Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 601/2025
30 de octubre de 2025
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 170-423/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 601 Montevideo, 30 de octubre de 2025.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA.- Reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados, en concurrencia formal con un delito de Lesiones Graves agravado.- FORMALIZACIÓN” (Testimonio de IUE 2-93606/2025).- IUE 170-423/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 1247/2025 dictada por la Jueza Letrada de Las Piedras de 2do. Turno Dra. Fernanda Morales, interpuesto por la Defensa del imputado a cargo del Dr. Rolando Arigón, con intervención de la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 4º Turno representada por la Dra. María José Olivera y la Dra. Tania Rey.
RESULTANDO:
1) En audiencia realizada el 8 de octubre de 2025, la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación preliminar seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados en concurso formal con un delito de Lesiones Graves agravado (minuto 00.01.03).
La plataforma fáctica que funda la solicitud es la siguiente.
El imputado AA mantuvo relación de pareja con BB durante cinco años y tienen una hija en común de tres años de edad. El 18 de mayo de 2025, BB presentó denuncia de violencia doméstica contra el imputado por agresión sufrida. Afirmó que él comenzó a insultarla y la echó del hogar, pero cuando estaba preparando las cosas para irse, le dijo que no se lo permitiría y le propinó un golpe de puño en el ojo, lo que fue presenciado por una testigo que tomó a la niña en sus brazos. El imputado tiró a la víctima sobre la cama, intentó mantener con ella relaciones sexuales y ante su negativa, le dio un beso en el AA, dejándole una marca notoria color morado. Le dijo que si no estaba con él, no estaba con nadie. Luego le apretó el AA con sus manos hasta que finalmente ella logró empujarlo y sacarlo de encima suyo. Fue asistida en el hospital y en el certificado médico expedido se consignó: “Paciente refiere intento de ahorcamiento por pareja, no se evidencian lesiones en piel. Se realiza Doppler de vasos de AA que evidencia traba en violencia doméstica y disminución de la luz de la ACI”. Fue periciada por médico forense que estableció el tiempo de curación e inhabilitación de las lesiones menor de 20 días, con riesgo de vida por las lesiones en el AA por compresión que asientan en una región vital, unido a la sumatoria de otras lesiones en múltiples regiones anatómicas (dorso de las manos, cara lateral izquierda del AA, rodilla izquierda, región malar izquierda, bipalpebral de ojo izquierdo, en antebrazo derecho y en brazo izquierdo).
Por resolución de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por juzgado competente en Familia Especializada se impusieron medidas de restricción, las que recién pudieron ser notificadas al denunciado el 9 de junio ya que no era habido. Al ser detenido e interrogado al tenor del art. 61 del CPP sobre si había agredido físicamente a la denunciante afirmó: “sí señor, tanto como ella me pegó, yo le pegué”.
En Fiscalía, la víctima declaró que AA había sido siempre violento con ella. En el año 2024 durante una discusión le dio un golpe de puño en la nariz que la hizo sangrar y perdió el conocimiento por unos minutos; cuando se despertó, el imputado estaba acostado cantándole a su hija y cuando la vio reincorporándose le dijo a la niña que su madre había estado dormida y que ya se había despertado. Respecto del hecho del 28 de mayo de este año, manifestó que nunca la había agredido a ese nivel y que sintió miedo que no sale mucho de su casa, incluso evitando concurrir a casa de familiares por miedo, ya que cuando estaba requerido le envió un audio que decía: “dejame de romperme la pija porque vas a estar en el horno vos y toda tu familia” y que le iba a prender fuego la casa.
Las evidencias recogidas por la Fiscalía son las siguientes: declaraciones de la víctima en sede policial, declaración del imputado en sede policial, certificado médico asistencial, pericia médico forense con constatación de lesiones de la víctima, notificación al imputado de medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento, relevamiento fotográfico de las lesiones de la víctima, mensaje de voz en el teléfono celular de la víctima, declaración de víctima y testigo en sede de Fiscalía, planilla. Antecedentes judiciales donde resulta su calidad de primaria.
