Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 627/2025
30 de octubre de 2025
Se sustituye prisión preventiva por arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 411-81/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: 1. AA. CO-AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE CO-AUTOR. 2. BB. REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE CO-AUTOR. 3. CC. AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES. IUE: 411-81/2025; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por las defensas, los doctores Rafael Ravera y Claudia Lete, por AA, Enrique Möller por BB y Enrique Dotta por CC, contra el auto de procesamiento N.º 365/2025 dictado el 23 de diciembre de 2024 por la Dra. María Eugenia Mier, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió (fs.2205): ... 2.- el procesamiento con prisión de AA como coautor de reiterados delitos de privación de libertad, reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor. 3.- El procesamiento con prisión de BB bajo la imputación de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor. 4.- Y el procesamiento con prisión de CC bajo la imputación en calidad de presunto autor de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y reiterados delitos de lesiones graves.
II) El Dr. Rafael Ravera Parietti y la Dra. Claudia Lete, en representación del imputado AA, interponen recurso de reposición, apelación y nulidad (fs. 2237) y expresan que existen múltiples irregularidades procesales, violaciones constitucionales y desconocimiento de una sentencia previa de la Suprema Corte de Justicia.
Alega la defensa que la resolución impugnada se basa únicamente en las declaraciones de dos supuestas víctimas – dos de un total de quince denunciantes – sin valorar las declaraciones del propio AA ni de los demás indagados, ni aportar otros elementos de convicción. El fallo ofrece una versión parcial e ideologizada de los hechos, y que procesa a una persona por sucesos de hace cincuenta años sin pruebas suficientes, vulnerando principios esenciales del Derecho y la legislación vigente.
Se denuncia también la imposición de prisión domiciliaria a un anciano de 87 años con salud precaria, en contradicción con el artículo 127 CPP 1980 y con informes médicos forenses que acreditan su imposibilidad de concurrir a audiencias.
Continúan los apelantes, señalando que el juzgado aplicó retroactivamente la figura de delitos de lesa humanidad, violando el principio de irretroactividad penal y la sentencia de la SCJ N.º 1076/2019, que había declarado inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 respecto del propio AA.
Según la defensa, esta inconstitucionalidad debería haber determinado el archivo de las actuaciones, como ocurrió en un caso análogo, por lo que también se habría infringido el principio de igualdad ante la ley.
El escrito recuerda pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de 2º turno - Sentencia 125/2014 – que enfatizan que la gravedad de los delitos no justifica la disminución de las garantías constitucionales, y reafirma que la prescripción opera por el mero transcurso del tiempo. Critica que la Sede y la fiscalía adoptan una postura ideologizada y persecutoria, negando la igualdad procesal de las partes y vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad, el de prescripción y el de nexo causal.
En el escrito se acusa a la Sra. Magistrada actuante de prejuzgamiento y desacato a la Suprema Corte, al continuar el proceso pese a la declaración de inconstitucionalidad, configurando una nulidad absoluta.
Asimismo, se denuncia la filtración y viralización de videos del procedimiento, la notificación tardía de la sentencia a la defensa, la difusión anticipada del fallo por las presuntas víctimas y la falta de humanidad en el modo de detención de AA el 24 de diciembre.
Finalmente, la defensa solicita la nulidad de todo lo actuado, el reconocimiento del desacato judicial, la remisión del expediente al Tribunal de Apelaciones, la prisión domiciliaria del imputado y, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia, competente según el artículo 239 de la Constitución.
Reclama además la intervención de la Fiscal de Corte para investigar la actuación de la jueza por presunta violación de derechos fundamentales y falta de jurisdicción.
III) El Dr. Enrique Möller, en representación de BB interpone reposición y apelación en subsidio (fs. 2279) y expresa en primer lugar que no existe ninguna prueba concreta que vincule al acusado con los delitos imputados, y que la resolución judicial se basa únicamente en suposiciones y testimonios imprecisos de denunciantes, sin evidencia material ni elementos de convicción suficientes. Se sostiene que BB no dio órdenes, no participó en torturas ni tuvo dominio de los hechos, por lo que no puede ser considerado autor ni coautor bajo los artículos 60 y 61 del Código Penal.
La defensa cita doctrina para sostener que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado tuvo carácter de amnistía, lo que extingue los delitos para todos los partícipes y no podría revivirse la persecución penal contra el acusado.
Asimismo, el apelante argumenta que el procesamiento se apoya en creencias y conjeturas, sin pruebas directas ni indicios inequívocos, y de hecho, controvierte la valoración que se hizo de la prueba indiciaria. No se tomaron en cuenta las declaraciones del propio imputado, que si no son contrarias a la naturaleza de las cosas ni las reglas de la lógica deben ser validadas, ni tampoco se tuvo en cuenta que una de las víctimas, al ser llevada al centro de reclusión juvenil declaró: … ahí nos prendimos de BB… Se recuerda que el principio de in dubio pro reo impone que toda duda debe resolverse en favor del imputado, y que el derecho penal liberal exige certeza y no presunciones. Según la defensa, la fiscalía intenta “ llenar el vacío probatorio ” con relatos de prensa, libros o testimonios fragmentarios sin valor judicial.
Los hechos ocurrieron hace más de 45 años, en un contexto histórico y jurídico distinto, cuando la lucha antisubversiva estaba regulada por normas legales y reglamentarias (Decreto 566/1971 y Ley 14.068), que habilitaban a las Fuerzas Armadas a detener personas vinculadas a la subversión. Por tanto, tales detenciones eran legales y no configuraban delitos de privación de libertad.
También se niega la existencia de abuso de autoridad o lesiones graves, ya que no hay prueba de apremios físicos ni de participación directa del acusado, más allá de su presencia en los lugares de los hechos según algunos testigos, señalando la inaplicabilidad de la teoría del dominio del hecho en organizaciones criminales.
Se advierte que el fallo vulnera los principios de legalidad, igualdad ante la ley e imparcialidad judicial, incurriendo en lo que la doctrina denomina “ derecho penal del enemigo ”, donde se procesa sin pruebas a quien se busca condenar por su condición o cargo.
