Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 478/2025
29 de octubre de 2025
En el marco de una acción reivindicatoria, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, declaró mal franqueada la adhesión al recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia interlocutoria nro. 697 del 24/IV/2025 sólo en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa como excepción previa. En su lugar, desestimó la misma. Señala la Sala que en la especie, no se constató en este estadio procesal la falta manifiesta de legitimación activa invocado por el a quo.
- Ficha (IUE)
- 186-210/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accion de reivindicacion › Legitimacion causal excepción de falta de legitimación activa
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Proceso de jactancia › Procedimiento del proceso de jactancia o provocativo › Resolucion de la jactancia › Consecuencias › Caducidad del derecho
Texto de la sentencia
Sentencia No. 478/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de octubre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “GUARILLA GUTIÉRREZ, MIRTHA Y OTROS c/ CAETANO ALZUETA, MAYCOL ALEXANDER – ACCIÓN REIVINDICATORIA – IUE 186-210/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 697 del 24/IV/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezón.-
RESULTANDO:
1)Que en el ámbito del despacho saneador de la audiencia continuación de preliminar de fecha 24/IV/2025, por la sentencia interlocutoria nro. 697/2025 apelada se desestimó la excepción previa de caducidad y se amparó la excepción de falta de legitimación activa.- Ordenó el archivo de los autos.-
Ambas partes anunciaron la interposición del recurso de apelación.-
2) Que de fs. 136 a fs. 140 compareció la parte actora a fin de denunciar hecho nuevo e interpuso el recurso de apelación anunciado e invocó como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación activa.- A propósito de éste manifestó: (a) el Sr. Nicolás Paladino Sarubi, siendo de estado civil casado con Carmen Mato Maceiras adquirió por título compraventa y modo tradición el bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Ciudad de la Costa; (b) aquéllos fallecieron los días 10/III/1979 y 5/IX/2005, respectivamente, y el hijo Carlos Alberto Paladino Mato (siendo de estado civil casado con la Sra. Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez), fallecido el 8/VIII/1994; (c) las propietarias del bien inmueble por el modo sucesión, en la actualidad, son la restante hija del matrimonio indicado en literal (a) Sra. Martha Élida Paladino Mato y las hijas de su hermano prefallecido Sras. Gabriela, Verónica, Marysol y Patricia Paladino Guarilla, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Sra. Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez; y (d) por lo tanto, comparecieron la totalidad de los herederos.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa.-
3) Que por providencia nro. 856 del 9/V/2025 se confirió traslado del denunciado como hecho nuevo y del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de seis días.-
4) Que de fs. 147 a fs. 164 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por la contraria, expresó: (a) las comparecientes revisten supuestamente la calidad de copropietarias del 50% del bien inmueble en cuestión, la que tampoco acreditaron suficientemente; y (b) con la documentación aportada no se demostró la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble, padeciendo el certificado notarial aportado de deficiencias y la información del Registro de Propiedad no es certificado registral sino solo información que proporciona la Asociación de Escribanos del Uruguay a sus asociados, por lo que no tiene valor de certificación registral.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación, expresó como agravio la desestimación de la excepción previa de caducidad interpuesta: (a) el escrito de demanda presentado temporáneamente no fue presentado en forma para su admisión; (b) desde su presentación en el mes de abril de 2024, no fue sino hasta setiembre que se recién pudo considerarse completo el escrito de demanda; (c) tales circunstancias obstan considerar la presentación de la demanda en plazo.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la contraria y se revoque parcialmente la sentencia en cuanto desestimó la excepción de caducidad.-
5) Que por providencia nro. 951 del 21/V/2025 se confirió traslado a la parte actora de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de seis días.-
6) Que a fs. 169 y 170 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Expresó: (a) compareció en plazo a fin de presentar la demanda reivindicatoria; (b) el plazo de caducidad se interrumpe con la sola presentación de la demanda; y (c) las observaciones realizadas a posteriori no implican en absoluto la caducidad de la acción.- Solicitó que se confirme la sentencia en cuanto desestimó la excepción de caducidad.-
