Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 1113/2022
9 de mayo de 2022
Desestima respectivas excepciones de prescripcion y caducidad Admite parcialmente falta de legitimación se reclama la reparación de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad médica, tanto contractual contra la UDELAR, como extracontractual contra los médicos demandados individualizados, éstos últimos en cuanto a los daños irrogados , como los pretendidos por rebote por quienes comparecen como hijos y concubina del primero.
- Ficha (IUE)
- 2-50585/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 1113/2022
Montevideo, 09 de mayo de 2022
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de primera instancia dictada en audiencia, estos autos caratulados “ACOSTA SALINAS, FLORENCIA y otros c/ DEMOLIN, RODRIGO y otros –RESPONSABILIDAD MÉDICA-” tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14° turno, individualizados con la IUE 2-50585/2021.
RESULTANDO
1) Que comparecieron en autos Israel Moisés MARIÑO ACOSTA, Gloria Elizabeth SALINAS, Santiago Ezequiel ACOSTA SALINAS, Florencia Nicol ACOSTA SALINAS, Jessica Belén ACOSTA SALINAS y Micaela Daiana ACOSTA SALINAS, a fs. 293-342vto. con fecha 26/10/2021. Promovieron en tal acto pretensión por la cual se reclaman los daños y perjuicios que entienden fueron irrogados por responsabilidad médica, imputando dos hechos ilícitos según la conformación y configuración de la demandada, uno consistente en la incorrecta intervención quirúrgica del día 06 de junio de 2017 a Israel MARIÑO donde se le realizó una Hernioplastia de una supuesta hernia inguinal derecha cuya existencia niega (intervenido, según la demanda, del lado incorrecto), así como por la falta de consentimiento informado en forma válida para la intervención realizada.
Dicha pretensión se ejercita respecto a la Universidad de la República (Hospital de Clínicas, Dr. Manuel Quintela) y respecto de tres médicos, Dres. Sebastián VIETTRO, Patricio VANEIRO y Rodrigo DEMOLIN.
En apretada síntesis, expusieron los actores: Que Israel MARIÑO ACOSTA fue el paciente cuyo consentimiento no fue recabado en debida forma para ser válido para la cirugía que se realizó; y que la misma, ocurrida el día 06 de junio de 2017 se realizó con total mala praxis pues todos los diagnósticos médicos previos daban cuenta de una lesión consistente en una hernia inguinal del lado izquierdo, siendo operado del lado derecho.
Dedica un especial capítulo a efectos de argumentar la razón por la cual su accionamiento se ejerce oportunamente en plazo, alegando las normas de la responsabilidad extracontractual en relación a los médicos intervinientes, así como las normas del consumo, y en el caso de UdelaR, las normas del art. 1216 del Código Civil (en adelante CC) sobre responsabilidad contractual, para identificar el plazo de 10 años de prescripción. Asimismo, de la misma naturaleza, claramente, es la atribución de responsabilidad por la que acciona y de ellas derivan.
De todas formas establece que en función de las ferias judiciales extraordinarias producidas en 2020 y 2021, deberán computarse un total de 160 días, que obran como suspensión de los plazos, aún de prescripción conforme a las disposiciones de las leyes 19.879 y 19.960 (ver ampliamente capítulo III de fs. 295vto a 298).
Computa, de todos modos, en forma inalterable el comienzo del cómputo para el accionamiento desde el 07 de junio de 2017 (especialmente numerales 17 y 28 de la demanda a fs. 296 y 298 respectivamente).
Solicitó, asimismo, emplazamiento por Escribana Pública, lo que fue admitido y así cumplido.
Sin perjuicio de otras consideraciones sobre los hechos y el fondo de la cuestión, reclama por el daño propio de Israel Moisés MARIÑO ACOSTA (en diversos rubros que detalla y del daño por rebote de los otros co-actores, como resulta de fs. 325 a 337.
2) Conferido el traslado de demanda (fs. 353) contestaron y opusieron excepciones los demandados.
