Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 240/2025
29 de octubre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria recurrida, la cual desestimó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada.
- Ficha (IUE)
- 2-31800/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “RUIZ FERNANDES, GONZALO c/ DEHL, ERNESTO y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE 2-31800/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria N°179/2025 de 23 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Cerro Largo de 3° Turno, Dra. Elisa Echevarria.
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada, continuando el proceso por su trámite ordinario.
2) A fs. 341 y ss. comparece el representante de la Asociación Uruguaya de Futbol interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, deduciendo agravios porque desestima la excepción de falta de incompetencia opuesta por la parte demanda, en los términos del escrito.
A fs. 365 y ss. comparece el representante de los Sres. Dehl, Fonseca y la Asociación Civil, Cultural, Social y Deportiva Cerro Largo Futbol Club, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia porque se desestima la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción, en los términos que surgen de su escrito.
3) Por decreto Nº217/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuado por el representante de la parte actora en el juicio a fs. 373 y ss., solicitando se confirme la sentencia interlocutoria recurrida.
4) Por Providencia N°229/2025 se franquearon los recursos con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Tramita en este expediente juicio contra la Asociación Civil Social y Cultural Cerro Largo Futbol Club y la Asociación Uruguaya de Futbol. El actor se desempeñó como preparador físico de la tercera división del Club.
La AUF y el Club oponen excepción de incompetencia señalando que de acuerdo al Estatuto del Preparador Físico, que es parte de un convenio colectivo, hay un tribunal arbitral de los preparadores físicos donde se establece que la relación contractual no es laboral. Que siendo un convenio colectivo es fuente formal de derechos y obligaciones y que las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción arbitral.
El agravio no es de recibo.
De acuerdo a la norma procesal laboral, ley 18.572, la competencia es respecto de todos los conflictos individuales de trabajo, y el hecho de que un convenio colectivo pactara la jurisdicción arbitral, no excluye la jurisdicción de la ley especial.
Como sostuviera la Sala en pronunciamientos anteriores, liminarmente, se toma en cuenta que resultan enteramente deslindables la jurisdicción por una parte y la competencia por la otra. Aunque ambas categorías tienen la nota común de constituir presupuestos procesales, y en determinados casos condicionar por su existencia o inexistencia la regularidad de los actos procesales.
En términos generales la doctrina procesal considera admisible que en nuestro derecho positivo, en determinadas circunstancias y cumpliéndose determinados requisitos es admisible la figura del árbitro, para el ejercicio de función jurisdiccional, junto al Estado quien la ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales (Ley 15.750). Pero el carácter general del arbitraje admitido en nuestro derecho y regulado en el Código General del Proceso, aun nada dice sobre la aplicación de dicho instituto a la materia laboral.
Se seguirá en el tema la jurisprudencia de la Sala expuesta entre otras en sentencia N°137/2021, Seguessa, Pereira, Fernández (r) en la que se expresa: “En primer término cabe señalar que a criterio de la Sala, puede afirmarse que la Constitución Nacional (artículo 233 de la Constitución) confiere jurisdicción de regla a órganos estatales. Y de entre ellos principalmente a través de los titulares de los órganos del Poder Judicial. Las excepciones están normativamente reguladas. En el marco de la doctrina que venimos refiriendo, con carácter general se admite a nivel internacional y nacional la figura del arbitraje. Sin perjuicio de lo cual, no puede soslayarse que el instituto del arbitraje aun en el diseño formulado por el Código General del Proceso está limitado en función de diversos requisitos, entre otros los que se vinculan con el objeto del proceso. Así, Abal Oliú, en el punto específico, agrega: “Claro está que entre otras cosas como el carecer de vicios del consentimiento, el haberse consignado en acto o escrito judicial o escritura pública, si se tratase de un compromiso arbitral, etc. La validez de estos actos que otorgan legitimación en la causa a un árbitro y por ende la existencia misma de dicha legitimación- dependerá de si el objeto planteado en la pretensión puede ser procesado (juzgado) ante árbitros, desde que según el artículo 472 del C.G.P., los árbitros solamente pueden intervenir en procesos contenciosos, quedando excluidos los voluntarios; y desde que además según el artículo 476 del mismo Código “no pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción”, como lo son por ejemplo la aplicación de una sanción penal, o la constitución de un nuevo estado civil…”. Entonces, nótese que a vía de ejemplo, el límite al instituto del arbitraje, en casos por ejemplo de ejercicio de acción penal, el objeto específico procesal, en determinados supuestos, no habilita la aplicación de dicho instituto. Ha de entenderse que por la especialidad del objeto. En determinados casos el derecho de acción por imperio legal es conferido a determinados órganos estatales con función jurisdiccional. El límite a considerar, a criterio de esta Sala no está dado para la materia laboral, solo por las disposiciones del Código General del Proceso, ni como pretende el recurrente por la circunstancia de que el objeto del proceso admita o no transacción, sino que son de aplicación otro conjunto de límites, que operan como filtros, que derivan de la especialidad de la materia y de los principios propios de ella.