La defensa insiste en la absoluta inocencia del imputado, destacando su edad avanzada (más de 70), su estado de salud deteriorado y sus valores personales y familiares. Por ello, solicita en subsidio la revocación de la prisión preventiva, en atención al principio de inocencia, a la falta de riesgo procesal y a lo dispuesto en el artículo 127 CPP 1980, que habilita la prisión domiciliaria para mayores de 70 años no condenados por delitos graves.
IV) El Dr. Enrique Dotta Murguía, defensor de CC interpone reposición y apelación en subsidio (fs. 2293) y expresa e n primer lugar, que los delitos atribuidos al Coronel Retirado CC se encuentran extinguidos por prescripción, ya que habrían ocurrido en abril de 1974 y tienen una pena máxima inferior a diez años. Aun tomando como inicio del cómputo el 1° de marzo de 1985, los plazos prescriptivos concluyeron en 1995. Se argumenta que la aplicación retroactiva de la Ley 18.831 y la calificación posterior de los hechos como “ crímenes de lesa humanidad ” vulnera el principio de legalidad y de irretroactividad penal más gravosa.
Se citan normas del Código Penal y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia para afirmar que la prescripción es materia sustantiva y debe aplicarse la norma más favorable al imputado. También se repasa la evolución legislativa sobre lesa humanidad en el país, destacando que estas normas fueron incorporadas con posterioridad a los hechos y, por tanto, no pueden aplicarse retroactivamente.
En segundo lugar, la defensa cuestiona la falta de prueba suficiente que vincule al imputado con los actos de tortura y abuso de autoridad. Se afirma que las únicas referencias provienen de siete denunciantes y del testimonio del militar DD, quien habría cambiado su versión en varias oportunidades, contradiciéndose en puntos clave y reconociendo que no presenció los hechos directamente. Las denuncias serían, en su mayoría, de oídas, de personas que estaban con capucha, sin identificar actos específicos cometidos por CC. Además, se aporta que en la fecha señalada el imputado prestaba funciones en otro departamento y no estaba destinado en Treinta y Tres.
Agrega el apelante que DD incrimina a CC para mejorar su situación procesal y por enemistades personales provenientes de denuncias de violencia de género de la hija de aquel.
La defensa señala que no hay prueba médica o pericial que acredite lesiones graves, elemento indispensable para sostener la imputación correspondiente al artículo 317 CP. Tampoco se configura el delito de abuso de autoridad contra los detenidos – artículo 286 CP. – ya que CC no estaba a cargo de la custodia de personas arrestadas.
V) El Dr. Ricardo Perciballe por la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad aboga por la confirmatoria (fs. 2319).
Fiscalía entiende que deben desestimarse los agravios planteados por la defensa de AA, señalando que sus abogados se limitaron a generalizar y criticar a los operadores jurídicos sin formular impugnaciones concretas.
Tampoco pueden prosperar los reclamos sobre nulidad ni la acusación de desacato de la magistrada, por carecer de fundamentos mínimos.
En consecuencia, se centra el análisis en los hechos que fundamentan la imputación: entre el 12 y el 15 de abril de 1975, 38 adolescentes de entre 13 y 20 años fueron detenidos en Treinta y Tres por pertenecer a la Unión de Juventudes Comunistas. Fueron trasladados al Batallón de Infantería N.º 10, donde fueron sometidos a torturas físicas y psicológicas para obtener confesiones y delatar a otros. Los mayores de edad fueron procesados por la justicia militar y los adolescentes fueron internados en el Consejo del Niño por varios meses, y los más pequeños liberados tras unos días.
Además, a las jóvenes detenidas se les practicaron exámenes ginecológicos humillantes y se les aplicaron inyecciones bajo pretextos falsos. Se les prohibió retomar sus estudios tras recuperar la libertad.
En el momento de los hechos, AA era el 2º Jefe del Batallón N.º 10, por lo que tenía responsabilidad en las detenciones y los tratos infligidos. Otros oficiales ya fueron condenados en la causa principal.
Las víctimas relataron en detalle las torturas sufridas: plantones prolongados, golpes con culatas, gomas y puños, submarino en agua sucia, violencia sexual, falta de agua y comida, interrogatorios bajo amenazas, exposición a humillaciones y violencia psicológica. Varios testigos identificaron directamente a AA como uno de los interrogadores y responsables junto a otros militares.
Estos testimonios, junto con antecedentes judiciales y documentación, sustentan la imputación contra AA por su participación y responsabilidad en graves violaciones a los derechos humanos cometidas contra adolescentes y jóvenes durante el período de la dictadura.
La apelación de BB argumenta que no existen pruebas suficientes para su procesamiento, sosteniendo que la convicción de la A quo no puede sustituir la evidencia material y subjetiva de la causa. Sin embargo, varias víctimas lo identifican como participante en detenciones e interrogatorios bajo tortura, y existen registros oficiales que lo vinculan directamente con los hechos, ya que era parte del equipo S-2, responsable de los interrogatorios en el Batallón de Infantería N.º 10 durante el período de detención de los adolescentes militantes de la UJC. Un documento militar de la época incluso destaca su actuación en dichos operativos.
En cuanto a la legalidad de las detenciones, la defensa alega que la normativa vigente en aquel momento autorizaba las acciones militares. No obstante, la fiscalía sostiene que ni el Decreto ni la Ley 14.068 habilitaban a detener civiles, menos aún adolescentes, sin orden judicial, ni a mantenerlos incomunicados o torturarlos. Dichas acciones violaron la Constitución, que exige orden judicial o flagrancia y un plazo máximo de veinticuatro horas para poner al detenido a disposición de la justicia. Muchos de los jóvenes permanecieron ilegalmente retenidos, encapuchados y sometidos a tormentos durante semanas, lo que configura privación de libertad ilícita.
Asimismo, se argumenta que las confesiones obtenidas bajo tortura fueron la base de condenas espurias, consolidando la privación de libertad a largo plazo. BB, en su rol operativo en los interrogatorios, habría sido parte esencial de ese circuito represivo.
Sobre el grado de participación, la defensa cita doctrina en general, pero evita discutir el caso concreto, lo que se reservará para la etapa plenaria.
Respecto de la prisión preventiva, se afirma que, dada la gravedad de los delitos y las agravantes aplicables (motivos políticos, reiteración y coparticipación), la pena mínima será de penitenciaría. El régimen procesal aplicable impone la prisión preventiva como regla general tras el procesamiento. Además, existe riesgo de fuga en función de las posibilidades del imputado y la eventual severidad de la condena.
