Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 264/2025
30 de octubre de 2025
Se confirma la sentencia apelada que amparó la excepción previa de prescripción parcial de los créditos reclamados, y desestimó la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-100935/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Acoso laboral
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › Otros especificos › Mobbing
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES (PADRES SALESIANOS) – PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE: 2-100935/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº. 21/2025, dictada el 21 de julio de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 1182 a 1201, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la excepción previa de prescripción parcial de los créditos reclamados, y se desestimó la demanda en todos sus términos. Con costas y costos en el orden causado.
2.- A fojas 1204 a 1230 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) el amparo de la excepción de prescripción; b) porque no se tuvo por acreditado el acoso laboral-mobbing y daños y perjuicios; c)por la desestimatoria de las diferencias salariales (por certificaciones médicas y error en el código de aportación); d) por el rechazo de todos los despidos pretendidos; e) por el rechazo del rubro descanso intermedio; y f) por el rechazo de las diferencias de salarios en el complemento DISSE.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte, fue evacuado a fojas 1233-1246, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 706/2025, del 5/9/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 26/9/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la muy correcta sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. AA, quien dijo haber comenzado a trabajar para el Instituto San Juan Bosco el 13/3/2000, integrando el equipo pastoral en el bachillerato del Instituto, en roles de coordinadora, animadora de grupos, catequista y docente.
Señaló que en 2009 se produjo la unificación del Instituto San Juan Bosco y el Colegio San Isidro, por lo que parte del bachillerato se mudó a otro local frente al Colegio San Isidro, respondiendo ella a los dos institutos, trabajando sola, detallando horarios y lugares de trabajo, afirmando que fueron años de mucha exigencia y responsabilidad, realizando muchísimas horas extras. Dijo que existían diferencias de categoría e incluso un despido por el cierre de la sala de informática, que no cobró por fidelidad a la institución. Se hacía cargo sola de todo lo curricular, más retiros, misiones, etc, fuera del horario del colegio. En 2011 comenzó a ejercer el cargo de Sub Directora Pastoral del bachillerato.
Señaló que desde inicios de ese año comenzó un acoso laboral por parte del Padre BB, cuyo accionar relató. Invocó haber sido despedida como Sub Directora el 30 de diciembre de 2016, por el nuevo Director, CC, quien le indicó que pasaría a cumplir la función de Coordinadora de 2º año de ciclo básico, rebajándole el salario. Siendo dada de alta en Colegio San Isidro, tenía frecuentes certificaciones médicas por problemas de salud. En 2019 la pasaron a biblioteca, donde se encontraba aislada, empeorando su salud hasta que desde fines de 2020 su certificación fue continua hasta la fecha del despido.
Reclamó despido común, especial y abusivo por reclamos laborales, por mobbing y por enfermedad, antigüedad, diferencias de salarios, descansos intermedios y daños y perjuicios.
La parte demandada controvirtió la procedencia del reclamo. Aclaró que la actora no trabajó para los salesianos desde el año 2000 sino para la Asociación Civil San Juan, y cuando pasó a desempeñarse para el Colegio San Isidro no se le reconoció antigüedad, ni podía ofrecerle el cargo de sub directora, por lo que se le ofrecieron tareas de coordinación y se le pagó un complemento salarial por la pérdida de salario.
Controvirtió la existencia de horas extras impagas, diferencias de categorías y negó que tanto el Padre BB como luego DD ejercieran acoso, hostigamiento, mobbing o conducta similar. Relató los pormenores de los cambios de rol de la actora.
Negó que hubiera existido despido directo ni indirecto, señalando la contradicción de reclamar ambos.
Interpuso excepción de prescripción por los créditos que se hubieran hecho exigibles antes del 24/11/2017, pues la citación a conciliación fue realizada el 24/11/2022.
La sentencia de primera instancia, como se señaló, acogió la prescripción parcial de los créditos y desestimó todos los reclamos de la accionante.