3) En el caso de los co-demandados Sebastián VIETTRO, Patricio VANEIRO y Rodrigo DEMOLIN (fs. 368-380) sin perjuicio de oponerse frontalmente a la demanda, basados en que los dichos del actor no son ciertos y los diferentes actos médicos consignados dan cuenta de ello, el padecimiento del actor se produjo de modo diferente al alegado, sobre lo que abuna pero no es objeto de esta etapa.
En lo que dice relación con las excepciones previas, alega la falta de legitimación pasiva por tratarse en los tres casos de funcionarios públicos estatales, que prestan servicios para el Estado (a través de la Universidad de la República en el Hospital de Clínicas) razón por la cual su situación queda abarcada por las normas constitucionales de los art. 24 y 25 de la Constitución.
No pueden ser directamente demandados por los accionantes; en todo caso, de darse los supuestos de las normas constitucionales alegadas serán responsables ante el Estado, por vía de reembolso o reintegro, pero carecen los particulares de acción directa contra los funcionarios públicos, situación justamente que fue la que dio merito a la actual demanda. Expone argumentos de doctrina y jurisprudencia sobre estos aspectos. Existe una prohibición constitucional, a su modo de ver, para ser demandados los funcionarios públicos por vía directa de los administrados cuyo vínculo se da con el Estado, a quien deben reclamar en forma exclusiva.
Es inviable, en consecuencia, la acumulación de acciones de derecho público ejercida en autos.
Considera luego la configuración de la prescripción del accionamiento, derivado de la discrepancia con la forma del cómputo de las suspensiones producto de la situación sanitaria y las diversas normativas que han regido para 2020 y 2021. En este sentido, atribuyéndoseles la responsabilidad extracontractual, rige el plazo de prescripción de 4 años.
El cómputo de dicho plazo debe realizarse desde el 06/06/2017, que es la fecha de la intervención quirúrgica, que configura para los actores el hecho ilícito.
Los plazos en que la prescripción se suspendió fue por la declaración de feria judicial extraordinaria, no por días inhábiles. La Ley 19.879, así como las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia la fijaron en 63 días para el 2020 (del 14/03 al 15/05), y para el 2021 en 56 días (del 05/04 al 30/05), motivo por el cual al momento del emplazamiento el 08/11/2021 ya se había consumado (el 02/10/2021), dado que es dicho acto el interruptivo (el emplazamiento notificado).
4) Por su parte, la Universidad de la República, compareciente de fs. 565 a 593, y sin perjuicio de haber contestado sobre el mérito del asunto, oponiéndose frontalmente a la pretensión de su contraria, opuso la excepción de caducidad.
Expresa que a su respecto, dada la pretensión articulada, rige la caducidad de las pretensiones contra el Estado, reguladas en el art. 39 de la Ley 11.925 en la redacción del art. 22 de la Ley 16.226. El plazo de caducidad es de 4 años, rige a los Entes Autónomos, como es su caso, y rige desde que el crédito pudo ser exigible. En obrados esa fecha es el 06/06/2017.
En términos similares a los de su co parte, expresa que las disposiciones vigentes (que cita) para el año 2020 implicaron una suspensión de 63 días, y para el año 2021, 56 días. Realiza una circunstanciada alegación de la razón de ello como consta de fs. 566vto a 568vto.
A su respecto no rige la prescripción sino la caducidad conforme las disposiciones recién citadas. En definitiva, como la caducidad se interrumpe con la interposición de la demanda, ocurrida en este caso el 21/10/2021 había caducado, dado que el plazo feneció el 02/10/201.
5) Que por decreto Nº 3093/2021 (fs. 594) se confirió traslado de las excepciones opuestas.
6) Evacuado el traslado de rigor del excepcionamiento, lo hace la parte actora en los términos que resultan del escrito de fs. 599 a 608vto.