7) Que por providencia nro. 1151 del 11/VI/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 28/VII/2025 y por decreto nro. 328 del 6/VIII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia interlocutoria nro. 697 del 24/IV/2025 y declarar mal franqueada la adhesión al recurso de apelación, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Breviario de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite comparecieron las Sras. Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez, Gabriela Paladino Guarilla, Verónica Paladino Guarilla, Marysol Paladino Guarilla, Patricia Paladino Guarilla y Martha Élida Paladino Mato y dedujeron acción reivindicatoria contra el Sr. Maycol Alexander Caetano Alzueta respecto del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Ciudad de la Costa, manzana 27, solar 21, calle Ecuador-departamento de Canelones.-
La parte actora fundamentó su legitimación activa en la invocada calidad de propietaria de dicho bien inmueble, en virtud del modo sucesión.-
2.2- Que por su lado, el accionado al contestar la demanda opuso la excepción previa de caducidad en el entendido de que la demanda fue presentada con inobservancia de requisitos de forma dentro del plazo de caducidad de que disponía para hacerlo.- Asimismo, opuso la excepción de falta de acreditación de la legitimación activa e invocó la adquisición del bien inmueble en cuestión por prescripción.-
2.3- Que en el ámbito del despacho saneador de la audiencia continuación de preliminar de fecha 24/IV/2025, fue dictada la sentencia interlocutoria nro. 594/2025 (fs. 122 a fs. 132), por la que se desestimó la excepción previa de caducidad, se amparó la excepción de falta de legitimación activa; y se ordenó el archivo de estos autos.-
III- Parte demandada y su adhesión al recurso de apelación.-
3.1- Que el orden lógico de las cuestiones planteadas, exige que en forma primigenia se analice la adhesión al recurso de apelación interpuesta por el Sr. Maycol Alexander Caetano Alzueta.-
En efecto, la parte demandada en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria nro. 697/2025, en el ‘Capítulo VI)’ de escrito a fs. 162 y 163 se adhirió a ese recurso y formuló como agravio la desestimación de la excepción previa de caducidad que otrora interpuso.- Fundó el mismo en que si bien el escrito de demanda fue presentado por la parte actora dentro del plazo de caducidad estipulado en los autos “Caetano, Maycol c/ Paladino, Martha y otros – Jactancia – IUE 2-75643/2023”, la misma no fue presentada en forma.- Tal deficiencia ameritó sucesivas observaciones por parte de la Sede, habiendo sido tenida por presentada vencido el plazo de marras (setiembre de 2024) y, con ello, caduco su derecho sustancial.-
3.2- Que dicha adhesión al recurso de apelación por la parte demandada es procesalmente inadmisible.- Por ende, corresponde declararla mal franqueada.-
Esto, debido a que el accionado Sr. Maycol Alexander Caetano Alzueta – tal como emerge del acta de fs. 122 a fs. 123 – en oportunidad de la audiencia continuación de preliminar, dictada la sentencia interlocutoria nro. 697/2025 en cuestión, anunció la interposición del recurso de apelación contra la misma, el que luego no interpuso y obviamente tampoco fundó en el plazo de seis días.- Consecuentemente, en aplicación de los artículos 253.1 y 254.2 del Código General del Proceso, determinó “… que su apelación quedara desierta y que legalmente deba tenérselo por desistido de apelar … Por imperio de la regla de preclusión, no puede realizar entonces acto incompatible con ese desistimiento y firmeza de la interlocutoria impugnada a su respecto, como lo sería la adhesión, pues se contraría además la buena fe y la igualdad por quien pretende extender el lapso de fundamentación de agravios que originalmente le correspondía en virtud de su libre conducta de anunciar una apelación (artículos 5, 9,10, 62 a 64, 92 inciso 1º y concordantes …” (RUDP, Año 2007, nro. 2, caso 454; cfe. RUDP: Año 2012, nro. 1, caso 1109; Año 2018, nro. 1, caso 800; TAC 2º Turno: Sentencias nros. 5-25/2014, 5-13/2026, 85/2016, 495/2020, 448/2021, entre otras).-
3.3- Que sin perjuicio de lo anterior, siendo la caducidad de la acción relevable de oficio, se abordará su procedencia o improcedencia (artículo 24 numeral 1) del Código General del Proceso).-
Señala Véscovi que “… En principio se podría llegar a sostener que la caducidad se funda en razones de interés público, por eso, es que ni se suspende ni se interrumpe como la prescripción … Es por ello también, que se admite que el juez pueda relevarla de oficio, aún cuando la parte no la oponga.- Esta última afirmación, como vimos ahora, es norma legal en nuestro país …” (en “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, págs. 184-189).- Así, la única actividad que podía efectuar el titular del derecho subjetivo sometido a plazo de caducidad, que sirve para enervar el transcurso del mismo, es el ejercicio del derecho respectivo – en el caso, la presentación de la demanda – de una manera rápida, diligente: esa es, precisamente, la finalidad del instituto de la caducidad (cfe. Falchetti en “Prescripción y Caducidad”, pág. 70).-