“Como señalan los sujetos de este proceso en sus comparecencias, la cuestión que nos ocupa ha dado lugar a pronunciamientos con criterios divergentes, en un tema arduo y opinable. Este Colegiado en su actual integración, se afilia con la unanimidad de sus integrantes naturales, al criterio sostenido por los Ministros discordes integrantes de la Suprema Corte de Justicia, Dres. Ricardo Pérez Manrique y Rosina Rossi, en sentencia dictada en mayoría (Martínez (r), Hounie, Chediak, con criterio contrario al que sustenta esta Sala), Nro. 596 de 8 de mayo de 2017, publicada en AJL 2017, pgs. 39 a 56, caso 38. Este Tribunal comparte íntegramente los fundamentos expresados en la sentencia 89/2020 del Tribunal homólogo de ler Turno, DFA 0012-000111/2020 sentencia dictada también en mayoría (Rossi (r) Posada, Fernández Lembo, con discordia de la Dra. Doris Morales), que en caso análogo concluyó en sentido contrario a la pretensión revocatoria planteada en la presente alzada. La profundidad y extensión de los argumentos desarrollados en los pronunciamientos referidos, determina por razones de brevedad remitirse a ellos, particularmente en aquello que refiere a argumentación general de orden jurídico. Considera este Tribunal en su actual integración que no es admisible el arbitraje en casos como el de autos.
“La parte demandada en la recursiva invoca que su parte invocó falta de jurisdicción por existencia de cláusula arbitral suscrita entre Uber BV y el actor así como de incompetencia por aplicación de las normas de derecho internacional privado. Sostiene el apelante que no hay fundamento legal para desaplicar la cláusula arbitral. Y sostiene en su respaldo la cláusula arbitral que surge del documento C agregado a la contestación de demanda. Entre Uber y el actor que dice se adecua a los requisitos del articulo II de la Convención de Nueva York o 539 del C.G.P, que excluye la controversia de los tribunales estatales. Y en su respaldo cita la sentencia N°596/2017 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras. Como se adelantara, esta Sala de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno, no tiene el honor de compartir los fundamentos de la sentencia adoptada en mayoría por la Corporación, sino que comparte los de los Señores Ministros discordes: Dres. Pérez Manrique y Rossi.
“La sentencia N°89/2020, dictada por la Sala homóloga de ler Turno, también ya referida, en consonancia con las discordias expresadas en el fallo del máximo órgano judicial, en punto a la admisibilidad de la cláusula arbitral, descarta la aplicación del arbitraje como instrumento procesal admisible para la resolución de conflictos individuales de trabajo. De entre los argumentos expresados en el fallo del TAT 1ro. procede por ser trasladables al ocurrente considerar que: “…Expresa agravios la demandada en torno a que la sentencia rechazó la excepción de falta de jurisdicción al no haber admitido la cláusula arbitral articulando como principales fundamentos: el art. 472 del CGP admite el arbitraje con vocación universal, no existe norma legal expresa que lo excluya para la materia laboral, los objetos de conflictos laborales son transables y doctrina y jurisprudencia lo admiten.
“La Sala integrada comparte con la atacada la conclusión de que el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo por los mismos argumentos y por los que desarrollará.
“La diferencia de la Sala integrada con el planteo de la apelante se genera en la determinación de las premisas del razonamiento.
“Las premisas del razonamiento de la Sala.
“Primero. Las partes en conflicto no discrepan en cuanto a la ocurrencia del hecho principal: Esteba Queimada trabajó y aun trabaja. Hay acuerdo entonces en torno al trabajo humano como hecho. El conflicto sustantivo refiere a la naturaleza del vínculo jurídico que enmarcó ese trabajo.