Previa aclaración sobre el primer apellido del actor Israel Moisés, y aclaraciones sobre la legitimación activa de parte de los co-actores, sostiene que debe rechazarse la falta de legitimación pasiva interpuesta por los médicos, ya que la jurisprudencia no es unánime y en casos similares se ha admitido la procedencia de accionar contra funcionarios públicos, particularmente cita casos de médicos que prestan servicios en instituciones públicas.
En relación a las suspensiones de los plazos, tanto de caducidad como de prescripción, si bien estima correcto el plazo para el 2020, difiere en cuanto al establecido para el 2021, conforme a lo establecido en la Ley 19.960. Entiende que el art. 2 de la referida ley estableció un plazo homogéneo de suspensión entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021, haciendo aplicables los arts. 1 a 6 de la Ley 19.879, lo que hace para dicho período un plazo de suspensión de 98 días.
Cita la discusión parlamentaria y el art. 6 de la Ley 19.960 y solicita en definitiva que se desestimen las excepciones opuestas.
7) Que con la inhibición del Sr. Juez titular de la Sede de 15º turno, se asumió competencia por esta Sede (fs. 610 y 616) y se convocó para la audiencia preliminar del día de la fecha, por lo que se procede a dictar el despacho saneador en legal tiempo y forma.
CONSIDERANDO
I) Que tal como surge de autos y conforme a la pretensión articulada en el libelo de demanda, en los términos allí expuestos, habrá de estarse a su diseño para pronunciar el presente pronunciamiento.
II) Asistimos a una hipótesis donde se reclama la reparación de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad médica, tanto contractual contra la UDELAR, como extracontractual contra los médicos demandados individualizados, éstos últimos en cuanto a los daños irrogados a MARIÑO, como los pretendidos por rebote por quienes comparecen como hijos y concubina del primero.
III) En primer término, cabe decir, sucintamente sobre la alegada falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados VIETTRO, VANEIRO y DEMOLIN en tanto funcionarios públicos, que dado que se trata de un asunto de interpretación jurídica de textos normativos y que no hay cuestionamiento fáctico sobre ese supuesto (actores y demandados admiten tal calidad) es posible la consideración en esta instancia, y sin perjuicio de ello, como se han opuesto varias excepciones, cabe considerarlas todas, pese a que parezca que carece de objeto pronunciarse sobre una prescripción alegada por sujetos que en definitiva se los declara carentes de legitimación pasiva.
IV) Contenido de esta decisión. No obstante lo que acaba de señalarse, y pese a la solución a la que se arriba en la presente decisión, en cuanto a estimar la falta de legitimación pasiva de los co-demandados, y desestimar la excepción de prescripción de la pretensión en relación a los médicos, y desestimar la caducidad en relación a la UdelaR.
Conforme lo previsto en el art. 341.5 del CGP, dicha disposición adjetiva expresada exige que todas las excepciones sean resuelvan en una única providencia.
Este es el motivo por el cual estimo que es ajustado a derecho que exista manifestación en esta instancia, sobre este particular tópico, a efectos de que sea posible su revisión en una eventual segunda instancia, de mediar impugnación.
En caso de omitirse su consideración, no solo se incumpliría el dispositivo legal sino que determinaría que únicamente recayera un eventual pronunciamiento desde la segunda instancia, sin una manifestación de la primera, con cercenamiento de la disposición del art. 22.3 del CGP.
Conforme a lo que se ha expresado en el Considerando anterior, resulta de lógica que se estime y se considere una indebida acumulación de pretensiones, pues se trata de un asunto estrictamente técnico jurídico, que por resultar, a humilde criterio de este decisor en forma manifiesta o palmaria, pueda ser determinado definitivamente aquí sin tener que transitar por el curso del trámite del proceso hasta la sentencia definitiva, cuando ya aparece el motivo o causa para resolver sobre el punto o cuestión.
Comenzaré por las excepciones que se desestiman.
