Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ COOPERATIVA POLICIAL DE AHORRO Y CREDITO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-100729/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°4/2025 de 10 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Cerro Largo de 4° Turno, Dra. María Fabiana Conde.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 338/343 comparece el representante de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia rechaza los rubros reclamados. Expresa en lo fundamental que la sentencia justifica el accionar de la empleadora, que en conocimiento de que el actor estaba en prisión preventiva, le intima en la cárcel que se presente a trabajar dentro del plazo de 72 horas y vencido el plazo le dio de baja voluntaria, concluyendo la sentencia que se configuró el abandono por parte del actor. Señala que la intimación no puede considerarse hábil para configurar el abandono de trabajo porque el conocimiento de la empleadora no la habilita para exigir una conducta imposible. Señala que la intimación no puede considerarse hábil para configurar un abandono de trabajo. Que para que se configure el abandono de trabajo se deberá exigir un incumplimiento voluntario de parte del trabajador, sin causa que lo justifique, una voluntad deliberada e inequívoca del trabajador de terminar la relación laboral.
Desiste del recurso de apelación diferida interpuesto ante a la negativa de la Sede a admitir la declaración del presidente de la Cooperativa demandada. Expresa que por sentencia interlocutoria N°143/2024 de 22 de mayo de 2024 la Sede resolvió no hacer lugar al medio de prueba solicitado por el actor ante la negativa de tener conocimiento de su prisión afirmada por la demandada en la contestación. Se solicitó como prueba contra los hechos mencionados por la demandada al contestar, la declaración del Presidente de la Cooperativa, quien le buscó asistencia letrada al actor al ser detenido, lo asistió en la prisión preventiva y le tramitó la licencia otorgada. Y ello porque en la declaración de parte prestada por la demandada termina admitiendo su conocimiento previo a la intimación de que el actor se encontraba en prisión preventiva, lo que hace innecesaria la tramitación del recurso.
3) Por decreto N°201/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 346/361, en los términos de su escrito, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°231/2025 se concedió el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo competente en la materia en razón de turno.
5)Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque la sentencia no hizo lugar a la indemnización por despido común y abusivo.
El agravio es parcialmente de recibo.
Cabe establecer que el actor dijo ser BB de la Institución demandada, de ocupación CC, reclamó por rubros laborales: indemnización por despido común y abusivo, pérdida de seguro de desempleo y descuentos indebidos. Manifiesta que en mayo de 2023 fue formalizado por hechos ajenos a la relación laboral, habiéndose dispuesto una prisión preventiva por seis meses y la demandada le intimó el reintegro al trabajo cuando estaba detenido, como no se presentó le dio la baja por abandono.
A fs. 4 y 5 constan agregados los telegramas intimándole a presentarse a trabajar, de fechas 25 y 30 de mayo de 2023.
Según certificado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de segundo turno a fs. 6, el actor fue formalizado por reiterados delitos de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces, para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo.
Por su parte, la demandada en la contestación expresó que la policía fue a buscar al actor, quien ocupaba el cargo de BB, a las instalaciones de la Cooperativa, y que éste no comunicó nunca a la Cooperativa su situación, que ni ante el telegrama dijo cuál era el motivo de su ausencia. Por lo que entiende que el trabajador abandonó sus tareas.
En cuanto a los descuentos manifestó que el actor tiene una deuda con la cooperativa de $ 408.057 y el descuento se hizo en base a lo expresado por el propio trabajador.
La sentencia concluyó que el actor al haber recibido los telegramas colacionados y permanecer inactivo, demostró desinterés en informarse sobre las posibles actitudes a realizar.
A entender de la Sala cuando el actor fue intimado a reintegrarse a trabajar por la demandada, estaba en prisión preventiva y se le dio un plazo de 72 horas, siendo la prisión y los motivos ajenos a su trabajo. Por lo que el contrato estaba suspendido, y no hubo abandono voluntario del cargo.
En efecto, el Dr. Pla Rodríguez en Los Principios del Derecho del Trabajo al analizar la situación de privación de libertad señala: “… se entiende que el contrato no tiene que quedar resuelto sino simplemente suspendido, por consiguiente, cuando recupere la libertad el trabajador tiene derecho a volver a ocupar su puesto” (pág. 229).
Se verificó una suspensión del contrato de trabajo por una situación ajena a la voluntad del trabajador, si bien por un hecho delictivo, este no tiene relación directa con el trabajo desarrollado por el actor, más allá de lo reprochable de la conducta del actor que surge de su procesamiento.
