Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 281/2025 - IUE: 2-7781/2022 Montevideo, 30 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "ÁLVARO CUSTODIO CONSTRUCCIONES C/ CONAMI LTDA. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" I.U.E 2-7781/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 8/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda y la reconvención deducidas en autos; sin especial condena procesal (fs. 1927-1954).
2- En tiempo y forma comparece la parte actora e interpone recurso de apelación (fs.
1955-1983).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 388/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada reconviniente, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.1987- 1994).
3- Por providencia No 813/2025 (fs. 1996 ), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I - El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II - En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257. 4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III - En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: la empresa constructora "ÁLVARO CUSTODIO CONSTRUCCIONES" (contratista), promueve juicio de cobro de pesos y daños y perjuicios derivado de responsabilidad contractual y extracontractual contra la empresa CONAMI LTDA (comitente).
En necesaria síntesis (y en lo relevante para la alzada), señala que con fecha 9 de setiembre de 2019 suscribió con la empresa demandada CONAMI LTDA (de ahora en más CONAMI) un contrato de construcción para "...la ejecución de los trabajos, bajo el régimen de suma alzada y llave en mano en un todo de conformidad con los términos y especificaciones establecidas en los Documentos del contrato con las buenas prácticas de la construcción...". El objeto del contrato refiere a la construcción de dos Jardines de Infantes y un Centro CAIF en la ciudad de Salto.
Como antecedente al contrato objeto de autos surge que, la comitente (CONAMI) resultó adjudicataria de la Licitación Pública Internacional 47/2016 convocada por la ANEP para el diseño ejecutivo, financiamiento, construcción y operación de infraestructura educativa. Y para ejecutar las obras (cumplir con el objeto de la licitación) contrató a la empresa actora, quien afirma que solo aportaría la mano de obra (único rubro que cotizó), y todos los materiales serían proporcionados por la comitente.
En la demanda relata que cotizaron el precio de la mano de obra ("llave en mano") en base a un "prototipo" que le fue enviado por la comitente, y no sobre planos y memoria definitivos como siempre acostumbra a hacer.
Refiere la demandante que "Aún en tales condiciones, procedimos a realizar un presupuesto aproximado, y lo comunicamos. Pero sobre la base de ese precio inicial, calculado en base al prototipo referido, el precio de la obra también lo estableció Conami.
En efecto, el 22 de marzo CONAMI nos adjunta un presupuesto para las 3 obras y mi empresa lo acepta en virtud de que a priori -económicamente- parecía resultar conveniente" (fs. 707 vto. destacados le pertenece al autor).
Afirma que "Desde el inicio mismo de la obra, comenzaron a suscitarse problemas, generados por el Comitente".
En concreto refiere a:
1- Incumplimiento en la entrega de materiales (algunos que debió adquirir por falta de entrega, y otros entregados por la comitente pero en forma tardía, lo que generó atrasos en el inicio de las obras y costos adicionales que debió asumir, no contemplados en el precio pactado).
2- Datos incorrectos para la presupuestación (por incorrecto estudio de los suelos que hizo la empresa LINSU contratada por la demandada; el estudio geotécnico resultó equivocado, lo que originó imprevistos o adicionales por diferencias en movimiento de suelos y excavaciones a mayor profundidad que debió necesariamente realizarse).
3- Incumplimiento en la forma de pago pactada (solo pagó en fecha el AVANCE N° 1, el resto de los AVANCES los pagó con atrasos).
4- Afirma que los hechos relatados e incumplimientos imputados, hicieron que debiera pedir préstamos bancarios, y refiere que la conducta de la contraria perjudicó no solo a la empresa desde el punto de vista económico sino a su imagen y prestigio.
5- En el capítulo IV realiza la estimación de los daños y perjuicios pretendidos:
A) Materiales y movimiento de suelos: $ 8.918.752,14.
B) Gastos indirectos: $ 1.354.051,1.
