Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 599/2025
30 de octubre de 2025
Se confirma ilegalidad del allanamiento con la precisión de que el tema es de nulidad.
- Ficha (IUE)
- 583-116/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Allanamiento
- Derecho procesal penal › Nulidad › Via procesal elegida
Texto de la sentencia
N.º 599
Montevideo, 30 de octubre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Su solicitud” IUE: 583-116/2025, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado de 4º Turno, Dra. Carolina Dean contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2501/2025, dictada en la audiencia celebrada el 4 de setiembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, Dra. Sylvana García, con intervención de los Sres. Defensores particulares de AA, Dr. Rafael Silva y Dr. Sebastián Beracochea.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2501/2025 se resolvió: “...Por los argumentos expuestos se dispone la ilegalidad del allanamiento en la casa del Sr. AA...” b- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 2502/2025 se tuvo por anunciado el recurso de apelación deducido, consignándose que se estaría a la eventual fundamentación en el término legal.
II) a- El día 12 de setiembre de 2025, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad.
Como antecedentes del caso, refirió a que: “...El día 4 de julio de 2025. próximo a las 21:00 horas, dos personas circulaban en una moto tipo CG por la zona de Ruta 39 a la altura del Supermercado “XX” de la ciudad de Maldonado. Después de dar algunas vueltas por la zona, en determinado momento uno de los masculinos desciende del vehículo e ingresa a la Estación de Servicio Ancap ubicada en Ruta 39 y Perimetral de esta ciudad, allí se dirige directamente a una oficina que se encuentra detrás del Super 360. en donde diariamente los pisteros realizan el cierre de caja.
Ingresa y empuñando un arma de fuego les exige a los 5 empleados que allí se encontraban que les entregara el dinero, alguno de ellos lo hicieron, llegando a la suma aproximada de SU 170.000 incluidos algunos dólares. Dicho masculino se retira del lugar con el dinero, dejando abandonada una mochila, atravesando el descampado en donde lo esperaba su compañero en el vehículo referido, dirigiéndose ambos a la zona del barrio Hipódromo de esta ciudad.
En mérito a ello, la Fiscalía homóloga de 3er Turno de esta ciudad a cargo de la Dra. Ana Laura Rosés conjuntamente con personal de Investigaciones de Zona II, iniciaron una minuciosa investigación a efectos de identificar a los autores de la Rapiña.
En primera instancia se le solicitó al Encargado de la Estación de Servicio los registros fílmicos de las cámaras donde se logra apreciar el hecho y cual fue la maniobra de ingreso y fuga del establecimiento. Asimismo en el lugar se relevó como evidencia la mochila de color negro que había dejado abandonada el autor y al inspeccionarse la misma en su interior tenía escrito BB 6to año 0000000 Verificando estos datos en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública, se logra determinar que se trataría de BB. menor de 13 años de edad, estudiante, verificado el número de celular en la aplicación de dispositivos “Call App” se logra determinar que pertenece a la Sra. CC, abuela del menor, siendo su hija la Sra. DD. madre del menor BB.
Continuando con la investigación se logra determinar que esta última tendría una relación afectiva con el Sr. EE. el cual verificado mediante Sistema de Gestión y Seguridad Pública el mismo cuenta con antecedentes penales. Estableciéndose que el domicilio del mismo sería en calle Inca esquina Bohanes apartamento 06 del Barrio Hipódromo.
Siguiendo con el trabajo de campo personal de investigaciones además de relevar los registros fílmicos de las cámaras de CCU. también lo hicieron con cámaras de particulares.
En electo concurrieron al Supermercado “XX” ubicado próximo al lugar del hecho, sobre Ruta 39. donde se relevaron los registros fílmicos a través de los cuales se aprecia que próximo a la hora 20:48 circular desde Barrio Hipódromo hasta Maldonado por Ruta 39 una moto tipo CG con dos ocupantes sin luz adelante. La misma ingresa por la rotonda frente al Supermercado mencionado en dirección al lugar del hecho recorriendo varios metros. El acompañante del vehículo desciende del mismo ingresando en un predio lindero, mientras su conductor espera estacionado en la ruta. Minutos después se observa a la distancia al autor del hecho salir del predio atravesando el mismo, subir al vehículo y emprender la marcha hacia el Barrio Hipódromo.
Continuando con el relevamiento de los registros fílmicos de los comercios de la zona, se obtiene la filmación de un comercio ubicado en la esquina de calle Las Bohanes donde se visualiza a los autores de la rapiña. Los mismos circulaban por calle Bohanes girando a la derecha en dirección a Ruta 359.
Asimismo se recabaron registros fílmicos de la Distribuidora Tilsen ubicada sobre Ruta 39 por la mano en dirección al Barrio Hipódromo, donde se aprecia el vehículo referido con sus dos ocupantes, el que sale a la hora 20:47 antes de cometer el hecho desde la calle 1 cortando por cantero para ingresar a Ruta 39 con dirección a Maldonado. Cabe agregar que estas cámaras funcionan con sensor de movimiento y no toman el momento en el que ellos regresan al Barrio Hipódromo sin embargo son captados por cámaras de seguridad pública a la hora 20:54 tomando por calle paralela a Ruta 39 en dirección a calle
1.Con el fin de reconstruir lo realizado por los autores horas antes del hecho, personal de Investigaciones procedieron a seguir recolectando registros fílmicos de los comercios en la zona del Barrio Hipódromo. Recabada filmación del Almacén “YY” se logra avistar a los posibles autores.
Hora 18:59 FF circula por calle Bohanes e ingresa a calle Inca en dirección a la casa de GG.
Hora 19:11 ambos autores circulan por calle Inca desde la casa de GG ingresando a calle Bohanes.
Hora 19:38. regresan por calle Bohanes e ingresan al comercio “YY” para luego retirarse en dirección a la casa de GG. En ese momento se puede apreciar que uno de los autores lleva puesto calzado con similares características que los utilizados al momento de cometer la Rapiña. Cabe señalar que funcionarios policiales reconocieron a los que ingresaron al comercio como GG y FF.
Ambos poseían antecedentes penales por lo que habían participado en diferentes procedimientos en donde se vieron involucrados los mismos.