A propósito de la sub-causa, de los autos caratulados “Caetano, Maycol c/ Paladino, Martha y otros – Jactancia – IUE 2-75643/2023” tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno a éstos acordonados, emerge que por sentencia interlocutoria nro. 542 del 1/III/2024 (fs. 66) se dispuso que las Sras. Martha Élida Paladino Mato, Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez, Gabriela Paladino Guarilla, Verónica Paladino Guarilla, Patricia Paladino Guarilla y Marysol Paladino Guarilla presentaran demanda en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por caducado el derecho.- A la Sra. Patricia Paladino Guarilla se la intimó en esos términos el 18/III/2024 (fs. 74).-
Surge de fs. 30 vto. que en la especie la acción fue deducida el día 19/IV/2024, es decir, dentro del plazo de treinta días hábiles señalado.- Si bien la demanda ameritó observaciones, ello no afecta la tempestividad del accionamiento por cuanto el legislador no estipuló restricciones al respecto (en derecho sancionatorio debe privar el principio de tipicidad); artículo 10 inciso 2º de la Constitución.- Consecuentemente, no operó caducidad alguna.-
IV- Apelación parte actora.- Agravio: Amparo de la excepción de falta de legitimación activa.-
4.1- Que la co-actora Sra. Patricia Paladino Guarilla y las restantes co-actoras representadas por el Dr. Eduardo Albistur Godoni en el numeral II) de su escrito de fs. 136 vto. a fs. 140 interpusieron el recurso de apelación anunciado en la audiencia de continuación de preliminar contra la sentencia interlocutoria nro. 697 del 24/IV/2025.-Esgrimieron como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación activa.- Fundamentaron el mismo en que las integrantes de la parte actora son las propietarias por el modo sucesión de la totalidad del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Ciudad de la Costa, manzana 27 solar 21, calle Ecuador-departamento de Canelones.-
4.2- Que la falta de legitimación o interés constituye una excepción previa solamente “cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda” (artículo 133 numeral 9) del Código General del Proceso) o “cuando ésta sea definible al comienzo del litigio” (artículo 341 numeral 5) de igual cuerpo normativo).-
A los efectos de la configuración de la invocada falta de legitimación causal como excepción previa, la misma debe tratarse de una “… falta manifiesta, grosera, protuberante, ostensible, de legitimación o interés …” y en caso que la misma no revista dichos caracteres “… no corresponde al magistrado más que señalar que no habrá de pronunciarse en esta etapa; la ley así lo determina: porque sólo la ausencia manifiesta de legitimación constituye excepción previa.- En consecuencia, declarar que alguna de las partes tiene legitimación o no la tiene, es una cuestión que necesariamente habrá de integrar el contenido de la sentencia definitiva, porque la constatación de la existencia o no de legitimación requiere – de regla – del desenvolvimiento de todas las etapas procesales, fundamentalmente de la estación probatoria …” (Klett, Selva en “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, pág. 470 (cfe. RUDP: Año 1995, nro. 3, caso 83; Año 2001, nro. 4, caso 116; Año 2002, nro. 4, caso 154; Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, pág. 394).-
Empero, es imprescindible destacar, como lo hace Klett, de que “… la excepción previa no es la cuestión de la “legitimación” a secas … sino – como se encarga de decirlo el texto claro de la ley – la falta de legitimación.- Y esta precisión es de gran importancia para determinar el régimen jurídico aplicable para su tramitación y posterior resolución, tanto en primera como en segunda instancia.- … En definitiva, para que la legitimación pueda ser considerada como excepción previa, debemos estar en un supuesto de ausencia, de falta, de inexistencia del presupuesto; por otro lado, esta alta o ausencia de legitimación debe ser manifiesta …” (en obra citada, pág. 467).-
4.3- Que en la especie, no se constató en este estadio procesal la falta manifiesta de legitimación activa de las Sras. Paladino Guarilla, Paladino Mato y Guarilla Gutiérrez.- Veamos.-
Sabido es que uno de los requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria o de dominio es que la parte demandante sea propietaria del bien cuya reivindicación pretende, de ahí la exigencia que consagra el artículo 679 del Código Civil.-