3.- Ingresando al análisis de los agravios de la recurrente, el primero radica en el acogimiento de la excepción de prescripción parcial interpuesta.
Asiste razón a la impugnante en la falta de fundamentación de la decisión, pues la sentencia se limitó a anunciar que se habría de amparar el excepcionamiento.
El planteo de la excepción fue el de existencia de prescripción parcial de lo reclamado exigible más allá de los cinco años antes de la solicitud de audiencia de conciliación, en este caso, de lo anterior al 24/11/2017.
Y a criterio de la Sala le asiste razón a la demandada, por cuanto la actora solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS respecto de los rubros objetos de este proceso, salvo la indemnización por despido abusivo, el 24 de noviembre de 2022, según emerge de la solicitud agregada a fojas 747 y a fs. 1000 y 1001. En mérito a esta solicitud es que se celebró la audiencia de fecha 7/12/2022 (acta de fojas 3), donde se reclamaron los mismos rubros. En su mérito, es claro que prescribieron todos los créditos que se pudieran haber generado con anterioridad al 24/11/2017, tal como invocó la accionada, salvo el reclamo del despido abusivo, por el cual se solicitó audiencia el 20 de enero de 2023 (fs. 988).
La argumentación de la recurrente pasa por sostener que las solicitudes de audiencia de aclaración de situación laboral, que realizó con anterioridad (el 16/2/2022, fs 991 y el 4/11/2022, fs. 996), también interrumpieron la prescripción.
Postura que no es correcta, por cuanto tales audiencias no implicaron reclamos de ningún rubro, sino precisamente solicitar aclaraciones sobre la situación laboral de la trabajadora.
El artículo 3 de la ley 18.091 dispone: “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”. Por lo que no hay duda de que el acto interruptivo alude a la audiencia de conciliación administrativa en la que se intenta evitar el reclamo judicial y a su vez, que debe preceder obligatoriamente al mismo, conforme al artículo 3 de la ley 18.572. En esta última norma se establece que deben indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y monto de los rubros reclamados, por lo que resulta evidente que la solicitud de aclaración laboral no puede tener efecto interruptivo si aun no se conocen ni pueden individualizarse futuros créditos o rubros a reclamar.
Lo que conlleva la desestimatoria del agravio.
4.- En segundo lugar, se agravia la actora por rechazo del acoso laboral-mobbing y daños y perjuicios reclamados, lo que a juicio de la Sala tampoco puede prosperar.
Cabe señalar que la Sra. AA afirmó en su demanda que el acoso laboral contra su persona comenzó en el año 2011, cuando el director del colegio era el Padre BB, al cual atribuyó como actos de acoso, en resumen: que la obligaba a realizar actividades extracurriculares, que le hacía desplantes y que le efectuaba evaluaciones subjetivas. Dijo, además, que en 2014 asumió como nuevo Director el Padre DD.
Parece claro que los eventuales actos de acoso que pudiera haber realizado el Padre BB, y el derecho de la actora a reclamar daños y perjuicios por ello, e incluso a reclamar distintas modalidades de despido por esta causa, ha prescripto, pues se produjeron con anterioridad al 24/11/2017. Fecha límite de la prescripción, según viene de verse en el Considerando anterior.
Luego de 2014 atribuyó al Padre DD los siguientes actos de acoso: a) negarle la posibilidad de capacitarse, b) que la llamaba “vieja” y le decía “que no tenía amigos”, c) que estando ella certificada le reclamaba que no le atendía las llamadas, que tenían dificultades de relacionamiento, d) que durante el tiempo en que DD estuvo como director, el 30/12/2016 la despiden del cargo de Subdirectora de Pastoral y la cambian a Coordinadora Docente de 2º año de ciclo básico, y que ello comenzó efectivamente en el mes de abril de 2017 (fs. 555). Nunca se le abonó el despido parcial por ese cambio de condiciones de trabajo y rebaja de categoría y sueldo. Reconoció que no hizo reclamo por ello y que estaba prescripta la posibilidad de pedir que se le pagara despido parcial y por eso iba a incluir el reclamo como daños y perjuicios.
