Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 242/2025
29 de octubre de 2025
En el caso de autos se condena a la parte demandada en forma solidaria al pago de diferentes rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-112429/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GUILLEN CASTERA, GABRIELA Y OTROS C/ SERVICIOS Y ACCIONES POR LA INFANCIA Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-112429/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 16/2025 del 5 de Mayo del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 13er Turno, Dra. Ana Aberastegui, obrante a fs. 1094/1123.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Servicios y Acciones por la Infancia y al MIDES en forma subsidiaria a abonar a la actora: Gabriela Guilles la suma detallada en la liquidación de fs. 302 a 306 vto. por concepto de diferencia de horas extras, diferencia de horas de descanso semanal, descansos intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada, e indemnización por despido común.
A Lucia Vidal Gómez la suma detallada en la liquidación de fs. 307 vta a 313 vto por concepto de salarios impagos, diferencia de horas extras, diferencia de horas de descanso semanal, descanso intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada e indemnización por despido común.
A Lorena Nieto Costa la suma detallada en la liquidación de fs. 319 a 323 vto. por concepto de salarios impagos, diferencia de horas extras, descanso intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada e indemnización por despido común.
A Mercedes Correa Albarada la suma detallada en la liquidación de fs. 324 vto a 327 vto por concepto de salarios impagos, descanso intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada e indemnización por despido común.
A María Cáceres Ojeda, la suma detallada en la liquidación de fs. 329 a 331 vto por concepto de salarios impagos, diferencia de horas extras, descanso intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada e indemnización por despido común.
A Eliane Santana Suarez, la suma detallada en la liquidación de fs. 333 a 335 por concepto de salarios impagos, descanso intermedio, aguinaldo al egreso y por diferencias, salario vacacional, licencia no gozada e indemnización por despido común.
Incluida en todos los casos la multa por el atraso en los pagos, el 10% de multa preceptiva, incluido el 20% de daños y perjuicios, mas reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro”.
2) A fs. 1201 comparece la parte co- demandada MIDES quien dedujo recurso de apelación, manifestando que le causa agravio que no se tomara en cuenta la liquidación alternativa realizada por su parte y que en la sentencia se señaló que no se había presentado liquidación alternativa.
Agrega que también le agravia que se calculen las horas extras como si hubiesen realizados las mismas durante toda la relación laboral, lo que no ocurrió y por último que se condena abonar un 20% por concepto de daños y perjuicios.
3) Por auto 914/2025 del 19 de Mayo del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.1205).
4) A fs.1207 y ss. la parte actora evacua el traslado de la apelación y deduce agravios eventuales en caso de que la sentencia se revoque.
5) Por providencia 1111/2025 del 11/6/2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 1227).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso su devolución a efectos de que se glose de forma correcta la sentencia de autos.
Cumplido y devueltos al Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) El MIDES deduce apelación expresando que le agravia que no se tomara en cuenta la liquidación alternativa por ella practicada en oportunidad de contestar la demanda y que se señalara que no se había presentado tal liquidación alternativa.
Agrega que además a los efectos del cálculo se debió considerar que los actores no tenían el mismo salario mes a mes, sino que el mismo era variable, lo que determina que se deba hacer un promedio de lo percibido. Señalando que los actores toman en cuenta 20 días de trabajo para realizar las liquidaciones cuando laboraban 30 días al mes, lo que surge de la propia historia laboral.
Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a la liquidación practicada por la parte actora no es totalmente correcta porque cuando hace los cálculos para llegar al valor hora toma el salario mensual y lo divide entre 25 días, lo que no resulta ajustado a derecho en tanto al ser mensual se le paga por 30 días de labor, debiendo en todo caso dividir entre este último coeficiente para obtener el valor del jornal y luego entre 6 para el valor hora. Y también le asiste razón en cuanto a que si presentó liquidación alternativa la que luce a fs. 997 vta a 1001 vta. Pero se aprecia que tampoco es totalmente correcto su cálculo, ya que si bien toma el valor del jornal y del valor hora, no calcula la incidencia de las horas extras y del descanso en el aguinaldo y cuando calcula la indemnización por despido no suma la incidencia de las horas extras, de la diferencia por descanso semanal, lo que conlleva a que su liquidación tampoco sea correcta, además que omite incluir en la liquidación a la actora Sra. Maria Verónica Cáceres. Es por ello que se confirmará la recurrida en el punto y se estará a la liquidación de la parte actora.
3) Otro agravio que expresa la parte demandada es relativo a que el cálculo de las horas extras como si las mismas se hubieran realizado durante toda la relación laboral, no siendo así, ya que solo las hacían en ciertas ocasiones.
Los actores en su demanda afirman que las horas extras se le abonaban en forma simple por lo que solo se debe la diferencia de valor, reclamando por tanto la diferencia entre lo abonado y que debió percibir.
Así la Sra. Guillen a fs. 302 dice que en total realizo 45 horas extras que eran por reunión de equipo, las que le fueron abonadas en forma simple.
De acuerdo a los recibos de salario se pagaban Horas de Coordinación de equipo los distintos meses, por tanto las horas están acreditadas en el mismo recibo de salario, que determina que se realizaban todos los meses tareas de coordinación.
En el caso de la Sra. Lucia Vidal reclama la diferencia por 56 horas extras en días normales y 1 hora extra en día feriado argumentando que se le deben porque la jornada acordada era de 6 horas y de acuerdo a la planilla que adjunta realizó las horas peticionadas. Nicolás Krug no reclama horas extras, Lorena Inés Nieto reclama las diferencias por 121 horas extras por las reuniones de equipo a razón de 4 reuniones de 1 hora por mes, resultando de los recibos como el de fs.391 vta. que se le abonaba por horas de coordinación de equipo. Y también reclama 4 horas extras por mes por otro período.
La Sra. Mercedes Correa no reclama horas extras.
La Sra. María Verónica Cáceres dice que realizó 3 turnos de Horas extras por semana por 13 meses que se le abonaron en forma simple. Eliana Santana no reclama horas extras.
La Sede acogió el reclamo en base a los testimonios de los compañeros de trabajo, analizando los mismos. La apelación nada dice sobre el punto del análisis de la prueba por tanto incumple con lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP. Por lo que se confirma la recurrida.
4) El último agravio que expresa es el referente a que se condena a abonar un 20% por concepto de daños y perjuicios, cuando ninguno de los actores agregó prueba respecto a la existencia de cargas familiares.
La Sala revocará la recurrida en el punto en tanto ninguno de los actores acreditó la existencia de cargas familiares, por lo que se fijarán los mismos en un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial.
5) En lo que atañe a los agravios eventuales de los actores referente a la exoneración de responsabilidad del MIDES; el alcance restrictivo de la responsabilidad; la inexistencia de prueba que acredite que los vínculos laborales eran a término, no fueron objeto de agravio por el demandado por tanto no corresponde ingresar a su análisis por el tribunal.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO FIJÓ EL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 20% QUE SE REVOCA Y SE ESTABLECEN EN UN 10% SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.