C) Rubro de suma ilíquida (que surgirá de la prueba por informes solicitados a los Bancos, por verse obligado a solicitar préstamos).
D) Daño al prestigio de la empresa: U$S 50.000.
Total reclamado: $ 10.272.803,24 y U$S 50.000; más las actualizaciones que correspondan, costas y costos del proceso (fs. 730 vto.).
IV - Defensa (únicamente se hará referencia a la contestación, pues existe cosa juzgada respecto a la desestimatoria de la reconvención):
La demandada controvierte en forma categórica cada uno de los incumplimientos imputados y la procedencia de los daños y perjuicios pretendidos:
1- Alega falta de la debida sustanciación (en el relato de los hechos y especialmente a la hora de determinar los costos de cada rubro pretendido).
2- Evidencia omisión de referir que su mandante pagó más de $ 2.000.000 por imprevistos (adicionales), y de existir diferencia por adicionales, considera que la contraria debió realizar un detalle en forma, referir a lo que CONAMI pagó por tal concepto (imprevistos), y establecer en definitiva (previa deducción), qué adeudaría.
3- Controvierte que la actora haya firmado un "contrato a ciegas", y olvida que el contrato que los vincula es "llave en mano", por tanto acordaron un precio total, único y final (art. 1845 del C.G.P.).
4- Reconoce que surgieron imprevistos, pero afirma que pagó de acuerdo a los adicionales reconocidos al contestar la demanda (facturas que individualizó a fs.1201 vto.).
5- Respecto de los materiales, controvierte que haya asumido la obligación de proporcionar todos los materiales con el alcance que afirma la contraria; refiere que en el contrato acordaron que los materiales que adquiriera la actora (ya sea por faltante, hurto, etc.) debía ser previamente autorizada la compra por su parte, para luego si era aceptado abonar.
6- Improcedencia del reclamo de daños indirectos (por costo de luz, agua, etc., así como de aquellos con sustento en sumas derivadas de préstamos bancarios).
7- Improcedencia del daño al prestigio empresarial, en ambos casos por falta de nexo causal.
V - Sentencia: la Magistrada actuante, luego de un correcto encuadre jurídico del caso, y valoración de las probanzas diligenciadas, arribó a la conclusión que la demandante no probó los incumplimientos imputados a la demandada, al no probar qué mercadería correspondía adquirir a cada parte, y el quantum de los rubros o saldos impagos pretendidos, por falta de prueba idónea (pericia), ni tampoco probó los daños y perjuicios que alega haber padecido (nexo causal), y por tanto desestimó la demanda en todos sus términos.
VI - Apelación de la parte actora (fs. 1955- 1983).
Los agravios están encaminados a cuestionar:
(i) Incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba diligenciados, especialmente de la documental aportada por su parte (facturas, Anexos, CD), de la cual surge que los pagos realizados por CONAMI, referidos por ésta como pagos por adicionales, no son tales (no obedecen al pago de adicionales o imprevistos que se reclaman en autos), sino que obedecen a los conceptos que surgen de cada una de las facturas.
(ii) Innecesariedad de haber designado un perito, pues con la prueba ofrecida el tribunal a quo podía concluir perfectamente que los rubros reclamados no fueron abonados por la contraria, sin necesidad de acudir a un perito si hubiera analizado toda la prueba documental aportada por su parte (especialmente refiere al Anexo III, CD).
(iii) Errónea valoración de la prueba testimonial referida en la recurrida, y falta de análisis de testimonios que entiende relevantes para la causa; así como no haber tenido en cuenta la conducta de la demandada a la hora de cumplir con la intimación practicada, ni atender a la respuesta de los bancos respecto a los préstamos a los que tuvo que acudir.
(iv) Incorrecta interpretación del contrato que llevó al convencimiento de la a quo que debía atenderse solo al concepto de contrato "llave en mano", soslayando que fue un verdadero "contrato de adhesión", no buscando la recurrida desentrañar la común intención de las partes.
