Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “MONTONE ESQUERRA, LUCIA c/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22975/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deapelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°38/2025 de 7 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital 13° Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma liquidada a fs. 83 por concepto prima por presentismo, prima por antigüedad (sin inclusión de la incidencia de licencia) según liquidación de fs. 78, descanso intermedio e incidencias según liquidación de la actora de fs. 81, feriados no laborables según liquidación de fs. 79/80, incluida la multa, 10% por daños y perjuicios, más reajustes e intereses legales que se actualizarán al momento del pago, desde la fecha de exigibilidad de cada rubro.
2) A fs. 329 comparece el representante de la parte actora e interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia mandó excluir de la liquidación del rubro antigüedad la incidencia de la licencia. Manifiesta que si gozó efectivamente la licencia, generó el cobro de la incidencia, al tomarse la licencia, la demandada no calculó la incidencia de la antigüedad para pagar el jornal de licencia.
Por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, el 10% es un monto estándar que se fija habitualmente a los trabajadores sin cargas familiares. La actora agregó partida de nacimiento de su menor hija, nacida el 8 de marzo de 2021.
3) A fs. 333/338 comparece la representante de la parte demandada e interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque se condena al pago de descansos intermedios. Expresa en síntesis que si bien surge de la prueba testimonial que no había un lugar adecuado donde desempeñaba tareas la actora, en el hospital sí lo había. Que la Sentencia se basó en la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, citando los testimonios de las testigos ofrecidas por su parte, que refieren a un comedor a dos cuadras, una oficina en la maternidad, un escritorio (Pastorino); en el departamento de nutrición existe una oficina, una sala para tomar el descanso (Acosta). Refiere que la Sentencia nada expresa sobre la situación inverosímil desde el 2016 que la actora no haya podido gozar el descanso intermedio. Y que la inexistencia de marcas no equivale al no goce del descanso intermedio.
Por la condena al rubro feriados no laborables, sostiene que la Sentencia debió ponderar los recibos de sueldo y las marcas horarias de la trabajadora, que demuestran que el trabajo realizado en días feriados fue remunerado con el recargo legal. De los recibos surge en un primer renglón el pago a las horas trabajadas bajo el concepto “valor hora simple” y en renglón aparte el concepto “horas feriado” que refleja el pago complementario que duplica el valor de la hora ordinaria cuando la labor se realiza en días feriados.
4) Por decretos N°1628/2025 y 1665/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 342/345, no siendo evacuado por la parte demandada.
5) Por providencia N°1829/2025 se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, se verificó estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia por la exclusión de la incidencia de la licencia en la liquidación del rubro antigüedad.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que el rubro antigüedad objeto de condena pertenece a un rubro no abonado e incide en el cálculo de la licencia.
La Sala ha sostenido en casos similares: “Es irrelevante a juicio de los Ministros que convergen en el mantenimiento de la condena por diferencia de salarios que se trate de licencia no gozada o gozada a los efectos del cálculo de las diferencias salariales, porque lo abonado por concepto de licencia por imperio legal debe corresponder con el salario que debió percibirse durante el goce del descanso por licencia. Y ello no varía según se trate de licencia ya gozada, que se abonaron en menos en su caso o de licencias no gozadas, a abonar en dinero. En términos generales la solución no varía. Las incidencias no son más que las proyecciones del rubro que se considere, en términos generales como diferencias, por variación de la base de cálculo de otros rubros salariales”. (Cfr. Sentencia N°123/2024 Pereira, De Camilli, Fernández (R) dictada en autos caratulados: “RODRIGUEZ SANDRI, ESTEFANI c/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. ROCESO LABORAL ORDINARIO. Ley 18572 IUE 2-63385/2023).
Por lo cual, procede revocar la Sentencia apelada, haciendo lugar a la incidencia de la licencia en el rubro antigüedad, estando a la totalidad de lo liquidado a fs. 78.
3) En relación al agravio por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, el mismo es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10.449 de 12/11/1943 establece:
“Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo... el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la Sentencia Definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
En el caso se adjuntó partida de nacimiento del año 2021 (fs. 71), por lo cual, teniendo presente la existencia de la menor a cargo, procede aumentar el porcentaje al 15% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena.