“Segundo. El lugar desde donde se debe juzgar un conflicto sobre trabajo realizado por una persona es el Derecho de los Derechos Humanos. Ello por cuanto, el trabajo es un bien humano, de allí que independientemente de la forma jurídica que adopte, quien trabaja no se despoja ni de los derechos inherentes a su condición de persona ni de las respectivas garantías de su realización.
“Tercero. El derecho de acceso a la justicia constituye un derecho del cuerpo juris del Derecho de los Derechos Humanos que opera como garantía de efectiva realización de los derechos humanos (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, recogida en Acordada 7647 de la Suprema Corte de Justicia).
“El derecho de acceso a la justicia comprende el derecho de acceso a la justicia del Estado. De allí la exigencia implícita de que los Estados adopten decisiones proactivas en el diseño de sistemas de justicia, que provean los derechos instrumentales –garantía de la garantía- que demanda el corpus juris: accesibilidad, accesibilidad adecuada a las personas en estado de vulnerabilidad, eficacia, sencillez, imparcialidad de los órganos, atribución con anterioridad al litigio. También la gratuidad y la cercanía de los tribunales conforme surge del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. www.cidh.oas.org/› Accesodescindice.sp.htm).
“Cuarto. Los derechos humanos son irrenunciables. El derecho de acceso a la justicia del Estado es irrenunciable. El principio de irrenunciabilidad que inspira el ordenamiento jurídico y que opera en garantía de efectiva realización de esos derechos, podría sin embargo presentar limitaciones. En Uruguay la Carta autoriza la limitación de los derechos fundamentales, por razones de interés general recogido mediante la ley (art. 7).
“De allí que el derecho de acceso a la justicia del Estado podría verse restringido si hubiera ley que atendiendo razones de interés general así lo dispusiera. De todos modos, el medio alternativo de solución de conflictos que por tales razones se viera justificado, debería proveer de las mismas garantías o facilidades que ofrece la justicia de los órganos del Estado.
“Quinto. El arbitraje como instrumento de solución de conflictos supone la exclusión de la jurisdicción de la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía.
“Entre ellos en Uruguay la justicia del Estado en el área de resolución de los conflictos en torno al trabajo garantiza la justicia orgánicamente especializada, y un elenco de derechos que consagran que en sentido de desigualdad compensatoria tienden a garantizar el acceso a la justicia, como el proceso especializado, la gratuidad de todas las actuaciones judiciales, la ausencia de igualdad procesal poderes especiales del tribunal, la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
“Sexto. El Derecho del Trabajo en Uruguay constituye una disciplina jurídica autónoma y como tal se conforma por reglas y principios especiales prioritarias respecto del derecho común a la hora de considerar su inserción en el ordenamiento jurídico y de articular la interpretación y aplicación a la solución de conflictos. La autonomía del Derecho del Trabajo se irradia en todas las áreas que lo componen: el derecho individual, el derecho colectivo, el derecho de la seguridad social, el derecho procesal. Efectivamente también al área del derecho procesal en la medida que el propósito de ésta, consiste en constituir un instrumento de eficacia y garantía de goce del derecho sustantivo. Entonces, el Derecho del Trabajo en su área procesal debe concebirse como el blindaje de cada derecho inespecífico y específico de la persona que trabaja, tal cual se desprende de la exposición de motivos de la ley 18.572 que consolidó el sistema laboral procesal “autónomo”, “compensador” y “adecuado” a las particularidades del conflicto laboral.
“Séptimo. La garantía de tutela constitucional al trabajo mediante la ley, refiere a toda forma de trabajo bajo cualquier modalidad jurídica. En tal sentido, lo que debe hallarse bajo “la protección especial de la ley” conforme con el art. 53 de la Constitución, es el trabajo. Se trata de la tutela al “trabajo”, sin adjetivos. Al trabajo y punto. Lo que resulta confirmado en tanto la misma Carta expresamente tutela distintas formas de trabajo y a un abanico diverso de seres humanos que trabajan: trabajo prestado en una relación de trabajo o servicio, trabajo de los servidores del Estado, trabajo independiente, trabajo de los empleadores (arts. 54, 58 y ss., 67, entre otros).
