Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 292/2025
29 de octubre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia y fijó los honorarios reclamados en la suma de $ 449.294 más IVA.
- Ficha (IUE)
- 26-2/2025
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
Sentencia No. 292/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de octubre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GARCÍA BERNARDO, RODRIGO c/ EDIFICIO EMPERADOR – REGULACIÓN DE HONORARIOS – IUE 26-2/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva nro. 28 del 2/V/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 28 del 2/V/2025 fueron fijados los honorarios reclamados por la parte actora en $ 522.699 (pesos quinientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve) más IVA.-
2) Que de fs. 40 a fs. 45 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravios la aplicación estricta del artículo 144 de la Ley 15.750 e inadecuada valoración de la prueba.- Fundamentó en: (a) según doctrina y jurisprudencia su aplicación a fin de determinar la importancia económica del asunto no es estricta; (b) el monto a cuyo pago fue condenada no guarda elación con el monto del asunto ni con el precio de mercado ni con el precio de costumbre para el tipo de procesos como el juicio principal; (c) para determinarse la importancia económica del asunto no deben computarse los intereses legales, los que según el Arancel del Colegio de Abogados, correrían una vez presentada la demanda regulatoria, lo que concuerda con el artículo 1348 del Código Civil; (d) el proceso ejecutivo no requirió conocimientos específicos ni presentó complejidades, el trabajo ejecutado por la parte actora “fue bajo”; (e) no corresponde aplicar el artículo 10 del Arancel, incremento por actuación por poder, en tanto supone una simplificación de la gestión; (f) no corresponde la condena al pago del IVA, el que no puede serle trasladado y es ítem ajeno a la litis; (g) la suma que adeudaría aplicando en forma estricta el Arancel del Colegio de Abogados es de $ 542.637 (pesos quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete) IVA incluido pero corresponde que se regulen en un monto máximo del 10% del valor del asunto.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se fijen los honorarios en el porcentaje antedicho o, en subsidio, la suma de $ 542.637 (pesos quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete) IVA incluido.-
3) Que por providencia nro. 1161 del 16/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el plazo legal.-
4) Que de fs. 47 a fs. 51 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no se puede agraviar de la aplicación de una norma como el artículo 144 de la Ley 15.750, el que fue aplicado correctamente en la impugnada de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución; (b) la afirmación de que el importe de los honorarios regulados no guarda relación con el precio de costumbre es una afirmación basada en una mera creencia; (c) la importancia económica del asunto se fija con el reajuste según Decreto-Ley 14.500 más los intereses legales del 6% anual; (d) se efectuó adecuada aplicación del Arancel del Colegio de Abogados con inclusión asimismo del IVA.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 1242 del 23/V/2025 se franqueó el recurso de apelación opuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el día 4/VI/2025 y por providencia nro. 250 del 18/VI/2025 se dispuso el pasaje de los autos para su estudio por su orden.- Cumplido esto, en acuerdo del día de la fecha se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto conforme de los integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 28 del 2/V/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite el Dr. Rodrigo García Bernardo promovió contra Edificio El Emperador, al amparo del artículo 144 de la Ley 15.750, proceso extraordinario de regulación de honorarios contra devengados por su asistencia letrada a Aura’s SA en los autos caratulados ”Edificio El Emperador c/ Aura’s SA - Juicio Ejecutivo – IUE 2- 38046/2022” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, a éstos acordonados; en virtud de la condena en costos que le fue impuesta a aquél por sentencia definitiva de primera instancia nro. 38 del 25/IV/2024 (fs. 143 a fs. 147) y por sentencia definitiva de segunda instancia nro. 324 del 23/X/2014 (fs. 174 a fs. 179) dictada por esta Sede.-
El Dr. Rodrigo García Bernardo solicitó la regulación de sus honorarios en la suma de $ 669.626,715 (pesos seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiséis con 715/100) más IVA.-
2.2- Que el procedimiento previsto por el artículo 144 de la Ley 15.750 – vigente al estar enumerado en el artículo 545 literal f) del Código General del Proceso entre las excepciones al régimen de derogación general estipulado en el artículo 544.1 del mismo cuerpo normativo – constituye un proceso extraordinario, autónomo, principal por su naturaleza e incidental por su forma, que está reservado para la fijación del precio de costumbre que corresponda al contrato de patrocinio celebrado entre el abogado y su cliente y siempre que el honorario no se hubiese concertado en el mismo y sólo a propósito de la actividad profesional que resulte de un expediente o actuaciones estrictamente relacionadas a la misma.-