(v) En suma, se agravia porque la a quo, al no haber realizado una valoración de toda la prueba diligenciada, no advirtió que probó que existía al final de la obra saldo deudor, tanto por trabajos contratados, como por materiales adquiridos por su empresa, siendo tales conceptos los que reclama en este juicio, además de los daños y perjuicios solicitados y que entiende acreditados.
VII - El Tribunal adelantó que confirmará la desestimatoria de la demanda por compartir los fundamentos dados por el tribunal a quo, según dirá en forma subsiguiente.
VIII - Respecto del vínculo contractual que une a las partes.
El contrato que vincula a las partes es un contrato de construcción "llave en mano", al respecto no puede existir controversia.
De acuerdo a la prueba documental agregada en autos (contrato a fs. 6/70 y Anexo fs.73 CD), la contratista (actora) debía ejecutar las tres obras objeto de la Licitación Pública (N°47/2026 convocada por la ANEP), en la cual resultó adjudicataria la comitente CONAMI (dos Jardines de Infantes y un Centro CAIF).
La obligación asumida pactada es de resultado (art.2.1), y acordaron un precio total y único por la obra terminada ("suma alzada" y "llave en mano").
Respecto de los materiales acordaron que la comitente debía entregarlos a la contratista de acuerdo al Cronograma de Suministros (Anexo III que obra en el CD), y ésta debía coordinar con CONAMI la entrega de los pedidos, transporte, el pago de los fletes, etc.. De la cláusula 4.6 surge que había suministros que debía aportar la contratista. Y en caso de que tuviera que incorporarse a las obras más materiales por ejemplo por faltante, hurto, rotura, o cualquier otro motivo, debía la actora comunicar a la demandada, y luego de su aprobación por parte de CONAMI (no mediar observación), se podía adquirir para que luego le fuera abonado a la contratista.
Habida cuenta lo manifestado, el Tribunal comparte el marco normativo de la recurrida en cuanto corresponde tener presente lo dispuesto en el C.C. respecto del contrato de arrendamiento de obra (art.1831 y ss.) y art.1845 en lo pertinente.
Y precisamente atendiendo a la modalidad del vínculo contractual acreditado (sus términos), y a la normativa citada, todos los gastos indirectos, imprevistos, adicionales, que se pretendan reclamar tienen que estar legalmente acordados y aceptados en este caso por CONAMI en forma expresa (art.4.6.1).
La Magistrada actuante analizó los términos del contrato no sólo a la luz de la normativa que resulta aplicable al caso (citada supra), sino también a la luz de doctrina altamente calificada (Sánchez Fontans "El Contrato de Construcción"; Carnelli y Cafaro "Eficacia Contractual"; Andrés Mariño "De la interpretación judicial del contrato en el Derecho Uruguayo; Szafir "El contrato de construcción"), a la que este Colegiado se remite por compartir y para evitar reiterar conceptos en forma inútil.
Sin perjuicio, la Sala se permite citar el reciente trabajo de J. L. Echevarría Petit "El Contrato de Construcción LLave en Mano", el cual ratifica que "...en los contratos con precio fijo, cualquier adicional requiere de un acuerdo expreso de las partes en relación al precio y plazo que insumirá dicho cambio, es decir que no basta con una "orden de cambio" emitida por el Director de Obra para modificar el objeto.
Por lo anterior, resulta de suma importancia establecer en el contrato la forma de emisión de las órdenes de servicio y el procedimiento que se deba seguir para que una "orden de cambio" que modifique el objeto debe seguir para ser obligatoria.
La correcta documentación de las "órdenes de cambio" no sólo son importantes para asegurar el cobro de adicionales y eventualmente la extensión de plazo, sino que son fundamentales también para poder acreditar el cumplimiento del contrato. Los cambios no documentados que ejecute el Contratista serán considerados apartamientos del objeto contractual" (obra citada pág.74).
