Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 236/2025
29 de octubre de 2025
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA Y HORAS EXTRAS, EN QUE SE LA REVOCA, ESTANDOSE A LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS N°3 Y 4 DE ESTA SENTENCIA.
- Ficha (IUE)
- 2-116727/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ROGANTINI SUAREZ, RUBEN ADRIAN c/ EMILIO DIAZ ALVAREZ SA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-116727/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°3/2025 de 21 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Bella Unión de 1° Turno, Dra. Paula Ramilo.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda, y en su mérito condenó a la demandada al pago al actor, de los rubros salariales e indemnizatorios, multa y daños y perjuicios preceptivos identificados en el Considerando XV, que ascienden a la suma de $ 2.300.831, más actualizaciones e intereses legales que se devenguen hasta su efectivo pago.
2) A fs. 484/495 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por el rechazo de la excepción de prescripción parcial; por el acogimiento de la diferencia de categoría y dentro de este agravio por la cantidad de jornales trabajados, por el cálculo de los intereses; por el acogimiento de las horas extras y del despido.
3) Por decreto N°88/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante del actor a fs. 502/527, en los términos que surgen del escrito, solicitando se mantenga la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°99/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er turno.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte demandada se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción parcial. Expresa que coincide con la fecha de interrupción de la prescripción el 5 de setiembre de 2019. Pero que, en la liquidación, cuando reclama diferencia de categoría por el año 2019 lo hace tomando en cuenta 11 meses, cuando correspondería condenar por 4 meses. Que lo mismo ocurre con las horas extras, donde se liquidan en total 125 horas extras por el año 2019, cuando se debieron liquidar 95 horas extras. Y que además se debe descontar la suma de $ 20.000 por este último rubro, que fue lo que percibió por horas extras.
El agravio no es de recibo.
La sentencia señala que el actor reclama por rubros salariales que son exigibles con posterioridad a setiembre de 2019 y por ello desestima la excepción.
A entender de la Sala la reclamación del actor es correcta pues toma por 5 meses todos los rubros (diferencias de categoría, horas extras), y se debe considerar que el mes de agosto es exigible en setiembre, por lo cual de agosto a diciembre de 2019 son 5 meses. Cuando el actor toma 11 meses en las horas extras es por el año 2020, no por el año 2019, según consta a fs. 64 vto./65.
Por lo cual, procede confirmar la sentencia apelada en el punto.
3) La parte demandada se agravia por el acogimiento del reclamo de diferencias de salarios por categoría. Expresa que el actor erra en su demanda cuando manifiesta que se lo remuneraba como peón, cuando en realidad hasta febrero de 2019 era peón práctico y pasó a ser peón especializado y a partir de abril de 2023 pasó a ser Maquinista de Aplanadora (categoría VII). Agrega que el MTSS inspeccionó la obra y nada dijo sobre las categorías de los trabajadores, existiendo dos delegados del SUNCA.
En forma subsidiaria, para el caso que se entienda que corresponde la diferencia de categoría, impugna la liquidación de sentencia que hizo lugar a 11 meses por el año 2019 cuando el periodo anterior al 5 de setiembre de 2019 se encuentra prescripto. Y porque a partir de abril de 2023 el actor fue ascendido a la categoría 7 y reclama todo el año 2023.
El agravio es parcialmente de recibo.
En lo que respecta a la categoría, el actor expresa en la demanda que ingresó como peón y que casi enseguida, a los dos meses ya manejaba maquinas, un cilindro, pata de cabra neumática (categoría VII), pero se le remuneraba igual (como peón) y antes de considerarse despedido se le regularizó parcialmente la categoría.
Afirma que su categoría durante dos meses fue Peón Practico (categoría 4) y a partir de abril de 2023 figura registrado como maquinista de aplanadora (Categoría X).
En los recibos del año 2019 el actor figuraba como Peón Práctico hasta febrero de 2019 (fs. 80), a partir de marzo de ese año figura en la categoría de Peón Especializado (fs. 81) y a partir de abril de 2023 como Maquinista de Aplanadora (fs. 132).
Varios testigos dicen que era maquinista desde antes: Jonathan Núñez conoció al actor en la empresa en el año 2022, del actor dijo que andaba en cilindro, pala cargadora, andaba en pata de cabra (fs. 390). Marcelo Mai lo vio haciendo tareas varias, manejar retroexcavadoras, palas cargadoras, cilindros compactadores, patas de cabra y cilindros para la terminación del asfalto y planta asfáltica (fs. 392). Washington Yacquez, entró a la empresa en el año 2022 y el actor estaba en una pala cargadora en la planta asfáltica que abastecía la misma, también estaba en el cilindro, retroexcavadora y otras máquinas de gran porte (fs. 411/412).
La sentencia estuvo conteste que la categoría la obtuvo a los dos meses de ingresar, solución que la Sala comparte por considerar suficientemente probada la categoría pretendida, con la testimonial diligenciada.