V) Sobre la prescripción y caducidad alegadas. Dicho lo que antecede, se habrá de desestimar la prescripción extintiva de la pretensión, así como también la caducidad respecto de la Universidad de la República, en base a las razones y fundamentos de derecho que se pasa seguidamente a desarrollar.
VI) Inicio del cómputo o comienzo del plazo, en cualquier supuesto. No parece quedar dudas razonables, en tanto y en cuanto en esta instancia o etapa procesal pueda decirse, relativa a que la pretensión articulada por los actores radica en un resarcimiento de daños y perjuicio derivados de responsabilidad.
Ahora bien, la primera razón a considerar es cual resulta ser el último hecho ilícito aquiliano alegado (o incumplimiento –en el caso contractual-) para determinar el supuesto de hecho del dies a quo. Es decir, cual es el comienzo de cualquier plazo que afecte la pretensión.
Sobre este punto tampoco aparecen dudas razonables y tanto la parte actora como los demandados parten de la consideración de que ese extremo está constituido por la intervención quirúrgica del 06 de junio de 2017 (hernioplastia inguinal).
La construcción e incluso la urgencia para la notificación del traslado de la demanda fue justamente la proximidad del término prescriptivo alegado el que principia a computar desde el 07/0/2017 (según cuentas arribadas por los actores), motivo por el cual se solicitó que el emplazamiento se notificara por medio de escribana pública, quien así actuó en base a la providencia que la autorizó (fs. 353 y 354-358).
VII) Normativa aplicable en el caso de la Universidad de la República. Comenzando el análisis del supuesto que rige en autos, de todos los actores con relación a la Universidad de la República, en este caso para el plazo útil de accionamiento rige la caducidad y no la prescripción cuatrienal, debido a la lectura armónica de las disposiciones de los arts. 106 de la Ley 15.167 (en la redacción del art. 8 de la Ley 16.226) y el art. 39 de la Ley No. 11.925 con el agregado del art. 22 de la Ley 16.226.
El art. 106 citado únicamente rige en materia de retribuciones personales contra Entidades Estatales, para el resto de casos (es decir, sin solución especial o particular) la regla general es la caducidad de los créditos contra el Estado según la disposición citada del art. 39. Éste prescribe: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.” Además de las disposiciones aduaneras a las que remite, la incidencia de la Ley 15.167 en nada afecta la solución que se arriba en esta decisión.
Por su parte el art. 22 de la Ley 16.226 dispone: “Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.” La Universidad de la República es un Ente Autónomo (art. 202 y ss. de la Constitución, Ley orgánica de la UdelaR Nº 12.549) y como tal se rige por dicho art. 22 de la Ley 16.226 que remite a la caducidad del art. 39 de la Ley 11.925 para los créditos que le sean exigibles (excluyendo los retributivos), cuyo plazo es de 4 años.
Por ende, y a razón de lo precedentemente expuesto, no resultan tampoco de aplicación las disposiciones citadas del art. 1216 del C.C. en la medida en que disposiciones específicas rigen el caso, excluyendo la prescripción extintiva y dándole curso legal a la caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado, Entes Autónomos y las demás personas públicas referidas en la normativa citada precedentemente.
VIII) En cuanto a la suspensión de los plazos prevista para la emergencia sanitaria 2020. Este aparece como un aspecto poco polémico en tanto parte actora y demandados esgrimen igual término para dicho año, y diferencial plazo suspensivo para el transcurso del año 2021.
En primer término resulta relevante considerar la normativa concreta que rige el caso. Producto de la situación sanitaria vivida en el mundo, y en especial en el Uruguay, derivada de la pandemia por el Covid-19 (Sars-Cov-2), se procedieron a tomar medidas en diferentes ámbitos en los que no fue ajeno el Poder Judicial.
Así pues, en el año 2020, producto del impacto de tal acontecer se dictó la Ley 19.879 que pretendió fijar reglas claras para el mismo (sin suponer que pudiera continuar la emergencia en 2021 y requerirse soluciones para años posteriores al 2020).
