Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 598/2025
30 de octubre de 2025
Se declara admisible el proceso abreviado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 303-105/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
Texto de la sentencia
N.º 598
Montevideo, 30 de octubre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de justicia por la propia mano en calidad de autor ” IUE: 303 - 105 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Departamental de Paysandú de 3º turno, Dr. Carlos Motta, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1776/2025 dictada en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º turno, Dra. Noelia Acosta, con intervención de la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. María Paradizo.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de justicia por la propia mano.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “...1) En el mes de julio, AA, realizó una serie de trabajos en la propiedad de BB, quien tiene conjuntante con su pareja CC una chacra en Avda. de las Américas, rumbo al Paso de las Piedras. Ahí hizo unos alambrados, alimento a los chanchos, tendió unos cercos eléctricos, así como unos chiqueros para los chanchos, entre otras tareas.
2) El día 26.08.2025, cuando era un poco antes de la hora 14:30, AA llamó por teléfono a un amigo que conocía de las carreras en el Hipódromo, al que llama “Gordo”, tratándose de DD, a quien le dijo que como los dueños de la chacra le debían dinero, que lo llevara en su vehículo a levantar unas ovejas.
3) El vehículo perteneciente DD era un automóvil marca Nissan Sentra B13, del color rojizo cuasi anaranjado, el que poseía la matrícula XXX 0000. En el mismo fue como acompañante hasta referida la chacra y de un corral AA sacó tres lanares, los que cargó en el baúl del auto, y luego se vinieron para la ciudad.
4) Ese mismo día 26.08.2025, a la hora 15:45, ante las oficinas de las Brigada Departamental de Seguridad Rural, se presentó la denunciante CC, de 42 años de edad, dando cuenta que momentos antes concurrió a una chacra de su propiedad, donde cría animales y que posee el DICOSE Nº 110535252, con la razón social “BB”. Manifestó que va todos los días a eso de las 14.30 a dicho lugar, y el día 26.08.2025, vio salir un auto de color bastante peculiar, entre rojo casi anaranjado, un Nissan Sentra, un modelo viejo, con matrícula con serie numérica 0000, no recordando las demás letras, avistando en su interior a dos masculinos, apreciando que el acompañante iba agachado dentro del vehículo (expresó que “el conductor era un hombre de complexión gruesa, el cual vestía remera blanca”).
Agregó que le consultó a su vecina, la testigo EE, y ésta le manifestó que vio el auto salir de su chacra. Señaló también que al inspeccionar el lugar, nota daños en el corral de tablas de madera, por lo cual presume sería el lugar por donde sacaron los animales faltantes, consistentes en tres lanares. Avaluó el perjuicio en la suma de 8.000 pesos uruguayos.
5) La Policía concurrió al lugar del hecho, constatando el daño en el corral, y el faltante producto del recuento efectuado, observando que el corral contaba con virutas de madera en el piso, usada para prevenir la formación de barro, y que había un rastro de dicha virutas hasta el alambrado, indicios que hacia presumir que allí cargaron los animales sustraídos, pasándolo a un vehículo.
6) Cuando los funcionarios de la mencionada Brigada, el día 27.08.2025 efectuaban recorrida en Avda. Alemania, entre calle Treinta y Tres Orientales e Independencia, avistan dicho automóvil estacionado, cerrado y sin ocupantes.
Los funcionarios realizan una vigilancia del lugar, y cuando el vehículo se moviliza lo siguen e interceptan con fines de identificación, en calle Montevideo y Calle 42. El mismo era conducido por quien resultó ser DD, de 27 años de edad, quien manifiesta poseer domicilio en calle Lucas Píriz, esquina Pasaje E, Nº 0000. Al inspeccionarse el vehículo, no son habidos los lanares, pero en el baúl del mismo, se apreciaban rastros de viruta de madera, similar a la que había en el corral donde faltaron los ovinos de la víctima.
7) El día 28.08.2025, se efectuó diligencia de allanamiento en los dos domicilios de DD, en calle Lucas Píriz, casa 0000 y en Avda. Alemania 000, estando en el lugar DD y su pareja, no incautándose efectos o productos relativos al hecho, estando únicamente el automóvil utilizado para ir al lugar del hecho.
8) Por otro lado, obtenida filmación de las cámaras se seguridad del mencionado vecino de la chacra, de apellido EE, se pudo apreciar circular el vehículo descripto, corroborándose los datos aportados por la denunciante, en cuanto a tipo de automóvil y color, constatándose que a la hora 15:20:50 el vehículo entra por la calle hacia el lugar del hecho, y se lo ve salir por la misma a la hora 15:32:52.
Del posterior análisis de registros fílmicos obtenidos de cámaras ministeriales se aprecia los movimientos por Avda Salto., al este y Bvar. Artigas al norte del vehículo que fue hasta la chacra en cuestión, observándose que el conductor era un hombre de físico fornido, coincidente con el de DD, y que a su lado iba un acompañante.