Siendo correcto lo concluido en la sentencia respecto de que: “…todos los testigos propuestos, con mayor o menor precisión, dan cuenta del manejo por parte del actor de maquinaria pesada, operando maquinas aplanadoras o cargadoras, propias de las dos categorías reclamadas” (fs. 463).
El agravio subsidiario es parcialmente de recibo, como ya se expresara respecto de la excepción de prescripción, la liquidación del actor no toma 11 meses para el año 2019 sino solo 5 meses, los que eran exigibles. Otra parte del agravio es por el tiempo de categoría del año 2023. Pero en dicho año el actor el actor reclama por la Categoría X y separa en cinco meses una categoría y siete meses por la otra.
También forma parte del agravio la cantidad de jornales trabajados, que se controvierte. Puesto que el actor consideró para las diferencias de categoría que trabajaba 44 horas semanales, como si nunca faltara, no hubiera habido días de lluvia y multiplica por 5 semanas al mes, lo que le da 35 días al mes.
A entender de la Sala le asiste parcialmente razón a la parte demandada, la cual en la contestación de la demanda practicó liquidación alternativa tomando la cantidad de jornales que surgen de la Historia Laboral la cual no fue formalmente impugnada, en su contenido concreto de lo declarado en su concordancia con la realidad.
En su mérito se tomará la liquidación alternativa practicada en la contestación de la demanda a fs. 194/196 que considera la cantidad de jornales de la Historia Laboral, con las correcciones pertinentes. En el periodo agosto de 2019 a abril de 2020, siendo el jornal de la categoría V por la cual el actor percibía su salario de $ 1370,46 y de la categoría VII reclamada $ 1597,91, la diferencia es de $ 227,45 x 128 jornales trabajados en ese periodo, resulta $ 29.113,6. La actualización y el interés a partir de la exigibilidad en abril de 2020 hasta su efectivo pago.
En el periodo 1 a 31 de mayo de 2020 según Historia Laboral el actor trabajó 14 días y la diferencia entre la Categoría V $ 1421,30 y la Categoría VII $ 1657,19 fue de $ 235,89, dando como resultado $ 3302,46. La actualización y el interés corren desde mayo de 2020 hasta su efectivo pago.
En el periodo junio de 2020 a marzo de 2021, la diferencia entre las categorías V $ 1480,99 y VII $ 1726,79, fue de $ 245,8. Según la Historia Laboral en este periodo trabajó 205 jornales, es igual a $ 50.389. Actualización e interés desde marzo de 2021 al efectivo pago.
En el periodo abril de 2021 a marzo de 2022, la diferencia entre las categorías V $ 1557,7 y la VII $ 1839,55 fue de $ 261,85, trabajando en el periodo 211 jornales, es igual a $ 55.250,35, actualización e interés a partir de marzo de 2022 al efectivo pago.
Periodo abril de 2022 a marzo de 2023 la diferencia entre las categorías V $ 1733,89 y VII 2021,67 fue de $ 287,78, trabajando 248 jornales, siendo la diferencia de $ 71.369,44. Actualización e interés a partir de marzo de 2023 hasta el efectivo pago.
Relacionado con el agravio el apelante señala que los intereses deben calcularse desde la demanda.
Conforme al artículo 16 de la ley 18.572, los reajustes e intereses se cuentan desde la fecha de su exigibilidad.
Se revoca entonces, parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena por diferencias de salario por categoría, estándose a los parámetros de esta sentencia.
4) La parte demandada se agravia por el acogimiento del rubro horas extras.
El agravio es parcialmente de recibo.
Cabe establecer que el actor impugnó de falsedad ideológica las tarjetas de control de horario presentadas por la empresa porque no están firmadas en su mayoría y no se condicen con la realidad.
El apelante pide se revoque la sentencia en cuanto acogió la falsedad ideológica de las tarjetas de control horario presentadas por la empresa, indica que las declaraciones de los testigos son tendenciosas y las conclusiones que se extraen son contradictorias.
Cabe establecer que las tarjetas de control horario obrantes a fs. 135/174 están firmadas, todas tienen anverso y reverso, pero constituyen un único documento.
La sentencia acogió la falsedad ideológica de los documentos en base a declaraciones testimoniales, lo cual a juicio de la Sala, no constituye una prueba concordante puesto que hay testigos a favor y otros en contra, y ello frente a las tarjetas firmadas por el trabajador, cuya firma no fue impugnada.
Considera la Sala que no es sustentable considerar la falsedad ideológica de las tarjetas firmadas con la prueba rendida, por lo que se revoca la sentencia en cuanto acoge la falsedad ideológica de las tarjetas de control horario.
Sin perjuicio de ello, se comparte la valoración que hace la sentencia de la prueba testimonial en cuanto a que la misma corrobora la realización de trabajo extraordinario de parte del actor. Así surge de la declaración de Núñez quien dijo que la hora empezaba a correr a las 7am cuando llegaban a la obra, trabajaban hasta las 16 o 17 de la tarde, hacían 9h todos los días, a veces les hacían hacer 1 o 2 horas extras (fs. 390). Se trabajaba los días sábados casi siempre, según la tarea que hubiera, la mayoría de las veces se trabajaba 10 horas (fs. 391).