No obstante, dicho procedimiento asimismo está previsto para la hipótesis en que haya recaído en juicio condena en costos.- En ese caso, para el supuesto del abogado patrocinante del vencedor en juicio que no hubiere percibido sus honorarios, el artículo 144 inciso 13º de la Ley 15.750 establece que el mismo tendrá derecho a reclamarlo: (a) o contra su cliente-patrocinado o (b) contra el condenado en costos.-
A su vez, el artículo 144 inciso 3º de la Ley 15.750 prevé para el caso de que este proceso de regulación de honorarios fuere incoado por el abogado, se habrá de sustanciar con la citación del patrocinado y del condenado en costos por el plazo de diez días, tratándose de una hipótesis de sustitución procesal (artículo 1295 del Código Civil).- En la especie, se cumplió con esta norma.- Como se indicó en el numeral 2.1 precedente, tratándose de juicio de regulación de honorarios promovido por el propio abogado patrocinante Dr. Rodrigo García Bernardo, contra la parte procesal condenada en costos (Edificio El Emperador), se citó por el plazo de diez días a su patrocinada Aura’s SA (providencia nro. 93/2025, fs. 10 y 11).-
2.3- Que pues entonces, el objeto de la litis estuvo constituido por la fijación de los honorarios (costos) devengados por la actuación en primera y segunda instancia del juicio ejecutivo individualizado con IUE 2-38046/2022, a cuyo pago de ha de condenar a la parte demandada Edificio El Emperador.-
Por la sentencia definitiva nro. 28 del 2/V/2025 (fs. 27 a fs. 36) apelada, los honorarios de marras se regularon en la suma de $ 522.699 (pesos quinientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve) más IVA.-
III- Agravio: Forma de determinación de la “cuantía del asunto” y de aplicación del Arancel del Colegio de Abogados (artículo 9 literal d).-
3.1- Que la parte demandada en el ‘Capítulo II’, numeral 1) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 40 vto. a fs. 43 vto., esgrimió como agravio la forma en que en la hostigada fue aplicado el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay en estos dos ítems: (a) la determinación de la “cuantía del asunto”: (a.1) el juez detenta el poder-deber de apartarse del artículo 144 de la Ley 15.750 y del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y fijar honorarios cuyo monto de adecue al precio de costumbre, lo que no aconteció en el caso ya que se determinó su cuantía en forma alejada a la realidad, la que incluso supera la mitad del importe del asunto; y (a.2) con inclusión de los intereses legales, siendo que según el artículo 6 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, los mismos se computan desde la fecha de la demanda regulatoria; y (b) inadecuada valoración de la prueba: (b.1)el trabajo ejecutado por el promotor en un proceso de escasa duración “fue bajo”, no requirió conocimientos específicos sobre juicios ejecutivos y sobre propiedad horizontal; (b.2) a propósito de la eficacia de su trabajo, solamente fue amparada una de las dos excepciones opuestas; y (b.3) incremento de los honorarios en un 30% por la actuación del abogado como representante, siendo que constituye una circunstancia que reporta simplificación de su gestión.-
3.2- Que se habrá de amparar parcialmente este agravio.-
3.3- Que en el procedimiento previsto por el artículo 144 de la Ley 15.750, a los efectos de la determinación de los honorarios, el legislador en el artículo 144 inciso 2º de la Ley 15.750 enumeró las pautas que podrán ser tenidas en cuenta por el juez al tiempo de su fijación: importancia económica del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda regulatoria.-
La jurisprudencia ha tratado de precisar el concepto de importancia económica del asunto, al que como se dijo en el párrafo anterior, refiere el artículo 144 inciso 2º de la Ley 15.750.- En este sentido, ha señalado que para determinar el valor económico del asunto “… debe acudirse a relevar el objeto de la litis (… ADCU, Tomo XXIII, caso 553; Tomo XXIV, caso 619; Tomo XXV, caso 520).- …” (TAC 1º Turno, Sentencia nro. 78/2000 en ADCU, Tomo XXXI, caso 478).- Como señala Véscovi en “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 247, “… el valor de la causa es … el objeto de la litis, es decir, lo litigado … Es decir, que el valor de la causa se determina por lo demandado … salvo reducción que resulte de lo aceptado por el demandado …” y “…la importancia económica del asunto es el objeto de la litis, lo demandado; esa determinación se hace al momento de la iniciación procesal y consolidación del objeto de la litis en la etapa de proposición y con abstracción del quantum de la condena …” (RUDP, Año 1999, nro. 3, caso 152, cfe. RUDP: Año 1986, nro. 3, caso 177; Año 1994, nros. 2-3, casos 178, 185; Año 1997, nro. 3, caso 174; ADCU: Tomo XXXII, caso 451; Tomo XXXV, caso 421; Tomo XXXVI, caso 410).-