2) Por sentencia interlocutoria n° 1246/2025 la jueza hizo lugar a la formalización de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de Violencia Doméstica agravados en concurso formal con un delito de Lesiones Graves agravado (minuto 00.09.23).
Las partes consintieron la sentencia dictada.
3) A continuación la Fiscalía solicitó se imponga a AA la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días, de acuerdo a los fundamentos que se reseñan a continuación (minuto 00.13.20).
En cuanto al supuesto material, afirma los hechos relatados se encuentran acreditados con las evidencias reunidas, que detalla, especialmente, declaración de la víctima y de la testigo presencial, certificado médico, pericia médico forense y mensaje de voz por el cual el imputado amenaza a la víctima.
En cuanto al supuesto material, el riesgo para la víctima del art. 227.1 del CPP, hay que tener en cuenta que se encuentra acreditado desde que la agarró del AA agrediéndola físicamente, estaba sujeta a una dependencia porque no tenía donde ir y tienen una hija de tres años. El riesgo de entorpecimiento de la investigación está acreditado, el imputado conoce a la familia, a la testigo, hay dos o tres testigos fundamentales y hay riesgo que los amedrente para que declaren falsamente, lo que ya vimos que es capaz de hacer. Uno de los testigos es la ex cuñada del imputado por lo que la conoce y conoce sus rutinas, es testigo presencial y es fundamental su protección. También sobre la seguridad de la víctima señala que la violencia del imputado ha sido progresiva, empezó con golpes, amenazas y se finaliza con una pericia forense que establece riesgo de vida.
4) La Defensa se opuso a la solicitud fiscal por los siguientes fundamentos (minuto 00.14.55). Afirma que el imputado en el momento de los hechos denunciados estaba cumpliendo labores lo que se acredita con constancia de su empleador. No está de acuerdo con la prisión preventiva, si está de acuerdo con las medidas ya dispuestas, por varios motivos: es primario, los presuntos delitos que se están tipificando son excarcelables por lo que corresponde la sustitución de la preventiva, además se presentó prueba que en la hora en que la víctima dice que fue golpeada él estaba trabajando, quedó demostrado que nunca pudo haberla golpeado en ese momento. Nadie discute la pericia forense en cuanto a sus lesiones pero se discute el origen de las mismas ya que no es posible que haya sido atacada por su defendido porque estaba trabajando como se probó con la nota presentada en Fiscalía.
Interrogado por la jueza sobre el horario, el defensor afirma que en la policía la victima declaró que la agresión fue a las 15 horas. La Fiscalía aclara que dijo “alrededor de las 15 horas” y claramente dijo que fue cuando él regresó de trabajar, a lo que el defensor dice que la constancia establece que su cliente se retiró 15.30 del trabajo.
5) Por sentencia interlocutoria n° 1247/2025 la jueza desestimó la petición fiscal e impuso a AA las siguientes medidas cautelares no privativas de libertad:
“1) Dispónese el arresto domiciliario nocturno en el horario comprendido de las 21.00 horas a las 06.00 horas del día siguiente. 2) Prohibición de comunicación y/o acercamiento a la víctima y los testigos que surgen de la carpeta investigativa. 3) Colocación de dispositivo de rastreo electrónico, si se cuenta con la voluntad de la víctima será de DIMOE, de lo contrario, el dispositivo de DINAMA. 4) Obligación de presentarse una vez por semana ante la seccional policial de su domicilio. 5) Prohibición de salir del país y entrega documentos de viaje, comunicándose a Migraciones. Todo por un plazo de 120 días, con vencimiento el 5 de febrero del 2026 a la hora 19.00, salvo nueva disposición en contrario”.
Fundamentó la decisión en que si bien es cierto que debe garantizarse la seguridad de la víctima y los testigos, las medidas deben tener un carácter progresivo y no han surgido incidentes desde que se impusieron las medidas cautelares de protección, sin perjuicio de disponer medidas que garanticen la sujeción al proceso y la seguridad de víctima y testigos.