“Partiendo de estas premisas la Sala integrada infiere que:
“Primero. En Uruguay la exclusión del derecho a la justicia del Estado -en tanto derecho humano- podría verse legitimada únicamente por disposición de la ley. De allí que corresponda indagar si efectivamente se releva ley en tal sentido. Con tal propósito, corresponde a su vez determinar el ámbito de referencia material de la ley. En la medida que el Derecho del Trabajo constituye una disciplina jurídica autónoma, la ley eventualmente aplicable sería la ley especial priorizando sobre la ley general. En consecuencia, mal puede razonarse partiendo de la ley general procesal cuando, se está ante una disciplina jurídica dotada de autonomía en todas sus áreas. También en la procesal.
“Por estas razones el error de la apelante consiste en que comienza a razonar desde la ley general –el derecho procesal civil– y tomando sus soluciones desplaza la ley especial, cuando atento a la autonomía del Derecho del Trabajo, debió hacerlo exactamente al revés.
“Entonces, la validez de la cláusula arbitral del contrato que ligó a las partes hoy en conflicto debe analizarse desde el derecho al acceso a la justicia del Estado y desde el área procesal del Derecho del Trabajo (que no excluye sin más el Derecho Procesal común, sino que condiciona la admisibilidad de su aplicación conforme se infiere del art. 31 de la ley 18.572).
“Vale decir, no corresponde empezar a razonar el punto en debate por el art. 472 del C.G.P. sino por la Ley especial que disciplina el orden y formalidades de los juicios (art. 18 de la Constitución) “en materia laboral”: Ley No. 18.572 y sus modificativas y complementarias. Ello con fundamento en que la Ley especial deroga parcialmente la Ley general.
“Segundo. Debe verse además que la Ley No. 18.572 no limita su aplicabilidad a las formas de trabajo dependiente sino, que refiere a la “materia laboral” que implica trabajo bajo cualquier modalidad jurídica. Lo que ha dado fundamento a sostener que, aún en los casos en los que se debate la naturaleza del vínculo –como en el de autos, relación de trabajo u otra forma de prestación del trabajo comprometido- las formalidades del debate deben seguir las previstas en la Ley No. 18.572 que buscó desplazar al Derecho Procesal común. Esto es el debate judicial deberá seguir las estructuras procesales especiales y por ende adecuadamente garantistas que podrán derivar o no en el amparo de la pretensión sustantiva.
“(omissis) Cuarto. Desde el Derecho de los Derechos Humanos y desde el Derecho del Trabajo en su área procesal debe analizarse la admisibilidad del procedimiento alternativo de solución de un conflicto individual de trabajo que representa el arbitraje. El área procesal del Derecho del Trabajo se encuentra conformado por … enunciados normativos encriptados en el propio Derecho del Trabajo a propulsión del principio constitucional de tutela de la persona que trabaja y alentados además por la doctrina especializada, que desde el período fundacional de la disciplina sustantiva han redundado en su constante construcción. Por su parte, la ley 18.572 vino a consolidar el área de garantía procesal del Derecho del Trabajo enlazando y sistematizando esa panoplia de materiales normativos procesales a través del enunciado de los principios procesales propios, y la disposición de reglas de interpretación e inserción en el ordenamiento jurídico general. El sistema procesal especial del Derecho del Trabajo cumple la función de garantía de los derechos sustanciales laborales atendiendo en sus soluciones los problemas de la vida, también especiales, que enfrentan quienes se vinculan en torno a la prestación del trabajo. En tal sentido contempla desde sus bases estructurales, la desigualdad entre las personas de la que la realidad da cuenta y que justamente en el ordenamiento jurídico nacional constituye un principio aspiracional que explica la creación de áreas del derecho especiales. De regla entre quienes se vinculan en torno al trabajo –bajo cualquier forma jurídica– existe tal desigualdad que se traduce en la práctica en la constricción a la libertad.
“Quinto. Si en base a la autonomía del Derecho del Trabajo y de su especialidad procesal corresponde analizar el punto en debate, no tiene objeto – estaría fuera de tema, digamos- el análisis de las reglas del derecho procesal común respecto del arbitraje. En su caso, tal labor solo tendría objeto si fuera necesario ensayar una aplicación supletoria de éste y para controlar el filtro que indica el art. 31 de la ley 18.572.
“En su lugar deben interpretarse a la luz de los estándares del art. 30 y en forma dialogada los arts. 2 y 7 de la ley 18.572. Como expresa la Sra. Ministra integrante Dra. Lina Fernández Lembo, el art 2 de la ley 18.572 presenta dificultades de interpretación por cuanto si bien se rotula “Competencia”, refiere a los tribunales que tienen jurisdicción en materia de conflictos individuales de trabajo.