Hora 19:47 se retiran por calle Incas tomando por Bohanes pero va en el vehículo en el cual se presume cometen la rapiña, esto sería aproximadamente una hora antes del hecho, pero en ese momento no estaría aún con las prendas de vestir utilizadas para cometer el hecho.
De los registros fílmicos obtenidos de la Farmacia “ZZ”. se aprecia a los autores minutos antes de cometer el hecho circulando en el birrodado pero esta vez ya con la vestimenta utilizada para perpetrar la rapiña.
En mérito a lo expuesto. con fecha 7 de julio del corriente año, la Fiscal homóloga de 3er Turno Dra. Ana Rosés solicitó a la Jueza Subrogante de 11 Turno Dra. Mariela Tejera allanamiento y registro para las siguientes fincas:
- Finca ubicada en calle Incas entre Bohanes y Charrúas. apartamento de dos pisos color amarillo identificado con el número 6 del Barrio Hipódromo. domicilio de GG,
- Finca ubicada en calle 4 entre calle 8 y calle 7, casa de material con ventanal al frente y muro de bloques al frente. barrio Monte Hermoso. domicilio de FF.
Diligencia que se llevaría a cabo el día 8 de julio del corriente y fuera autorizada por la Sede por Decreto Nro. 1943/2025 de fecha 7 de julio de 2025.
Con fecha 8 de julio de 2025. la Dra. Ana Laura Rosés comunica a la Sede que los allanamientos peticionados no se habían llevado a cabo en tanto personal de investigaciones de Zona II de Maldonado, había recolectado nueva evidencia a través de la cual se pudo determinar que uno de los autores no sería el Sr. GG.
Encontrándonos dentro de la Feria Judicial Menor, ese día la Fiscalía homóloga de 3er Turno culminó el turno que le correspondía según planilla confeccionada por la Fiscalía General de la Nación, comenzando con el Turno la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 4to Turno, siendo titular de la misma quien suscribe.Es así que personal de investigaciones informa que continuando con el relevamiento de registros fílmicos de la zona, que a la hora 20:44 se visualiza al birrodado con dos ocupantes circular por calle 1 en dirección a Charrúas, presunto domicilio del ya condenado JJ, donde se detienen unos minutos (presumiblemente para cambiarse de ropa ya que en esta captura de pantalla realizada al registro fílmico todavía llevaba una campera roja oscura y en los registros de las cámaras de la Distribuidora Tilsen estaba con la utilizada en el hecho). Posteriormente continúan la marcha hacia el lugar del hecho donde son avistados por cámaras de seguridad pública, ubicadas en Ruta 39 con ingreso a Barrio Hipódromo a la hora 20:46 con la vestimenta utilizada para cometer el delito.
A las 21:08 (ya cometido el hecho) se los vuelve a visualizar en una cámara ubicada en calle 1 en dirección a calle Bolhanes, a metros del domicilio del condenado JJ, pero va sin el vehículo que se presume quedó en su domicilio junto a la vestimenta utilizada por el autor del hecho.
En virtud de ello, funcionarios policiales del área de investigaciones Zona II, concurren al Comercio ubicado en calle 6 entre 13 y 12. de nombre “Vieja Pista” donde el día del hecho pasada la hora 21:16 aproximadamente ya que las cámaras cuentan con un desfasaje de 33 minutos adelantados, ingresan al comercio el Sr. FF junto con JJ. donde a este último se le puede visualizar el rostro, siendo reconocido por un policía del área de investigaciones. En tanto el mismo había sido investigado por aparecer en sus redes sociales exhibiendo varias armas de fuego estando vinculado a varios hechos de disparos de armas de fuego en diferentes barrios de esta ciudad.
Asimismo se realiza una comparación de un pantalón deportivo que se visualiza en una de las filmaciones. que coincide con el que llevaba FF en un evento identificatorio llevado a cabo el día 26 de junio del corriente. Se pudo determinar también que el mismo mantenía una relación con la víctima Milagros Aylen Sosa Clavijo, empleada de la Estación de Servicio objeto del ilícito. lo que surge de capturas de pantalla tomadas de la red social Facebook de esta última.
Continuando con la investigación, analizando la red social Facebook del condenado JJ, se pudo determinar que en varias fotos llevaba puesta la campera y los championes que fueron utilizados para cometer el hecho. Agregando que en su foto de perfil de la red social Instagram se encuentra con la misma campera que antes del hecho ingresa a comprar al comercio junto al imputado Abreu. llevando los mismos championes del hecho.
En mérito a todo lo expuesto, de la investigación practicada los funcionarios partícipes en la misma lograron determinar que no serían ajenos al hecho los imputados GG Bustamante, Luciando Abreu Larrosa y Braihan Nicolás Rodríguez, en virtud de lo cual solicitaron a esta Sede allanamiento y registro para las siguientes fincas:
- Finca ubicada en calle Incas entre Bohanes y Charrúas. apartamento de dos pisos color amarillo identificado con cel Nro. 6 del Barrio Hipódromo. domicilio de EE.
- Finca sita en calle 4 entre 8 y 7. casa con ventanal y muro de bloques al frente del Barrio Hipódromo. domicilio de FF.
- Finca ubicada en calle Guaraníes entre Bohanes y Charrúas, con palmera al frente, banco de madera, cartel con nombre 723 de abril”, portera corrediza de madera del Barrio Hipódromo. domicilio de HH madre de II, novia del indagado JJ.
- Finca ubicada en calle 1 entre Charrúas y calle 11. al frente casa color blanca con verde, con letras pintadas con el nombre “Miguel Plada” y número 95 y al fondo de la misma en el mismo padrón finca de color bordeaux del Barrio Hipódromo. domicilio del indagado JJ. Cabe señalar que no se tenía evidencia suficiente para determinar si cl ya condenado Rodríguez residía en la finca del frente o del fondo.
Asimismo se solicitó la incautación de elementos relacionados con el hecho o efectos ilícitos, dispositivos electrónicos, solicitando asimismo autorización para apertura y registro de los mismos.
Por último se solicitó orden de detención respecto de los imputados que aún la Sede no había librado a solicitud de la Fiscal homóloga de 3er Turno.
