Texto de la sentencia
Sentencia No. 479/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez .-
Montevideo, 29 de octubre de 2025.-
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “CALDERON Andrés y PERDIGON, Marcel c/ MUÑOZ, Guillermo - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - PIEZA FORMADA DE LA IUE: 2-.32448/2011”, IUE: 34 – 30/2019.
RESULTANDO:
1) Por Resolución Interlocutoria N° 1160/2025, del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, a cargo del Dr. Federico Ruben Tobia Silveira, dispuso:
“Tiénese presente el prolijo y fundado informe de Oficina Actuaria que antecede.
En su mérito y, de conformidad con lo establecido en el art. 388.1 del CGP, apruébase la liquidación formulada por parte actora (fs. 436 a 437).
Notifíquese a ambas partes y, ejecutoriada, cúmplase en la forma de estilo” (fs. 456).
2) El Sr. Guillermo Muñoz Peñalba interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia interlocutoria N° 1160/2025.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Le agravia que en la recurrida se tome in totum la liquidación de crédito formulada por la Oficina Actuaria, donde no se aplica correctamente la normativa referente al Arancel de Abogados del Uruguay ni las sentencias de primera y segunda instancia.
- En el caso, el monto de la condena de segunda instancia, esto es, 400 UR es el único firme y ejecutable y la liquidación aprobada incorpora sumas no reconocidas judicialmente, lo cual es improcedente.
- En el caso no corresponde la adición de los recargos propuestos por el actor en relación al 50% por segunda instancia y 30% por representación personal, pues ambos aspectos ya fueron evaluados por el Tribunal al fijar el monto definitivo de 400 UR
- La liquidación computa intereses hasta el año 2024 “Sin embargo, la sentencia solo ordenó calcularlos desde la presentación de la demanda (febrero de 2019) sin fijar fecha final” (fs. 465).
Que conforme lo dispuesto en los fallos que preceden a la presente ejecución, el cómputo de los intereses debe realizarse desde la presentación de la demanda de regulación de honorarios y hasta el momento en que quedó efectivamente integrado el precio, pues desde ese tiempo el actor se encuentra habilitado al cobro (art. 388.1 del C.G.P.).
- “Los costos que se reclaman corresponden a esta Ejecución y en esta ejecución no hubo segunda instancia” (fs. 462).
- “No fui condenado en primera ni en segunda instancia al pago de costas y costos como indica Oficina actuaria, a fs. 118, por lo que si se establecieran honorarios por la actuación en estos obrados ejecución a partir de la Sentencia de Segunda Instancia deberá consignarse como corresponde, y esto no fue articulado” (fs. 462).
En definitiva, solicita se revoque la providencia recurrida en cuanto aprobó la liquidación de crédito, costas y costos efectuada por la parte actora, aprobando la que efectuó el demandado.
3) Por Decreto N° 1307/2025, del 16 de mayo de 2025, se confirió traslado de los recursos (fs. 469), el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 471/474, quien solicitó mantenga en todos sus términos la providencia interlocutoria recurrida, con expresa condena en costas y costos.
4) Por Interlocutoria N° 1536/2025, del 2 de junio de 2025, la Sede de primera instancia dispuso mantener la providencia recurrida y el franqueo del recurso de apelación (fs. 476).
Llegados los autos ante esta Sala el 16 de junio de 2025 (cfme. fs. 479), por Decreto N° 260/2025, del 25 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 481).
En fs. 488 compareció la parte actora a fin de solicitar la reinscripción o nueva inscripción del embargo genérico trabado en autos. Ante ello, por Decreto Nº 436/2025, del 8 de octubre de 2025, se dispuso: “Atento a lo solicitado devuélvase sin más trámite a la sede de origen a sus efectos. Cumplido vuelvan para continuar con los estudios pendientes” (fs. 490).
Cumplido con lo anterior, los autos fueron remitidos nuevamente para ante esta Sala el 14 de octubre de 2025 (cfme. fs. 497), retomándose entonces el estudio conforme lo dispuesto.
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar parcialmente la providencia interlocutoria impugnada, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En los autos caratulados: “Muñoz, Guillermo c / Ecofox S.A.”, IUE 2-32448/2011, se presentaron los Dres. Andrés Calderón y Marcel Perdigon a fin de renunciar al patrocinio de la parte actora y promover demanda de regulación de honorarios (fs. 1/4).
Formada la presente pieza caratulada “Regulación de honorarios”, en definitiva, por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 64/2019, del 15 de octubre de 2019, se dispuso: “Amparando la demanda y en su mérito, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Andres Calderón y Marcel Perdigón en la suma equivalente a 936,24 UR (novecientos treinta y seis con veinticuatro Unidades Reajustables), más intereses (Decreto Ley Nº 14.500) desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria hasta la fecha de su efectivo pago y condenándose a la parte demandada Guillermo Muñoz a abonar los mismos. Sin especial sancionamiento procesal. …” (fs. 61/62).
Recurrida que fue la decisión que viene de referirse, en segunda instancia conoció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, el cual por Sentencia Definitiva de segunda instancia Nº 152/2020, del 5 de agosto de 2020, resolvió: “Confírmase parcialmente la sentencia definitiva No. 64 del 15/X/2019, revocándose solamente en cuanto al monto de los honorarios regulados, el que se fija en 400 unidades reajustables más intereses desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria; condenándose a su pago a la parte demandada. - Las costas y costos por el orden causado. …” (fs. 117).