A partir de 2017 dijo que continuó la persecución por parte de DD, la que se manifestaba en lo siguiente: a) la continuó hostigando y le recriminaba por sus certificaciones médicas y se ponían en tela de juicio sus problemas de salud (num. 63 de la demanda); b) no se tomaban en cuenta los resultados de su trabajo (num. 64); c) en la reunión del 27/12/2017 le expresaron que no estaba en consonancia con el perfil de la institución y los presentes la evaluaban uno a uno (num. 65), y d)que a partir de 2019 le comunicaron que pasaría a trabajar en biblioteca (num. 71 y ss), anulando de este modo sus capacidades, además de perder contacto con la comunidad educativa.
Sostuvo la actora que los actos de acoso continuaron luego del año 2019, pero no indicó por parte de quién, lo que resulta trascendente pues de autos resultó probado que el Padre DD se retiró del colegio en ese año, 2019, de acuerdo a lo declarado por la testigo EE a fojas 1059, y por el propio DD a fojas 1153.
Pues bien, en esta instancia de agravios por la desestimatoria del reclamo motivado en haber sufrido acoso laboral o mobbing, la recurrente comienza cuestionando las declaraciones de EE (fs. 1058 a 1062) y de FF(fs. 1062 a 1066) y su valoración en la sentencia, señalando que no son objetivas ni desinteresadas porque tomaban decisiones y formaban parte del equipo de dirección cuando ocurrieron los hechos. Olvida que ella misma las propuso como testigos, mientras ahora pretende que no se tomen en cuenta sus manifestaciones, simplemente porque ninguna de las dos declaró haber presenciado actos de acoso.
Luego pretendió hacer caudal de la declaración de la testigo GG, que a su criterio expresó una situación de acoso, pese a lo cual la sentencia no lo tomó en cuenta. Sin embargo, analizada la declaración de la referida testigo (fojas 1079 a 1081) es evidente que no presenció hecho alguno, y no pudo hacerlo porque trabajó en el colegio hasta el año 2003, y por mas que luego tuviera a sus hijas en el colegio, el trato con la actora no era cotidiano ni estaba en el día a día del desempeño de ésta. Su declaración refiere permanentemente a comentarios (dice que fue “muy comentado” el caso de la actora (fs. 1089 in fine), que había “comentarios internos” hacia la actora, y que lo sabía por “alguien del colegio”, a quien no quiso identificar, o que “el comentario de la gente en común” era que desde el colegio querían hacerle la guerra a la actora), sin identificar hechos concretos ni ubicar en el tiempo esta cuestión (fs. 1080). Parece claro que no presenció actos de acoso y nada aporta para esclarecer el reclamo.
Es cierto lo que afirma la apelante en cuanto a que varios testigos declararon que le cambiaron sustancialmente las condiciones de trabajo. Ello ocurrió, primero cuando pasó de ser Subdirectora de Pastoral a Coordinadora de 2º año de ciclo básico y luego cuando pasó de Coordinadora a trabajar en biblioteca, manteniéndole sus horas docentes. Sin embargo, ante el primer cambio la Sra. AA recibió una indemnización por despido parcial, lo que terminó confesando en su declaración de parte (fs. 1160), pese a que en la demanda dijo que nunca la percibió.
Respecto al pasaje a biblioteca, lo importante es determinar si se hizo con la finalidad de acosarla, perseguirla o denigrarla, al punto de configurar un acto de acoso. Y de la prueba testimonial no surge que haya sido así, sino la existencia de razones fundadas para tal cambio. Los testimonios de EE, FF, HH y el propio padre DD dan cuenta de que, ante prolongadas ausencias de la actora, ésta no podía desarrollar su labor de coordinación, la que exigía una presencia constante, al punto que tuvieron quejas de padres y alumnos por ello. El cambio se produjo a principios del año 2019, y de la prueba documental incorporada por la propia accionante a fojas 438-441, consistente en resumen de períodos de certificación médica, surge que en los meses anteriores, de mayo a diciembre de 2018 (fojas 438 y 439), la Sra. AA tuvo múltiples ausencias, amparada al subsidio por enfermedad.
