Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, trece de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” , IUE: 2-73457/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2025, de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, se falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DE CC S.A., DD S.A., EE , BB , Y F F , POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA.
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN RESPECTO A LOS RESTANTES DEMANDADOS, Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE EN UN 50% A LOS ORGANIZADORES DEL EVENTO GG Y HH , Y EN EL OTRO 50% A LA EMPRESA DE SEGURIDAD II S.R.L., A PAGAR EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL: $ 780.000 A JJ , $ 780.000 A LL , $ 420.000 A M M , Y $ 360.000 A ÑÑ (YA DEDUCIDO EL PORCENTAJE DE INCIDENCIA CAUSAL ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VI), MÁS REAJUSTES DEL DECRETO LEY 14.500 E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (18/2/2018) HASTA LA EFECTIVA CANCELACIÓN. (...) ” (fs. 1159-1212).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 264/2025, de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Ana Rivas (Red.), Beatriz Venturini y Álvaro Messere), se falló: “ CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE EN CUANTO AL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN CAUSAL, EL QUE SE FIJA EN 70% PARA LA VÍCTIMA Y 30% PARA LOS CO DEMANDADOS GG , HH Y II SRL. (...)” (fs. 1275/1281).
III) A fs. 1290/1297 vto., comparecieron los codemandados GG y HH e interpusieron, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno. En lo medular, esgrimieron los siguientes agravios.
Sostienen que existió una errónea valoración de la prueba por cuanto no surge acreditado en autos que la droga consumida por la víctima OO haya sido adquirida dentro de la fiesta electrónica organizada por los recurrentes. Destacan que en ambas instancias toman únicamente en cuenta lo expresado por los amigos de la víctima, los cuales deben ser calificados de sospechosos.
Asimismo, si bien reconocen que el Tribunal redujo el porcentaje de responsabilidad determinado en primera instancia, afirman que el actuar de OO fue el único que provocó el hecho dañoso y por lo tanto, corresponde exonerarlos de responsabilidad por el hecho de la víctima.
En definitiva, solicitan que se case la sentencia impugnada en los términos expresados en el escrito recursivo.
IV) Por auto Nº 422/2025 el Tribunal confirió el traslado del recurso deducido (fs. 1298). Comparecieron los actores (fs. 1301/1316), quienes evacuaron el traslado del recurso y solicitaron que se desestime.
Asimismo, adhirieron al recurso de casación interpuesto, pero únicamente en cuanto al porcentaje de atribución de responsabilidad a la víctima. Expresaron los siguientes agravios.
Afirman que el Tribunal disminuyó la incidencia causal de los codemandados sin una explicación certera y aplicando en forma errónea el artículo 1.331 del Código Civil. Sólo menciona que la víctima contribuyó al fatídico desenlace. Sin embargo, consideran que quedó acreditado en autos que no se cumplieron con los extremos requeridos para paliar el daño y evitar la comercialización de drogas ilegales dentro del evento.
Sostienen que el Tribunal valoró en forma errónea la prueba vertida en autos. La valoración realizada para bajar el guarismo de responsabilidad de los codemandados condenados aparece como arbitrario y sin fundamentación lógica, soslayando la prueba vertida en el expediente.
Finalmente, afirman que el Tribunal falló extra-petita por cuanto los codemandados beneficiados en segunda instancia, en su recurso de apelación no solicitaron que se rebaje su porcentaje de responsabilidad, sino únicamente que revoque la sentencia de primera instancia exonerándolos de responsabilidad.
En definitiva, solicitaron que se anule la sentencia de segunda instancia y se mantengan los guarismos de responsabilidad establecidos en la primera instancia.
V) Conferido el traslado correspondiente respecto a la adhesión a la casación, fue evacuado por los codemandados también recurrentes (fs. 1320/1322 vto.), quienes abogaron por su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, por providencia Nº 493/2025 (fs. 1324), tuvo por evacuados los traslados conferidos y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 4 de febrero de 2026 (fs. 1326).
