Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1569/2026
13 de agosto de 2026
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en tanto el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
- Ficha (IUE)
- 1-53/2026
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Forma de la resolucion judicial › Sentencia interlocutoria › Interlocutoria simple
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “INDUSTRIA SULFÚRICA S.A. C/ SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 607/2025 DEL 14/10/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 3° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-53/2026.
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de mayo de 2026 compareció el Dr. Joaquín Ponce de León en representación de INDUSTRIA SULFÚRICA SA (ISUSA) e interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria N° 607/2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 13° Turno, y fundó su recurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 283 del CGP (fs. 8 a 24 vto.).
II) Señaló que la sentencia cuya revisión se pretende es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva porque pone fin al proceso principal, se encuentra firme porque su representada interpuso en tiempo y forma los recursos de reposición, apelación y queja por denegación de apelación, los que fueron desestimados en el caso de los primeros y denegado en el caso del último, por lo que consideró que se cumplen los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 281 del CGP.
III) Expresó que en el caso su representada padeció indefensión porque la providencia N° 576/2025 dictada el 2/10/2025 tuvo por agregado un informe de la Oficina Actuaria “ con citación ” que no le fue notificada; y pese a ello, se dictó la providencia N° 607/2025, respecto de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio anteriormente referidos.
Señaló, además, que posee legitimación para la promoción del presente recurso, en tanto fue parte demandada en el proceso en el que se dictó la sentencia que recurre.
A la vez, destacó que no han pasado tres años desde que quedó ejecutoriada la sentencia, pues ella quedó firme el 28/4/2026, tal como exige el artículo 285 del CGP. Y que ello demuestra, también, que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por el referido artículo.
IV) Por providencia Nº 1.198/2026, de fecha 26 de mayo de 2026, se confirió a la compareciente un plazo de 5 días a los efectos de que agregara testimonio de la sentencia impugnada, y que acreditara que la misma se encuentra ejecutoriada, así como haber cumplido con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del CGP . Con fecha 3 de junio de 2026 se dio cumplimiento a lo solicitado por parte de la recurrente (fs. 30 a 68 vto.).
V) Por auto N° 1.300/2026, de fecha 11 de junio de 2026, se dispuso el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros a los efectos del control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto (fs. 70).
VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el concurso de voluntades legalmente requerido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso 2 de la Ley N° 15.750, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en tanto el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
II) La sentencia N° 607/2025 del 14 de octubre de 2025, cuya revisión se impugna, fue dictada en el marco de un proceso de escrituración de oficio promovido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con posterioridad al proceso de Toma de Urgente Posesión y Expropiación. La referida sentencia dispuso: “Atento que no hay objeción al control de la liquidación formulada por la Oficina Actuaria, pasen los autos nuevamente a la Oficina Actuaria a los efectos de la procedencia al pago de los intereses a que se hace referencia en el numeral 7 a fs. 292 vto y la escrituración solicitada y aún pendiente”.
Claramente dicha providencia posee la naturaleza de sentencia interlocutoria simple, en tanto no pone fin al proceso.
Como indica Abal: “Las sentencias interlocutorias son... aquellas resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso (o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado en el apartado anterior son resoluciones de trámite” (ABAL, Alejandro, “ Clasificación de las Resoluciones Judiciales ”, Revista de la Facultad de Derecho, UM, Montevideo, 2016). En el mismo sentido Perera expresa que: “(...) deben considerarse interlocutorias todas aquellas resoluciones que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones, o puntos diferentes de lo principal” (PERERA, Jorge, “ Curso sobre el Código General del Proceso ”, T. II, pág. 181). Las sentencias interlocutorias simples si bien tienen contenido decisorio, no resuelven sobre lo principal, es decir que no resuelven el objeto del litigio, sino una cuestión conexa vinculada con la principal (por ejemplo, la sentencia que resuelve un incidente).
El artículo 281 del CGP establece que: “El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal...” , más no prevé a las sentencias interlocutorias simples. Lo que claramente determina la inadmisibilidad del presente recurso.
III) Asimismo, surge del testimonio agregado a fs. 30 y siguientes, que con fecha 16 de octubre de 2025, el representante de ISUSA interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia que ahora recurre en revisión, lo que implica dos cuestiones determinantes.
La primera, que el recurso de revisión es extemporáneo, en tanto es evidente que –al menos- a esa fecha el recurrente había tomado conocimiento de la resolución, y que por tanto el recurso de revisión interpuesto el 12 de mayo de 2026 es extemporáneo, porque han transcurrido más de seis meses “ desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma ” (art. 285 del CGP). Véase que surge del contenido de dicho recurso que el recurrente ya en esa oportunidad se agravió porque no se le notificó la sentencia interlocutoria en su domicilio.
Y la segunda, es que la causal de revisión prevista en el nral. 7 del artículo 283 del CGP prevé que: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
Es decir, que es un presupuesto necesario para el progreso de esta causal que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del CGP; y (ii) la situación de indefensión.
Claramente el compareciente, al plantear los recursos de reposición y apelación tuvo oportunidad de hacer valer la nulidad por una de las vías previstas en el artículo 115 del CGP, lo que también determina la inadmisibilidad del recurso en estudio.
Es postura sostenida de la Corte, que la regla procesal es estricta en cuanto a las causales de admisibilidad de la revisión. Y que si no pudiera hacerse valer la nulidad por la vía de los recursos o por la vía incidental, recién ahí podrá hacérselo a través de la prevista en el nral. 7 del art. 283 del CGP (Cfme. sentencias Nos. 1.124/2020 y 80/2024).
Debe recordarse que el recurso de revisión es: “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, T. 2, FCU, Montevideo, 1994, pág. 278).
En virtud de lo que viene de referirse, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión dado que la nulidad por indefensión alegada por el recurrente se pudo hacer valer por las vías del artículo 115, esto es, cuando el recurrente interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 31 y 32).
IV) Lo señalado determina, además, la improcedencia de la medida cautelar peticionada (fs. 23 y vto.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 30 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.