A su vez, de acuerdo al multicitado artículo 144 inciso 2º de la Ley 15.750 a los efectos de la regulación de honorarios, debe estarse a la importancia del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación.- De esta forma, la normativa concuerda con las previsiones de los artículos 5 y 7 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay vigente a la fecha de presentación de la demanda, en tanto el primero establece que a los efectos de la regulación judicial de los honorarios de los abogados debe tenerse presente, entre otros elementos, la cuantía o monto del asunto con sus reajustes, intereses y demás prestaciones que se reclamen y el artículo 7 prevé que los porcentajes establecidos en el arancel se aplicarán sobre las cantidades o bienes objeto de la demanda incluida la actualización monetaria y los intereses reclamados.-
En consecuencia, esta regulación normativa obsta amparar el agravio esgrimido por el apelante en cuanto refiere a la determinación de la cuantía económica del asunto, basamento de la regulación de honorarios.-
Aplicando estos conceptos al caso, resulta que efectivamente debe estar a la cuantía del asunto estimada por el agonista, con abstracción de la condena que pudiere resultar.-
El Edificio Emperador, representado por el Cr. Pablo Rodrigo Manrique Bergara asistido por los Dres. Bruno Santín Cagnoli y Paula Collazzi Pristker, en su escrito de demanda en los autos con IUE 2-38046/2022, a fs. 9 y 10, estimó la cuantía del asunto en las sumas de $ 1.210.505 (pesos un millón doscientos diez mil quinientos cinco) y U$S 2.072 (dólares dos mil setenta y dos) e ilíquidos.- Y fueron éstas, precisamente, las que adoptó el Dr. Rodrigo García Bernardo las que adoptó como base de cálculo así como la juez a quo en la impugnada.-
En este sentido, se distinguen: (a) el monto de $ 1.210.505 actualizado a la fecha de la demanda regulatoria presentada el 9/XII/2024 (índice de actualización: 109,92 (noviembre 2024) ./. 98,15 (julio 2022) = 1,12) resultó ser de $ 1.355.765,60 más 14,5 % por concepto de intereses legales (0.5% x 29 meses), la cuantía resultante fue de $ 1.552.351,6 (pesos un millón quinientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y unocon6/100); y (b) el monto de U$S 2.072 más 14,5% por concepto de intereses legales ascendió a U$S 2.372,44 y estando al valor del dólar a la fecha de la demanda (9/XII/2024: $ 43,72), equivalió a $ 103.723 (pesos ciento tres mil setecientos veintitrés).- Así las cosas, la cuantía total del asunto del proceso ascendió a $ 1.656.074,6 (pesos un millón seiscientos cincuenta y seis mil setenta y cuatro con 6/100).-
Aplicado a éste la escala básica correspondiente del artículo 8 del Arancel y siendo el valor de la UR a la fecha de la demanda regulatoria de $ 1.744,25 (pesos mil setecientos cuarenta y cuatro con 25/100), arroja un resultado de 949,44 UR.-
El artículo 9 literal b) prevé como pauta para la fijación de honorarios devengados en la primera instancia de proceso monitorio con oposición, la aplicación de la escala básica.- Su resultado es: 164 UR + (15% de 949,44 UR - 800 UR) = 186,41 UR.-
El artículo 9 literal e) prevé como pauta para la fijación de honorarios devengados en la segunda instancia, el 50% de la escala básica, esto es: 93,20 UR.-
En consecuencia, de la aplicación de estas pautas el resultado de los honorarios es de: 279,61 UR, equivalente a $ 487.709,74.-
3.4- Que ahora bien, el Arancel Profesional vigente a la fecha de presentación de la demanda de regulación de honorarios constituye parte del elenco de pautas a las que el juez debe ocurrir para determinar los honorarios.-
Otrora, la doctrina y jurisprudencia nacional han calificado al arancel correspondiente como una “guía” para la apreciación de los valores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejaban el precio de costumbre.- Sin embargo, en la actualidad la jurisprudencia, es concordante en señalar que “… ni siquiera puede afirmarse que (el Arancel) refleje fielmente el precio de costumbre (artículo 1834 del Código Civil) dado que la experiencia demuestra (artículo 141 del Código General del Proceso) que en la actualidad, en los hechos, en forma reiterada, los distintos agentes del mercado convienen el pago de honorarios inferiores a los que llevaría la aplicación del arancel profesional en atención a la existencia de una gran competitividad entre ellos …” (RUDP, Año 1997, nro. 2, caso 229).- Además, la jurisprudencia es unánime en señalar que el Arancel no constituye normativa de aplicación imperativa para el juzgador y como tal – como ya precisó el legislador que prevé su aplicación “en cuanto corresponda” -, puede apartarse fundadamente de aquellas previsiones arancelarias “… en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos; en suma, por la sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (cfe. Torello, Luis en “Estatuto de los abogados y procuradores”, ADCU, Tomo XXI, caso 508).- …” (ADCU, Tomo XXXIX, caso 366).-