Es así que el día 9 de julio del corriente año, quien suscribe siendo la hora 22:38 se comunicó en forma telefónica con la Dra. Mariela Tejera Jueza subrogante de Feria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 11er Turno. solicitándole los allanamientos, registros, incautaciones, autorización para apertura y registro de los dispositivos electrónicos así como la detención del imputado JJ.
Cabe señalar que la solicitud debió ser mediante contingencia, en tanto el SIPPALI, sistema a través del cual trabaja Fiscalía en conexión con el Poder Judicial no funcionaba y urgía la solicitud de los mismos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el paso del tiempo, lo que implicaba poder perder evidencias necesarias para formalizar la investigación y eventualmente condenar a los autores.
En mérito a ello, esta Fiscalía fundó su solicitud por mensaje de voz, por escrito y asimismo remitió a la Juez Subrogante el informe realizado por el área de Investigaciones de esta ciudad, del cual se desprendía toda la investigación realizada así como las evidencias reunidas que fundaban lo peticionado. (lo cual consta hasta el día de la fecha en el celular institucional de quien suscribe y parte fue leído en la propia audiencia celebrada ante la Sede).
Es así que por Decreto Nro. 1960/2025 de fecha 9 de julio de 2023. dictado en el NUI: 2-58783/2023. la Sra. Juez Subrogante Dra. Mariela Tejera dispuso:
“Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Letrada Departamental de 3º Turno, en modo de contingencia el 09 de julio del corriente a las 22:38 horas, al amparo de lo previsto por los artículos 193 y 196 del CPP, se autoriza a funcionarios de la dependencia policial que corresponda a realizar allanamiento y registro en las fincas sitas en:
- Finca ubicada en calle Incas entre Bohanes y Charrúas. apartamento de dos pisos color amarillo identificado con el Nro. 6 del Barrio Hipódromo. domicilio de EE.
- Finca sita en calle 4 entre 8 y 7. casa con ventanal y muro de bloques al frente del Barrio Hipódromo. domicilio de FF.
- Finca ubicada en calle Guaraníes entre Bohanes y Charrúas, con palmera al frente, banco de madera, cartel con nombre 23 de abril”, portera corrediza de madera del Barrio Hipódromo. domicilio de HH madre de II, novia del indagado JJ.
- Finca ubicada en calle 1 entre Charrúas y calle 11, al frente casa color blanca con verde, con letras pintadas con el nombre “Miguel Plada” y número 93 y al fondo de la misma en el mismo padrón finca de color bordeaux del Barrio Hipódromo, domicilio del indagado JJ.
Las citadas diligencias se llevarán a cabo el día 10 de julio de 2025 en horas y lugares no exceptuados, debiéndose dar cuenta inmediata a la FGN del resultado de la misma, así como el nombre y cargo de los funcionarios encargados de efectuarlas.
Autorízase la incautación de armas de fuego, municiones, sustancias estupefacientes, dispositivos electrónicos, vestimentas y de cualquier instrumento, objeto relacionado, resultado o producto de las actividades presuntamente ilícitas.
Autorízase la realización de todas las pericias que sean necesarias, incluido el relevamiento de todos los dispositivos electrónicos, apertura, análisis y registro art. 205 NCPP) Autorízase la orden de detención de JJ C.1 5711.167-0 de acuerdo al art. 13 y 16 de la Constitución Nacional y 218 del CPP tanto dentro de esta diligencia como fuera de ella) de conformidad con las evidencias colectadas en la investigación fiscal. sin perjuicio de las facultades legales de detención por parte de la Policía de acuerdo a los artículos 30 y 32 de la lev 19889 y Ley de Procedimiento Policial Nro. 18313 v el libramiento de requisitoria para el caso de no ser habido.
Respecto a la solicitud de apertura y registro del celular de KK CI 0000000, estése a la autorización ya dispuesta por providencia 19176/2025 de fecha 03 de julio de 2025” En mérito a ello con fecha 10 de julio de 2025 se hicieron efectivos los allanamientos solicitados y fundados.
Con el fin de centrar la discusión del presente recurso en relación a la ilegalidad decretada, esta Fiscalía se remitirá únicamente al allanamiento que dio lugar a los presentes obrados.
En relación a ello, cabe destacar que con fecha 10 de julio del corriente se hicieron electivos los allanamientos en la finca sita en calle 1 entre Charrúas y calle 11, al frente casa color blanca con verde, con letras pintadas con Miguel Prada” y número 7937 y el fondo en el mismo padrón allanamiento y registro de finca color bordó. ambas fincas en el Barrio Hipódromo de esta ciudad. presunto domicilio del va condenado JJ.
Teniendo presente que no se tenía evidencia clara respecto a en cual de las dos fincas construcciones se domiciliaba el imputado se llevó a cabo el allanamiento en ambas, el que había sido correctamente solicitado, fundado y autorizado por la Sede.
Practicado el allanamiento en la finca del fondo, se ubicaron tres personas que no tenían vínculo con la investigación, sin embargo brindaron información de donde se encontraba JJ. Asimismo se logró incautar en el lugar el mismo casco que había sito utilizado en la rapiña, respecto del cual se realizó comparativas de las fotos realizadas en el momento del allanamiento con las que surgían de los registros fílmicos relevados. Cabe señalar que el casco poseía determinadas características que no lo hacían común.
Al mismo tiempo se efectivizó el allanamiento en la finca del frente del predio, sita en calle 1 entre Charrúas y calle 11, el cual estaba debidamente fundado y autorizado en virtud de que no se conocía en cual de las dos fincas del mismo padrón residía el imputado.
Dicho allanamiento resultó sin novedades por lo cual se continuó con los allanamientos programados.
Sin perjuicio de ello y teniendo presente la información brindada por las personas que se encontraban en el lugar, se procedió a realizar inspección en la finca sita en calle Guenoas entre Chanaes y Mapuche del barrio Hipódromo, donde se logró la detención del va condenado JJ quien se encontraba con los championes con los que había cometido la rapiña. marca Puma color negro.
