- Ficha (IUE)
- 23-117/1996
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
No. 101 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 16 de abril de 2008. FICHA No. 23-117/1996 (BCU c. TERESITA OCAMPO y OTROS Juicio ordinario posterior a ejecutivo) V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O: I.- Se apela en autos la sentencia No. 28 de 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno a cargo de la Dra. Zulma Casanova por virtud de la cual se desestima demanda y reconvención con costas y costos de cargo de la actora (fs. 378-382). Se agravia el pretensor BCU, en síntesis (fs. 383-387), en que se debió admitir la demanda revisiva desde que aún tomando en cuenta la vigencia del art. 1217 del C. Civil, éste no habilita a adoptar un criterio amplio a efectos de recepción la excepción de caducidad en una ejecución hipotecaria, por cuanto dicha disposición puede coexistir en campos operativos diversos y no en la norma restrictiva del art. 379.2 CGP; discrepa asimismo con la condena procesal que se le impuso ya que el juicio ordinario posterior está legalmente admitido y su actuación procesal fue correcta. Adhiere la contraparte (fs. 390-400v), básicamente, por no haberse amparado la reconvención ya que existió abuso de vías procesales y la indemnización pedida no fue controvertida. II.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se irá a la confirmatoria, salvo en cuanto impuso a la accionante las costas y costos de grado anterior. Los motivos de sucumbencia expuestos por el BCU son de franco rechazo desde que pretende atacar la admisión que se hizo en el proceso de ejecución de la denominada "caducidad" conforme dispositivo de fs. 129-137; es decir que pide, se considere lo contrario a lo expuesto en las dos instancias (segunda a fs. 181-186) precedentes. A ese respecto, si bien se coincide con la tesis amplia sobre la procedencia del JOP (pueden plantearse todas las cuestiones que tiendan a obtener la revocación de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo previo), ello debe ser acotado en el sentido de que el juicio ordinario posterior procederá cuando se trate de cuestiones de fondo que no fueron objeto de controversia en el juicio ejecutivo -ya sea por razón de estar vedado por la ley -limitación de excepciones- o porque se omitió, voluntaria o involuntariamente discutir la cuestión en el procedimiento ejecutivo, o estaban sometidas a restricciones probatorias en dicha vía. Conforme enseña GORFINKIEL (El juicio ordinario posterior al ejecutivo: Otro desconocido, LJU T. 110 p. 3 y ss) las cuestiones de forma, las nulidades, las controversias de puro derecho o de interpretación legal, creemos que puedan excluidas porque no procede respecto a las mismas el juicio ordinario; aquí deben privar principios y derechos de superior jerarquía, como el de la integridad del orden jurídico que impide que existan dos procesos iguales, con la posibilidad de sentencias contradictorias, para resolver el mismo conflicto (porque es inadmisible, al decir de Colombo, citado por Palacio, que existan "dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión", que conduciría a ese "escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad?". Tal como está planteado el juicio, carecería entonces de virtualidad jurídica que la Sala haya estimado admisible una excepción y ahora decida que no lo era. En sentido coadyuvante y en forma subsidiaria, procede afirmar que la aplicabilidad de la caducidad del art. 1217 del C. Civil se aplica a toda clase de procesos ejecutivos sin excepción, incluyendo al fiscal, al hipotecario y al cambiario (TEITELBAUM, Juicio Ejecutivo Cambiario, p. 133, LJU c. 14245, etc.); subsecuentemente lo resuelto en la vía de ejecución es ajustado a derecho. III.- La reconvención rechazada, debe mantenerse puesto que como el art. 361 no reserva el derecho de accionar al ejecutado perdidoso (lo que sería en su caso más razonable atento a la finalidad tutelada), el ejercicio de la acción por la ejecutante tiene base legal y la planteada no implica abuso reprensible en el ejercicio de las vías procesales; in folios no se advierte dolo ni culpa ni violación de principio de la buena fe. Y las razones apuntadas precedente determinan que deba admitirse el motivo de sucumbencia esgrimido por la actora respecto de su condena procesal desde que no se advierte de manera alguna conciencia o cabal conocimiento de la sinrazón persistiendo en el ejercicio de un derecho que no le corresponde ni uso torcido de los medios procesales (arts. 56 CGP y 688 CC) IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A: Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto impuso las costas y costos a la actora, las que se dejan sin efecto. Sin especiales condenaciones en esta instancia, Oportunamente, devuélvase. Dr. Jorge Chediak Ministro Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.