“En el ordenamiento jurídico nacional la técnica legislativa ha consistido en definir la jurisdicción a través del instituto de la competencia material: la jurisdicción aplicable en materia laboral con los tribunales que tienen asignada competencia en asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Esto es, los tribunales que tienen competencia para resolver conflictos individuales de trabajo. De allí que habría de concluir que la función jurisdiccional en materia de conflictos individuales derivados del trabajo del hombre –bajo cualquier forma contractual- estaría reservada a los tribunales de justicia con competencia en conflictos individuales de trabajo. La disposición en conciliación con el principio de efectividad de la tutela de los derechos sustanciales debe interpretarse en sentido excluyente de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado respecto de los órganos de justicia estatales. El Poder Judicial como integrante del Estado cumple la función de garantizar los derechos fundamentales de las personas, por lo que suya es la jurisdicción natural para atenderlos.
“Por su parte el art. 7 de la Ley No. 18.572, reserva para la solución de conflictos de la materia laboral, dos conjuntos de instrumentos procesales que incluyen la jurisdicción: o bien las disposiciones especiales en materia laboral, o bien, las previstas en esta misma Ley. De allí que también en el caso de la determinación de la jurisdicción en materia laboral, tanto la Ley No. 18.572 como otras disposiciones especiales vinculadas a ésta, desplazan cualquier otro tipo de reglamentación que discipline un instrumento de garantía de derechos laborales.
“Sexto. Por el fundamento que viene de explicitarse, la jurisdicción para resolver conflicto de materia laboral ha sido resuelta de manera excluyente en favor de la justicia del Estado y mediante las estructuras procesales previstas por la ley 18.572 o por las especiales de la materia (art. 2 ley 17.940, art. 12 ley 18.561, art. 20 ley 19.846). De allí que la inexistencia de previsión del arbitraje, no constituye una laguna, sino que responde a una decisión expresa del ordenamiento jurídico especial nacional”.
“(omissis) Teniendo en cuenta las fuentes a las que corresponde acudir, se constata que no se relevan disposiciones especiales en materia laboral que prevean el arbitraje como medio de solución de conflictos individuales de trabajo.
“Por su parte, la aplicación supletoria del derecho procesal común concretamente del art. 472 del CGP que invoca la recurrente resulta inadmisible por cuanto no sortea el test de compatibilidad con los principios procesales especiales, los principios y reglas del bloque de constitucionalidad y los principios sustantivos del Derecho del Trabajo. La razón más elocuente reside en la colisión insalvable con los principios de gratuidad e irrenunciabilidad de las garantías procesales especiales.
“Séptimo. El arbitraje como medio de solución de conflictos alternativo a la jurisdicción de los tribunales del Estado, se construye sobre la libertad de los sujetos que se vinculan (art. 473 del CGP reclama que sea requisito de validez que el compromiso arbitral se pacte por escrito “en acta o escrito judicial o en escritura pública”).
“(omissis) Octavo. La Recomendación N°92 de OIT sobre conciliación y arbitraje voluntarios no excluye de su ámbito, al menos expresamente, los conflictos individuales de trabajo, pero su interpretación contextual no desautoriza la argumentación que sostiene la Sala integrada. Ello por tres fundamentos: Uno, que el preámbulo de la Recomendación reserva su aplicación a las “condiciones nacionales”. Otro, que no puede resultar indiferente en esta tarea interpretativa que la Recomendación sugiera como mecanismo de resguardo del arbitraje la abstención de la utilización de herramientas de defensa propias del derecho colectivo -y no del derecho individual- como la huelga y el lock out. Sugerencia entonces que parece vincular el arbitraje por lo menos desde la perspectiva nacional – arts. 57 de la Constitución- a la solución de conflictos colectivos únicamente.
“Incluso puede interpretarse como sintomático al menos que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT, se ha pronunciado en relación al arbitraje como medio de resolución de conflictos pero específicamente referido a los conflictos colectivos. En tal sentido el Estudio General de 2012 sobre convenios fundamentales (https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdfhttps://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdf ) reúne únicamente menciones a conflictos colectivos de trabajo.
“Por su parte la Recomendación N°130 de OIT que se refiere a instrumentos procesales (“reclamaciones” para hacer valer derechos laborales – distinguiendo individuales y colectivos – otorga prioridad a los previstos en cada país en el ámbito de la autoridad de trabajo y los tribunales de justicia (art. 9).