Hasta aquí, el análisis del caso en cuanto al marco normativo y los términos contractuales acordados, extremos que serán tenidos en cuenta al momento de analizar los agravios puntuales en próximos Considerandos.
IX- Respecto a consideraciones realizadas por el apelante referidas a la etapa precontractal.
El Tribunal señala que todo lo referido por el apelante (tanto en la demanda como al apelar), respecto a la etapa precontractual no tiene incidencia en el resultado del juicio.
Ello porque claramente no estamos ante un "contrato de adhesión" como postula, sino ante un contrato de construcción regido por el principio de "autonomía de la voluntad", celebrado entre dos empresas en igualdad de condiciones, donde la actora se define como empresa constructora de larga trayectoria, y por tanto se debe presumir sus conocimientos no solo en el arte de construir sino a la hora de negociar y contratar.
Y no en vano en los Resultandos se transcribió parte de la demanda, destacando la Sala que -sin perjuicio de afirmar el actor que tuvo poco tiempo material para analizar el contrato, documentación, etc.- la accionante aceptó el precio que (dice) fijó la comitente: "...En efecto,el 22 de marzo CONAMI nos adjunta un presupuesto para las 3 obras y mi empresa lo acepta en virtud de que a priori -económicamente- parecía resultar conveniente" (destacados pertenece al autor).
Respecto de la conducta de los "hombres de negocios" la jurisprudencia ha dicho: “...En sede de negocios jurídicos se trata al decir de BETTI de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. En palabras del jurista:
“Para evitar luego que la eficacia del negocio se entienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego a su favor, pero también a su propio riesgo. Son libres los individuos de actuar en el sentido de su propio beneficio, según su criterio, pero las consecuencias eventualmente perjudiciales o dañosas de un uso torpe de la iniciativa desarrollada, están solo a cargo de ellos”.
Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte “estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base determina el negocio, le incumbe sobre todo una carga de claridad en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad, es un acto a cuyas consecuencias, aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social y por tanto fuente de autorresponsabilidad..." (extracto de "Teoría General del Negocio Jurídico", en IUDAU Año VII, N° 20 págs. 69-70, citado en Sent N° 286/2011 TAC 6° turno).
Es así, que teniendo presente tales conceptos, no pueden ser de recibo consideraciones realizadas por el apelante respecto a que no tuvo acceso al proyecto, a que no participó de la licitación, que no tuvo tiempo suficiente para analizar los documentos, etc.; pretendiendo convencer al Tribunal que firmó un "contrato de adhesión" o " contrato a ciegas", lo que la Sala descarta.
Despejado lo anterior corresponde ingresar al análisis del resto de los agravios.
X- Respecto de la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, y sobre la consideración del apelante de la innecesariedad de prueba pericial para decidir el caso de autos.
Como surge del resumen de agravios realizado en el Considerando VI (i, ii, iii), el apelante reprocha al tribunal a quo haber realizado una errónea e incompleta valoración de la prueba, omitiendo referir al resultado de pruebas diligenciadas, e incluso afirma que la a quo siquiera examino el contenido del CD que obra a fs.72.
El Tribunal no comparte tales afirmaciones.
Por contrario considera que estamos ante una sentencia bien fundada, bien motivada que denota estudio y valoración de la prueba diligenciada, no siendo ajustado a derecho que se exija a la sentenciante que realice en su pronunciamiento una especie de glosario de la prueba diligenciada por ambas partes.
Klett señala en su obra "Proceso Ordinario en el Código General de Proceso", Tomo II (pag. 209 y ss.), al estudiar la Sentencia Definitiva (su contenido) que la misma tiene que ser dictada acorde a lo dispuesto en el art.197, 198 del C.G.P. y 18 de la Constitución de la República, pero, no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse expresamente en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios de prueba examinados. Refiriéndose al tribunal, la autora manifiesta "Tiene sí el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo. Pero, tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que examinó y las conclusiones precisas sobre cada una de las pruebas".