VII) Por decreto Nº 145/2026 (fs. 1328), del 24 de febrero de 2026, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
VIII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026 y en virtud de que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.010/2026, de fecha 7 de mayo de 2026 (fs. 1332), se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro (fs. 1338).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por los codemandados y, en consecuentemente, se declarará inadmisible el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por los actores, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los codemandados.
2.1.- A juicio de esta Corte integrada, el recurso de casación articulado en vía principal por los codemandados se torna inadmisible, en virtud de que, la situación de los recurrentes fue mejorada en segunda instancia, en tanto se redujo su participación causal en el suceso. Ergo, el control casatorio sobre los puntos atacados se encuentra vedado por la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 268 del CGP. Esto por cuanto los agravios esgrimidos refieren a aspectos que se confirmaron en dos instancias, lo que torna inadmisible el recurso de casación.
Al respecto, resulta enteramente trasladable al supuesto de autos “ mutatis mutandi” lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 1.228/2018, en este sentido se resolvió: “ La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. En efecto. Si bien la sentencia de segunda instancia revoca la de primer grado, lo hace en forma más favorable a los interesados de los actores, que son los que interponen el recurso de casación. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en los casos en los que la decisión revocatoria a la que arribó el tribunal ‘ad quem’ favoreció a la parte actora (que es, precisamente, la que recurrió en casación) es de estricta aplicación la solución contenida en el art. 268 inc. 2 del C.G.P. (sentencias Nos. 745/2015, 179/2015 y 60/2016, entre otras)”.
También en sentencia Nº 1.226/2019, la Corporación en mayoría, expresó: “ En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte nros. 136/2019 y 652/2017)”.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación impetrado por los codemandados.
3.- Inadmisibilidad del recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por los actores.
3.1.- Por su parte, el hecho de haberse declarado inadmisible el recurso de casación impetrado por los codemandados, torna inadmisible la adhesión a la casación articulada por los actores.
Al respecto, debe recordarse lo expresado por la Corte en sentencia Nº 622/2022: “ De acuerdo a la redacción actual del artículo 274 del Código General del Proceso, ya no se discute si la adhesión a la casación es viable, en la medida que la modificación operada por la Ley No. 19.090 dispuso definitivamente la posibilidad de que exista adhesión a la casación, extremo que se discutía anteriormente, existiendo posturas como la de Alejandro ABAL, que aun en ausencia de texto expreso abogaban por la procedencia del recurso (ABAL OLIÚ, Alejandro. Estudios del Código General del Proceso: Tomo II: Congruencia de las sentencias. Teoría del hecho nuevo. Costo del proceso. Adhesión a la casación. FCU. Montevideo. 1992. Del mismo autor ¿Es posible la adhesión al recurso de casación civil? En Anales del Foro. Número de Anales del Foro, v. 14, n. 123. 1994. pág. 125. La adhesión al recurso de casación. En ‘XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’. FCU. Montevideo. 2015 pág. 183).
La redacción actual del Código General del Proceso, no contiene norma alguna que refiera a la naturaleza de este recurso, en cuanto a si se trata de un recurso dependiente o autónomo, por lo que se aplican iguales criterios que aquellos que se han utilizado para el análisis de la adhesión a la apelación.
