja y madre de sus hijos BB padece de un tumor en el páncreas e hÍgado y se encuentra en tratamiento, que actualmente cursa un embarazo y por su precaria situación de salud fue necesario practicar un aborto. Asiste razón a la defensa en cuanto a que esta Fiscalía conocía la situación de salud de la imputada y fue uno de los motivos por los cuales no se opuso a que cumpliera medida cautelar de prisión domiciliaria.
Sin embargo surge claramente de la historia clínica que la patología de la Sra.
BB es un HEMANGIOMA HEPÁTICO, definido como un “TUMOR BENIGNO (NO CANCEROSO)... . Riesgo de cáncer: Es nulo, no se convierten en cáncer ni se expanden a otras partes del cuerpo”. En efecto, surge a fs. 304 de su historia clínica que la Sra. BB fue valorada por médico cirujano, en hospital Pasteur el día 9 de abril de 2026, valorada por el Dr. CC y se decide “...conducta expectante y control imagenológico. Se realizó TC hace 1 mes, sin cambios con respecto a Estudio previo”. A continuación se expresa en su historia: Diagnóstico:
Hemangioma hepático, Es problema? NO, Es alerta? NO” Indicándose únicamente medicación analgésica. Lo mismo surge del control realizado el día 26 de febrero de 2026 (fs. 305), 26 de enero de 2026 (fs. 307), 11 de agosto de 2025 en donde la paciente solicita TC de control y se le explica que se encuentra bajo seguimiento por cirujano tratante y que se solicita imagen de control en 6 meses. De todo lo que viene de expresarse surge con claridad que la Sra.. BB no posee un patología de gravedad, no tiene cáncer y mucho menos terminal, sino un TUMOR BENIGNO absolutamente controlado, que no le genera ningún riesgo de vida ni dificultad para ejercer sus tareas habituales. - Por otra parte y en relación a la situación de embarazo de la Sra. BB la decisión de interrumpir el embarazo fue voluntaria y no una indicación médica. -En efecto, surge de la historia clínica que la Sra. BB ha realizado 3 IVE (interrupciones voluntarias de embarazo) no conociéndose que la misma utilizará un método anticonceptivo.
Por último y en cuanto al último escrito. presentado por la Defensa de particular confianza del penado en cuanto a que la Sra. BB debió ser internada debido a abundante sangrado, son las consecuencias normales de la aplicación del MISOPROSTOL (medicamento utilizado con fines abortivos) respecto del cual recibió toda la información por parte del Centro de Salud, las posibles consecuencias, siendo esa una de ellas . En efecto conforme surge de fs. 354 surge que la misma consulta por interrupción voluntaria de embarazo en proceso, inicia genitorragia y dolor cólico con abundante sangrado (consecuencia posible luego de administrado el medicamento-abortivo). En definitiva, de lo que viene de expresarse surge con claridad que NO EXISTE LA NECESIDAD DE ATENDER
CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES ESPECIALES QUE HAGAN EVIDENTEMENTE
PERJUDICIAL-SU INTERNACIÓN EN PRISIÓN (art. 228V literal a) del CPP, no dándose tampoco ninguna de las circunstancias previstas en dicho artículo por su remisión del artículo 304 del mismo cuerpo normativo. Se logra ver con claridad que lo expresado en el escrito por la Defensa de particular confianza del penado falta a la verdad y es una vía oblicua para que el mismo pueda salir del Centro de Reclusión, implicando un claro riesgo de que retome su actividad delictiva. Sin perjuicio, de que el penado no es apto para estar a cargo de sus menores hijos, en tanto los ha puesto notoriamente en riesgo de acuerdo a la actividad delictiva que desarrollaba. No existiendo además ningún impedimento para que la Sra.
