Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 239/2025
29 de octubre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, tuvo por desistido al apelante del agravio referido a la incompetencia de la sede en razón de materia, y confirmó la sentencia recurrida, la cual condenó a la empleadora y en forma solidaria a MIDES a abonar a la actora de la suma de $ 283.065,61 por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, menos descuentos legales.
- Ficha (IUE)
- 2-15505/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de incompetencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, STEPHANIE c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-15505/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°38/2025 de 26 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 20° Turno, Dra. Natalia Sereda.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones interpuestas por MIDES.
Y amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a PRODOMUS SRL y en forma solidaria a MIDES a abonar a la actora de la suma de $ 283.065,61 por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, menos descuentos legales.
2) A fs. 95/98 comparece el representante de la parte co-demandada MIDES interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque se condena a los rubros salariales sin los descuentos invocados por la actora, expresa que la Sentencia establece montos nominales debiendo considerar los descuentos que son de orden público.
Porque se desestima la excepción de incompetencia de la Sede, señala que en el caso de autos se reclama la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo- MIDES, siendo aplicable el art. 341 de la Ley 18.572. Y que en materia procesal rige el principio de legalidad, el orden y las formalidades del proceso serán establecidos por la Ley, no estando dentro del ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura. Y que el art. 341 de la Ley 18.172 continua vigente, por ser una disposición especial no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral. Por ello la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el CGP.
3) Por decreto N°1954/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 102/1040 solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°2082/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Por una razón de orden lógico se analizará en primer término el agravio de la parte co-demandada MIDES por la desestimatoria de la excepción de incompetencia de la Sede en razón de materia.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el recurso reitera los contenidos de la contestación de demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la Sentencia de Primera Instancia y sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la Sentencia, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error en el razonamiento de la sentenciante a quo. Compulsada la apelación, no se advierte ni un sola referencia a la decisión de primera instancia, sino que la misma se limita a citar sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribó la Sra. Jueza a quo. Es decir, no alude ni señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la Sentencia considerara competente a la justicia laboral en atención a la existencia de dos demandados y de que se verificaba en el caso una hipótesis de competencia acumulativa.
En suma, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la Sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.
Asimismo, el escrito recursivo se presenta errático y sumamente confuso, por cuanto dentro de lo que tituló como agravios por el tema de la competencia, articula hechos y cita jurisprudencia en torno al tracto procesal seguido en el expediente bajo la estructura del proceso ordinario del CGP, en una actuación totalmente desconectada con el agravio referido al tema de la incompetencia material, existiendo confusión entre el tema de la competencia y la inadecuación del trámite.
Desde este punto de vista considera la Sala que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la Sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
3) La parte co-demandada MIDES también se agravia por la condena por montos nominales. Expresa que la Sentencia establece montos nominales, pero corresponde considerar los descuentos correspondientes por razones de orden público.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la Sentencia se pronunció sobre el tema al establecer en el fallo luego de consignar el monto y los rubros objeto de condena, “menos descuentos legales”.
Asimismo, la Sala tiene posición en cuanto a que procede la condena por montos nominales, no siendo resorte de la justicia analizar la procedencia y porcentaje de los mismos, sin perjuicio de las retenciones que el empleador en su condición de agente de retención esté obligado a hacer.
En cuanto a la retención de impuestos y contribuciones ha expresado la Sala en términos trasladables al presente caso: “Los adeudos por conceptos tributarios o por contribuciones de seguridad social gravan al trabajador, sin perjuicio de la obligación del empleador como obligado sustituto o agente de retención, según el adeudo tributario o contributivo de que se trate, de efectuar las retenciones que eventualmente correspondieren al momento del pago. Dichos créditos que refieren a conceptos y adeudos extralaborales que vinculan a la Administración con los obligados frente a ella. Tales créditos no integraron el objeto del proceso ni por ende el objeto de las sentencias recaídas en autos. Lo que se adeuda al trabajador por concepto de créditos laborales son valores nominales. Lo que no obsta a que el empleador al momento del pago cumpla con las obligaciones impuestas por normas ajenas al orden jurídico laboral en cuanto a retenciones para el servicio de adeudos por conceptos de seguridad social o tributarios, con el régimen de responsabilidades legalmente previsto para ello. Por lo antedicho, no corresponde al Tribunal en la presente etapa pronunciamiento sobre el punto y menos aún determinar montos líquidos de adeudos cuantificando adeudos por tributos o por contribuciones de seguridad social. Lo adeudado al trabajador por créditos laborales … son los determinados en la sentencia impugnada. Nada impide al empleador al momento de hacer efectivo el pago del crédito condenado en autos, obrar en relación a las obligaciones que gravan las sumas a percibir por el trabajador conforme lo disponen las leyes que regulan específicamente el supuestos generador y cuantificación del IRPF y de los aportes que correspondiere servir al BPS… (TAT 3° SEI-0014-000167 de 19/12/2016, Fernández red., Contarín, Seguessa, AJL 2016 caso 680 pág. 641).
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE POR DESISTIDO AL APELANTE DEL AGRAVIO REFERIDO A LA INCOMPETENCIA DE LA SEDE EN RAZÓN DE MATERIA, CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LOS DEMÁS PUNTOS DE AGRAVIO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.