En síntesis, la acusación entiende que hay prueba suficiente de la participación de BB en graves violaciones a los derechos fundamentales, que los hechos no estuvieron amparados por la normativa vigente y que corresponde mantener la prisión preventiva por la gravedad del caso y el peligro de elusión de la justicia.
La apelación de CC plantea inicialmente la excepción de prescripción, basándose en normas nacionales y en la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 18.831, siguiendo la posición ya superada de la Suprema Corte de Justicia en fallo de 2017. Sin embargo, el tribunal recordó que esta cuestión ya fue tratada y resuelta en el expediente, existiendo cosa juzgada.
En cuanto al procesamiento, la defensa de CC sostuvo que no hay pruebas suficientes que lo vinculen a los hechos, alegando que nunca prestó funciones en el Batallón de Infantería N.º 10. No obstante, múltiples víctimas y otros encausados lo ubican en el lugar los días 18 y 19 de abril de 1975, coincidiendo con la llegada del General EE y su equipo. Testigos relataron que CC participó en interrogatorios y aplicó torturas. Su presencia fue confirmada también por otros militares, como DD y AA, quienes declararon que CC se hizo cargo de parte de los interrogatorios y estuvo en el Batallón durante varios días.
Respecto al delito de lesiones graves, la defensa argumentó que no existen certificados médicos que acrediten lesiones, pero la acusación explicó que eso no invalida la prueba, dado el contexto de clandestinidad y represión. Las torturas sufridas (golpizas, submarino seco y húmedo, choques eléctricos, plantones prolongados y capucha) generan daños físicos y psíquicos que encuadran en la definición legal de lesiones graves según el Código Penal y la Organización Mundial de la Salud. Informes médicos y periciales confirman que estos métodos implican un riesgo vital, cumpliendo con lo exigido por el artículo 317 del Código Penal. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
En conclusión, se sostiene que la prescripción no es aplicable, que existen elementos suficientes que vinculan a CC con los hechos y que las lesiones graves fueron debidamente acreditadas conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes. Por ello, se solicita elevar las actuaciones al Tribunal de apelaciones para confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.
VI) Por interlocutoria N.º 53/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO :
1) La Sala, por unanimidad de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida – salvo en cuanto a la prisión preventiva – por los fundamentos que se expondrán.
2) Los hechos que fundan el procesamiento son los siguientes. En el operativo realizado en la ciudad de Treinta y Tres entre los días 12 a 15 de abril de 1975 respecto a jóvenes de entre trece y veinte años pertenecientes a la Unión de Juventudes Comunistas; estos narraron haber sido secuestrados, haber recibido torturas, privación de libertad, tratos inhumanos y degradantes entre otros por parte de los denunciados. Estos hechos acaecidos en esta ciudad no eran aislados, sino que tuvieron lugar dentro del marco nacional del golpe de estado de carácter cívico militar, el cual se había producido el 27/06/1973.
El interior del país por supuesto que no escapó a la lógica represiva del momento y en la ciudad de Treinta y Tres ella estuvo fundamentalmente a cargo del Batallón de Infantería No. 10. En este contexto, a partir de la información obtenida bajo tormentos a un detenido a disposición de la División de Ejército I, se conoció la existencia de un grupo de la Unión de Juventudes Comunistas que se encontraba organizado en la ciudad de Treinta y Tres. Con dicha información, entre los días 12 al 15 de abril de 1975 un conjunto importante de personas mayormente adolescentes, de entre 13 y 20 años de la ciudad de Treinta y Tres, fueron detenidos y trasladados al Batallón de Infantería N.º 10 de esta ciudad.
Las detenciones se produjeron por su pertenencia a la Unión de Juventudes Comunistas y al Movimiento Juvenil Patriótico, y la impugnada detalla la lista de estas personas a fs. 2206.
No obstante, la represión no solo alcanzó a los adolescentes mencionados, puesto que en el mismo contexto también fueron detenidos algunos integrantes del Partido Comunista del Uruguay, así como los representantes de la mesa política del Frente Amplio de esta ciudad y aun un simpatizante de dicha coalición de izquierda, que se señalan a fs. 2206 vto.
Los adultos, fueron procesados con prisión, junto a los jóvenes mayores de edad, el día 17/06/1975; salvo FF que tras dos meses de detención en Infantería N.º 10 fue liberado.
Con posterioridad a tales detenciones, fueron detenidas otras dos personas. GG fue procesado el 19/11/1975 y posteriormente condenado a la pena de 23 meses de prisión. En tanto, Duarte luego de un mes de detención, el día del procesamiento de GG fue entregada a sus padres.
Una vez en la unidad militar, así como en ciertos casos en el trayecto, los detenidos fueron encapuchados y maniatados, así como sometidos a plantón por varios días. En parte de ese período se les privó de la comida y se le limitó el agua. Quienes tenían más de dieciocho años (y en ocasiones algunos menores) fueron sometidos a submarino en agua con orina y sangre, picana eléctrica, colgamiento, caballete y la técnica del teléfono que consistía en fuertes golpes en los oídos. Asimismo, algunas de las adolescentes fueron sometidas a tacto rectal o vaginal y se les suministró penicilina porque los militares aducían que tenían enfermedades venéreas. Los apremios físicos fueron intercalados o concomitantes con los interrogatorios. Todos fueron interrogados por su filiación política, así como sobre los vínculos con otros integrantes. En tanto a los adolescentes se les interrogó especialmente por su participación en la reunión realizada en el Balneario La Esmeralda. Los apremios como los interrogatorios fueron realizados por los integrantes del S2 (Inteligencia) que en ese entonces estaba a cargo del Teniente 1o DD; quien era secundado por los Alférez GG y HH, así como el Capitán II (memorando de fecha 23 de abril de 1975 en imagen 6 del expediente S 266/86 ante Penal 7º turno proporcionado por AJPROJUMI).
Asimismo, todos fueron puestos a disposición del juez sumariante de la Unidad que en ese entonces estaba a cargo del Capitán FF quien les labró acta (imágenes 7 y siguiente del expediente referenciado proporcionado AJPROJUMI y en especial memorando en imágenes 131 a 138).