A fs. 10 y 11 la parte actora plurisubjetiva adjuntó a su escrito de demanda el certificado notarial expedido el 19/IV/2024 por el Esc. Fernando Ballestrino Cámara.- De acuerdo al mismo el bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Ciudad de la Costa había sido adquirido por título compraventa y modo tradición el 18/X/1961 (inscripta el 26/X/1961 con el nro. 370) por el Sr. Nicolás Paladino Sarubi, siendo de estado civil casado con Carmen Mato Maceiras o Maseiras de la parte vendedora integrada por Enrique Jacinto Larraechea Mattos y Ema García Capurro.- El adquirente Nicolás Paladino Sarubi falleció el día 10/III/1979 siendo sucedido por sus hijos Martha Élida Paladino Mato y Carlos Alberto Paladino Mato, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Carmen Mato Maceiras o Maseiras.- El heredero Carlos Alberto Paladino Mato falleció el día 8/VIII/1994, quien fue sucedidos por sus hijas Verónica, Patricia, Marysol y Gabriela Paladino Guarilla sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez.- Finalmente, Carmen Mato Maceiras o Maseiras falleció el día 5/IX/2005 siendo sucedida por su hija Martha Élida Paladino Mato y por sus nietas Verónica, Patricia, Marysol y Gabriela Paladino Guarilla.- Indicó que el bien inmueble en cuestión es propiedad de las integrantes de la parte actora.-
Si bien no se desconoce el carácter lábil que revisten en el caso la copia fotostática simple del contrato de compraventa de fs. 4 a fs. 8 así como la información sobre el bien inmueble padrón nro. XX carente de valor de certificación obrante de fs. 49 a fs. 51, los datos que aportan aparecen concordantes con los asentados en el certificado notarial aludido en el párrafo anterior.-
Pues entonces así posicionados, no es posible sostener en este estadio procesal que la parte actora carece en forma manifiesta de legitimación causal activa para incoar este juicio reivindicatorio.- Obra instrumento público que respalda la calidad de propietaria del bien inmueble de marras invocada, el que aparece acorde a otra documentación también aportada.- Tales circunstancias son por sí solas óbices para calificar y resolver la excepción de falta de legitimación causal activa opuesta como excepción previa.- De ahí que se imponga el amparo del agravio formulado.-
4.4- Que malgrado, asunto diverso es la acreditación o prueba de esa legitimación causal activa, la que debe ciertamente efectuarse a través de la prueba idónea.-
4.5- Que como se señaló antes, la legitimación causal es un presupuesto procesal que puede y debe ser relevado de oficio, incluso en cualquier instancia del proceso.- De ahí que su contralor así como el de su prueba se imponga al juez, activismo judicial que habrá de ejercer a través de los poderes-deberes que el legislador que le confirió (artículo 24 numerales 2), 4); 119 del Código General del Proceso).-
En el sub-exánime, la juez a quo – a la fecha - los ejerció sólo parcialmente.-
En este sentido, se destaca que la parte actora: (1) adjuntó a su demanda solamente fotocopia simple de la compraventa argüida e información sobre inscripciones carentes de certificación registral; y (2) no aportó ni certificado del Registro de la Propiedad-Sección Inmobiliaria solicitado por último titular registral del padrón nro. XX (en su caso, búsqueda especial), ni testimonio de partida de defunción de Carlos Alberto Paladino Mato ni testimonio de su partida de matrimonio con Mirtha Susana Guarilla Gutiérrez ni testimonio de las partidas de nacimiento de las cuatro hijas co-actoras y de Martha Élida y Carlos Alberto Paladino Mato y de matrimonio de Nicolás Paladino y Carmen Mato, documentación exigida conforme artículo 40 del Código Civil y ante la pendencia de tramitación del proceso sucesorio de Carmen Mato y Carlos Alberto Paladino Mato y no agregación de testimonio de los autos con IUE 2-2293/2006 y con Ficha 390/1994, respectivamente.-
4.6- Que como colofón, aposta del penúltimo párrafo de fs. 129 se entiende útil apuntar que precisamente, nuestro derecho positivo se adhiere al sistema romano de la continuación de la persona o de la representación por el sucesor de la persona del causante en virtud del cual el sucesor a título personal adquiere el patrimonio del difunto sustituyéndolo en las relaciones jurídicas creadas por aquél como si fuera la misma persona del causante (artículos 776, 1039 del Código Civil).- Denunciado el fallecimiento “… no es necesario agotar el trámite sucesorio ni obtener la declaratoria de herederos para comparecer en juicio en calidad de heredero ya que la calidad de titular de los derechos y obligaciones transmitidos por herencia se verifica operada la apertura legal de la sucesión, …” (ADCU, Tomo XXII, casos 496, 497; artículos 14 a 16, 34, 35 del Código General del Proceso).-
V- Condenas causídicas.-
Que conforme con los artículos 56, 57, 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 10, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24 numeral 1), 119, 133 numerales 7) y 9), 253 numeral 1), 254 numeral 2), 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Declárase mal franqueada la adhesión al recurso de apelación.-
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria nro. 697 del 24/IV/2025 sólo en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa como excepción previa.- En su lugar, desestímase la misma.-
Las costas y costos por su orden.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.