Siguiendo esta orientación, es que se amparará el agravio formulado en cuanto a la falta de justificación del incremento de los honorarios en un 15% en virtud de la actuación del agonista como representante de su cliente al amparo del artículo 10 del citado arancel.- Esto, en el entendido de que la actuación del letrado como representante de la parte no implica un aumento de su trabajo e incluso, por el contrario, constituye una modalidad de actuación que beneficio para el profesional en su labor en cuanto la simplifica, “… no implica mayor complejidad ni intensidad de la gestión y no puede razonablemente fundarse en la asunción de mayor responsabilidad ya que ésta se reputa inherente a la labor profesional y de similar entidad con o sin poder …” (ADCU, Tomo XXXI, caso 461; cfe. ADCU: Tomo XVIII, caso 552; Tomo XXVIII, casos 348, 349; Tomo XXIX, caso 380; Tomo XXXII, caso 440; Tomo XXXIII, casos 348, 349; LJU, caso 14.873).-
3.5- Que a su vez, tanto el legislador en el citado artículo 144 de la Ley 15.750 como el artículo 5 del Arancel del Colegio de Abogados, refieren no sólo a la importancia económica del asunto del asunto – la que obra explicitada en Considerando 3.3 precedente – a fin de regular los honorarios sino también a su complejidad, trabajo realizado y eficacia de los servicios profesionales prestados.-
De esta forma, se impone el análisis de la gestión del Dr. García Bernardo y de la eficacia de la misma aposta de los autos acordonados “Edificio El Emperador c/ Aura’s SA – Juicio Ejecutivo – IUE 2-38046/2022”.-
Analizadas actuaciones cumplidas por el pretensor, las mismas consistieron en elaboración y presentación de escrito de oposición de excepciones con documentación adjunta y ofrecimiento de prueba, comparecencia a audiencia preliminar, comparecencia a audiencias complementarias con diligenciamiento de prueba testimonial y declaración de parte y formulación de alegatos, con resultado exitoso de su gestión en primera instancia en cuanto por sentencia definitiva de primera instancia nro. 38/2024 fue amparada una de las excepciones opuestas.- Igualmente exitosa fue la actuación de la parte actora en la segunda instancia en la medida que por sentencia definitiva nro. 324/2024 fue desestimado el recurso de apelación con confirmatoria de excepcionamiento otrora amparado.- A ello, se agrega el desempeño de la procuración inherente.-
La juez a quo redujo en un 10% el porcentaje previsto por el artículo 9 literal e) del Arancel del Colegio de Abogados aludido ut-supra.- De conformidad con el artículo 257.1 del Código General del Proceso, se impone estar a lo así dispuesto.- Ergo, los honorarios devengados por la actuación en la segunda instancia resultan ser: 74,56 UR.-
Si bien la actuación de la parte actora en el juicio ejecutivo fue diligente, eficaz y con resultado exitoso para su cliente, que en el caso se acompañó con citas doctrinarias y jurisprudenciales.- Empero, la dificultad del juicio puede calificarse como equivalente a la media.- Es precisamente ésta que justifica abatirse juiciosamente el importe en que fueron regulados los honorarios en la primera instancia, los que se fijarán en $ 444.294 (pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro).-
IV- Agravio: Condena al pago del IVA.-
4.1- Que la parte demandada en el ‘Capítulo II’, numeral 2) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 43 vto. y 44 formuló como agravio la condena que le fuera impuesta a pagar el IVA.- Fundamentó el mismo en que este impuesto no puede serle trasladado en tanto es cuestión ajena al objeto de este juicio.-
4.2- Que se habrá de desestimar el agravio.-
4.3- Que la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que corresponde amparar la pretensión del agonista de inclusión del IVA, en cuanto corresponde al imponer al obligado al pago de los honorarios el pago de aquél.- Esto, en tanto se trata de un impuesto al consumo de carácter indirecto que debe ser soportado por el consumidor final y habida cuenta del artículo 6 inciso 5º del Arancel del Colegio de Abogados que establece la indivisibilidad del IVA con el monto de los honorarios (cfe. ADCU: Tomo XIX, caso 385; Tomo XXX, caso 438; Tomo XXXI, caso 471; Tomo XXXII, casos 446 a 449; Tomo XXXIII, casos 352 a 355; Tomo XXXIV, casos 413 a 417; Tomo XXXV, casos 423 a 425; entre otros).-
V- Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56, 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, se entiende que la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículo 144 de la Ley 15.750; artículos 24, 141, 198, 541, 545 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 28 del 2/V/2025 y, en su mérito, fíjanse los honorarios reclamados en la suma de $ 449.294 (pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro) más IVA.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución para cada parte.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, vuelvan a su Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.