Dicha ley, a falta de una solución expresa, habilitó a la Suprema Corte de Justicia y al TCA a declarar ferias judiciales (no se dispuso otro tipo de resoluciones tales como modificar, extender, diferir o trasladar ferias judiciales, lo que recién se aclararía el año siguiente para cualquier año).
Declaró, asimismo la feria judicial extraordinaria desde el 14 de marzo de 2020 hasta que los órganos indicados dispusieran el cese del receso (habilitado por el art. 1.2 de la Ley).
Dicho receso acaeció el día 15 de mayo de 2020, conforme a la Resolución Nº 29/2020 (art. 7).
Así, en definitiva, para el año 2020 existió una feria judicial extraordinaria, al amparo de la Ley, desde el 14 de marzo de 2020 (inclusive) al 15 de mayo de 2020. Se computan 18 días de marzo, 30 de abril y 15 de mayo. Total: 63 días.
En dicho período la caducidad estuvo suspendida por obra del art. 3 de la Ley 19.879 aplicable al caso de marras, pues reza el artículo: “Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.
3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.
Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta en este artículo todos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones frente a personas públicas estatales y no estatales, entre ellos, los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988.”
IX) Suspensión de plazos en el año 2021. En cuanto al año 2021, las disposiciones que concurren y son de aplicación en el caso estriban en las Acordadas de la SCJ que dispusieron una feria judicial extraordinaria que se extendió entre el 05 y el 30 de abril de 2021 (Ac. 8105 y 8106). Y luego del 01 de mayo al 30 de mayo (Ac. 8109 y 8110). A ello luego deberá tamizárselo por el tenor de la Ley 19.960 que es la fuente normativa de las anteriores, así como su interpretación armónica con la Ley madre 19.879.
En total, en lo que dice relación con feria judicial extraordinaria, en 2021 fueron de 56 días (26 días en abril + 30 días en mayo).
Sin perjuicio de dicha feria judicial extraordinaria, también hubo declaraciones de inhabilidad de días, pero ello es un supuesto diferente, por cuanto esta facultad no es la regulada en la Ley 19.879, sino recién en la ulterior de 2021.
Ha de verse que la necesidad del dictado de la Ley 19.960 como correctamente lo trae a colación el ilustrado letrado de la parte actora radica en la necesidad de brindar claridad y certeza para el año 2021, dado que la supresión de ferias judiciales, por la Ley 19.879 únicamente fue prevista para la que debió transcurrir entre el 01 y el 15 de julio de 2020 (no otras).
El art. 1 de la 19.879 habilitó a declarar ferias judiciales, razón por la cual recién la Ley 19.960 creó la posibilidad de otra flexibilidad que no estuviera encorsetada a declarar o no ferias judiciales, sino suspenderlas, modificarlas o suprimirlas.
Por ello el art. 1º comienza disponiendo: “Facúltase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar o eliminar dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las Ferias Judiciales establecidas en las Leyes Nos. 15.750, de 24 de junio de 1985, y 16.049, de 22 de junio de 1989, en cuanto fuere necesario para reducir los impactos causados por la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo en el normal funcionamiento del sistema de justicia y asegurar la eficiencia de la tutela de los derechos de los justiciables.” (el destacado me pertenece).
No tendría sentido adjudicar una facultad que ya estaba incorporada a la Ley 19.879, razón por la cual es que la certeza que brinda esta ley es relativa a un plexo amplio de facultades a los órganos de representación institucional de los sistemas orgánicos jurisdiccionales.
Ha de sumarse la previsión del art. 3 que pretende otorgar proyección a futuras situaciones de emergencia, las soluciones de la primigenia ley madre 19.879.
Así, con la originaria facultad de disponer ferias judiciales extraordinarias, ahora se aclara que también puede (ley 19.960 mediante) reducirse, postergarse o eliminarse ferias judiciales (lo que no estaba contemplado, por lo menos en forma clara, en la anterior 19.879).