Pudo existir, eventualmente, ejercicio abusivo del ius variandi, pero no fue lo invocado por la actora, que situó este cambio en las condiciones laborales, pasando a la biblioteca, como un acto de acoso laboral. Pero es claro que no surge probado que lo fuera, ya que no se hizo con ánimo de denostarla o perjudicarla, sino en mérito a razones operativas y de funcionamiento de la institución.
Pretende que el abuso quedó probado por el hecho referido por la testigo II(fs 1145 a 1148), portera del colegio, de que la actora la cubría en su media hora. Pero este hecho fue introducido por la testigo, ya que no fue mencionado en la demanda como un acto de acoso laboral por parte de la institución.
Apela también a la declaración del testigo JJ, pero éste trabajó con la actora hasta el año 2015, 2016 según reconoció en su declaración (fs. 1082), por lo que no puede ilustrar sobre hechos ocurridos entre los años 2017 a 2022 que integran el objeto de este proceso. El testigo refirió a un trato abusivo por parte del Padre BB con la actora (del que no expresa en qué lo funda), lo que no puede ser considerado porque el Padre BB dejó de ser director en el año 2014, cuando ingresó DD. Sin perjuicio de observar que lo que considera actos de acoso aluden a que el trabajo de la actora no era reconocido, y que existió violencia verbal por parte de otras personas, lo que tampoco puede ser tomado en cuenta, porque la accionante atribuyó actos de acoso exclusivamente a la dirección del colegio (Padre BB y luego Padre DD. Nada refirió en la demanda sobre ejercicio de actos de violencia por parte de FF, por lo que no puede invocarlo ahora, con sustento en manifestaciones de este testigo.
Luego invoca la recurrente la declaración del testigo KK (fs. 1124 a 1129), quien trabajó con ella desde 2018 a 2023 y declaró que le llamó la atención esos cambios, relativos al pasaje de la actora a la biblioteca, que no eran habituales en el colegio, pero ello no importa necesariamente que constituyeran un acto de acoso laboral.
Tambien la testigo HH, como se señala en el recurso, refirió a diversos cambios de categoría y tareas por parte de la actora, que no necesariamente acreditan una situación de hostigamiento y persecución. Sin perjuicio de que, lo que pudiera derivar del cambio de Sub Directora a Coordinadora, se encuentra prescripto, porque este cambio se efectuó en abril de 2017, según reconoció la actora, y por efecto de la prescripción, como ya se señaló, no pueden ser reclamados créditos que se hicieran exigibles antes del 24/11/2017.
Tampoco es demostrativo de acoso el hecho de que el testigo LL haya manifestado que tuvo una diferencia con DD, o indicara que era muy particular, pues el declarante trabajó hasta el año 2018 y dijo no tener conocimiento de ningún hostigamiento o acto de acoso (fs. 1071 a 1072).
Es cierto que el Sr. Juez dijo que el cambio a la biblioteca era un accionar lícito de la institución. Pero aun cuando no lo fuera, no puede considerárselo a título de ejercicio abusivo del ius variandi, porque la propia trabajadora lo situó como uno más de los actos de acoso y hostigamiento que la llevaron a considerarse indirectamente despedida, y no como otra cosa.
A continuación, la apelante pretendió hacer caudal de los informes médicos agregados (a fojas 69 a 79), de la historia clínica y de la declaración de la psiquiatra MM. Pero, como suele resaltar la jurisprudencia en casos similares, los informes médicos, psicológicos, etc no son hábiles para acreditar el acoso laboral. Tales informes y la declaración de la psiquiatra tratante, se apoyan en declaraciones y en la versión de los hechos transmitida por la propia actora. Los hechos constitutivos del acoso deben resultar acreditados en sí mismos y deben pasar por la calificación del juez, para determinar si se configura el instituto jurídico invocado. Recién acreditada la existencia de acoso laboral es que los referidos informes pueden valorarse como prueba de la afectación de la persona por los hechos acreditados.