Es así, que la sentenciante a la hora de analizar cada uno de los incumplimientos imputados a la demandada, refirió no solo al vínculo contractual, sino que analizó en cada oportunidad los medios de prueba diligenciados, valorándolos en sus justos términos y evidenciando orfandad probatoria para resolver el caso en examen.
En el Considerando 5° valoró la prueba documental a efectos de determinar si la demandada había incumplido con la entrega de materiales, y además si debía sumas de dinero a la contratista por tal concepto. Y luego de examinar la numerosa prueba documental agregada en autos (decenas de facturas), concluyó que ambas partes adquirieron materiales, y señaló "...que no era posible determinar los que efectivamente correspondían al Cronograma de Suministros, y los que debían ser adquiridos por la actora". Asimismo refirió que lucen agregadas al proceso facturas de "Bisio Hnos S.A." y de "Barraca La Esquina" a nombre de la actora, y facturas de "Barraca Uno" a nombre de la demandada "...no siendo posible distinguir los materiales que corresponden o no al Cronograma de Suministros, y los que debía suministrar la promotora, habiendo adquirido materiales ambas partes....(...). Estima la Sede que a efectos de efectuar la discriminación señalada, necesariamente debía diligenciarse prueba pericial, a efectos de que un experto en la materia dilucidara dicha cuestión, carga que fue incumplida por la accionante al efectuar el reclamo".
El Tribunal analizó la numerosa prueba documental, especialmente el CD (en el que tanto énfasis pone el apelante), y arribó a la misma conclusión que la a quo: sin prueba pericial no es posible que el juez -que no es experto en la materia- pueda determinar con rigor técnico en cada una de las decenas de facturas que se agregaron al proceso, qué materiales correspondía adquirir a cada parte, y cotejar esa información con el Cronograma de Suministros que consta en el CD (en planillas de Excel).
Precisamente el art.177.1 del C.G.P. refiere que "Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales...".
De otro lado, el art.139.1 del C.G.P. establece: "Corresponde probar a quien pretenda algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.".
Así las cosas, el medio de prueba idóneo dada la complejidad de la cuestión (que meritaba tener conocimiento en el arte de construir y especialmente conocimiento en contabilidad al respecto), y era la prueba pericial; y esa prueba no fue solicitada por la demandante en la carga de su propio interés.
Resulta evidente la trascendencia del peritaje en un litigio como el de autos, en el cual se discute la existencia de hechos para cuya apreciación (y comprensión), se necesitan conocimientos técnicos especiales que, claro está, el juzgador no posee, lo cual marca claramente la procedencia de esta prueba en una hipótesis como la controvertida (art. 117
C.G.P.).
Por tanto, no puede el apelante reprochar al tribunal a quo que pudiera determinar saldo deudor alguno sin la colaboración de un perito.
Y máxime en el presente caso, donde en la demanda no se hizo el esfuerzo que al apelar exige la parte actora a la sentenciante. Véase que en el libelo introductorio se limita a afirmar que se deben sumas globales (por ejemplo en el caso de los materiales por su compra y movimiento de suelos $ 8.919.752,14), sin siquiera realizar un detalle preciso de cuáles eran los materiales que debía adquirir cada parte conforme al multicitado Anexo III (contenido en el soporte aportado CD) y establecer, cotejando ese listado con las decenas de facturas aportadas, cuáles materiales no le correspondía aportar y fueron por él adquiridos para que luego le fueran abonados por la comitente.
En lugar de ello, aportó facturas, un CD; y sin cumplir con la carga de la debida alegación y solicitud de pericia (que sirviera para auxiliar al tribunal a la hora de la discriminación), liquidó tal rubro en forma global.
En definitiva, la apelante le reprocha al tribunal a quo no haber realizado el trabajo que correspondía hiciera aquella en su demanda (y que tampoco realizó en el alegato o al apelar).