A este fin vino a cumplir su labor la ley de 24 de junio de 2021.
A su vez, pese a la no tan clara remisión efectuada, el art. 2 de la Ley 19.960 estableció la suspensión por el plazo indicado por la parte actora, motivo por el cual corresponde desestimar la prescripción y caducidad.
Ha dicho el Dr. Ignacio SOBA en su Blog que: “Por su parte, el art. 2 de la Ley que aquí se transcribe, busca aportar algo de claridad en un tema necesario, al remitir a la Ley N° 19.879 (que regula plazos procesales y administrativos, la suspensión de plazos de prescripción o caducidad, etc… Igualmente, para evitar confusiones y complejidades en la interpretación entiendo que hubiera sido conveniente aclarar directamente en la Ley que se suspendían todos los plazos (algo similar hizo en su momento la Ley N° 16.529, de 10 de agosto de 1994) y, además, mantener esa remisión a la Ley N° 19.879. Entiendo que esto hubiera sido lo más aconsejable sumar claridad, en tanto la técnica de la remisión normativa -que aquí está bien que se utilice- siempre genera inconvenientes.
O sea, declarar expresamente, no por remisión, que los plazos entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021 se reputaban suspendidos. Esto es, todos los plazos, tanto aquellos que se cuentan por días hábiles, como aquellos que se computan por días corridos.
En cuanto a la remisión, considero especialmente útil desde el punto de vista práctico lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley N° 19.879, en tanto allí se dispone lo siguiente: "Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años…"; así como lo previsto en el art. 3.1 de la citada Ley N° 19.879: "...todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente. Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo." Claro que aquí se puede apreciar la dificultad a la que vengo aludiendo: el art. 1.3 refiere a una feria extraordinaria, mientras que en el año 2021, desde el 31 de mayo la feria ha cesado y lo que tenemos es días declarados inhábiles. La remisión parecería, entonces, hacer extensivo el régimen del art. 1.3 de la Ley N° 19.879 (originalmente dispuesto para feria extraordinaria), a lo acontecido a partir de marzo de 2021, sea que se trate de feria, sea que se trate de días inhábiles. Sin perjuicio de que se llegue a esa conclusión luego del recorrido a través de la remisión, se puede apreciar cómo hubiese sido razonable, para evitar cualquier tipo de duda, declarar suspendidos directa y expresamente todos los plazos.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la validez de los actos procesales efectivamente cumplidos durante su transcurso (como se previó en su tiempo por la Ley N° 16.529, o en el art. 2.2 de la Ley N° 19.879).” (Consulta online en: http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html) (el destacado es del original).
Por su lado, también el Prof. Gabriel VALENTÍN es del mismo entendimiento al señalar: “La ley 19.960 trata de establecer un régimen preciso y uniforme para todo el período comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de junio: sea que estemos ante feria extraordinaria, o ante declaración de días inhábiles, se aplica el régimen establecido en la ley 19.879.” (https://gabrielvalentin-derechoprocesal.blogspot.com).
En base a lo precedentemente expuesto, la suspensión de plazos del art. 3 de la Ley 19.879 para 2021 fue de 98 días.
X) Conforme a lo previamente desarrollado la suspensión total de días fue de 161 días.
Computado el comienzo el día 06/06/2017, el plazo de 4 años habría fenecido originariamente el 05/06/2021, descontando 161 días a esa fecha, arribamos al día 13 de noviembre de 2021.
Siendo que la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, presentada que fue el 26/10/2021, aquella no se consumó (nota de cargo de fs. 343).
XI) En cuanto a la prescripción extintiva alegada por los co-demandados Viettro, Vaneiro y Demolin, siendo el término cuatrienal, se entiende que conforme lo previsto tanto en la ley de relaciones de consumo (Ley 17.250), o directamente en el art. 1332 del C.C. ese es el término legal de la prescripción extintiva.