6) La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, fundando sus agravios en los siguientes extremos (minuto 27.50).
Afirma que en cuanto al supuesto material se ha acreditado la semiplena prueba de los hechos ocurridos, reitera los hechos y el contenido de las evidencias que los justifican. Respecto del elemento procesal, el principal es el riesgo para la seguridad de la víctima, el imputado intentó ahorcarla poniendo en riesgo su vida. Ahora ya estamos en sede penal, ahora sabe que tiene una imputación, por lo que no se está libre que no pueda darse una situación similar, incluso incumplió teniendo la tobillera. Es necesario anticiparse al riesgo. Estando en la casa podrá comunicarse con víctima y testigos, la tobillera lo único que impide es el acercamiento. Uno de los testigos fundamentales es la ex cuñada con quien tenía un vínculo cercano, conoce donde vive, la familia, su rutina. Destaca la progresividad de la violencia y la cosificación que ha hecho de la víctima no permitiéndole salir a trabajar ni contactarse con familia ni amigos. En el último episodio hay un evento muy cosificante cuando la besa en el AA, la deja marcada y le dice que si no va a ser de él no va a ser de nadie, la violencia de género es clara y la única medida de protección es la prisión preventiva.
7 ) Conferido traslado la Defensa lo evacuó abogando por la confirmatoria de acuerdo a los siguientes fundamentos (minuto 33.30). Afirma que su defendido no incumplió las medidas que se impusieron, ni tiene intenciones de hacerlo, él trabaja y es el único sustento de la hija de ambos y de otra que tiene, si fuese en prisión preventiva no podría hacerse cargo y no se prevalece el interés superior de los menores. Además es primario y en los delitos que se están imputando cabe la sustitución de la pena preventiva.
8) Por providencia n° 1248/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación interpuesta, ordenando la elevación de testimonio en plazo de cuarenta y ocho horas.
La causa fue recibida por esta Sala y previo estudio simultáneo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, procederá a revocar la interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2) En lo formal, el recurso de apelación fue interpuesto y sustanciado correctamente en audiencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 365 del CPP.
3) Cabe precisar que en el actual proceso penal -acusatorio y adversarial-, y conforme lo previsto en materia recursiva por el art. 359 del CPP y art. 248 del CPP, el objeto de la alzada está delimitado por los agravios del recurrente. Y el agravio debe consistir en una crítica razonada de la sentencia atacada y sus fundamentos.
Así, ha dicho el TAP 1° en sentencia 223/2018: “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ... requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho”, naturalmente, en la sentencia (Cfme. Ibáñez Fochman, citado por TAP 3º, RDP 10, p. 270, c. 455)”.
En el caso, la Fiscalía impugnó la decisión que impuso medidas cautelares no privativas de libertad, agraviándose en concreto: a) se acreditó en grado de semiplena prueba la materialidad del hecho; b) el riesgo para la seguridad de la víctima y los testigos solo puede prevenirse con la prisión preventiva del imputado, teniendo en cuenta las amenazas realizadas; c) debe advertirse la progresividad de la violencia de genero ejercida por el imputado.
Sobre tales extremos deberá pronunciarse esta sentencia.
4) En relación a la prisión preventiva, el art. 224 del C.P.P. exige la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
5) En relación al elemento material, resulta del debate argumentativo realizado en la audiencia que el defensor controvirtió que el imputado fuera el autor de las lesiones que presentaba la victima alegando que a la hora que la misma declaró que sucedieron los hechos él estaba trabajando, según constancia expedida por su empleador. Es decir, la Defensa cuestionó que se hubiera acreditado la materialidad del hecho exigida por el art. 224 antes citado.
Sin perjuicio de esa controversia, la jueza no se pronunció sobre el elemento material al dictar la resolución atacada, la que únicamente analiza los riesgos procesales.