Klett señala que "La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.
255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada).
También se agravia el apelante por el análisis de la prueba testimonial realizado por la a quo, afirmando que la recurrida solo tuvo en cuenta parte de la testimonial recibida, y que no refirió a que parte de la prueba analizada refiere a testigos sospechosos.
No le asiste razón.
Como antes dijo la Sala, el tribunal no tiene porque hacer referencia expresa (consignar) a lo que declaró cada uno de los testigos que declaran en un proceso.
Tiene que referir a las declaraciones que entiende relevantes para fundar su decisión. Y fue precisamente lo que hizo la Magistrada actuante en su motivada decisión. Alcanza la lectura del Considerando 5° (a partir de fs.1942), para advertir que la sentenciante analizó el testimonio de testigos ofrecidos por ambas partes, algunos de ellos puede ser considerado "sospechoso" por el vínculo con los litigantes (de dependencia, parentesco), pero todos son testigos necesarios.
Y no puede tener agravio útil el apelante al respecto, cuando precisamente del referido análisis, la jueza actuante concluyó que de la prueba testimonial analizada surge acreditado que existió atraso por parte de CONAMI en la entrega de los materiales, lo que ocasionó atrasos en la obra (fundamento esencial para desestimar la reconvención), aunque no fue ese el único motivo.
Sin perjuicio, luego de concluir el análisis de la prueba testimonial, reitera la a quo que no es posible distinguir los materiales que estaban o no incluidos en el Cronograma de Suministros, por falta de prueba idónea a sus efectos (pericia), así como falta de aceptación expresa de los alegados adicionales o imprevistos, lo que la Sala comparte.
Respecto de la valoración de la prueba por el rechazo del sobrecosto por movimiento de suelo y excavaciones, las objeciones presentadas al apelante merecen similares consideraciones.
La demandada admitió el problema de los suelos como imprevisto (por error en el estudio encomendado a la empresa LINSU), pero afirmó que pagó la suma de $ 2.050.253, que comprende los imprevistos de la obra aceptados (correspondientes a las facturas indicadas a fs.1201).
Y aquí se impone una pregunta, ¿cómo puede determinar el tribunal si existe saldo deudor si el actor incumplió con la carga de la debida alegación y sin auxilio de un perito?.
La respuesta fue dicha antes. El tribunal no está en condiciones de determinar el saldo deudor atento al diseño de la demanda y por no haber solicitado el actor en la carga de su propio interés la prueba pertinente.
Es un hecho acreditado que la obra presentó problemas en etapa de ejecución, pero debió realizarse un detalle en la demanda de los costos adicionales de los "suelos" (por error en el estudio de los mismos por otra empresa) y costo adicional de "excavación" (por tener que excavar a mayor profundidad). No alcanza con la afirmación, sino que debió probarse el incremento y relacionarlo con los pagos efectuados por el comitente (pago al que no refirió en la demanda de más de $ 2.000.000).
XI- Respecto de otros agravios puntuales.
a) Por la no condena al pago de gastos indirectos.
Al apelar el actor activa su reclamo por gastos indirectos, tales como consumo de luz, estimando los mismos en forma global en la suma de $ 1.354.051,1 (fs.1982).
Los agravios no son de recibo.
El Tribunal comparte los fundamentos dados en el Considerando 7° de la recurrida, lo que es acorde con lo analizado por la Sala al momento de referir a la naturaleza del vínculo contractual entre las partes (Considerando VIII).
En efecto, no es posible soslayar la modalidad del contrato que nos ocupa ("llave en mano"), donde la regla de experiencia indica y el sentido común avala, que al momento de acordar el precio (único), las partes tienen presente precisamente esos gastos que pueden ocurrir en toda obra (no previstos), como aumento en el consumo de luz. Y aplica al caso en examen lo dispuesto en el art. 1845 del C.C. (analizado en el Considerando citado). En estos contratos, sabido es, que el contratista asume un riesgo precisamente por este tipo de gastos indirectos, por lo tanto debe contemplar tal hecho en el precio global (por ajuste alzado).
b) Por el daño desestimado por el incumplimiento en la forma de pago pactada.