Culminada la investigación y determinando finalmente que los partícipes de la rapiña resultaron ser los imputados FF y JJ, esta Fiscalía solicitó la formalización de la investigación por un delito de Rapiña Especialmente Agravado, por la pluriparticipación y el uso de arma. Lo que culminó con la condena del último por el delito reseñado a través de proceso abreviado conforme las previsiones de los artículos 272 y 273 del CPP. a la pena de 5 años y 6 meses de penitenciaria. mientras que ABREU se le dispuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 150 días por el mismo hecho.
Pasados algunos días. se presentó ante la Sede de Fiscalía el Pr. Rafael SILVA en representación del Sr. AA. solicitando acceso a la carpeta investigativa.
Respecto a lo cual esta Fiscalía se negó en tanto el citado no era imputado en las actuaciones.
Ello teniendo en cuenta que la investigación es reservada salvo para el imputado y la víctima conforme las previsiones del artículo 259.2 del CPP. Y en tanto el mismo de la indagatoria preliminar no tenía la condición de imputado conforme lo dispuesto por el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. no le asistía el derecho al acceso de la carpeta investigativa.
En mérito a ello la Defensa de particular confianza del denunciante se presentó ante la Sede judicial. expresando que se le había negado el acceso a la carpeta investigativa así como solicitando la ilegalidad del allanamiento dispuesto.
Conforme lo solicitado, la Sra. Jueza Letrada Departamental de Maldonado de 11º turno por Decreto Nro. 2301/2025 de fecha 15 de agosto de 2025, convocó a audiencia para el día 4 de setiembre del corriente a la hora 14:00.
En este sentido lo primero a destacar es que la Defensa tanto en el escrito presentado ante la Sede como en audiencia señaló como domicilio de su defendido calle 1 y 11, no aclarando en ningún momento que se trataba de una de las fincas allanadas, de hecho ello surge del transcurso de la audiencia lo que evidencia la mala fe procesal del letrado, la que se ha reiterado con todas las Fiscalías de esta jurisdicción. La Defensa expresa- que el procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones de esta ciudad y bajo la supervisión de la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 4to Turno es ilegal. Por cuanto se dispuso un allanamiento sin la motivación correspondiente.
En resumen, expresa que el allanamiento no fue llevado a cabo por funcionarios policiales “comunes” sino por un grupo de asalto los que llevaban metralletas, que los mismos dañaron la puerta de la finca del Sr. AA. que al ingreso le provocaron lesiones en una de sus piernas y que fue amedrentado y obligado a entregar su celular, el que manipularon, dejando entrever que habían eliminado los registros fílmicos de la cámaras de la finca, en tanto si bien el Sr. AA tiene una vivienda precaria posee un excelente sistema de cámaras en todo el perímetro. En efecto señala que no estaban las memorias en ninguna de las cámaras. situación “por demás extraña”. Asimismo señala que su cliente comenzó a escuchar expresiones por parte de los funcionarios policiales quienes presuntamente manifestaban la pifiamos, la pifiamos, acá no era, acá no era, acá no era y había mucho nerviosismo”.
Manifiesta que el hecho de ser allanado convierte a su defendido en imputado, por lo que peticiona que en un plazo no mayor a 72 horas se brinde la carpeta investigativa y asimismo se declare la ilegalidad del allanamiento practicado, por no existir en el expediente los fundamentos para haberlo llevado a cabo…” Luego de consignar los antecedentes del caso, Fiscalía pasó a formular los agravios propiamente dichos.
En primer lugar y tras citar el art. 11 de la Constitución de la República y 195 del CPP señaló que el ingreso al domicilio de AA se dio mediante orden escrita del Juez competente y en horas del día.
En efecto, fue minuciosamente descripto tal como surge del Decreto Nº 1960/2025 dictado por la Sra. Juez de Feria.
Respecto a la fundamentación, Fiscalía expresó a la Sede para solicitar los allanamientos los motivos los que quedaron minuciosamente en el capítulo de antecedentes, los que fueron descriptos en forma escrita, a través de mensaje de voz así como por el informe realizado por el área de investigaciones.
En segundo lugar, respecto a la negación por parte de Fiscalía del acceso a la carpeta investigativa, AA nunca tuvo la calidad de imputado, por lo menos hasta el momento.
No fue detenido, no fue esposado, voluntariamente entregó su celular, sin perjuicio de lo cual existía autorización para la incautación, apertura y registro del mismo.
Personal policial lo único que registró en el momento fueron las filmaciones del día del hecho a efectos de poder ver el ingreso del condenado Rodríguez, la que estaba eliminada.
El hecho que haya sido allanado su domicilio no lo convierte en imputado.
En tercer lugar, respecto a la forma de llevarse a cabo el allanamiento y el personal que participó, indicó que lo hizo personal de investigaciones Zona II, de Maldonado, con el apoyo de la Guardia Republicana.
El procedimiento fue filmado con las cámaras GoPro del Ministerio del Interior, de lo que surge que nada de lo mencionado por la Defensa en la audiencia coincide con lo sucedido.
En cuarto término, expresó que los funcionarios policiales realizaron una minuciosa investigación que quedó evidenciada con la cantidad de registros fílmicos recabados tanto de CCU como de cámaras particulares, declaración de víctimas y testigos, relevamiento de las redes sociales de los imputados, comparativas de capturas de pantalla de las filmaciones obtenidas y la vestimenta utilizada por los autores en las redes sociales.
No asiste razón a la Sede que se allanó el domicilio de AA al azar. Se desconocía quién residía en esa finca, lo que sí se pudo establecer es que Brihan Rodríguez había ingresado el día del hecho en el vehículo utilizado para cometer la rapiña a dicho predio, desconociéndose a cual de las dos fincas había ingresado, quienes habitaban en ellas y que relación tenían con aquel.
Por lo tanto el allanamiento estaba plenamente fundado, destacando el detalle que se brindó para determinar las fincas a allanar en ambos predios, lo que no daba lugar a duda que el mismo no solamente estaba fundado sino detalladamente descripto.
Por último, esto es en quinto lugar refirió a que la declaración de ilegalidad del allanamiento practicado carece de efectos y consecuencias desde el punto de vista penal pues AA no resultó imputado, no se procedió a la incautación de ningún efecto en su domicilio vinculado al delito que se investiga y de hecho no se le incautó su celular para lo cual había orden del Juez competente.
En consecuencia estimó que se utiliza la vía penal en forma oblicua para pre-constituir prueba en una futura reclamación civil.