La Fiscalía al expresar agravios se refirió a dicho elemento. A juicio de la Sala, está acreditado en grado de semiplena prueba que el día 18 de mayo de 2025 AA agredió físicamente a BB, específicamente Las evidencias que justifican el elemento material consisten en la declaración de la víctima, la declaración de la testigo presencial del hecho, el certificado médico primario en el cual se consigna los hallazgos del Doppler realizado a la víctima y la pericia médico forense donde se constatan lesiones y se dictamina que existió riesgo de vida “por las lesiones en el AA por compresión que asientan en una región vital, unido a la sumatoria de otras lesiones en múltiples regiones anatómicas”.
La Defensa por su parte alegó que a la hora del hecho que se establece en la denuncia el imputado estaba trabajando por lo cual no puede ser el autor de las lesiones. Tal extremo no quedó justificado, en tanto la fotocopia simple de una constancia exhibida en audiencia no es suficiente para desvirtuar la evidencia de cargo, dada por el relato de la victima y de la testigo presencial del hecho, sumado a que la hora que resulta de la denuncia no puede ser tomada con la exactitud que pretende el recurrente.
Por lo que se concluye que la materialidad del hecho está debidamente acreditada por la Fiscalía, en el grado de semiplena prueba exigido por el art. 224 del CPP para esta etapa procesal y sin perjuicio de lo que surja durante el proceso.
6) En relación a los riesgos procesales, ha dicho esta Sala compartiendo el pronunciamiento del TAP. de 3er Turno: “… la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener si estrictamente es necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
“La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad, así como la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto” (sentencia n° 725/2022) En el caso, la Fiscalía se agravia afirmando que los riesgos para la seguridad de la víctima y de entorpecimiento de la investigación solo pueden ser conculcados mediante la medida cautelar de prisión preventiva, atento a la naturaleza de los hechos, las amenazas realizadas y la progresividad de la violencia desplegada hacia la víctima.
La Sala entiende que en el caso existen elementos de convicción para justificar la existencia de los riesgos referidos, tal como exige el art. 224 del CPP.
En primer lugar, se comparte con la Fiscalía que el primer riesgo a precaver es la seguridad para la integridad de la víctima, conforme prevé el art. 227.1 del CPP.
En relación a la protección de las víctimas, debe tenerse presente que el art. 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’”. Tales obligaciones alcanzan a los órganos jurisdiccionales en tanto integrantes del Estado uruguayo.
En el caso, la victima declaró que durante la vida en común sufrió violencia doméstica y de género por parte del imputado. Además, la Fiscalía recibió el testimonio de una testigo presencial del último hecho denunciado, en el cual la sufrió lesiones físicas que fueron constatadas por médico asistencial y médico forense, las que pusieron en riesgo su vida. Con posterioridad al hecho, el imputado envío mensaje amenazante a la víctima. Es claro entonces que existe un riesgo cierto y concreto de su integridad tanto física como emocional, que debe ser preservada.
En segundo lugar, el peligro para la víctima se vincula al riesgo de entorpecimiento de la investigación previsto en el art. 225 del CPP. Atento a los hechos ocurridos, cabe presumir que el imputado podría influir en la víctima amedrentándola para que no declare o lo haga de manera falsa o reticente, o que la víctima misma se sienta atemorizada a declarar en caso de hallarse el imputado en libertad.
Por otra parte, también están en riesgo la declaración de la testigos, persona conocida del imputado. Las características del hecho, en el cual el imputado agredió a su pareja en presencia de su pequeña hija y de una tercera persona, permite presumir la existencia de un riesgo cierto para la integridad de la víctima y esa testigo, lo que se traduce asimismo en el peligro de entorpecimiento de la investigación.
En suma, el relato fiscal y las evidencias recolectadas permiten concluir que la violencia de género desplegada por el imputado hacia su pareja ha ido en aumento a lo largo del tiempo y que la única medida que puede garantizar la seguridad de la víctima y como consecuencia asegurar el desarrollo de la investigación es la prisión preventiva.
El plazo de la medida cautelar no ha sido objeto de agravio, por lo cual nada dirá la Sala sobre tal extremo.
7) Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1247/2025 Y EN SU MÉRITO, IMPÓNESE A AA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, POR EL PLAZO ESTABLECIDO .
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.