BB lo haga o en su caso otro adulto responsable que velen por la integridad física y emocional de los menores, que en la finca allanada funcionaba una boca de venta de estupefacientes. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y disponga el reintegro de AA al Centro de Reclusión.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria (fs. 79/81). Contestó.: en mérito a las siguientes consideraciones: Se hacen referencias erróneas por la Sra. Fiscal en cuanto a la investigación. Es cierto que se encontraron sustancias en el allanamiento y armas, pero es falso que AA fuera de las personas más importantes dentro de la organización delictiva y la fiscal sabe perfectamente que en todo los casos el que guarda o traslada estupefacientes asumiendo el riesgo, es el eslabón más chico de la cadena. Además mi defendido tiene 44 años y es primario absoluto, lo que pauta que es una persona que se equivocó pero no un delincuente habitual. Es significativo también el hecho de que se hable que en su casa de soltero tenía un cuadro donde estaba retratado Pablo Escobar cuando la fiscalía sabe que pululan ese tipo de cuadros especialmente después de una difundida serie. Si es importante, y la Fiscalía lo admite que conocía la situación de salud de la imputada BB y tanto es así que no se opuso a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa al momento de la formalización. También es importante saber que BB fue sobreseída en la causa de Fs 282 y de las fotografías familiares surge claramente cuáles son las necesidades familiares que debe atender mi defendido.
Pero además la Sra. Fiscal sabe que la situación de BB no se limita al tumor que tiene en el hígado y pasa por una historia de vida muy compleja, con abusos en su niñez e intentos de autoeliminación, los que sin duda no le permiten afrontar sola sus cargas familiares y la crianza de dos niños pequeños. Desde que se otorgara la prisión domiciliaria ( y me consta por haber visitado la casa ) los niños están cuidados, la madre puede realizarse-los múltiples estudios que su situación de salud requiere y se cumple cabalmente la intención del Legislador “atender circunstancias familiares especiales que hagan evidentemente perjudicial su internación en prisión” art. 228 literal a del CPP. Esta es la realidad que la Sra. Juez visualizó al momento de otorgar la prisión domiciliaria, al mismo tiempo que se entrevistó con el recluso para ahondar más en la realidad familiar. Se equivoca nuevamente la Fiscal cuando dice que en forma voluntaria decidió abortar (“Decide IVE porrazones de salud, paciente oncológica hace un año y dos meses”) Fs 301 vto. No era su intención abortar pero debió optar por ello por su situación de salud.
La Fiscal lee fragmentos de la Historia Clínica sin tener conocimientos de medicina, buscando frases o partes que apoyen su oposición a la prisión domiciliaria justamente otorgada. Hace una lectura fragmentada de la Historia Clínica de la misma forma que lo hace en su resumen sobre la causa y utiliza finalmente el temor como forma de revocar el fallo presagiando que continuará delinquiendo, pero no es más que una suposición sin fundamento alguno. Reitero todas las afirmaciones realizadas en el escrito de solicitud de prisión domiciliaria porque surgen del fragmento de Historia Clínica aportado. Allí me referí al tumor que tiene en el hígado y además a la situación de salud mental que también la Fiscal conoce y la reciente interrupción del embarazo que debió realizar ( no por capricho sino por salud ) agravó su salud mental, En tal sentido adjunto comprobantes. Además voy a adjuntar La Historia Clínica Completa e informe del Dr. DD (Ex médico forense de Maldonado durante más de dos décadas) que nos da luz sobre términos médicos y situaciones de salud que ignoramos quienes nos dedicamos a las leyes.
En efecto, el Dr DD en informe pedido por la defensa expresa muy claramente: “Presenta una patología hepática en estudio ( hemangioma ) que si bien es una tumoración benigna, esta creciendo paulatinamente... "se encuentra alojada cerca de una vena importante por debajo del Hígado, con peligro de que algún traumatismo común, se rompa y produzca una hemorragia masiva“ “Además se agravó su trastorno depresivo, como se ve en la consulta del 29 de mayo del corriente año, en Policlínica Vigía vista por la licenciada EE..
Es una paciente de mucho riesgo con ideas suicidas por su situación actual.“ Finalmente el Dr DD agrega que visualiza riesgo inminente de vida y realza la importancia de su pareja en el cuidado de la misma y de los niños. Precisamente gracias a la prisión domiciliaria otorgada y la presencia paterna en el hogar, la madre ha podido entre otras cosas realizarse controles y ocuparse de su salud, asimismo ha ido a controles psicológicos en ASSE como consecuencia de su patología psiquiátrica agravada por la interrupción reciente del embarazo. Adjunto historia clínica completa en pendrive: - Constancias de últimas consuItas. - Informe del Dr DD ( EX médico forense de Maldonado). Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. No 2263/2026 de 02.06.2026 (fs.92), la A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio.(fs.97 y ss.)
