- Ficha (IUE)
- 2-11021/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “CARABALLO, LOURDES C/ PRODOMUS SRL Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-11021/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 34/2025 del 16 de Julio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 13er Turno, Dra. Ana Aberastegui, obrante a fs. 252/267.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la excepción de incompetencia de la Sede, desestimando la excepción de inadecuación de trámite. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a PRODOMUS SRL y al MIDES en forma subsidiaria a abonar a la actora las sumas detalladas en la liquidación presentada por la parte actora a fs. 32vta, 33 y 33 vto., por concepto de aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, salarios impagos e indemnización por despido común e incidencias, sin especial condenación.”
2) A fs. 273 comparece la parte actora quien dedujo recurso de apelación, manifestando que le causa agravio la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye al MIDES, señalando que discrepa con tal punto, porque de la prueba agregada por el Organismo surge que no cumplió con el control requerido por el art. Art 4 de la Ley 18251, entendiendo que la condena debe ser solidaria. También le agravia que no se condenara al pago del despido especial por enfermedad, señalando que fue despedida en forma anterior al resto del personal y por tanto el despido se debió a que se encontraba certificada y por ello no fue contratada por la empresa GESTAM.
3) Por auto 1448/2025 del 31 de Julio del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.277).
4) A fs.331 y ss. La parte demandada evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 1600/2025 del 18/8/2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 335).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) La parte actora deduce apelación por la condena subsidiaria del MIDES, entendiendo que esta no agregó la documentación requerida por el art. 4to de la Ley 18251. De acuerdo a la documentación agregada por la co-demandada a fs. 43 a 179 no surge que se agregaran recibos de salario de la actora por el período trabajado. Y que de los certificados de aportes al BPS, se desprende que el último agregado a fs. 179 tenía vencimiento el 27/5/2024, el de DGI era válido hasta el 31/5/2024 fs. 175, y el del BSE de fs. 176 lo era hasta el 9 de Mayo del 2024, surgiendo adeudos por el mes de Agosto del 2024, teniendo conocimiento del hecho la co-demandada y por ello reconoce que abono la mitad del salario del mes de Agosto del 2024 a los trabajadores.
La documentación agregada no acredita que existiera un control razonable y efectivo como ha señalado en Tribunal en diferentes sentencias, donde se hace mención a la opinión de los Dres.A Rosenbaum y Castello- en su obra, “Régimen Jurídico de la Subcontratación e intermediación laboral” en que sostienen que para conseguir la mutación de su responsabilidad, por parte de la empresa usuaria, no alcanza con que esta requiera la exhibición o presentación de la documentación, sino que necesariamente deberá, además, “…demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma”.
Es por ello que revocará la recurrida en el punto, por entender la Sala que no se ha realizado un control razonable, en base a los elementos probatorios que surgen de autos y determina que se atribuya la responsabilidad solidaria del MIDES.
3) Otro elemento que señala que le agravia a la actora es que no se hiciera lugar al despido especial por enfermedad, ya que fue dada de baja el 17 de Octubre del 2024 por causal despido mientras se encontraba amparada al seguro de enfermedad, dado que su certificación se extendía por el período 23/9/2024 al 22/10/2024.
La Sentencia desestimó el reclamo por entender que si bien al momento de la desvinculación estaba amparada al subsidio por enfermedad, y que es carga del empleador acreditar la inexistencia del nexo causal entre la desvinculación del trabajador y su enfermedad, concibe que tal hecho ha quedado probado a través de la prueba diligenciada en autos, en tanto PRODOMUS desvinculó a todos sus trabajadores y dejó de prestar servicios en el Centro Inmujeres donde la actora trabajaba, pasando a ser el servicio prestado por una tercera empresa denominada GESTAM, todo lo que ocurrió en el mes de octubre.
La Sala revocará al recurrida en tanto si bien es cierto que PRODOMUS dio de baja a sus trabajadores en el mes de Octubre del 2024 , la fecha de egreso de la actora es anterior al del resto de los trabajadores, en tanto ella fue dada de baja el 17/10/2024 y el resto el día 30/10/2024. El MIDES no controvirtió la causal de desvinculación de la actora y tampoco respondió el mail de fs. 24, por el cual su letrada dejó sentada su voluntad de seguir trabajando en la nueva empresa como el resto del personal, comunicación que se cursó antes de que se procediera a dar la baja. Se moviliza en este caso en particular la presunción relativa de que el cese del vínculo no fue el cese de la prestación de servicio entre PRODOMUS y el MIDES sino la enfermedad de la trabajadora y su particular situación de vulnerabilidad ante su enfermedad.
Se estará al monto reclamado por la parte actora a fs 33 vta., en tanto no ha sido cuestionada la base de cálculo de la indemnización por despido común que fuera dispuesta por la recurrida.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR AL DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, EN QUE SE LA REVOCA Y SE HACE LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN TARIFADA ADICIONAL Y EN CUENTO AL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL MIDES EN QUE SE ESTABLECE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESPECTO DE TODOS LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.