- Ficha (IUE)
- 62-106/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
ALTA
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “EN AUTOS: AA C/ BB – EJECUCIÓN DE SENTENCIA – RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO 2517/2025 DEL 12/06/2025” (I.U.E. 62-106/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria No. 2517/2025, de fecha 12/06/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 21er. Turno, Dra. Livia Pignataro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “... Atento a que es necesario ejecutar la Sentencia N.º 189/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, entiende esta Magistrada dado el tiempo transcurrido que debe iniciarse un proceso de revinculación en la Unidad de Intervenciones Familiares de INAU que procurará restablecer el contacto paterno-filial y en la medida de lo posible sentar las bases para que las visitas se desarrollen “a posterior” fuera de un ámbito institucional. Remítanse al U.I.F. las presentes actuaciones...” (fs. 7).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el promotor ejecutante (fs. 11/12), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Las visitas se están realizando desde febrero del presente año en la casa donde vive BB con CC, por lo que no corresponde un proceso de revinculación, evaluatoria, en tanto el contacto con su hijo persiste hace meses y lo refuerza cada día que le permiten verlo, cuidándolo, conforme al interés superior del niño y los deberes que lo amparan.
Las visitas presentan la dificultad de que al tener lugar en un marco no formalizado judicialmente, solo tienen lugar cuando la madre del niño, BB, lo estima, lo que vulnera los derechos de su hijo y sus derechos como padre a mantener un vínculo y contacto fluido.
Una vez iniciado el proceso de ejecución, el compareciente comenzó a recibir amenazas por parte de la madre del niño, quien le exterioriza su intención de formalizar una denuncia por violencia, alegando que el dicente habría tomado del brazo al niño en forma brusca.
La resolución impugnada se aparta del contenido resuelto por el Tribunal de Alzada; la alusión a un proceso de revinculación resulta improcedente y contradictoria con la realidad del caso y con lo resuelto por la alzada.
La situación de tensión con la madre del niño y sus amenazas de denuncia hacen imprescindible que le régimen de visitas se formalice en un marco institucional supervisado, a fin de proteger tanto el interés del niño como el ejercicio efectivo del derecho del contacto del progenitor.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida en cuanto a que no corresponde la revinculación.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la Defensa del niño (fs. 17 y ss.), quien expresó -en lo medular- que:
Si bien su defendido no recuerda exactamente la fecha ni la frecuencia de los encuentros con su padre, parece ser que las mismas se han desarrollado durante este año.
En cuanto al objeto concreto de agravio y que fundamentan los recursos deducidos, le asiste razón al recurrente. En entrevista con su defendido y de lo que surge de autos, resultaría que cuando su defendido y su madre volvieron a vivir en Montevideo los encuentros con entre padre e hijo se habría retomado, los cuales se desarrollaron principalmente en la puerta de la casa de su defendido.
No hay discordancia en cuanto al ámbito en que el recurrente solicitó que se realizaran las visitas y lo que dispuso la Sede.
De la prueba de autos han surgido nuevos elementos, que le fueron comunicados por su defendido, que entiende el compareciente que ameritan que se convoque inmediatamente a audiencia a todas las partes en el proceso a fin de asegurar el derecho de defensa de las restantes partes en el proceso sobres estos nuevos hechos, aclarar los hechos referenciados, determinar su ha mediado vulneración de los derechos del niño y analizar la viabilidad de continuar con el régimen de visitas ya dispuesto en autos.
El interés superior de su patrocinado impone, previo a continuar discutiendo las modalidades de ejecución del régimen de visitas aclararse tales hechos.
En consecuencia, solicita que se convoque inmediatamente a audiencia con la finalidad de asegurar el derecho de defensa de las restantes partes en el proceso sobre los hechos nuevos, aclarar los referidos hechos, determinar si ha mediado vulneración de los derechos del niño, y analizar la viabilidad de continuar con el régimen de visitas ya dispuesto en autos en virtud de los nuevos elementos.
4.- Por su lado la Defensora de la accionada abogó por la confirmación de la impugnada (fs. 24/25), afirmando -en lo relevante- que:
Los agravios en traslado son exclusivamente respecto al vínculo que tiene el apelante con la compareciente y las visitas supervisadas que supuestamente no se están efectuando no tienen relación con lo dispuesto por el Decreto recurrido.
La dinámica familiar reviste cierta complejidad que repercute en definitiva en el hijo de las partes, por lo que debe velarse en el presente proceso. La postura de la Sede procura ser garantista para el niño.
No existen agravios fundados que ameriten una revisión de la decisión impugnada; los relatos efectuados por el recurrente avalan la postura de la Sede que procura la intervención de un tercero imparcial y con preparación acorde para valorar las visitas que se llevarán adelante.
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el número de voluntades legalmente requerido, confirmará la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, se reseñarán las proposiciones de las partes y las emergencias del trámite seguido.
AA promovió juicio de visitas respecto de su hijo CC contra la Sra. BB (progenitora).
La sentencia de primera instancia No. 62/2022, falló desestimando en todos sus términos la demanda instaurada.
Apelado dicho pronunciamiento, la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por esta Sala con el No. 189/2022, revocó la recurrida y, en su mérito, “acogió parcialmente la demanda fijando un régimen de visitas en el DAS o INAU siguiendo las pautas que el equipo lo considere pertinente”.
Del cuerpo de dicha sentencia en conexión con su fallo se deduce que lo fijado en alzada fue, en puridad, un régimen de revinculación, pues de otra manera no puede entenderse lo expresado en su Considerando 5°: “Por lo que viene de decirse, este Tribunal entiende que corresponde revocar la atacada y establecer un régimen de revinculación a cargo del DAS o INAU siguiendo sus pautas a la que también se considera debe concurrir la defensa, al menos a algunos de los encuentros, a modo que tomar contacto del desarrollo de las mismas y ver como es la relación del niño con su padre”. (el destaque no está en el original) Por último, el actor promovió la ejecución de la sentencia y, por los fundamentos que expuso, solicitó “Se fije el régimen de visitas ya decretado por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno por sentencia No. 189/2022 en DAS o INAU de Montevideo” (fs. 3), recayendo la providencia objeto de la apelación y agravios relacionados en el resultando 2 precedente.
III.- Ingresando pues a lo sustancial, se estima que corresponde rechazar los agravios desarrollados por el recurrente pues parten de un supuesto falso o erróneo, como lo es que esta Sala fijó u ordenó fijar un régimen de comunicación concreto, lo que como viene de verse no es así, en tanto lo que se estableció fue claramente que las partes transitaran por un sistema de revinculación.
En otras palabras, el título que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sentencia de segunda instancia No. 189/2022), cuya lectura contextual indica que la condena recaída en autos implica que todas las partes deben cumplir con un proceso de revinculación a desarrollarse en DAS o INAU, lo que hasta el dictado de la apelada en autos no surge que efectivamente se haya implementado.
Por tanto, será una vez culminado dicho proceso de revinculación que la Juez A quo, atendiendo a lo sugerido por el equipo multidisciplinario interviniente (U.I.F. de INAU), deberá resolver si corresponde (o no) fijar un régimen de relacionamiento y comunicación del niño con su padre y, en su caso, el más conveniente para su interés superior de CC.
Por último, cabe advertir que si durante el transcurso de la revinculación el progenitor apelante entiende que existe algún tipo de incumplimiento injustificado, tiene la posibilidad de requerir o activar la vía prevista en el art. 374.1 del CGP, así como las establecidas en los arts. 40 y ss. del CNA.
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal
RESUELVE:
Confirmase la providencia impugnada.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera - Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.