Al apelar el actor reitera lo expuesto en la demanda, insiste en que el pago por AVANCE N°13 no se pagó, pero en ambos casos señala a continuación, en forma contradictoria, que no se pagó en tiempo y forma, ya que la demandada abonó con un cheque de pago diferido a setiembre de 2021. Y según se analiza, el actor refiere también que cedió el crédito al Banco HSBC (tenía una línea de crédito en dicha institución bancaria), circunstancia que, con sus consecuencias, resultan ajenas a la actora y solo atañen a la accionante.
Surge de autos que los pagos se realizaron, pareciendo forzado el reclamo de daños y perjuicios por el atraso en días (después de lo acordado), siendo relevante que en su momento el actor aceptó los pagos (teoría del acto propio).
c) Por haberse desestimado el daño con fundamento en el desprestigio empresarial (su imagen).
No surge probado en el subexamine que la empresa se haya visto desprestigiada en el ámbito empresarial por los hechos de autos.
Las obras fueron entregadas, y funcionan en ellas los dos Jardines de Infantes y el Centro CAIF. Asimismo, la demora en la entrega de las obras imputable en parte a la demandada (no mayor a 90 días en ningún caso, atraso que no es rara avis ocurra en obras de este porte), no puede ser causa para el desprestigio alegado, al menos no surge acreditado.
Otra cuestión es, lo experimentado por los contratantes durante la ejecución de la obra, conflictos que mantienen enfrentadas a las partes de autos, pero razonablemente tales hechos y circunstancias no repercuten en la opinión de terceros, al menos tampoco hay prueba que así lo acredite.
De igual forma no surge acreditado en autos que el pedido de préstamos bancarios, esté directamente relacionado a las obras objeto de autos, no pudiendo ser sustento tampoco del desprestigio empresarial alegado.
Es la propia actora quien al apelar señala que en las respuestas a los oficios librados a los bancos, no surge el motivo de los préstamos, por tanto no se acreditó que la empresa actora haya contraído deuda con nexo causal en los hechos objeto del proceso, y que sea la causa por la cual no le renuevan los mismos.
Y lo dicho en relación al Registro en el MTOP, tal como lo refirió la a quo, no es relevante para el daño alegado, pues el apelante puede realizar gestiones administrativas, no surgiendo de autos que se haya acreditado un concreto perjuicio (daño) por esa inclusión.
XII- En definitiva, más allá de toda duda razonada y razonable que pueda plantearse respecto de que la contratista haya asumido costos que no le correspondían, parece cuestionable el hecho de que haya asumido desde el inicio de las obras, importantes costos como los reclamados en autos (por materiales que afirma no le correspondía adquirir, por imprevistos o adicionales no documentados, sin aceptación expresa, etc.), asumiendo una obligación económicamente desproporcionada, pudiendo en tal caso y en su momento, haber tratado de lograr (de común acuerdo) la recomposición de la ecuación económica financiera (principio de conservación de los contratos y deber de colaboración), sí así lo entendía. Y de no ser posible, ya ingresando en el ámbito de los incumplimientos (del comitente), pudo resolver el contrato y solicitar daños y perjuicios.
Por último, pero no menos importante, este Colegiado ratifica que para el éxito de la pretensión de la actora debió diligenciarse prueba pericial, no alcanzando con las afirmaciones de la contratista y estimaciones globales. Y era en el proceso de conocimiento que podía y debía diligenciarse tal medio de prueba para acreditar los hechos alegados y determinar el quantum debido.
XIII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en costas y costos. H.P.F. 20 BPC cada parte.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.