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número necesario de voluntades de sus integrantes habrá de revocar la resolución recurrida, por entender que los elementos incorporados no permiten tener por configurado, con la intensidad exigible, el supuesto excepcional previsto en los arts. 304 y 228.1 lit. a) del CPP para sustituir el cumplimiento de la pena de penitenciaría por prisión domiciliaria.
El art. 304 del CPP habilita la aplicación de la prisión domiciliaria durante la etapa de ejecución en los casos previstos por el art. 228, entre ellos cuando resulte necesario “atender circunstancias familiares especiales que hagan evidentemente perjudicial su internación en prisión”.
Se trata, de una modalidad excepcional de cumplimiento de una pena privativa de libertad ya impuesta, cuya procedencia requiere la acreditación concreta de circunstancias familiares de especial entidad y de que la permanencia del penado en establecimiento carcelario resulte, precisamente por ellas, evidentemente perjudicial.
II) La cuestión consiste en determinar si las circunstancias familiares invocadas por la Defensa poseen entidad suficiente para habilitar, por aplicación de los arts. 304 y
228.1 literal a) del CPP, que el penado AA cumpla bajo régimen de prisión domiciliaria el período de privación efectiva de libertad que le resta.
La disposición invocada contempla una hipótesis excepcional, que no se configura por la sola existencia de dificultades familiares derivadas del encarcelamiento- consecuencias que ordinariamente acompañan toda pena privativa de libertad-, sino que requiere la comprobación de circunstancias familiares especiales que hagan evidentemente perjudicial la internación en prisión.
En el caso, la Sala no desconoce ni minimiza la situación personal y sanitaria de BB ni las dificultades que de ella pueden derivarse para el cuidado de los hijos menores. Sin embargo, la prueba incorporada no permite concluir, con el grado de suficiencia requerido, que tales circunstancias tornen evidentemente perjudicial la permanencia del penado en el establecimiento carcelario.
En cuanto a la patología hepática, la documentación clínica da cuenta de un hemangioma hepático de naturaleza benigna, sometido a seguimiento y control imagenológico. El informe aportado por la Defensa introduce consideraciones acerca de su evolución y eventuales riesgos, que justifican el correspondiente seguimiento médico, pero no demuestra actualmente una situación de incapacidad funcional que determine, necesariamente, la asistencia permanente del penado.
La documentación relativa a la situación de salud mental de BB, particularmente las referencias a sintomatología depresiva e ideas suicidas, merece adecuada atención médica, psicológica, familiar e institucional, sin embargo tampoco se ha acreditado suficientemente que el único medio idóneo para afrontar esa situación sea la presencia permanente de AA en el domicilio, ni que se hayan agotado o resulten inviables otras redes familiares, sociales o institucionales de asistencia.
Debe agregarse que la resolución recurrida no individualiza suficientemente las circunstancias concretas que permiten tener por satisfecho el presupuesto excepcional previsto legalmente. La referencia a la entrevista con el penado, a la documentación agregada y a las disposiciones legales aplicables no explica por qué aquellas circunstancias hacen evidentemente perjudicial su internación ni por qué justifican sustituir el régimen carcelario durante todo el período restante de cumplimiento efectivo de la pena.
No resultan, por otra parte, determinantes para la decisión las referencias efectuadas por Fiscalía a la relevancia que habría tenido el penado dentro de la organización investigada ni al cuadro existente en su domicilio, pues tales circunstancias no constituyen el objeto específico de esta incidencia.
En definitiva, aun reconociendo la complejidad de la situación familiar acreditada, no se advierte suficientemente configurado el presupuesto excepcional establecido por los arts. 304 y 228.1 literal a) del CPP.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE la resolución recurrida y, en su mérito, DISPÓNESE el reintegro de AA al establecimiento penitenciario correspondiente para continuar cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de una nueva valoración jurisdiccional si sobrevienen o se acreditan circunstancias familiares o sanitarias que satisfagan los presupuestos legales para la sustitución del régimen de cumplimiento.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.