En definitiva reclamó que se revoque la hostilizada y por ende se decrete la legalidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de AA.
b- Por Dispositivo N.º 2616/2025 del 16 de setiembre de 2025, se confirió traslado a la Defensa por el término legal.
c- El día 26 de setiembre de 2025, los letrados patrocinantes de Oscar Odais Presa, evacuaron el traslado conferido abogando fundadamente por la confirmación de la hostilizada.
A su vez, reclamaron la imposición de las costas y costos del grado a cargo de la Fiscalía en atención a la conducta procesal desplegada.
En primer lugar, se consignó que no se tuvo acceso al legajo de investigación fiscal por lo que se está en inferioridad de armas.
Por lo tanto, en cuanto al relato de hechos vinculado a la evidencia que habría en la carpeta fiscal y a los que se hace referencia en el capítulo de Antecedentes, no se puede emitir opinión.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, afirmó que no se puede hacer referencia alguna a las consideraciones formuladas en relación con los hechos y evidencias consignados en el legajo fiscal, esto más allá de lo que surge de los expedientes judiciales y del propio legajo.
En tercer término de consideraciones, refirió a que Fiscalía haga una solicitud de diligencia de allanamiento por mensaje de voz directo al celular de la Juez de Feria, por la aplicación de Whatsapp, violenta la posibilidad que la Defensa pueda hacer un correcto contralor de su contenido, más cuando Fiscalía no habilitó el acceso al legajo de investigación.
Asimismo, la Sede en el referido expediente no dejó una sola constancia respecto a que se habría hecho la hipotética solicitud ni del hipotético no funcionamiento del SIPPAU.
Fiscalía debió haber usado una computadora, imprimir el escrito y presentarlo en la Sede Judicial.
La situación no fue subsanada los días siguientes y la Juez no cumplió con su rol de dar garantías.
Además, nada impedía que la Juez de Feria desgrabara el supuesto audio, en una hoja del Poder Judicial en presencia de la Actuaria y si es verdad que hubo petición Fiscal habría quedado constancia en forma en el expediente.
Antes y/o después del decreto no hay escrito Fiscal alguno.
Por otra parte, el informe realizado por el área de investigaciones a que alude Fiscalía no luce incorporado.
A ello cabe agregar, que se afirma haberse hecho llegar evidencia a la Juez, lo que vulnera las reglas del debate oral.
En cuarto término, Fiscalía afirmó que todo consta en el celular institucional, al que obviamente la Defensa no tuvo acceso y tampoco se sabe si están en la carpeta incorporados los supuestos audios.
Tampoco hay constancia alguna en el expediente judicial de la supuesta petición fiscal, salvo la resolución judicial que no oficia como precedente.
En quinto lugar, el hecho que Fiscalía tenga algo en su celular institucional y lo utilice en la audiencia de debate, sin facilitar el acceso a la Defensa, que no se sabe que es, porque no se pudo controlar, es una clara señal a que si se hace referencia a que está en el celular es porque no está en el legajo de investigaciones, no está cargado en el SIPPAU ni tampoco está plasmado en el expediente judicial.
Fiscalía tenía las herramientas específicas para aplicar a su caso, pero optó por hacer pedidos de allanamiento al por mayor, pudo haber dispuesto otro tipo de medidas investigativas de menor impacto procesal que de seguro disminuyera el margen de error.
Luego de ello, analizó los agravios fiscales y los descartó, reclamando el mantenimiento de lo decidido.
Ofreció prueba.
d- Por Decreto N.º 2762/2025 del 29 de setiembre de 2025, se dispuso: “...Por presentado y por evacuado el traslado conferido.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra el dispositivo Nº 2501/2025, concédase el mismo sin efecto suspensivo, formándose la correspondiente pieza con testimonio de la totalidad de las actuaciones y del presente decreto, elevándose las actuaciones con las formalidades de estilo y en el plazo de 48 horas, ante el El Tribunal de Apelaciones Penal que por turno corresponda, previa asignación del mismo (art. 362.2, 363.2 y 364 del CPP)...”
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2501/2025, dictada en la audiencia celebrada el 4 de setiembre de 2025, por la que se dispuso la ilegalidad del allanamiento en la casa de AA, aunque con la precisión que la cuestión se ubica en sede de nulidades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa. III) Como cuestión previa, corresponde desestimar el ofertorio probatorio llevado a cabo por la Defensa en oportunidad de evacuar el traslado conferido del recurso de apelación deducido por Fiscalía.
Ello pues el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, está previsto exclusivamente para el caso de sentencias definitivas y no como ocurre en el caso para interlocutorias.
En efecto, el tema se encuentra regulado en el art. 253.2 del CGP, aplicable por remisión del CPP, donde se consigna precisamente en sede de apelación de sentencias definitivas que las partes podrán solicitar su diligenciamiento en segunda instancia al interponer el recurso como en la contestación del mismo.
A su vez, aún en el supuesto de una interpretación extensiva de la norma referenciada, no se configura en la especie los requisitos exigidos en tal sentido. No se trata de la presentación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores cuando en este caso se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos.
Tampoco se trata de acreditar hechos nuevos, conforme lo previsto en el art. 121.2 del citado cuerpo normativo.
En consecuencia, los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, aún bajo el paraguas del supuesto que la Sala lo estimare del caso, devienen inadmisibles por razones adjetivas.
IV) Importa destacar que por remisión del artículo 378 del CPP, se aplican al proceso penal las disposiciones previstas en los artículos 110 a 116 del CGP “con las variantes que resulten de los artículos siguientes”.
Nuestro C.G.P., no define a la nulidad pero del art. 110 de dicho Código, se desprende que opta por la tesis doctrinaria amplia, la cual define a la nulidad procesal como el quebramiento de las formas, además refiere a vicios que afectan a cualquiera de los elementos del acto procesal o a sus requisitos.
Conforme a este artículo del C.G.P., procede la reclamación de nulidad del acto, aun cuando un texto expreso de la ley no lo autorice, si el acto carece de los requisitos indispensables de su validez.
Consagra las llamadas nulidades implícitas en atención al principio de legalidad o especificidad que informan las nulidades.