No obstante, se destaca el informe agregado a fojas 80, de fecha 14/10/2019, elaborado por la psiquiatra MM, el que da cuenta que la Sra. AA presenta elementos depresivo ansiosos, agudizados por cambios en el ámbito laboral, y consigna “Rasgos de personalidad auto exigentes, psicorígidos afectaría conductas basales y funcionamiento global” …”surgen dificultades al momento de transitar cambios y en la resolución de conflictiva en los diferentes ámbitos, ya que la especificidad de su función en el ámbito laboral no permite muchas opciones e implica una readaptación con adquisición de nuevas herramientas para el desempeño de su tarea actual”. Lo que da idea de que las características de personalidad de la actora dificultaron la adaptación a los cambios que se dieron en su situación laboral, no obstante “no haber muchas opciones” al respecto.
Luego se retoma la versión de comentarios sobre su persona y sus certificaciones en el ámbito del colegio, y sobre la sobrecarga que ello implicaba para sus compañeros. Pero aun cuando existieran tales comentarios, no tienen aptitud para erigirse en actos de hostigamiento si no resulta que fueron realizados en su presencia, con el fin de desacreditarla, menospreciarla, hacerla sentir mal.
Tampoco la pretendida negativa a contestar sus reclamos o preguntas, que se daban de manera insistente, puede considerarse un acto de acoso. Primero porque no es cierto que no se le dieran respuestas. De los Whatsapp de fojas 43 a 54 surge que la actora, sobre todo en el último tiempo, se tornó insistente, pero siempre se le contestaba y se brindaba alguna respuesta a sus interrogantes. Seguramente no le contestaron algunas veces, pero ello no configura acoso. Cuestiona que siempre recibía la misma respuesta y no se le daba solución, pero si siempre pretendía que se le solucionaran presuntas diferencias de salarios o aportes, y sobre esos aspectos ya había obtenido respuesta, no puede haber allí un acto de acoso.
El hecho de que realizara más de una audiencia en el MTSS tampoco puede considerarse un acto de violencia o persecución, sobre todo porque las audiencias eran solicitadas por su parte.
En definitiva, se coincide con la recurrida en que no hay elementos de prueba sólidos y consistentes sobre la existencia del acoso laboral invocado.
5.- Como un agravio independiente puede considerarse el relativo a la desestimatoria de las diferencias salariales por certificaciones médicas y error en el código de aportación del BPS.
Si bien pretende que la conducta de la empleadora en este aspecto es uno más de los actos de acoso, lo que invoca en concreto es que sufrirá en el futuro graves perjuicios económicos en su jubilación.
Sobre el tema del error en el código de aportación y sus eventuales perjuicios, dijo en la demanda que eso se remonta a irregularidades que se habrían verificado entre los años 2000 al 2006, período en que le aportaron por código 99 y no por código 21, como hubiera correspondido por su condición de docente. La incidencia se encuentra en que, como docente, acumula más años para la jubilación, como informó el BPS a fojas 1026 vto..
Ese reclamo de diferencias por error en los aportes se encuentra claramente prescripto, en la medida en que se hizo exigible en un período anterior al 24/11/2017 (límite de la prescripción), e incluso ocurrió cuando ella formaba parte de otra institución, que luego se fusionó con la institución demandada.
Es por ello que no recibía respuesta de la actual institución ante sus reclamos, pues la presunta irregularidad se verificó en el tiempo en que ella laboraba exclusivamente para el Instituto San Juan Bosco, como declaró en su demanda. En ésta señaló que el proceso de unificación de ambos colegios comenzó a gestarse a partir del año 2009, por lo que, por lo anterior no puede reclamar a la demandada, además de estar prescripto.