Las víctimas eran revisadas por el Dr. Hugo Díaz Agrelo, quien controlaba si se podía continuar con la tortura. Con fecha 18/04/1975, el General EE visitó la Unidad y con él concurrió el Capitán CC que en ese entonces se desempeñaba como S2 del Batallón de Infantería N.º 4 donde tenía su Sede la División de Ejército IV. En dicha ocasión, CC y su equipo aplicaron a todos los detenidos mayores de dieciocho años, torturas mucho más violentas que las recibidas hasta el momento.
Luego de los interrogatorios por parte del S2 y del juez sumariante , todos los detenidos fueron puestos a disposición del Juez Militar de Instrucción de 3º Turno Coronel Libio Camps que dispuso el procesamiento de los mayores de dieciocho años y la internación de los menores.
Con fecha 9/05/1975, a más de veinte días de la detención, el Coronel JJ ordenó la entrega a sus padres de los adolescentes KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP QQ, RR, SS y TT. Asimismo, ese día ordenó la internación con medidas de seguridad en el Consejo del Niño de los adolescentes UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE y FFF (imagen 136 del archivo 2 en expediente proporcionado por AJPROJUMI). Por su parte, también el Coronel JJ dispuso con fecha 17/06/1975, dos meses después de la detención, el procesamiento y prisión de GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT y UUU (imágenes 158 a 162 del archivo 2 del expediente proporcionado por AJPROJUMI).
Luego de su pasaje por el Batallón de Infantería N.º 10, los adolescentes de entre quince y diecisiete años fueron trasladados a dependencia del Consejo del Niño en Montevideo como menores infractores. El traslado de dichos adolescentes fue realizado en la madrugada, en un camión el Ejército, encapuchados y maniatados. Al frente del mismo se encontraba el Oficial BB, quien se encontraba acompañado del Alférez VVV. Una vez llegados a Montevideo, las ocho adolescentes femeninas fueron derivadas al Hogar femenino Dr. Carlos Nery y los cinco adolescentes varones al Centro de Observación No. 1 Dr. Álvarez Cortes. En dicho lugar permanecieron por un lapso de siete meses.
Por su parte, los jóvenes mayores de dieciocho años y los restantes detenidos fueron traslados, en primer lugar, al cuartel de Rocha, luego al de Melo y posteriormente al Establecimiento Militar de Reclusión N.º 1 conocido como Penal de Libertad.
En tanto, las mujeres al Establecimiento Militar de Reclusión N.º 2 conocido Penal de Punta de Rieles, donde cumplieron condenas de entre doce meses de prisión y cinco años y seis meses de penitenciaría, una vez que éstos recuperaron su libertad, a los adolescentes se les prohibió reintegrarse a sus estudios.
3) En esta instancia se está tramitando la apelación contra el auto de procesamiento. En consecuencia, d ebe recordarse que, conforme se señalara en Sentencia N.º 100/2004, (RDP, N.º 16, pág. 628, c. 80, Sent. 100/04) “ ... para el progreso de una situación de enjuiciamiento, sólo es necesario que se constate la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficientes para sustentar que el indagado fue el protagonista (…). “ El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”. Ello por cuanto “... la decisión de procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar, al momento de su dictado y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en el mismo...”. (sentencia 218/94 de la Sala).
A partir de los conceptos referidos se procederá al análisis de los agravios deducidos por las defensas de los imputados.
4) Previamente, el Tribunal señalará que parte del contenido de los recursos no configuran verdaderos agravios, entendidos estos como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución causa a un litigante (Cfme. Couture, E. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Bs. As. 1983. Pág. 83).
Es así que el alegado desacato en que habría incurrido la Sra. Magistrada A quo, o las filtraciones, demora en notificar, falta de humanidad, etc. no son un perjuicio proveniente de la sentencia, como tampoco lo es la mención al prejuzgamiento que ya fue tratado y desestimado por este Tribunal (Interlocutoria 185/2024 del 4 de abril de 2024).
En relación a la inconvencionalidad y falta de jurisdicción, la defensa de AA no lo plantea tampoco como agravio, sino como petitorio subsidiario para el caso de que se mantenga la impugnada y no se sustituya la prisión preventiva, de donde no implica ni la invocación de un perjuicio concreto ni una crítica razonada a la providencia en examen, quedando exiliada también de la consideración de la Sala.
5) Prescripción : Esta excepción ya fue interpuesta y resuelta en este proceso.
En efecto, respecto a CC y AA se desestimó por interlocutoria 458/2021 del 23 de julio de 2021 y fue confirmada por este Tribunal en sentencia 75/2022 del 15 de febrero de 2022 y respecto a BB, fue rechazada por resolución 30/2024 y ratificada por mayoría por este Tribunal en interlocutoria 445/2024 del 8 de agosto de 2024.
En consecuencia, existe decisión firme sobre este punto, ratificada en doble instancia, y al no alegarse ninguna modificación de circunstancias en relación a ello, el Tribunal estará a lo ya resuelto en dicho punto.
6) La semiplena prueba o la existencia de elementos de convicción suficientes : El auto de procesamiento debe dictarse si se cumple con el art. 125 CPP 1980, esto es, que conste la existencia de un hecho delictivo y que existan elemento de convicción suficientes de que el imputado tuvo participación en él, lo que se ha asimilado a la semiplena prueba de la que habla la Constitución en su artículo 15.
En este caso no ha habido agravios respecto a la efectiva verificación del hecho material, del fumus delicti comissi , y sí en cambio se han agraviado las partes sobre la prueba necesaria en esta instancia para vincular a los imputados.
A los simples efectos de ejemplificar lo anterior, surge con razonable verosimilitud la existencia de los hechos que luego permitirán la calificación ensayada.