“... habrá también nulidad en aquellos casos que la violación al orden legal sea tan relevante o manifiesta que no se requiera un texto expreso que lo consagre como tal, por tanto la irregularidad se desprende de todos modos de la ley.” (Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado por Vescovi, de Hegedus, Klett, Simón, Pereira Campos y Landeira, Montevideo Tomo 2 pág. 435).
Dentro de las diferentes nulidades encontramos: a) Inexistencia. b) Nulidad relativa. c) Nulidad absoluta.
a) Los actos inexistentes no pueden convalidarse ya que estos carecen de los requisitos mínimos para tener vida jurídica y validez formal.
b) La nulidad relativa, deriva de un vicio que no es grave sino leve, la cual admite ser validada pero puede ser convalidada y sólo la parte perjudicada puede pedir su invalidación.
c) “La nulidad absoluta importa un acto afectado de un vicio de tal magnitud que el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de subsanar la deficiencia, por lo que priva definitivamente de validez y eficacia al acto, otorgando, incluso al Juez de oficio, la iniciativa de obtener la declaración respectiva.
La nulidad absoluta es el grado superior en el sentido de la eficacia donde estaremos en presencia de un acto jurídico pero gravemente afectado.
Por hallarse el orden público comprendido se habilita la declaración de oficio de la nulidad porque no resulta admisible que prive otro interés que no sea el público”. (Revista Judicatura Nº 41, de Agosto del 2000” pág. 473).
Para Carnelutti, al igual que para nuestro Código, los vicios absolutos o insubsanables se dividen en dos categorías: a) Aquellos actos cuya insanabilidad se reconoce por la ley.
b) La segunda se integra por aquellos vicios esenciales a los que refiere como requisito indispensable para alcanzar su finalidad, cuya ausencia, no consiente, ni por excepción, la obtención se su finalidad.
Las nulidades graves se vinculan generalmente, en la concepción doctrinaria, legal y jurisprudencial:
a- Violación de normas prohibitivas.
b- Ausencia de presupuestos procesales.
c- Graves alteraciones del principio del debido proceso, vinculadas generalmente a la noción de indefensión y en general a todas las nulidades que se funden en razones de orden público...
Para Devis Echandia las nulidades saneables se oponen a las insaneables, y las absolutas a las relativas.
Como ejemplos de insaneables aporta la falta de jurisdicción; el seguir un procedimiento distinto del que corresponda; la competencia funcional; entre otros” - (Revista Judicatura Nº 41, de Agosto del 2000” pág. 478).
En materia de nulidades procesales el Norte a seguir (art. 104 del Código del Proceso Penal) es la conservación y la subsanación.- Al respecto Couture (Fundamentos del Derecho Procesal, Edit. DA Desalma, 1964, págs. 390) dijo “La antigua máxima “pas de nullité sans grief’ recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción”.-
“Sería incurrir en una excesiva formalidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno.- El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades”.-
Autor que, al final de la página reseñada, agregó “Quiere decir, en consecuencia que la vía de la nulidad, que es el principal medio de subsanar el vicio formal, sólo procede cuando la sentencia admite apelación, o, en otros términos, cuando causa gravamen”.-
Pero lo dicho no significa que pueda conservarse o convalidarse absolutamente todo.- En especial si lo que se afecta son las garantías que hacen a la esencia del debido proceso, a través de procedimientos irregulares y hasta arbitrarios, que se alejan del marco tutelar de la ley la Constitución.- Como dijo Couture (ob. cit., pág. 378) que hay situaciones en las cuales “la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una desviación tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.- Se decide entonces, a su respecto, que una vez comprobada la nulidad, el acto debe ser invalidado, aún de oficio y sin requerimiento de parte interesada”.- Se trata de situaciones que no pueden ser convalidadas.-
Enseña Cafferata que al indagado, además de los atributos que emanan de su condición de persona humana, también se le reconocen ciertos derechos o garantías mínimas durante el proceso penal, que le permiten acceder a un juicio justo.- Es obligación “de todos los poderes del Estado en el marco de sus respectivas competencias, tendiente a evitar durante el curso del proceso cualquier afectación a los derechos del imputado que no pueden ser restringidos bajo ningún concepto” (Proceso penal y derechos humanos, CELS, pág. 80).-
El referido autor citó dos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- El Informe 50/00, caso 11.928 del 13 de abril de 2000 “El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas garantías judiciales”.- El informe Nº 1/95, caso 11.006 “Durante el trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas garantías mínimas.- La enumeración contenida en esa cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas.- De ese modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la CADH, igualmente encuentran amparo en el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención” El art. 379 del CPP enumera taxativamente cuatro hipótesis de nulidad insubsanable, las que son de interpretación estricta.
Por otra parte, se entiende que la legitimación (legitimación en la causa) es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro del proceso (Cf. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Tomo |, Pág. 185).
Y además, como señalara reiteradamente la Sala, “...Las nulidades procesales en materia procesal penal, tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso, se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3ro. del C.P.P.). Para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa.
En el sistema acusatorio, Fiscalía tiene la dirección de la investigación preparatoria, en tanto, el órgano jurisdiccional el control de las garantías, en una clara diferenciación entre las funciones de acusación y de decisión o juzgamiento.
La razón de ser de esta etapa es la de generar todas las condiciones procesales para la rápida y eficaz celebración del juicio oral y público.
Para que este postulado se verifique es importante atender a tres ejes o aspectos que deben ser considerados en esta etapa.
Primero: Las características de oralidad, eficacia, celeridad y desformalización para superar la tramitación escrita, burocrática, ineficiente y de prolongada duración de la instrucción judicial.
Segundo: La atribución de la responsabilidad de la investigación a Fiscalía modifica de manera sustancial la actividad de los Fiscales quienes deben enfrentar el problema de la eficiencia de la investigación y su dirección bajo el criterio de actuación atravesado por el principio de objetividad. Tercero: La vigencia del principio acusatorio en la etapa preliminar también impacta en el concepto de verdad como fin del proceso penal, en tanto introduce un modelo diferente de construcción de la verdad al interior del proceso, por cuanto el conocimiento de los hechos o la verdad de la acusación deja de ser un fin en sí mismo para ser una condición necesaria de la validez de la sentencia de condena (Conforme Indiana Garzón en “Investigación y acusación” Editorial del Sur, pag. 58 y siguientes) Es posible afirmar que en dicha etapa se cumplen algunas actividades que son de pura investigación; otras de investigación limitativas, de derechos fundamentales (registros de domicilios, interceptación de comunicaciones, etc.); anticipos de prueba; medidas cautelares; y decisiones que pueden afectar la continuación del proceso como las que pueden surgir por planteos de la Defensa así la excepción por prescripción.
