Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 282/2025 - IUE: 227-674/2021 Montevideo, 30 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” I.U.E: 227-674/2021 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia No4/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de 1ra. Instancia de Carmelo de 2o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 4/2025 (fs. 393/403), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor por concepto de daño moral la suma de $ 360.000; por daño emergente, la cantidad de $ 259.200 más interés legal desde el acaecimiento del hecho ilícito y actualización que operará con el efectivo pago (DL 14.500) y por concepto de lucro cesante la cantidad de $ 278.842 reajustados y con más intereses legales desde el ilícito. Sin especial condenación.
2 - A fs. 408/415, la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose la Sala integrada con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren, por la licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la parte demandada -a fs. 408/415-, se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) no tuvo verificado el hecho de la víctima alegado; ii) no consideró la relevante incidencia causal que tuvo el no uso del casco; iii) estimó de forma excesiva el daño moral, en atención a las lesiones padecidas y los antecedentes jurisprudenciales; iv) en cuanto se habría incurrido en incongruencia al fijar el daño emergente y el lucro cesante, y v) en cuanto se fijaron los intereses legales desde ilícito y no desde la demanda.
4 - En lo que refiere al primer agravio, relativo a que no se habría tenido por verificada la eximente de responsabilidad ‘culpa de la víctima’, en la producción del evento, a criterio de la Sala no resulta de recibo.
5 - Ello por cuanto, este Colegiado coincide con la solución adoptada por la Sra. Magistrada actuante en primera instancia en cuanto a que la responsabilidad del evento dañoso, debe ser atribuida en forma preponderante y en relación de causalidad adecuada, al conductor que intentó la maniobra de cambio de dirección, por ser quien tenía el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública.
En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, la maniobra de giro, es una de las maniobras más riesgosas y requiere por ende, diligencias más acentuadas por su carácter altamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito.(Cfme. Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli, S. y Gamarra, J., ed. F.C.U p. 150).
Así, señala Gamarra que: “.... el giro y sobre todo el viraje hacia la izquierda, es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta y al mismo tiempo disminuye su velocidad lo que crea conflictos: a) respecto del que circula por la misma vía pero en dirección opuesta, b) de los que hacen por la transversal a la que pretende ingresar el que cambia de dirección; c) y de aquel que está colocado en segunda posición ...” (Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII. p 36.).
6 - En sintonía con las consideraciones que se vienen de señalar, entiende este Colegiado, que la presunción de culpa que se configura por la violación de la reglamentación de tránsito (que imponía el deber de extremar los cuidados al realizar el giro) no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, o al menos no existe prueba categórica sobre tal extremo en la presente causa, y en todo caso, era carga de la parte demandada acreditar dicho extremo, lo que no aconteció.
7 - Sin perjuicio de las consideraciones que se vienen de señalar, entiende el Tribunal que el no uso del casco protector, si bien no medió en el acaecimiento del evento dañoso, incidió en la entidad de los daños resultantes del evento, y como como sostiene el apelante, tuvo mayor incidencia causal –en la entidad de los daños- que la asignada en por la sentencia de primer grado.
8 - En efecto, según resulta de prueba pericial diligenciada (fs. 334), los daños causados al accionante fueron en su totalidad en la zona del cráneo y pudieron haberse evitado o minimizado si hubiese cumplido con la obligación de portar casco protector, en razón de lo cual se aumentará la incidencia causal que tuvo en la entidad de los daños padecidos, la omisión de portar casco protector, fijando la misma en un 30%, circunstancia ésta que determinará que dicho porcentaje sea soportado exclusivamente por la víctima del daño, pues tal como lo observa Zavala de González, no incumbe responsabilidad alguna si el perjuicio ha sido producido por el propio damnificado (hecho de la víctima) (Zavala de González, ‘Resarcimiento de daños’, t. 4, p. 133. Cfme. Gamarra, T.D.C.U., t. XIX, ed. F.C.U., año 1991, pg. 334.
9 - El agravio encaminado a cuestionar la estimación del daño moral, que fuera considerada excesiva por el apelante, a criterio de la Sala no resulta de recibo pues, admitida la existencia y entidad del daño moral, en la valuación del dicho perjuicio en términos pecuniarios, rige la discrecionalidad del Juez, en la medida que frente al caso concreto el Magistrado debe determinar con prudencia, moderación, y razonabilidad, la solución más justa y adecuada. (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265).
10 - Y si bien en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser considerados para la fijación de la correspondiente indemnización, tales como: la gravedad y entidad del perjuicio padecido, extensión en el tiempo del sufrimiento, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269), en el subexámine, el monto establecido en la sentencia recurrida a los efectos de indemnizar la angustia padecida por el accionante (quien estuvo internado diez días en CTI con peligro de muerte, y luego seis meses más imposibilitado, habiendo tenido que pasar a residir en un residencial) resultó adecuado a las circunstancias particulares del caso y dentro del guarismo fijado en antecedentes similares, lo cual conduce a rechazar el agravio formulado sobre el punto.
11 - En otro orden, entiende el Tribunal que asiste razón al apelante cuando se agravia expresando que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por ‘ultra petita’ al estimar el daño emergente y lucro cesante en cantidades superiores a las peticionadas por la parte actora en su demanda, y sin que se hubiera probado la existencia de dichos perjuicios.