En tal sentido, los denunciantes y testigos señalan las siguientes acciones y omisiones que pueden configurar el elemento objetivo de los delitos imputados: p lantones (fs. 45, 52, 57, 62, 69 vto., 73 vto., 77 vto., 82, 86, 91 vto., 95 vto., 105 vto., 111 vto., 115 vto.,122 y 123, 127, 134 vto. 150, 156 vto., 160 vto.); golpes con objetos, puntapiés o con la mano (fs. 45 vto. 52 vto., 58 vto., 62, 74, 96, 116 vto., 123, 127, 134 vto. 152 vto. 156 vto.); privación de agua y alimentos (fs. 46, 106, 111 vto., 116, 127 vto. 156 vto., 161 vto.); golpes en los oídos (fs. 46, 106 vto., 150 vto.); sumersión (submarino) en agua contaminada (fs. 48 vto., 63, 69 vto., 82 vto., 97 vto., 106 vto., 136, 150 vto.); quemaduras (fs. 95 vto.); procedimientos médicos y odontológicos abusivos y sin consentimiento (fs. 48 vto., 58, 69 vto., 86 vto., 92, 99, 112, 123 vto., 151 vto., 161 vto.); presenciar torturas a familiares y conocidos (fs. 53 vto.); picana eléctrica (fs. 96 vto.); colgamientos (fs. 97 vto.); simulacros de ejecución (fs. 157 vto.); etc.
En cuanto a las acciones y omisiones que eventualmente atacan la libertad e indemnidad sexual y la intimidad: tacto vaginal (fs. 47 vto., 52 vto. 58, 68 vto., 78, 110, 112, 129); manoseos (fs. 52); orinar frente a las luces del vehículo a la vista de los guardias (fs. 58 vto., 65, 139); etc.
En cuanto a la participación de los imputados, también – prima facie – surge la siguiente evidencia: DDD identifica a BB y como razón de sus dichos expresa que lo conocía a él y a otros partícipes por ser vecinos de una ciudad pequeña (fs. 45 vto.), vio a VVV desfigurado por los golpes (fs. 46 vto.) y sintió a los guardias decir que había venido CC desde Minas (fs. 49).
Blanca Fernández también señala la presencia de CC y haberlo visto, aunque no brinda mayores razones de sus dichos, y también señala a BB como quien las condujo hasta el Consejo del Niño (fs. 52 vto.). Alicia Beatriz Fernández escuchó durante el interrogatorio que nombraban a BB y también recuerda ver a VVV muy golpeado (fs. 57 vto. y 61 vto.).
A EEE lo detuvo BB, señala a AA como uno de los oficiales a cargo y recuerda a VVV hinchado terriblemente (fs. 62 y vto., 63). FFF ubica a AA como interrogador y lo sabe porque los soldados le decían quién las interrogaba (fs. 69).
GGG nombra a AA (74 vto.). HHH individualiza a AA como Subjefe y participando en los interrogatorios. Nombra a CC, pero no explica cómo sabe que estaba. También vio a VVV con la cara destrozada (fs. 77 vto., 78 vto.).
III declara que vio a VVV lastimado y señala la presencia de CC (82 vto., 84 vto.). JJJ declara que BB la detuvo (fs. 86). KKK recuerda la presencia de AA (fs. 92 vto.).
LLL fue rociado con alcohol y quemado; exhibe las manos en audiencia (fs. 96). MMM identifica a AA y BB como uno de sus agresores (fs. 106 vto., 107 vto.). NNN nombra a BB (fs. 113).
ÑÑÑ también nombra a BB que hacía de macanudo y bueno y agrega que lo conocía de afuera, mientras que AAs es señalado por él como Subjefe; por comentarios sabe que uno de quienes lo torturó fue CC (fs. 115 y 116 vto.).
OOO vio a VVV desfigurado del palo que le habían dado (fs. 123 vto.).
PPP conoce a AA de la sociedad olimareña, vio a VVV muy lastimado, supo de la presencia de CC por comentarios de otros detenidos y BB fue quien la trajo a Montevideo (fs. 126 vto., 127 vto., 128 vto.).
QQQ individualiza a BB como una de las personas que lo golpeaba y supo por comentarios de los soldados que quien llegó el 18 y 19 de abril fue CC (137 vto.).
RRR menciona que la persona que concurrió el 18 y 19 de abril a VVV lo destrozó (fs. 151). SSS también vio a VVV lastimado gravemente (fs. 157).
Entre los imputados, alguno de ellos admite parcialmente algunas de las acciones antes descritas, y ubican en el mismo tiempo y lugar a otros involucrados. Así BB dice que AA era su superior y prestó funciones en el Batallón en la fecha de los hechos (aud. 6 noviembre, 2023, pista 4, 3.55). Niega haber llevado a los detenidos encapuchados, pero indica que en algunas ocasiones ello sucedía, admite el plantón (7.50) y admite que fue a buscar a los detenidos, y luego los llevó a Montevideo. Niega haber participado en los interrogatorios. Admite que AAs daba órdenes o estaba a cargo (17.45). Conoce el contenido de los interrogatorios (pista 5, 15.30), lo que es indicio de que los presenció, pese a haber señalado minutos antes que no había estado presente en ellos.
BB alega que si la imputación en su contra fuera cierta no se explicaría cómo los imputados – menores de edad en aquel momento – le pidieran que no los dejara en el Consejo del Niño, y se advierte que uno de los deponentes los sindica como el macanudo o bueno. Dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, esta conducta de los jóvenes puede tener explicaciones bien conocidas, en la que las víctimas de graves situaciones de cautiverio y estrés desarrollan un vínculo emocional favorable a su agresor, lo que no descarta su participación en los hechos, sin perjuicio de su valoración en otras etapas del proceso.
AA – si bien niega tajantemente su participación en los hechos – reconoce haber sido el 2º jefe del Batallón en aquel momento, pero los días de los hechos no estaba en Treinta y Tres, aunque un día y medio después vuelve a Treinta y Tres. Niega participación en los hechos (aud. 6 noviembre 2023, pista 3, 00.10). Admite que estuvo CC (11.35). Explica que el 2º Jefe sustituye al jefe cuándo este no está. El S2 era DD y era jerárquicamente subordinado a él (pista 4, 00.45).
Especialmente significativa es la declaración del imputado DD, ya que de sus dichos se pueden corroborar dos afirmaciones hechas por las víctimas: que CC estuvo presente y ejerció apremios especialmente violentos, y que los soldados del Batallón les decían a los detenidos quiénes eran los que los habían maltratado, ya que él mismo lo hizo.
En una primera declaración, DD señala (fs. 1275) haberse desempeñado en el Batallón N.º 10 de Treinta y Tres en 1975 cumpliendo funciones como S2 entre otras. Se hicieron las detenciones por orden del Juez TTT. Ubica a AA como el 2º Jefe (pista 3, 5.45) y admite exámenes ginecológicos a las mujeres y adolescentes (8.00).