La empresa estaba en total conocimiento de la situación, es más la nota de prensa obrante en testimonio notarial a fs. 72 de fecha 11 de mayo de 2023 establece claramente “…el hombre de 48 años, BB de una Cooperativa de Ahorro y Crédito del medio fue formalizado…”. En la publicación de fs. 74 constan las iniciales del actor.
Y la demandada en la contestación, a fs. 78 vto., manifiesta que el día 9 de mayo de 2023 que parecía un día normal, no lo fue porque la policía fue a detener al BB. Se lo llevaron detenido el 9 y el 11 de mayo se publica en la prensa local que un BB de una Cooperativa, con sus iniciales fue formalizado, siendo claro que se trataba del actor. No pudiendo decir la demandada que desconocía por qué motivo el actor no se presentaba a trabajar.
Existe un hecho no imputable a la persona del actor, en cuanto a no poder concurrir a trabajar, por lo que no puede configurarse nunca abandono de trabajo, que requiere una voluntad libre de dejar de trabajar.
Por lo que la empresa a sabiendas de que el actor estaba en prisión, le intima se presente a trabajar, cuando es imposible por imperio legal.
La demandada se apresuró ante el escándalo, en despedir al actor (encubierto en un abandono), en circunstancias en las cuales aún podía considerarse, como señala la parte actora, suspendido el vínculo laboral.
Para la Sala, existió justa causa derivada de la formalización y posterior condena del actor, que impidió la continuación del vínculo, suspendiéndolo mediante la conservación del puesto de trabajo.
En obra dirigida por los Dres. Mario Garmendia y Leticia Iglesias, “SUMMA, Derecho del Trabajo Tomo II, La Ley Uruguay”, en trabajo de Camila Hargain sobre “Situación de la relación de trabajo ante la comisión de delito del trabajador”, pág. 939 y ss., se formula un análisis de la jurisprudencia de la época del trabajo (2015). Señala la autora que como regla general se afirma que las hipótesis como la de autos, implican como sostiene la parte actora, suspensión del vínculo laboral durante el tiempo que dure la privación de libertad, cita sentencia del TAT 2do. 398/2011. Para otro sector de la jurisprudencia se considera relevante el elemento relativo a la conciencia y voluntad del trabajador en punto al ilícito penal cometido por el cual sufre medidas o penas. Y menciona que podría hablarse en tal caso de “notoria mala conducta”. Pero no se invocó como tal en estos autos dicho instituto, lo que inhibe al órgano jurisdiccional ingresar en dicha hipótesis por aplicación de la regla de la congruencia (Cfr. sentencia de la Sala N°73/2025, Pereira, Corujo, Fernández (R)).
La conducta del actor, aunque reprochable penalmente como lo fue, se trató de un delito ajeno a la actividad laboral. Por lo que el solo sometimiento a formalización y prisión cautelar, en la que se encontraba el actor el 14 de mayo de 2023, no opera como justificante de la desvinculación operada por voluntad del patrono.
El trabajo citado de la Dra. Hargain, cita jurisprudencia de esta Sala en casos en los cuales se invocaba el abandono de tareas, señalando que no puede considerarse abandono el caso del trabajador que se encuentra preso, no configurando por si la comisión de un delito notoria mala conducta, y afirmando que la suspensión del cumplimiento del contrato opera en tales casos (pág. 951 con cita de sentencias de esta sala en AJL 1980/1981 c. 818 y en sentido coincidente, sentencia 227/2001, TAT 2do.).
Por lo expuesto, corresponde el pago del despido común, revocando la sentencia apelada, sin embargo, a juicio de la Sala, no se configura abuso porque claramente la empleadora podía decidir lícitamente no tener al actor en el plantel de empleados.
En cuanto al monto del rubro, en la demanda a fs. 19 se establece una suma global ($ 573.543), remitiendo a una hoja de cálculo que no consta agregada. Parte de un salario al cese de $ 158.845, más promedio de quebranto de caja ($ 2000).
Por su parte la demandada en su liquidación, parte de un salario al cese de $ 158.045 más $ 432 de antigüedad y liquida el rubro en $ 391.503, sin explicitar el cálculo.
Según Historia Laboral (fs. 10 penúltima hoja) y recibo de sueldo de abril/2023 (fs. 201), el actor al egreso percibía un sueldo más antigüedad de $ 158.477 + 20% de alícuotas ($ 31.695) = $ 190.172 x 3 mensualidades = $ 570.516, a lo que cabe adicionar la multa, reajuste e interés, desde el cese hasta el efectivo pago.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA AL PAGO DE DICHO RUBRO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO 3) DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.