Adicionalmente, el perjuicio por afectación en su causal jubilatoria es futuro e incierto, no puede ser reclamado como un perjuicio real y actual.
Cabe señalar que, si bien el título del agravio refirió a error en las certificaciones médicas, en su desarrollo no se menciona nada sobre éstas.
El agravio será desestimado.
6.- Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la desestimatoria de los despidos pretendidos por la Sra. AA.
En primer término, se debe destacar el reclamo múltiple efectuado en la demanda, donde se invocan o acumulan varios despidos a la vez, sin precisar si alguna de las pretensiones es subsidiaria de otra, o cómo es posible el reclamo simultáneo de despido común, como directo, con el reclamo de despido indirecto. Y tampoco se funda la abusividad atribuida al despido, pues son los actos de acoso y hostigamiento los incumplimientos atribuidos al empleador como justificantes del despido indirecto reclamado. Menos se explica cómo pudo configurarse también despido especial por enfermedad.
A esto se adiciona el reclamo de lo que llama ipd parcial, por el hecho de dejar de desempeñarse como Sub Secretaria y pasar a coordinadora en abril de 2017, pero bajo la figura de daños y perjuicios, pues reconoce que la acción a su respecto está prescripta (num 55 de la demanda, fs. 556).
En la demanda reclamó primero despido indirecto (numeral 111), lo que es corroborado por la solicitud de audiencia de conciliación de fecha 24/11/2022, donde incluyó expresamente este rubro. Aunque tambien incluyó en dicho formulario (fs 747 vto.) el reclamo por despido común y despido por enfermedad común, todo lo que fue ratificado en audiencia administrativa del día 7/12/2024 (fs. 3).
Más adelante en la demanda tambien adujo una hipótesis de despido directo (numeral 112), al referir a que fue despedida y la dejaron sin cobertura médica, aludiendo a la baja del BPS que figura con fecha 7/12/2022 en su Historia Laboral (fs.29).
A fojas 546, numeral 129 de la demanda, dice textualmente que se incluyen varios tipos de despido, inicialmente eran sólo indirecto y por enfermedad, y luego de los hechos del 7 de diciembre, se tipificó despido común (que asimila al directo) y abusivo. No advierte la pretensora lo incongruente de su planteo, claramente contradictorio, pues sólo pudo darse una clase de despido, y no varias concomitantemente. Por lo menos, no pudo ser directo e indirecto al mismo tiempo.
Finalmente, en el numeral 143 de la demanda, termina por señalar que “la Sede podrá sentenciar la indemnización por despido que considere pertinente” .
En este escenario, el reclamo no podía prosperar, pues no corresponde al decisor elegir entre varias hipótesis planteadas cuál se configuró. La carga de la sustanciación de la demanda imponía a la accionante formular un planteo claro, preciso, circunstanciado, en función de la hipótesis que entendiera adecuada, y no el planteo inentendible y contradictorio que efectuó.
Pues bien, esta misma incongruencia y contradicción emerge de los agravios, donde alude, nuevamente, a ambas modalidades de despido (directo e indirecto), e incluso llega a aglutinar en una frase tres reclamos, cuando afirma que “fue despedida indirectamente por enfermedad” (fs. 1220 vto. in fine).
Esta permanente contradicción o indefinición acerca de cuál de las modalidades de despido se habría configurado, impide considerar el agravio porque, por ejemplo invoca dichos de testigos que aluden a su cambio de rol hacia la biblioteca precisamente para que conservara el empleo, ante sus dificultades para cumplir el rol anterior por sus continuas certificaciones. Por lo que ello no puede ser fundamento de un despido directo.