En su segunda declaración, en oportunidad de la audiencia ratificatoria (126 CPP 1980), DD reconoce la presencia de CC el 19 de abril de 1975 y señala que entre los interrogados debió estar VVV porque le pidió las actas. También refiere que les comentó a los detenidos que los interrogatorios más duros no los hizo él, sin dar nombres de quién había sido (fs. 1445 y ss.).
En consecuencia, uniendo las declaraciones casi unánimes sobre las secuelas de los interrogatorios sobre VVV, con el hecho de que CC le pidió a él las actas de la declaración de esta persona, es verosímil concluir con la certeza necesaria en esta etapa, tanto la presencia de CC como las conductas que se le imputan.
La valoración del testimonio de DD es suficiente para la imputación en esta etapa, sin perjuicio de la que se haga en definitiva y la eventual animosidad o interés en contrario respecto del imputado CC.
En consecuencia, el agravio de que el procesamiento se basó únicamente en el testimonio de los denunciantes, a la sazón víctimas de los hechos, no es de recibo. En primer lugar, porque nada descarta que quien es víctima de un hecho pueda ser al mismo tiempo testigo del hecho, por el contrario, es quien puede dar el testimonio más directo, sin perjuicio de la valoración de sus dichos. Este punto es unánimemente aceptado por la jurisprudencia, lo que exime de mayores comentarios.
Por otra parte, los dichos de los imputados confirman parte de los hechos, amén de ubicarlos en el lugar, tiempo y posición jerárquica que sirve de base al indicio de participación, ya sea como autor directo – caso de CC – o por lo menos como colaboradores en el momento de la consumación de los hechos, lo que los coloca en calidad de coautores; sin dejar de considerar que los procedimientos aplicados implicaban la participación de más de una persona, lo que determina la verosimilitud de la existencia de autores y coautores – reiterando – que lo anterior es sin perjuicio de lo que resulte de la secuela de este proceso.
Tampoco es de recibo cuestionar la vigencia o no de los delitos de lesa humanidad, ya que a todos los imputados se le incriminan delitos comunes, todos derecho positivo en la época de los hechos, y en cuanto a la extinción del delito por virtud de la ley 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, esta se reimplantó en el artículo 1º de la ley 18.831, no declarada inconstitucional en este aspecto.
7.- Calificación jurídica inicial. Atentado violento al pudor : No existió agravio específico sobre el punto, pero de cualquier manera las manipulaciones realizadas por el personal, que incluyeron introducción de los dedos en la vaginas y manoseos o tocamientos, implican actos obscenos sobre una persona, distinto de la conjunción carnal y en ocasión de que esa persona está detenida o arrestada, lo que se adecua a la descripción de los artículos 272 y 273 CP. vigentes en aquella época.
8.- Privación de libertad : Las detenciones de las víctimas – muchos de ellos menores de edad – su cautiverio durante plazos mayores a 48 horas, la no presentación ante un Juez, la no iniciación de proceso en tiempo y forma, la utilización de declaraciones obtenidas bajo tormentos como prueba y el mantenerlas así privadas de libertad, configuran prima facie el delito más allá de las normas que en aquel momento estaban vigentes: ley 14.068 y decreto 566/1971, que obviamente no justifican tales procedimientos.
Como ha señalado este Tribunal en situación análoga: La Sala no alberga dudas sobre la procedencia de la imputación por reiterados delitos de privación de libertad: no obstante la invocación del recurso constitucional puesto en marcha antes de su disolución por el propio Parlamento, para combatir a la sedición o guerrilla urbana, las medidas prontas de seguridad, como bien dice la recurrida, no implicaba el total decaimiento de garantías mínimas ni el abuso de los allanamientos y detenciones nocturnas, ni los apremios, ni el juzgamiento militar de civiles, la desaparición forzada de personas (de lo que ya nadie puede de buene fe, dudar que hubo)… (…) Asimismo, ese recurso constitucional (medidas prontas de seguridad), es una obviedad, no habilitaba el decaimiento de garantías mínimas, el abuso de allanamientos y detenciones nocturnas sin orden judicial, el encierro en lugares desconocidos, el aislamiento durante largo tiempo, incluso entre cónyuges o padres e hijos detenidos, la humillación perseguida además de la información, con los apremios, el juzgamiento militar de civiles sin plazo alguno, y la desaparición transitoria de los cautivos… (Sent. 11/2024. TAP 1º. BJN) .
9) Abuso de autoridad contra los detenidos : El Tribunal, analizando nuevamente el punto, modificará su anterior posición en virtud de las siguientes razones.
En el caso de autos, los imputados eran todos funcionarios públicos – militares – encargados de la custodia de detenidos, e incluso en el caso de BB, también de su traslado a Montevideo. La ley no distingue sobre el arresto o detención, no siendo admisible incluir por el intérprete la condición de que la persona esté legítimamente privada de libertad para la aplicación de esta norma.
Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena (3 a 18 meses de prisión) será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’. La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que esta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal. Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (…) En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio… (Sent. 1024/2024. SJC. BJN) .
En similar sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones de 2º turno en sentencia N.º 42/2023 (BJN) y el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia N.º 84/2022 (BJN), que en términos similares a los expuestos por la Corporación, señaló: De tal modo, no puede saltearse la figura del 286 del C.P., invocando como “presupuesto del tipo (es) que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido”, como afirma la apelada. Tal presupuesto, a pesar de la referencia a la posición del Dr. Cairoli, no es de recibo en el caso en orden a que la ley no requiere expresamente tal requisito y lo que es más, porque la detención de las personas en aquel momento tenía visos de legalidad conforme al régimen excepcional vigente derivado de los Decretos 277/1972 que proclamó el “estado de guerra interno” y los subsiguientes que limitaron la libertad individual permitiendo arrestos y detenciones excepcionales al precepto constitucional lo que finalmente se reflejó en la Ley N.º 14.068. En consecuencia, a efectos de la calificación jurídica, no corresponde relevar la legalidad o ilegalidad del arresto en base a normas que en forma excepcional se adoptaron por las muy acosadas y debilitadas autoridades legítimas institucionalmente de entonces .