9) En su declaración DD que es una persona de complexión grande, coincidente con la descripción que fuera aportada por la víctima respecto del conductor del vehículo, admite haber trasladado a AA, en su automóvil, a pedido de aquel, hasta una chacra, y que vio que levantó unos lanares, pero sin conocimiento de que se tratara de una sustracción de los mismos, negando haberse quedado con ellos o pagado por ellos, expresando que AA se quedó con los mismos. Indicó que dichos lanares estaban en un corral de una chacra, que AA los trajo y cargó en el baúl del vehículo.
10) El imputado AA, admite haber ido a sacar los tres lanares de la chacra de BB y EE, provocando daño en un corral, chacra que conocía porque había trabajado ahí, expresando que percibía un muy bajo pago por las tareas cumplidas, lo que dio lugar a que AA reclamara al dueño de que era muy poco el monto, diciéndole “a vos hay que robarte”. Aspecto que finalmente terminó cumpliendo, a eso de un mes de haberse efectuado dicho reclamo, cuando le pidió a DD que lo trasladara en su auto hasta esa chacra a retirar esos animales por lo que le debían, porque él no tenía medio de transporte, ni tampoco sabía manejar. Señaló además que había ido ante la Oficina local del Ministerio de Trabajo para asesorarse como efectuar un reclamo laboral, pero ahí todo quedó en nada porque le pidieron que llevara un recibo de sueldo, lo que no podia cumplir porque que nunca le dieron…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 6 de octubre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1775/2025 dictada en la audiencia referida, se dispuso: “… Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de Tercer Turno, respecto a AA, por la presunta comisión de un delito de justicia por la propia mano en calidad de autor.
Comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Jefatura de Policía de Paysandú.
Agréguese la planilla de antecedentes del imputado…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Fue entonces que Fiscalía y el imputado debidamente asistido por su letrado patrocinante, acordaron resolver el conflicto por la vía del proceso abreviado, celebrando a tales efectos un acuerdo.
b- Sometido el mismo a la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº 1776/2025 se resolvió: “...Conforme lo dispuesto en los arts 272 y 273, corresponde a la Sede controlar la adecuación de los hechos relatados a la calificación jurídica. En efecto, -debe existir una adecuación típica entre los hechos acordados entre Fiscalía e imputado y la tipificación que el primero realiza en su acusación, mientras que para fijar los hechos y la prueba predomina el principio de la autonomía de la voluntad, luego de acordados éstos las consecuencias legales que de ellos deriven como la calificación delictual debe ser respetada en función del principio de Legalidad" (Dr. Sebastián Amor en Consideraciones sobre el Proceso Abreviado y la determinación de la Pena, Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2017).
Atento a los hechos descriptos por la Fiscalía, a criterio de la suscrita, la calificación efectuada por la Fiscalía no es correcta, ya que omite calificar el delito más grave de abigeato; la sustracción de ganado lanar por parte de AA tenía como finalidad, según Fiscalía, ejercitar un derecho real o presunto por su propia mano, con violencia en las cosas por lo que existe claramente una relación de medio a fin entre el delito de abigeato (art. 258 del CR) y la justicia por la propia mano del art. 198 del CP, que se debían tipificar en concurso fuera de la reiteración conforme art. 56 del CP, por lo que la pena solicitada de multa se torna ilegal al amparo de lo dispuesto por el art. 273.6 del CPP, ya que la Fiscalía solicita una pena de multa, y el delito de abigeato tiene pena mínima de tres meses de prisión.
Por todo lo expuesto, declárese inadmisible el proceso abreviado en los términos solicitados...” c- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
d- Por Dispositivo Nº 1777/2025 se tuvo por anunciada la vía impugnativa, consignándose que se estaría a su oportuna interposición.
IV)a- El día 8 de octubre de 2025, el representante del Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad.
En tal sentido, señaló en primer término que la resolución no se aviene a lo legalmente exigido en el marco del denominado proceso abreviado.
Los requisitos cuyo contralor se exigen se configuran a cabalidad en la especie, por lo que no hay incumplimiento.
En segundo término, señaló que la adecuación típica referida en la providencia impugnada es un aspecto ajeno al análisis de admisibilidad del proceso abreviado.
No se rechazó la formalización por razones de atipicidad por lo que mal puede introducirse ese aspecto en el momento de la admisión o no de la vía procesal en cuestión.
El tercer agravio, alude a que la a-quo carecería de elementos objetivos de convicción suficientes para concluir que la pena es ilegal, cuando no se había dado la oportunidad que Fiscalía presentara la acusación con todos sus fundamentos.
El cuarto agravio refiere a que la a-quo impone una calificación que Fiscalía no omite sino que la desechó luego de una ponderada valoración de los hechos, las evidencias y los aspectos que integran cada tipo penal, en un análisis inicial en el que a menudo compiten tipificación aparentemente coincidentes para calificar la acción.