Tampoco corresponde el pago de ipd parcial (por el cambio de subdirectora Pastoral a Coordinadora), que reclama a título de daños y perjuicios. No sólo porque el eventual crédito está prescripto, como ya se ha dicho, sino por las múltiples razones anotadas por la parte demandada en su contestación: que acredita haberle abonado indemnización por la pérdida parcial de salario, aun cuando no existe un instituto y un derecho al despido parcial que pueda ser reclamado. Y además, que la indemnización por despido es una indemnización de daños, tarifada, por lo que al reclamar como daños y perjuicios la ipd parcial, está reclamando lo mismo que dice que no reclama, y que reconoce estar prescripto (fojas 757 vto y 758).
7.- Con respecto a los descansos trabajados reclamados, el agravio por su rechazo no se encuentra debidamente fundado, hay reiteración de lo dicho en sede de alegatos.
Se hace referencia a testimonios que no respaldan el reclamo, porque no son relatos explícitos que den cuenta de la imposibilidad de la actora de tomar la media hora de descanso, y de que efectivamente no lo hacía. Hay referencias a que no tenía estipulado el horario para hacerlo, que siendo coordinadora es difícil tener una media hora establecida para descansar, pero que en horario de clase se puede comer, tomar café, etc, y los testigos dijeron no saber si AA descansaba trabajando en la biblioteca.
Por otra parte, el reclamo de descansos trabajados no está suficientemente explicitado en la demanda. No hay referencia al período por el cual se reclama, ni de cómo se llega a la cifra establecida en la liquidación (la misma que en la pretendida aclaración), pues no se especifican las bases, meses reclamados, debería incluir salario de coordinadora y luego el de bibliotecaria, y además deben considerarse los extensos períodos en que la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad, e incluso en seguro de paro. Nada de eso es posible cotejar en la liquidación presentada.
Lo expuesto conduce a desestimar el agravio.
8.- Un último agravio refiere a las diferencias salariales que no fueron acogidas.
Refiere, en realidad a las denominadas diferencias salariales “por complemento DISSE”, y tiene que ver con las irregularidades en la aportación del salario nominal que atribuye a la empleadora en los períodos en que estuvo certificada. La institución, en caso de certificaciones médicas, complementa los salarios hasta el 100 % del nominal, lo que dice la actora que no sucedió con ella, ya que jamás cobró el 100 % de su salario entre lo que percibió de BPS y el complemento abonado por el colegio.
Pues bien, lo primero a destacar es que no queda claro si se reclama estrictamente por diferencias de salarios o por diferencias de aportes, pues realiza comparaciones a través de los aportes, y finaliza el agravio diciendo que “tanto las diferencias salariales como las de aportación” han quedado probadas (fs. 1230).
En otro orden, no resulta probado que no haya percibido el complemento conforme correspondía. A diferencia de lo alegado en la demanda, la accionada señaló que el salario a considerar para igualar es el salario líquido de la trabajadora (nominal menos descuentos legales), porque la intención es que estando enferma perciba el mismo monto (líquido) que si trabajara. Y que no hay ningún reglamento donde figure tal compromiso de pago (fojas 761 y vto.).
Tampoco resulta claro el comparativo que realiza la actora en anexo a la demanda, observándose que en la planilla de fojas 545 se consigna como “pago DISSE” una cifra que no se corresponde con la que emerge en el mismo mes de su Historia Laboral. Por ejemplo, en el mes de noviembre de 2020 la actora puso como pago por DISSE “24.443”, pero de su HL surge en el mismo mes, con el código 23 correspondiente a subsidio por enfermedad (fs, 33) la cifra “30.401”.
La testigo NN (fs. 1129-1130), administrativa del colegio, explicó sobre el pago del complemento por subsidio, que se paga como el 30 % del sueldo total, lo que implica que la persona cobre el mismo salario que si está trabajando, y que la actora lo percibió, se le cargó el 30 % del sueldo, aunque no sabe qué cobró en BPS.
No hay prueba alguna de incorrección en el pago, por lo que el agravio no es de recibo.
Otras diferencias salariales reclamadas son mencionadas como cabalmente probadas, pero el agravio carece de fundamentación a su respecto, por lo que no pueden ser consideradas.
9.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.