LANGÓN incluso ejemplifica la comisión de este delito enumerando hipótesis que se dan en este caso: Se puede tener en cuenta el concepto de "torturas" definidas como actos crueles, inhumanos o degradantes, tales como imponerle "plantones", no permitirle utilizar los gabinetes higiénicos, en forma adecuada u obligarlos a realizar sus necesidades fisiológicas en el propio lugar de encierro, mantenerlo desnudo, con frio o con excesivo calor, al sol o a la lluvia, no darle abrigo, ni refugio, ni agua ni comida, encadenarlos innecesariamente, interrogarlos durante horas enteras bajo focos intensos de luz, no permitirles comunicarse con su defensor, ni informarle de las razones de su detención según la ley, etc. (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo II. 1ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2013. Pág. 624) , y como señala PREZA, el delito persigue mediante la sanción, evitar no la privación de libertad en sí, sino proteger la integridad física y moral del detenido, lo que conlleva sin esfuerzo a su tipificación con independencia de la legalidad de la privación de libertad como el propio autor insinúa señalando como sujeto pasivo al detenido por averiguaciones (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo II. Ingranusi Ltda. Montevideo. 2000. Pág. 38 y ss.).
La interpretación contraria implica – como alega fiscalía – la contradictoria conclusión de que está más protegido contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes, o actos arbitrarios, quien está legalmente detenido, que quien lo está ilegalmente, pudiéndose arribar a la afirmación absurda de que si una persona es detenida en forma ilegal – por no verificarse la flagrancia, o la orden del juez competente – y es sometido a malos tratos, estos quedarán impunes cuando el juez declara ilegal la detención, o por lo menos no es sancionado con la norma que conforme el principio de especialidad, más se adapta al comportamiento disvalioso del imputado: actor arbitrarios, rigores no permitidos.
En conclusión, ante la no distinción expresa de la ley, interpretar que arresto solo es tal cuando es legal, implica incurrir en una falacia normativista por inferir que la detención de una persona por agentes estatales, o es arresto si es legal, o no es nada si no lo es, como si arresto fuera sinónimo de arresto legítimo.
Análogamente, afirma ZAFFARONI respecto a las penas – en cuanto a que las penas ilegales también son penas – que El dolor del torturado, del mutilado, del incapacitado, del sometido a vejámenes, a secuestro, a intromisión arbitraria en su privacidad, a escarnio, por una autoridad estatal y en razón de haber cometido un delito, más allá de cualquier racionalización, no puede dejar de ser vivenciado como una pena cuando es ejecutada por un servidor público que pertenece al poder del sistema penal (juez, policía, penitenciario) o cuando es permitido libremente por estos. Solo negando obstinadamente lo que la realidad pone delante de nuestros ojos puede sostenerse que eso no es una pena (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Las penas crueles son penas. https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/41637 . Accedido: octubre de 2025) .
Mutatis mutandi, la misma reflexión cabe hacer de la detención de una persona por agentes del estado, que es un arresto, incluso cuando se haga en las especiales circunstancias en que ocurrieron estos, permitiendo configurar entonces, prima facie, la figura penal incriminada.
10) Lesiones graves : La no existencia de comprobación forense de las lesiones en tiempo cercano a los hechos no impide su imputación, y mucho menos en el grado en que se hace en esta etapa de inicio del proceso. En efecto, la pericia forense si bien es la más utilizada, ello no excluye que los trastornos fisiológicos no puedan probarse por otros medios no prohibidos por la norma, ya que aquella no tiene la característica de ser una solemnidad ad probationem.
Todo hecho de la realidad con relevancia penal puede ser probado por cualquier medio no prohibido, como ser la propia prueba indiciaria, que en este caso, por ser abundante, permite concluir que las víctimas de estos hechos sufrieron lesiones que pusieron en riesgo su vida, por lo menos.
La misma descripción de las técnicas de interrogatorio que no se limitaron a violencia psicológica, la presencia de médicos controlando los procedimientos (p.ej. el médico profesor de una de las detenidas fs. 47 vto.) , la descripción de las propias víctimas de daños físicos claros a sus cuerpos – quemaduras mediante rociamiento con alcohol, extracción violenta de piezas dentales (pericia fs. 814, tercera pieza), etc. – ya permiten deducir, conforme las reglas de la experiencia, tanto el peligro de vida como la inhabilitación.
El informe de la Cátedra de Medicina Forense además dictamina que todas estas técnicas de interrogatorio implican una agresión grave al organismo de las personas y ponen en peligro su supervivencia, lo que por otra parte, es hecho comprobado en otros casos donde efectivamente ocurrió la muerte; de donde, tanto la conclusión profesional como la regla de la experiencia tienen un sustrato empírico que las respalda.