En quinto lugar, no se comparte la referencia al concurso fuera de la reiteración ya que una imputación excluye la otra y además de resultar excesivas conforme las circunstancias del caso concreto y al alcance a dar a la materialidad del hecho que sustenta la imputación atribuida de justicia por la propia mano ya que el encausado pretendió cobrarse los adeudos laborales, llevándose tres lanares de la chacra.
El sexto agravio alude a la afirmación de la a-quo que la pena solicitada de multa es ilegal pues no se sostuvo que se imputaran dos delitos sino uno al que corresponde la pena de multa.
En consecuencia, la pena es legal.
El séptimo agravio está constituido por no compartirse el criterio interpretativo que sostiene la a-quo ya que en la especie se satisface en forma el requisito de la adecuación típica, no vulnerándose en forma alguna el principio de legalidad.
En definitiva, reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se admita el proceso abreviado.
b- Por Decreto Nº 1812/2025 del 9 de octubre de 2025, se confirió traslado a la Defensa.
c- El día 20 de octubre de 2025, la letrado patrocinante del imputado evacuó el traslado conferido.
Hizo suyo los argumentos esgrimidos por Fiscalía, señalando que la función del Juez de garantía es asegurar la legalidad y proteger los derechos fundamentales de todas las partes durante las etapas iniciales y de investigación de un proceso penal, sin involucrarse en la investigación misma.
En el caso, surge que el imputado con el fin de ejercer un derecho real o presunto, hizo justicia por su mano, con violencia en las cosas en caso en que podía recurrir a la autoridad y debe ser castigado con una pena de multa.
En consecuencia, la calificación del art. 198 del Código Penal es ajustada al caso.
Por otra lado, se cumple con todos los requisitos para el acuerdo abreviado como mecanismo de resolución del conflicto.
d- Por Decreto Nº 1881/2025 de 21 de octubre de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 1776/2025 dictada en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2025, disponiéndose en su lugar la admisibilidad de la vía del proceso abreviado.
El bloque argumental que constituye los agravios fiscales respecto a la decisión adoptada, compartidos por la Defensa, tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde se formalizó la investigación seguida por Fiscalía respecto a AA como presunto autor de un delito de justicia por mano propia.
Fue entonces que el titular de la acción penal y el imputado debidamente asistido acordaron que se deducirá acusación por la misma imputación por la que fue vinculado al proceso y a una pena de multa.
Ante ello, la a-quo rechazó la vía por entender que no se cumplían con los requisitos legales, específicamente que en base a los hechos narrados, la calificación jurídica efectuada no era correcta, pues se había omitido atribuir el delito más grave que es el de abigeato, pues el imputado se había apoderado por sustracción de ovinos.
Postuló que para el titular de la acción penal dicha sustracción respondía al propósito de ejercer un derecho real o presunto por su propia mano con violencia en las cosas, por lo que existe una relación de medio a fin entre el delito de abigeato y el atribuido, los que deben ser tipificados en concurso fuera de la reiteración.
Concluyó que por tal motivo, la pena solicitada de multa era ilegal pues el delito de abigeato tiene una sanción mínima de tres meses de prisión.
En otras palabras, rechazó el proceso abreviado por entender que los hechos descriptos no tenían adecuación típica a la figura ilícita atribuida y como corolario que la pena acordada era ilegal.
IV) Ubicados en dicho terreno, corresponde consignar que se cumple con los requisitos de procedencia de la vía referenciada.
Al Juez le corresponde en audiencia verificar el cumplimiento de los requisitos de la vía legal, así como que el imputado hubiera prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Emerge en forma prístina que tales requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad.
Importa destacar que la formalización de la investigación fue dispuesta sin objeción de especie alguna.
Ello determina, en el marco de un sistema acusatorio y adversarial caracterizado por la supuesta igualdad de las partes, que no puede rechazarse la vía del proceso abreviado pues no se cuentan con elementos técnicos indispensables para considerar que los hechos no se adecúan típicamente a la figura ilícita atribuida y que debe imputarse también el delito de abigeato, en concurso fuera de reiteración conforme el art. 56 del Código Penal.
Por lo tanto la pena de multa acordada es legal, teniendo en cuenta los hechos y los evidencias que los acreditan, no se vulnera el límite previsto en el art. 273.6 del CPP.
En consecuencia, la vía del proceso abreviado es admisible en el caso, ya que resulta ajustada a derecho, cumpliendo íntegramente con el marco regulatorio.
En otras palabras, en una fase del proceso caracterizada por la oralidad argumentativa, donde las partes litigan en base a evidencias, articulando argumentos en favor de su posición sin que haya la presentación física o producción de prueba, ingresar a la adecuación típica de los hechos y como directa consecuencia a la forma de concurso entre los mismos exorbita los requisitos cuyo contralor son propios del Juez.
En puridad, no dispone de una base adecuada para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que no accedió al legajo fiscal como es su posibilidad conforme lo previsto en el art. 264 del CPP.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓC A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1776 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 6 DE OCTUBRE DE 202 5 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.