El 9 de setiembre de 2020, los actores se presentaron a fin de promover proceso de ejecución (fs. 123). Habiéndose seguido las instancias previstas por los arts. 377 y siguientes del C.G.P., el 21 de diciembre de 2022 se procedió al remate en subasta pública de los derechos de promitente comprador respecto del inmueble padrón Nº XX del departamento de Montevideo en la suma de U$S 69.000. Por Decreto Nº 1427/2023 se tuvo por bien integrado el precio del remate (fs. 300) y el 7 de agosto de 2024 se procedió a suscribir la escritura de cesión de derechos de promitente comprador (fs.388/395).
El 20 de diciembre de 2024, comparecieron los actores a fin de practicar liquidación del crédito, conforme surge de fs. 436 a 437. De la liquidación de crédito se confirió vista a la parte ejecutada (Dec. Nº 4347/2024, fs. 439), quien la evacuó oponiéndose en los términos que surgen de fs. 440/441. De la oposición se confirió traslado a los actores (Dec. Nº 683/2025, fs. 449) quienes lo evacuaron de conformidad con lo que surge de la pieza escrita agregada en fs. 451/452.
Finalmente, previo informe de la Oficina Actuaria que luce en fs. 455/455 vto., se procedió al dictado del dispositivo Nº 1160/2025, del 5 de mayo de 2025, por el cual se dispuso “… apruébase la liquidación formulada por parte actora (fs. 436 a 437). …” (fs. 456)
III) Ingresando al estudio lo los agravios expresados por el recurrente, corresponde establecer lo siguiente.
Sostiene el Sr. Muñoz Peñalva que en la liquidación de la contraria se computan intereses hasta el año 2024 cuando “…la sentencia solo ordenó calcularlos desde la presentación de la demanda (febrero de 2019) sin fijar fecha final” (fs. 465).
No le asiste razón al recurrente, bastando para advertirlo la lectura del texto de los fallos dictados en autos, por los que se regularon los honorarios de los actores. Efectivamente, por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 64/2019, se amparó la demanda, se situó el monto del honorario reclamado (936,24 UR) “…más intereses (Decreto Ley Nº 14.500) desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria hasta la fecha de su efectivo pago. …” (fs. 61/62). Dicho aspecto de la decisión de primer grado no motivó la expresión de agravio alguno por parte del accionado (cfme. escrito recursivo de fs. 63/69). En segunda instancia, mediante Sentencia Definitiva de segunda instancia Nº 152/2020, esta Sala en nada modificó lo dispuesto en el grado anterior en relación al período que debe considerarse a los efectos del pago del interés legal, por lo que claramente dicho aspecto ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Siendo así, el agravio en análisis corresponde sea desestimado.
En otro orden, agravia al accionado lo dispuesto en el grado anterior en cuanto incluyó en el rubro “costos” de la liquidación del crédito, lo reclamado por los actores por actuación en segunda instancia (50%) y por “representación procesal” (30%).
Como fuera señalado supra, se tramita en autos vía de apremio, esto es, ejecución forzada con título de ejecución constituido por sentencia definitiva ejecutoriada que condena a pagar cantidad líquida y exigible, esto es, la suma de 400 UR más interés legal desde la presentación de la demanda regulatoria hasta del efectivo pago del adeudo. Conforme lo dispuesto por el art 388.1 inciso 2º literales (b) y (c) del C.G.P. corresponde incluir en la liquidación las costas y demás gastos judiciales de la ejecución, así como los honorarios del abogado y procurador del ejecutante. Siendo así, los costos de la ejecución corresponden sean incluidos en la liquidación del crédito.
Establecido lo anterior, en concepto de la Sala asiste razón al recurrente en cuanto se opone a la inclusión en el cálculo de los costos de la ejecución el incremento del 30% por actuación por representante, ello por cuanto en el caso a estudio surge que los actores, dada su calidad de abogados, se patrocinaron a sí mismos y en tal medida lejos de actuar en representación de terceros su actuación lo fue por derecho propio.
También asiste razón al demandado en cuanto sostiene que “Los costos que se reclaman corresponden a esta Ejecución y en esta ejecución no hubo segunda instancia” (fs. 462). Efectivamente, conforme lo expresado precedentemente los costos que corresponde incluir en la liquidación bajo análisis se trata de los honorarios del abogado y procurador generados en el presente proceso de ejecución, en el cual no se transitó segunda instancia, por lo que no corresponde acceder el incremento del 50% pretendido por los actores en fs. 436.
Por lo que viene de señalarse, se amparará parcialmente el recurso de apelación promovido por el demandado, dejándose sin efecto la inclusión en el cálculo de los costos del proceso de ejecución los incrementos reclamados por los actores en concepto de actuación mediante representación judicial (30%) y por patrocinio en segunda instancia (50%).
IV) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA N° 1160/2025, DEL 5 DE MAYO DE 2025, SOLO EN CUANTO LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO INCLUYÓ EN EL CÁLCULO DE LOS COSTOS INCREMENTOS POR CONCEPTO DE ACTUACIÓN POR REPRESENTANTE (30%) Y PATROCINIO EN SEGUNDA INSTANCIA (50%) LO CUAL SE DEJA SIN EFECTO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.