Mai expresó que el horario de trabajo era de lunes a viernes, a veces los sábados cuando se necesitaba, y los horarios en verano se entraba a las 6.30 de la mañana y en invierno a las 7 y salían a las 18 o 19 horas, no tenían horario fijo de salida, dependía del trabajo que estuvieran haciendo. Se tenía que trabajar bastante seguido los días sábados, dos o tres veces al mes, se trabajaba 8 o 9 horas (fs. 393).
Yacquez dijo que trabajaban de lunes a viernes, los sábados intercalados. Si entraban a las 7 salían de Bella Unión a las 6am y salían generalmente a las 17 de acuerdo a la necesidad de la obra.
Continuando con el análisis del agravio, el apelante en subsidio reitera lo expresado en relación a la prescripción en cuanto a que la sentencia hace lugar a cinco meses de horas extras para el año 2019, lo que ya fuera desestimado.
Y en relación a la cantidad de horas extras le agravia que se pretenda una hora extra por día y se acoja una liquidación de 25 horas extras por mes, lo que implicaría que en la obra se trabajaran todos los sábados, lo que se encuentra en contradicción con lo que declaran los testigos.
Señala que el actor reclama por el año 2019 125 horas extras, y por los años 2020, 2021, 2022 y 2023 275 horas extras por año, 1225 horas extras reclamadas y condenadas. Cuando de la Historia Laboral surge que entre los meses de setiembre de 2019 a diciembre de 2023 el actor trabajó 898 jornales, reclamando en consecuencia 327 horas extras en exceso.
Para el Colegiado, en el quantum, el alto número de horas extras condenado, teniendo en cuenta los datos de la Historia Laboral que la liquidación de la parte actora no contempló y en aplicación entre otros de los principios de primacía de la realidad y razonabilidad, se reducirá la pretensión de la actora en la liquidación en un 20% del monto reclamado.
El criterio adoptado fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 971/2010 –entre muchas otras-: “...‘Cuando no es posible una determinación exacta, el magistrado debe recurrir al criterio de razonabilidad para llegar a una cifra o quantum que concrete lo pretendido. Es decir, en la medida en que no es factible una acreditación bastante -y, como en el caso, fijar un promedio-, porque de otra manera dejaría de condenar a pesar de existir prueba de que se realizaron las horas extras reclamadas. Sólo que, como dice la doctrina, en tal ‘... tarea habrá de actuar con toda prudencia, pecando por restrictivo llegado el caso, pues en definitiva se trata de suplir una ausencia probatoria’ (Adolfo Alvarado Velloso, El juez - Sus deberes y facultades, Pág. 314)’ (Sentencia No. 178/998)” (Cfr. SCJ sentencia Nº690/2012 de 1/8/2012).
Para laliquidación del rubro, se tomará como base la liquidación formulada por la actora, teniendo presente que la parte demandada no formuló liquidación alternativa. En efecto, la carga de la liquidación precisa de las horas extras, era de la parte demandada que no la cumplió en el proceso ni en la presente instancia.
Así, en el año 2019 con la detracción del 20% se hará lugar a la suma de $ 41.430 – 20.000 abonados = $ 21.430. Actualización e interés desde diciembre de 2019 al efectivo pago.
En el año 2020 se recibirá la suma de $ 101.156 equivalente al 80% del reclamo – 17.815 = $ 83.341. Actualización e interés desde diciembre de 2020 al efectivo pago.
En el año 2021 se hace lugar a $ 103.918 - $ 53.190 = $ 50.728. Reajustes e intereses desde diciembre de 2021 al efectivo pago.
En el año 2022 $ 103.918 - $ 90.685 = $ 13.233. Reajustes e intereses desde diciembre de 2022 al efectivo pago.
En el año 2023 $ 121.660 - 75.208= $ 46.252. Reajustes e intereses desde diciembre de 2023 al efectivo pago.
En su mérito, se revoca la condena de las horas extras en cuanto a su monto, estándose a los parámetros establecidos en el presente pronunciamiento.
5) La parte demandada se agravia por el acogimiento del despido indirecto.
El agravio no es de recibo.
El apelante expresa que se hace lugar al despido tomando en consideración la declaración de los testigos del actor y que hay prueba de que los incumplimientos no se produjeron.
El despido indirecto se produce cuando existe un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, de entidad tal, como para poner en grave crisis la relación de trabajo.
Considera la Sala que la existencia de condena por los rubros diferencias de salarios por diferencias de categoría, horas extras y viáticos, califica de incumplimiento grave, determinante del despido indirecto invocado.
Por lo que procede confirmar la sentencia en el punto.
En cuanto a la liquidación del rubro, la demandada se limita a controvertirlo sin aportar la liquidación alternativa correspondiente, por lo que se estará a la suma condenada liquidada por la parte actora.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA Y HORAS EXTRAS, EN QUE SE LA REVOCA, ESTANDOSE A LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS N°3 Y 4 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.