En términos generales con relación a la adhesión a la apelación, VESCOVI expresa que tiene cierta dependencia, pero también cierta autonomía con relación a la apelación principal, especialmente porque es una apelación diferente sobre puntos distintos, pero que, a la vez depende de la apelación, en tanto solo surge a consecuencia de ésta (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, T. VI (2da parte). Págs. 122-123). Sin embargo a la hora de determinar si efectivamente puede tratarse como recurso independiente, el autor acude al criterio que ‘distingue la validez (la existencia) de la apelación principal, del simple desistimiento del apelante’, siendo este último el supuesto en que considera que no corresponde considerar que la adhesión a la apelación cae si el apelante desiste de su recurso, fundamentalmente porque sostiene que ‘una vez interpuestas (concedida, Infra N 11 3) no puede quedar al arbitrio de la otra parte’, pero ello no sucede en supuestos donde ‘el recurso carece de existencia porque fue introducido fuera de plazo (caso mas común, podría ser también porque carece de legitimación...)’, en cuyo caso ‘la adhesión cae, porque ella nació como consecuencia de aquel recurso...’. El autor citado concluye que ‘parece lógico que la independencia llegue hasta el punto de impedir que el desestimiento del apelante haga caer la adhesión que aparece como un verdadero recurso de apelación, dentro del (nuevo) plazo concedido al apelado para recurrir; parece, a su vez que la dependencia, que hace abrir el nuevo derecho (plazo) frente a la apelación determine la extinción de la adhesión si la apelación carece de existencia o se declara que no ha existido (porque fue interpuesta fuera de plazo, generalmente)’ (Op. Cit., Pág. 124).
Para PERERA, la dependencia del recurso de adhesión es solo en cuanto ‘a) requiere interposición de apelación principal; b) que esa apelación resulte admisible y sea susceptible de ingresar válidamente al proceso. Si ésta es intempestiva o formalmente es improponible, no habilita la adhesión de la parte que pudo haber impugnado (válidamente) en vía principal la sentencia’ (PERERA, Jorge Carlos. Apelación y Segunda Instancia. Amalio Fernández. Montevideo. 2015. Pág. 72), mientras que la autonomía se refleja en la finalidad última del recurso que no depende de la voluntad del contrario sino del agravio que causa al impugnante adhesivo (Op. Cit. Pág. 57).
Tanto VESCOVI como PERERA entienden que la autonomía de la adhesión solo puede hacerse valer en supuestos de desestimiento del apelante principal y a ellos se suma LANDONI (Código General del Proceso - Anotado y comentado, Vol. 2 B, Pág. 927), quien nuevamente acude a los criterios de admisibilidad e interposición válida del recurso como fundamento para la admisión del recurso adhesivo.
Por su parte TARIGO (TARIGO, Enrique. Lecciones de D. Procesal Civil. T. II. FCU. Montevideo 2015. Pág. 306), refiriendo al desestimiento de la apelación en casos en que hay adhesión, dice que hay jurisprudencia que admite que en caso de que el apelante adhesivo hubiera estado en tiempo de apelar en forma principal, es viable analizar esa apelación, en función del principio de canjeabilidad de los recursos, que permitiría tener como principal lo que originariamente nació como accesorio, no obstante lo cual, el autor considera que es prácticamente imposible que ello suceda.
También GIUFFRA concluye que ‘si el recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir los requisitos de admisibilidad (tiempo, forma y lugar) entonces la adhesión también cae pues ésta nació de aquel recurso (...) la adhesión únicamente pende del hilo de la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual es muy distinto de sostener que pende de la voluntad o arbitrio del apelante en vía principal’ (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. FCU. Montevideo. 2013. pág. 125).
En igual sentido, VALENZUELA en reciente trabajo señala que ‘La adhesión es dependiente en cuanto requiere la interposición de una apelación principal que cumpla con los requisitos de admisibilidad e ingrese válidamente al proceso; en cambio, si el recurso de apelación fue interpuesto por ejemplo en forma extemporánea, no habilita la adhesión. Por otro lado, la adhesión es autónoma en cuanto a que una vez interpuesta y concedida no queda al arbitrio del apelante principal, dado que en caso contrario le bastaría con desistir de su recurso para hacer caer la adhesión’ (VALENZUELA, Gastón. Adhesión al recurso de apelación. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021 pág. 118).
A juicio de la Corporación, los desarrollos precedentes se aplican también a la adhesión a la casación y por tanto, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación, la adhesión de la contraria cae y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis” .
En suma, conforme con los fundamentos antes expresados, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por los actores.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CODEMANDADOS.
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.