12 - Cabe tener presente que como explica Vescovi, la congruencia debe ser entendida “... en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’...”. (‘La casación civil’, p. 85. - Ver asimismo, Vescovi y colaboradores obra conjunta ‘C.G.P. Anotado y Concordado’, t. 6, pág. 78).
Como señala Guasp, es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ultra petita), ni menos de lo pedido (citra petita) ni algo distinto de lo pedido (extra petita). (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, t. 1, pág. 516).
En similar sentido, al examinar la cuestión relativa a la congruencia explica el Maestro Couture que: “... El juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por las partes. La sentencia que no se pronuncia sobre alguno de los puntos propuestos, es omisa; la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita. ...” (Couture, E., ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, 3a edición, Ed. Depalma, p. 188).
13 - En lo que respecta al rubro daño emergente, el Tribunal advierte que la cantidad estimada por la sentencia de primer grado, de forma previa a la deducción de la incidencia causal ($ 324.000), superó la cantidad reclamada ($ 204.000) por el actor, por gastos de internación en un residencial, gastos médicos, de alimentación y traslados (ver fs. 15 vto.), en razón de lo cual se revocará parcialmente la condena impuesta por tal concepto.
Y compartiéndose en el punto la valoración probatoria realizada con criterio de valoración flexible (Cfme. Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, p. 195/196; 198/199 y 208/209) por la Magistrada actuante en primera instancia, en cuanto a la existencia de los gastos en los que debió incurrir el accionante, se fijará el daño emergente padecido en la cantidad reclamada por tal concepto en la demanda ($ 204.000), sin perjuicio de la deducción de la incidencia causal correspondiente al 30%, atribuible al accionante.
14 - En lo que refiere al rubro lucro cesante, la Sala entiende que también asiste razón al apelante en cuanto a que la cantidad estimada por dicho rubro, de forma previa a la deducción de la incidencia causal ($ 348.552), superó la cantidad reclamada ($ 310.000) incurriéndose de tal forma –nuevamente- en incongruencia por ‘ulta petita’.
15 - Sin perjuicio de la observación que se viene de formular, a criterio de este Colegiado, las probanzas diligenciadas en las actuaciones que se tienen a la vista (informe del BPS fs. 259/261 y las declaraciones testimoniales de: CC –fs. 52/52 vto.- ; DD -fs. 53-, y EE fs. 53 vto.) no habilitan en manera alguna a tener por acreditada la pérdida de ingresos invocada por la parte actora, a pesar de que tenía la carga (art. 139 C.G.P.) de acreditar fehacientemente tal extremo (Cfme. Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. , Bs. As. 2001, p. 120/121) todo lo cual conduce a revocar en el punto la sentencia impugnada, desestimando el reclamo formulado por concepto de lucro cesante.
16 -Finalmente, la Sala no considera de recibo el agravio relativo al ‘dies a quo’ del cómputo de los intereses de las cantidades objeto de condena pues, como lo postula la doctrina más recibida en la materia, y tal como lo sustenta la consolidada jurisprudencia que ha examinado la cuestión, en casos como el que se están analizando, los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria, y no desde de la demanda como postula el apelante (Cfme. Larrañaga, L., ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, LJU, t. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49, y Responsabilidad Contractual, t. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, S., RDJA, t. 68, p. 267. Ver asimismo, entre muchas otras, Sents. de la S.C.J. No 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015).
17 - Finalmente, observa el Tribunal, que a fs. 208/209 surge que el accionante recibió el 20/2/2020 la cantidad de $ 164.816 por concepto de indemnización SOA, en razón de lo cual, considerando el carácter de orden público de la Ley 18.412 (art. 30) y estando a lo dispuesto por los arts. 2 y 24 inc.3 del referido cuerpo normativo, corresponde descontar las cantidades percibidas por SOA del daño extrapatrimonial o moral, tal como fuera expresamente peticionado en la contestación de la demanda a fs. 28vta. (Cfme. TAC 1o ADCU, 2015, c. 590; TAC 2o ADCU, t. XLV, c. 722; TAC 3o, DJDC, t. XI, año 2023, c. 1134; TAC 4o. DJDC, t. XI, año 2023, c. 1136).
18 - Y a tales efectos debe realizarse el descuento en cuestión (de la condena por daño moral) a la fecha en la que se abonó el SOA.
19 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto:
i) atribuyó un 20% de incidencia causal en la producción de los daños padecidos a la conducta omisa del accionante, y en su lugar se atribuye un 30% de incidencia causal al accionante (por el no uso de casco protector) en la generación de todos los daños acontecidos.
ii) fijó el daño emergente (previa deducción de la incidencia causal) en la cantidad de $ 324.000, y en su lugar, se fija dicho rubro en la cantidad de $ 204.000 (sin perjuicio de la deducción correspondiente del 30% de incidencia causal por el no uso de casco protector).
iii) estimó el lucro cesante en la cantidad de $ 348.552 (previa deducción de la incidencia causal), y en su lugar se desestima el reclamo por tal concepto.
iv) no dispuso el descuento de las cantidades percibidas por SOA, y en su lugar se dispone que dichas cantidades deberán descontarse de la condena por concepto de daño moral debiendo realizarse el descuento en cuestión a la fecha en la que se abonó el SOA.
2o - Desestimando los restantes agravios formulados.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.