“Finalmente, otro argumento en torno a que el conflicto que podría plantearse entre la Recomendación y el derecho interno se resuelve por aplicación del principio de la norma más favorable reconocido por el art. 19 num. 8 de la Constitución de la OIT.
“En definitiva, la Sala integrada desestima el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia en cuanto entendió inadmisible el arbitraje en el ordenamiento nacional como instrumento de solución de conflictos individuales de trabajo. Ello por cuanto en síntesis su admisibilidad debe juzgarse desde el derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción de la justicia del Estado; la autonomía del Derecho del Trabajo y todas sus áreas determina que problemas como éste deban resolverse partiendo de la ley especial que limite la jurisdicción para la solución de conflictos individuales de trabajo, a la justicia del Estado…”.
Asimismo, el TAT 1° en sentencia N°18/2024, en su integración actual mantiene la postura expuesta en SEF-0012-000448/2013-1 y Sentencia N°89/020-1, habiendo resuelto respecto al tema en sentencia N°205/2023, en términos compartibles: “El art. 2 de la Ley N°18.572 en interpretación conexa con el art. 7 del mismo cuerpo normativo que pauta el ámbito de aplicación subjetivo del nuevo sistema laboral procesal, a la luz del art. 18 de la Constitución, habilitan concluir que el procedimiento arbitral se encuentra excluido como mecanismo de solución del los conflictos individuales de trabajo en el sistema laboral procesal autónomo: la jurisdicción laboral será la que atenderá los conflictos individuales de trabajo.
“Los procesos y reglas de procedimiento previstas por la Ley N°18.572 y su modificativa, no dejan especio para la libertad de las partes a efectos de convenir el procedimiento surge de su constante tenor imperativo.
“Tampoco podría pensarse en la imprevisión expresa y la integración de la misma a través de la aplicación de las reglas del CGP, por cuanto éstas no sortearían el examen de compatibilidad con los principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo. Ello por cuanto, el Derecho del Trabajo se construye sobre la base del principio protector cuyas herramientas principales de concreción tratan las soluciones por un lado irrenunciables (art. 2 lit. e de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales) y por otro, de desigualdad compensatoria, que tienen por efecto paradigmático la limitación al máximo de la autonomía de la voluntad. Y el arbitraje, como mecanismo de solución de conflictos por su parte, se edifica sobre la autonomía de la voluntad de los sujetos en el sentido de renunciar a la jurisdicción del Estado y “al orden y formalidades de los juicios” previstos por la legislación (art. 490 CGP).
“Como argumento coadyuvante de desplazamiento operado por la ley especial -18.572- a la ley general -Código General del Proceso-, se agrega que el mismo art. 472 del CGP, con clara vocación de amplitud indica que queda radiado por disposición expresa en contrario. Y como se ha visto, el art. 2 de la Ley N°18.572 -especial- limita la jurisdicción a los tribunales con competencia para resolver conflictos individuales de trabajo.
“Por lo que el sistema laboral autónomo representa la expresa exclusión a la que alude el art. 472 del CGP”.
Por otra parte, en sentencia del TAT 1 N°92/023, esa Sala pronunciándose acerca de la jurisdicción de los órganos estatales para resolver un conflicto planteado en el ámbito de operadores del fútbol, manifestó: “Debe verse que el CGP al regular el arbitraje no contempla ninguna excepción o particularidad que resulte aplicable al proceso laboral y en tal sentido el Dr. Mario Garmendia Arigón al analizar los elementos o condiciones fundamentales que deben estar presentes en los mecanismo de solución de los conflictos de trabajo señala que se deben tomar en cuenta las particularidades que presenta el universo del trabajo y en especial la condición del trabajador, de ahí que sostenga que “Por ello es esencial que todo sistema de solución de conflictos laborales individuales, consagre los principios de economía, gratuidad, celeridad y simplicidad (“Arbitraje y acceso a la Justicia del Trabajo” en RDL N°95, julio-setiembre de 1999, pág. 597)…”.
Cabe establecer que los conflictos en situaciones como la presente deben ser juzgados por la justicia oficial, y dentro de ésta por la justicia laboral como la naturalmente competente, por lo que procede confirmar la sentencia interlocutoria recurrida.
3) Habiendo sido correcta la conducta procesal no se impondrá no corresponde especial imposición de costas y costos en el grado.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal;
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, REMITIÉNDOSE EL EXPEDIENTE A LA SEDE A QUO PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO CONFORME A SU ESTADO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.