Además, es factible que se pueden disponer salidas alternativas al proceso penal dando lugar al ejercicio de una verdadera justicia penal restaurativa a través de distintos mecanismos de mediación o conciliación penal.
Todas estas actividades están orientadas por principios y criterios de actuación que definen el desarrollo de la etapa preparatoria en forma específica.
Así el principio acusatorio que es uno de los principios que definen la actuación de los sujetos en la etapa preliminar del proceso. Entre sistema y principio acusatorio existe una relación del todo a la parte.
“Cuando se habla de sistema acusatorio se está haciendo referencia a un modo de conformar la totalidad del proceso penal, siendo su alternativa el sistema inquisitivo [...] por contrario cuando se alude a principio acusatorio se pretende delimitar algo concreto del proceso penal, un modo determinado de regular uno de sus posibles elementos” (conforme Montero Aroca, Juan “Últimas reformas procesales en la Legislación Nacional y extrajera en el proceso penal”) Al principio acusatorio se lo define como el principio que garantiza la imparcialidad del juzgador, produciendo tres efectos o significados:
a) que no pueda existir proceso sin acusación a formular por persona distinta de quien va a juzgar;
b) que no quepa condena por hechos distintos de los reflejados en la acusación, ni contra persona distinta de la acusada (fijación del objeto de proceso penal); y
c) que el Juez no pueda tener facultades de dirección material del proceso por tanto, que no pueda aportar hechos ni prueba de oficio (es decir, que el juzgador debe ser tercero en el proceso).
Todas estas manifestaciones se encuentran en la etapa preliminar.
En dicho ámbito conceptual, corresponde distinguir entre los conceptos adversarial y acusatorio, que se complementan, pero no significan lo mismo.
Adversarial implica que son las partes las que tienen un papel fundamental para aportar información sobre los hechos, cada una tiene su propia versión de la hipótesis fáctica y cuenta con los elementos que sirven para probar esa teoría desde una visión estratégica del caso.
A su vez, acusatorio significa que una de las partes, el acusador público, tiene la responsabilidad de convencer al Juez sobre la culpabilidad del acusado, la carga de probarlo.
Ello sin perjuicio de destacarse el principio de objetividad que debe regir la actuación fiscal en la etapa preparatoria, pues el Ministerio Público no está llamado a ser contendiente, contrario o antagonista del imputado de cualquier modo, sino que debe desempeñar su función de acuerdo con dicho principio.
En ese sentido, Maier dice que el persecutor penal oficial tiene “el deber de averiguar la verdad también a favor del imputado, la averiguación de las circunstancias que sirven para su descargo y recurso a favor del imputado.
Como consecuencia, el Ministerio Público regido en su actuación por los principios acusatorios y de objetividad, debe resguardar su investigación, pero sin poner en riesgo los derechos del investigado.
El desafío de este difícil equilibrio se representa cuando debe restringir temporalmente la publicidad o el control de la defensa de determinados actos para asegurar el éxito de su investigación.
Al respecto, cabe puntualizar que, si bien los derechos y garantías reconocidos al imputado pueden sufrir limitaciones en esta etapa del proceso, las mismas deben darse en el marco de lo tolerado por la normativa supranacional, como recuerda Cafferata Nores.
Resulta entonces que la disponibilidad de la información por la Defensa, en el campo de los principios de lealtad procesal y buena fe, son claves.
Conforme Julián Horacio Langevin en “Revista de Derecho Penal y Criminología, editorial La Ley, Año III, Nº11, 2013”:
Toda vez que ni el principio acusatorio ni el adversarial cubren por si solos los estándares fundamentales que todo Estado de Derecho exige, surge como imprescindible la garantía del juicio justo, plano en el cual la defensa y la igualdad de armas juegan un rol fundamental.
Este último concepto parte precisamente del reconocimiento de la desigualdad inherente al sistema penal, que genera la obligación de medidas compensatorias, esos medios de compensación no son más que garantías específicas destinadas a la protección de la parte en desventaja que en el proceso penal es el imputado.
La concreción de la igualdad de armas no se agota en el contradictorio ni en el respeto de las garantías judiciales mínimas (art. 8 CADH), sino que incluso va más allá, comprendiendo toda la extensión y contenido del juicio justo, requiriendo por ejemplo la organización de un sistema de defensa pública eficiente como garantía de acceso a la justicia. Como subraya la Corte lDH:
“Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
La igualdad de armas ha evolucionado como una de las garantías jurídicas no escritas y ha sido elaborada por el derecho judicial como resultado, por una parte, del principio general del juicio justo, como también del entendimiento elemental de la persona como individuo, que no puede ser simple objeto de un proceso estatal, sino que debe tener posibilidades de participación en tanto sujeto activo del juicio. Por razones que resultan intrínsecas al poder punitivo, el imputado y la Defensa no entran al proceso penal en las mismas condiciones que la contraparte, a diferencia del proceso civil, donde al menos en teoría los contendientes están en un pie de igualdad.
Esas razones se ponen de manifiesto en el despliegue del enorme poder punitivo del Estado sobre el individuo que es imputado de un delito, que lo ubica en reales condiciones de inferioridad, ostensiblemente manifiestas en la etapa instructoria.
Esa desigualdad sistemática del proceso penal que tiene una larga tradición histórica fue denunciada por la ilustración e hizo necesaria la concreción de garantías mínimas normativizadas en la mayoría de las constituciones modernas y reforzadas por el bloque de convenios internacionales de derechos humanos.
Sin embargo, esa suerte de compensación que significan las garantías mínimas nunca llega a surtir plenos efectos, pues la tensión dialéctica entre el poder punitivo estatal y las garantías de las personas siempre parten de una desigualdad inherente al sistema que generalmente se mantiene y resuelve en perjuicio de la parte más débil.