La Sala ya se ha expedido al respecto, aunque en oportunidad de sentencia definitiva: También surge plenamente probado el delito de lesiones graves requerido por fiscalía, ya que durante su cautiverio las víctimas eran sometidas a diferente tipos de tormentos (colgamiento, submarinos, picanas, golpizas, entre otros), luego de las cuales eran examinadas por el médico conocido por el alias o código (…) quien revisaba las lesiones, las curaba y/o indicaba tratamiento a seguir, habiendo sido plenamente identificado el acusado como dicho médico, el cual a su vez atendía en su calidad de ginecólogo a una embarazada que también estaba detenida en “la Casona de Bulevar” y que presuntamente podría tratarse de XXX. Ahora bien, a efectos de determinar la naturaleza de las lesiones que sufrieron las víctimas, sería imposible y absurdo pretender la agregación de pericias médico forense, dado las circunstancias en que fueron causadas las mismas y el tiempo transcurrido. Pero sin perjuicio de ello, se cuenta en autos con el informe médico legal que surge agregado de fs. 1744 a 1763, el cual establece que “Todos los supuestos enumerados (golpizas generalizadas, plantón, submarino, caballete o potro, colgamientos, gancho, teléfono y picana) constituyen métodos de tortura… está fuera de toda posible controversia que la aplicación intencional de dolor y/o sufrimiento graves, tanto sea físicos como mentales sobre una persona, constituye un medio eficaz para el menoscabo de su integridad física y psicológica. La tortura siempre ocasiona un daño agudo, generalmente determina secuelas y, en ocasiones, causa la muerte de la víctima. (…) Asimismo, cabe señalar que todos los métodos de tortura contienen en principio, la eventualidad de un desenlace letal, es habitual en los centros de tortura la presencia de médicos que controlan las funciones vitales de los detenidos. En algunos casos, la propia naturaleza del método acarrea riesgos vitales específicos muy evidentes (ejemplo: asfixia en el submarino), mientras que en otros ponen en mecanismos fisiopatológicos inespecíficos (ejemplo: el paro cardio-respiratorio como respuesta refleja al dolor agudo o al estrés psico-físico) De hecho toda pérdida de conocimiento (como las que pueden ocurrir durante las sesiones de tortura) es calificada como causante de “peligro de vida” en la práctica médico forense cotidiana.” (…) Asimismo, la Junta informa sobre las diferentes formas de tortura: Plantón: El grado de riesgo de vida dependerá del lapso que se prolongue el plantón, de su combinación con otros métodos de torturas y del estado anterior de la víctima. El agotamiento psicofísico causado por el plantón, unido a la falta de agua y sueño es potencialmente letal. Submarino: “Tanto el submarino seco (forma de sofocación facial) como el submarino húmedo (forma de sumersión incompleta), determinan un manifiesto riesgo vital. En el caso del submarino seco, se trata de una asfixia por sofocación facial por oclusión de los orificios respiratorios … lo que determina una asfixia pura por privación de oxígeno. (…) En el caso del submarino húmedo, además del mecanismo asfíctico propiamente dicho, se ponen en juego alteraciones electrolíticas en la sangre… que pueden causar arritmias cardíacas y la muerte. Cuando la sumersión es en un medio líquido contaminado … se añaden los riesgos de neumonía, sinusitis, meningitis y sepsis, que pueden llevar a la muerte en forma más diferida”. Golpizas: “… La agresión con objetos contundentes (cachiporras, bastones) o armas naturales (golpes de puño y puntapiés) es una modalidad frecuente dentro de la práctica de la tortura … La muerte por golpizas … puede obedecer a muy variadas causas, la mayoría de ellas detectables en la autopsia y en los estudios histopatológicos …”. Picana eléctrica: Consiste en la aplicación de choques eléctricos en las regiones de mayor sensibilidad. Puede ser aplicada mediante la “picana” (un electrodo metálico alargado que se aplica sobre la piel o las mucosas) o el “magneto” (una manivela que genera corriente y es transmitida a través de cables que contactan o se fijan al cuerpo de la víctima) … No hay controversia en que la tortura mediante choques eléctricos es potencialmente letal, por mecanismos específicos o inespecíficos, que puedan asociarse a convulsiones, síncope o fibrilación ventricular …”. Colgamientos: “Consiste en la suspensión de la víctima en posiciones variadas, entre ellas suspenderlas por las muñecas, previamente atadas o esposadas, mediante el uso de una cuerda o cadena y una roldana. Puede tratarse de una suspensión completa o incompleta (…) Presenta el riesgo de vida común a todos los métodos de tortura. Las personas con patología respiratoria moderada a severa serán especialmente proclives a la muerte por asfixia posicional... Los casos graves pueden dar complicaciones isquémicas, necróticas o gangrenosas potencialmente letales. Los daños pueden determinar capacidades superiores a 20 días”. Atento a lo expresado, resultan innecesarios mayores comentarios en relación a la naturaleza grave de las lesiones causadas a las víctimas y atendidas o asistidas por el imputado, tipificándose incuestionablemente el delito previsto en el art. 317 del C.P. (Sent. 49/2024. TAP 1º. BJN) .
La anterior fundamentación es más que suficiente para la confirmación en esta etapa del proceso.
11) Prisión preventiva : AA y BB se agravian de que su procesamiento haya sido con prisión. En el primer caso se señala la avanzada edad del imputado – 87 años – y su estado de salud, que incluso le impidió concurrir a las audiencias (fs. 2238).
En el segundo caso se refiere también a problemas de salud y que el beneficio ya le fue concedido por el Juzgado Letrado Penal de 27º turno en Montevideo. En autos además se agregaron dos pericias forenses que indican que el imputado padece patologías cardíacas crónicas que hacen desaconsejable su permanencia en prisión (fs. 1854 y 1860).
Ambos imputado tienen además más de setenta años y están sujetos a proceso por delitos cuyas penas mínimas son de prisión, ya que incluso el atentado violento al pudor – en aquel momento – tenía una pena que podía ser entre la mitad y un tercio inferior a la violación, lo que fijaba su mínimo en seis u ocho meses (272 y 273 CP 1933).
El riesgo de fuga de BB se alega pero no se funda.
Conforme el art. 127 del CPP 1980 en la redacción dada por la ley 17.897, los delitos incriminados y la edad de los imputados, teniendo presenta además su estado de salud, aconsejan amparar este agravio y disponer la prisión domiciliaria de ambos imputados.
Modificando su anterior criterio, el Tribunal entiende que en atención a que no se dispone la libertad de los imputados y a la no retroactividad de la norma más gravosa, no corresponde la notificación a la víctima (art. 81 Bis CPP 2017 y 81 de la ley 19.580).
Si bien ambas normas podrían calificarse como de naturaleza procesal y de aplicación inmediata, esta regla no actúa en aquellas situaciones en que la nueva norma … en general perjudique al imputado, en cuyo caso, dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior (art. 16 CPP 2017). Este principio ya estaba recogido en el artículo 8 del CPP 1980 y 16 del CP, aunque con una redacción más restringida.
La notificación a la víctima, no vigente en el anterior código, ni tampoco al inicio de este proceso, puede demorar la sustitución de una prisión por otra (en general, por la dificultad de ubicar a las víctimas y notificarlas) y con ello limita un derecho del imputado, aunque más no sea temporalmente.
En conclusión, la nueva norma perjudica la situación de los imputados y atento al principio de no retroactividad de las normas más gravosas, se dispondrá la sustitución prescindiéndose de la notificación.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 250 y 251 del CPP;
POR CUYOS FUNDAMENTOS, RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE EL AUTO DE PROCESAMIENTO IMPUGNADO.
2.- SUSTITÚYASE LA PRISIÓN DE AA Y BB POR PRISIÓN DOMICILIARIA CON CONTROL POR LA AUTORIDAD POLICIAL (DECRETO 452/2007), LO QUE SE COMETE A LA SEDE A QUO.
3.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.