4) La parte demandada se agravia por la condena al pago de descansos intermedios.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora era Licenciada en Nutrición, expresando en la demanda que por las necesidades del servicio trabajaba en forma diaria, continua e ininterrumpida las medias horas de descanso intermedio. Se desempeñaba en el horario de 14 a 19 horas, con una carga mensual de 120 horas, que dependiendo del sector podía variar el horario, pero la carga horaria era la misma. Si le tocaba maternidad o pediatría, el horario era de 14 a 19 horas, si era lactario de 13 a 18 horas y en despensa de 13.30 a 18.30 horas.
Describe las tareas: organizar planillas, controlar que los pedidos estén prontos, controlar la cocina, mirar las historias de los pacientes, meriendas, cenas, hace planillas de los días siguientes. Por turno son diez licenciadas, pero a cada una corresponde un sector o tarea específica.
De las planillas de marca de horarios adjuntas de fs. 221 a 259, en general no tienen marcas de descanso intermedio sino solo algunas.
Los testigos expresaron sobre el punto: María Eugenia Banacore, fs. 283 y ss., expresó que no había lugar donde tomar el descanso intermedio, que solo había una oficina, que no descansaban, que eran 15 nutricionistas para atender a 500 pacientes. Que la maternidad queda a dos o tres cuadras de la cocina.
Erika Pastorino, fs. 286 y ss., Jefe del Departamento de Nutrición, trabaja desde 2024, dice que hay un comedor, que pueden salir a comprarse algo para comer e ingerir alimentos.
Noelia Rinaldi, fs. 290 y ss., manifiesta que no hay lugar en la Institución donde puedan tomar el descanso intermedio, no ubica la existencia de un comedor.
Amparo Peña, fs. 296 y ss. expresa que no hay lugar donde puedan tomar el descanso intermedio, la maternidad queda a dos o tres cuadras de la cocina.
Relevados los testimonios se coincide con la solución de la Sentencia, en efecto, la mayoría de los testigos niega el goce del descanso intermedio, así como la existencia de un lugar para su efectivización.
Son diez o quince nutricionistas para atender 500 pacientes, lo que implica entre 30 y algo a 50 por nutricionista para visitar.
La carga de la prueba del descanso intermedio es de la actora, la cual probó mediante las declaraciones testimoniales su no goce, pero es la demandada quien debe demostrar si están dadas las condiciones organizativas y logísticas que permitan efectivizar el derecho al goce del derecho al descanso intermedio de la trabajadora.
Procede la confirmación de la Sentencia apelada en el punto.
5) La parte demandada también se agravia por la condena al rubro feriados no laborables.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora en la demanda manifestó que no le fueron abonados los feriados no laborales, mencionó cuáles fueron, el período reclamado y el fundamento de derecho, art. 18 de la Ley 12.590 que establece que todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara.
Se reclama el pago simple de los feriados no trabajados.
El apelante sostiene que la Sentencia debió ponderar los recibos de sueldo y las marcas horarias de la trabajadora, que demuestran que el trabajo realizado en días feriados fue remunerado con el recargo legal. Pero no aclara las fojas en que se encuentra la prueba de la que pretende valerse.
Se comparte el análisis realizado en la Sentencia sobre el punto: “Conforme se desprende de la prueba documental aportada, fs. 221 y 259, registro de control de horarios, y los recibos obrantes en autos, fs. 106 a 183, se advierte que la institución demandada no le abonaba a la accionante los días feriados que no trabajaba, pero si los trabajaba surge que eran abonados a valor hora simple. Véase a modo de ejemplo a fs. 129, 135, 143, 145 y 152”.
Tales argumentos no son criticados en la apelación, por lo que no cumplió la carga del art. 17 de la Ley 18.572 y 253.1 del CGP.
Desde este punto de vista se considera que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).-
La Jurisprudencia vernácula al repecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la Sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la Sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. Sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385;
Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA LICENCIA EN EL RUBRO ANTIGÜEDAD, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE INCLUYE LA MISMA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°2) DE LA PRESENTE. EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EN QUE SE LA REVOCA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°3 DE LA PRESENTE.
TÉNGASE POR DESISITIDA A LA PARTE DEMANDADA DEL AGRAVIO REFERIDO A LOS FERIADOS NO LABORABLES.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE
MINISTRA.
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA.
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN-
MINISTRA.
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.