Por ello se entiende que frente a esa realidad de siglos las legislaciones partan precisamente del principio opuesto considerando que la acusación, ya sea pública o privada, nunca puede tener los mismos derechos que el imputado pues se terminaría por desequilibrar absolutamente una balanza que ab initio ya viene inclinada a favor de la punición.
Ello puede advertirse con claridad en una serie de normas básicas que demuestran que la ley nunca entiende que los derechos de la acusación deben ser iguales a los de la defensa, sino exactamente al revés, esto es que los derechos de la defensa nunca pueden ser menores a los de la acusación.
Tres ejemplos sirven para aclarar el concepto. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo constitucionalmente protegidos significan que la carga de la prueba la tiene el acusador, concepto que resultaría inexplicable en el proceso civil, donde la prueba de cada hecho incumbe a quien lo afirma.
El imputado puede negarse a declarar e incluso mentir, garantía constitucional que no tiene el acusador, que incurriría en conductas criminales de realizar esa clase de conductas en el proceso.
También por las mismas razones se comprende por qué es una obligación del Juez proteger y verificar que la Defensa del imputado sea real y efectiva, mientras que no existe derecho constitucional similar para el acusador.
La igualdad de armas conforma de ese modo un criterio corrector del derecho de defensa que tiene por objeto garantizar el ejercicio práctico y efectivo de los derechos convencionalmente reconocidos. Ello resulta particularmente relevante en vista del prominente lugar que ocupa en toda sociedad democrática el acceso al a Justicia a través del juicio justo.
Precisamente es central al concepto de juicio justo que la Defensa disponga de una oportunidad razonable para presentar sus argumentos y probarlos, en condiciones que no la sitúen en desventaja frente a la parte acusadora.
Este principio de igualdad se quebrantaría, por ejemplo, si el acusado no tuviera acceso a la información necesaria para preparar su defensa, que la acusación tiene obligación de revelar, o si se le negara el acceso al testimonio de peritos, o si se lo excluyera de la vista de una apelación en la que estuviera presente la acusación.
V) Precisado lo anterior, corresponde consignar que razones formales y sustanciales concurren a la hora de ratificar la decisión de primera instancia, aunque con la precisión que se trata de un supuesto de nulidad insubsanable por afectación de garantías mínimas para la persona que resultó allanada, más allá que no se le haya atribuido la calidad de imputado.
En lo que hace al primer orden de consideraciones, sin perjuicio de la eventualidad no acreditada que fuera necesario acudir a un sistema de contingencias, la solicitud fiscal de allanamiento debió constar en un soporte, ya sea papel o de otra naturaleza al que la Defensa pudiera tener acceso con la finalidad de un debido contralor de la decisión adoptada por la Sede Judicial.
En efecto, era necesario asegurar a los letrados patrocinantes de AA un conocimiento integral de la resolución judicial y del requisito imprescindible para la conformación de la misma como lo es el pedido por parte de la titular de la acción penal.
En dicho orden de situación, la solicitud pudo llevarse a cabo a la vieja usanza, esto es por medio de un escrito presentado ante el juzgado.
Más aún, si la urgencia así lo ameritaba, el requerimiento Fiscal debió ser transcripto, lo que incluso pudo haberse llevado a cabo luego de emitir la orden de allanamiento.
Sin perjuicio de ello, al haberse admitido la petición por vía oral, específicamente por un mensaje de Whatsapp, esto debió constar en el legajo fiscal y no solo conservarlo en el teléfono institucional de quien formuló la solicitud.
En tal hipótesis, más allá de aspectos adjetivos, se pudo y debió permitir el acceso de la Defensa al contenido del requerimiento, única manera de hacer una evaluación sobre la regularidad de la orden de allanamiento librada por la Sede Judicial.
Ello partiendo de la base que la opacidad genera dudas y desconfianzas, reales o imaginarias, en tanto que la publicidad las erradica de plano.
Dicho acceso al requerimiento Fiscal hubiera permitido controlar luego de llevarse a cabo la diligencia, si lo que autorizó la Sra. Juez se ajustaba estrictamente a lo requerido por Fiscalía, tanto en lo que hace al domicilio, al día en que debía cumplirse el allanamiento, como al objeto del mismo.
Sin embargo, ese cruce de información ha sido imposible pues no se accedió a la solicitud fiscal.
A su vez, y como se consignó, median también razones de fondo o sustanciales pues lo que dio motivo a la diligencia en cuestión es que en el predio había dos fincas o construcciones y como indicó la representante del Ministerio Público, no se tenía evidencia clara de en cual de las dos vivía el imputado, por lo que se decidió allanar las dos.
Sin perjuicio de reconocer el trabajo de inteligencia llevado a cabo por las autoridades policiales y las dificultades manifiestas que pueden surgir en cualquier terreno de actividades, indudablemente la misma debió ser afinada a la hora de resolver cual era la vivienda que se iba a registrar.
Lejos de ello, se optó por el camino más fácil, allanarlo todo, afectando así garantías básicas del sistema de justicia.
Debieron agotarse los esfuerzos para definir la finca a allanar, completar la investigación, recabar más elementos en lugar de ir por el todo.
Por lo tanto, más allá que la diligencia en la casa de AA no aportó elementos útiles a la investigación que se llevaba a cabo, no arrojó ningún resultado de valor y que el mismo no fue detenido, no cabe duda que sufrió una diligencia de las más invasivas por sus características y la forma de llevarse a cabo en general.
Las razones expuestas determinan que el allanamiento en cuestión es nulo y como corolario, inutilizable a cualquier efecto.
VI) Sin perjuicio de lo referenciado, no se advierte malicia temeraria por parte de la Fiscalía como lo consigna la Defensa.
Se trató de un debate argumental sobre la forma de solicitar y luego ejecutar una orden de allanamiento, donde las partes desplegaron sus estrategias con elevado nivel conceptual.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2501/2025, DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 4 DE SETIEMBRE DE 2025, POR LA QUE SE DISPUSO LA ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO EN LA CASA DE AA, AUNQUE CON LA PRECISIÓN QUE LA CUESTIÓN SE UBICA EN SEDE DE NULIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.