- Ficha (IUE)
- 207-395/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 35 Ministro redactor: Dr. Jorge Omar Chediak González Montevideo, 35 de febrero de 2008.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados " Silva Tort, Rody con Banco Hipotecario del Uruguay y otro. Daños y perjuicios." (Ficha 207-395/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 1403 de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Tercer Turno Dr. Fernando Moreno Rodríguez.
RESULTANDO:
I) Que por la resolución apelada no se hizo lugar al excepción de incompetencia, sin especiales sanciones procesales (fojas 309).
La parte demandada anuncio la apelación en la audiencia (fojas 309 a 310).
II) Que contra dicha resolución se alzó la demandada María Cecilia Rodríguez Lucero agraviándose, en esencia, porque entiende que tratándose de una hipótesis de responsabilidad extra contractual no es de aplicación el artículo 27 de la ley 15.750, debiendo aplicarse el artículo 21 que refiere al lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es en Montevideo, lugar donde además el Banco Hipotecario del Uruguay tiene su domicilio legal (fojas 311 a 312 vuelta).
III) Que también apeló el Banco Hipotecario del Uruguay, entendiendo que el reclamo deriva de la relación contractual oportunamente entablada con los actores, lo que determinó su inclusión en el Clearing del Informes, y las partes constituyeron domicilio en la ciudad de Montevideo a todo los efectos de ese contrato (fojas 321 a 323).
IV) Que se evacuaron los traslados conferidos (fojas 319 y 325) , y por auto 3414/2007 se franqueo la alzada (fojas 327).
Llegado los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el artículo 200.1 numerales 1o. y 2o. del CGP.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal habrá de confirmar, por unanimidad, la sentencia impugnada.
En efecto, estando-como corresponde-a los términos de la demanda, nos encontramos ante una acción personal por daños y perjuicios por abuso de derecho (pretendida inscripción abusiva y arbitraria en el Clearing de Informes), es decir en sede de responsabilidad extra contractual (fundada en los artículos 1319 y siguientes del Código Civil), tal como lo explicita la parte actora al evacuar el traslado de la excepción de incompetencia (fojas 286; fojas 297 a 298).
Y el artículo 21 de la ley 15.750 establece que "De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación; y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado." En consecuencia, no existiendo lugar de cumplimiento de obligación alguna, debe estarse al criterio subsidiario del domicilio del demandado, elegido por el demandante.
Y si bien el artículo 26 de la ley 15.750 establece que "Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, en lugar donde tenga asiento su administración...", debía atenderse al artículo 27 que establece que "Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde existe el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio." Esta Sala tiene jurisprudencia favorable a la posibilidad de demandar a un organismo estatal en las sedes del interior, sin obligar necesariamente a los ciudadanos a litigar contra el Estado en Montevideo.
Así, ha dicho que "En efecto, en el caso se demanda por una acción personal (daños y perjuicios derivados del accionar de un organismo estatal), por lo que la competencia del tribunal que debe entender en el caso se rige por lo dispuesto en los artículos 21,24, 26 y 27 de la ley 15.750.
Y si bien el artículo 26 citado establece que el domicilio de las personas jurídicas esa lugar en donde tiene asiento su administración, el artículo 27 amplia ese fuero, facultando que pueda ser demandada ante el tribunal del lugar donde existe el establecimiento... u oficinas que... intervino en el hecho que dio origen al juicio, si la persona jurídica tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares.
Esta por otra parte es la posición unánime de nuestra jurisprudencia, pudiéndose citar a vía de ejemplo lo expuesto por el TAC de Cuarto Turno en sentencia en RUDP número 3/96, caso 223, el Similar de Séptimo Turno en caso No. 224, de Primero, Segundo y Tercer Turno en RUDP número 4/2001, casos 273, 274 y 276, y de Quinto Turno en caso 277 RUDP número 3/95 sentencia núm. 132/94... Si la responsabilidad estatal se generó por actos u omisiones en el ejercicio de cometidos públicos verificados en lugares diversos de la capital, parece razonable y acorde con la previsión legal, interpretada armónica y sistemáticamente asignarle competencia al tribunal del lugar donde acaecieron los supuestos fácticos que dieran origen al juicio." (Sentencia de las Sala No.37, del 12 de marzo 2003, en Revista Uruguaya Derecho Procesal, año 2005, No.1, pág. 100, caso 262; en forma concordante Sentencia 99/2003, en ídem, caso 264).
En la especie, la parte actora alegó el haber realizado diversas gestiones ante la Sucursal Melo del Banco Hipotecario del Uruguay para obtener la regularización de su situación ante el Clearing de Informes (fojas 3 a 4), por lo que se entiende que la excepción de incompetencia fue bien desestimada, al patrocinarse un criterio amplio en cuanto al concepto de intervención en el hecho que diera origen al juicio.
Las costas en la alzada resultan de precepto (artículo 57 del CGP), pero siendo opinable el asunto se excluye la condena en costos, pues bien pudo entenderse que la Sucursal Melo del Banco Hipotecario del Uruguay no intervino, en puridad, en el hecho que dio origen al juicio (inscripción en el Clearing de Informes).
Por tales fundamentos el Tribunal RESUELVE:
Confirmase la recurrida; con costas en la alzada.
Y devuélvase.
Dra.Mariela Sassón Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministro Dr. Jorge Chediak González Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.