Rige pues el régimen de prescripción cuatrienal, cuyo plazo se interrumpe por el emplazamiento formalmente notificado, de conformidad con la previsión del artículo 1235 Código Civil.
Ahora bien, considerando igual plazo de suspensión que el señalado precedentemente para la caducidad (161 días), por obra del art. 3 de la Ley 19.879 y art. 2 de la Ley 19.960, el emplazamiento debidamente notificado a los co-demandados Sebastián VIETTRO, Patricio VANERIO y Rodrigo DEMOLIN acaeció el 09 de noviembre de 2021 (fs. 354, 355-356), previo a que se consumara la prescripción, razón por la cual corresponde desestimar esta excepción previa.
XII) La ausencia de legitimación pasiva de los demandados VIETTRO, VANEIRO y DEMOLIN. Se estima de recibo y así se declarará. Ha de resultar manifiesta para que pueda declararse en esta instancia, y tratándose de un asunto de puro derecho, donde la plataforma fáctica, en cuanto a la alegada calidad de funcionarios públicos de los demandados no es cuestionada, sino admitida, transitar el proceso para finalmente disponer lo que ya puede ser proveído, resulta compatible con la pronta y eficiente administración de justicia y el obtener un pronunciamiento en plazo razonable, en especial si se trata de asunto técnico-jurídicos.
Y todo ello, acompasado y promovido por los principios de economía procesal correspondiente (art. 9, 10 y 11 del CGP).
Reiterar conceptos jurisprudenciales o doctrinarios parece innecesario en la instancia atento al acervo recopilatorio que resulta de fs. 368vto a 376vto. a los que me remito.
En cuanto al sistema de responsabilidad civil y la tutela efectiva de las víctimas de daños, no nos resulta un argumento decisivo para la resolución del caso, pues en definitiva lo que el derecho de daños pugna en los últimos tiempos es la consideración de un patrimonio solvente más que un culpable por acaecimiento de hechos dañosos (reenfoque en la reparación de la víctima y no búsqueda de culpables, o dicho de otro modo, autores de hechos ilícitos culposos).
Que el funcionario público se encuentre exento de dar una respuesta directa a la víctima (teórica, por cuanto bien puede ser insolvente, a diferencia del Estado que se supone muy otra su situación patrimonial) no lo coloca en una posición especialmente de favorecimiento, sino sujeto a que el Estado repita contra el eventual y definitivo titular del patrimonio que debe verse afectado por la causación del mal irrogado, si así correspondiere.
No parecería que sea una prebenda o inmunidad, sino una relativa garantía de no afectación por el desempeño de una función pública, para la que se ha puesto al servicio (art. 53 de la Constitución).
Una interpretación histórico sistemática de la Constitución permite comprender el texto del art. 24 y 25, ya que, de las citas efectuadas al trabajo del Prof. Carlos DE CORRES, éste no sostiene la responsabilidad directa de los funcionarios, sino que aboga por otra tesis, cuyo foco de atención no es la respuesta de los funcionarios, sino el tipo de responsabilidad que cabe al Estado. Tan es así que dice, textualmente “Este problema se ha suscitado tradicionalmente en la doctrina administrativista, porque en el derecho comparado, existen varias formas de solucionar la responsabilidad del estado por acto administrativo: el responsabilizar en forma directa al funcionario e indirectamente a la administración (España, Perú), en este caso ya sea en forma solidaria (caso de Grecia o Polonia, y Argentina por obra de la jurisprudencia) o subsidiaria (México o Uruguay antes de 1952), o consagrar directamente la responsabilidad de la administración, sin perjuicio de la acción de regreso en caso de dolo o culpa del funcionario (Uruguay de 1952 en adelante, Brasil, Alemania, Italia)” (el destacado me corresponde) (Cfr. autor citado “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado” en ADCU, Tomo XXII, pág. 410).
Es decir, que la tesis doctrinaria que sustenta el traslado, en este particular punto, no se ajusta según entiendo, a lo que expresa el egregio profesor civil. El análisis del trabajo está directamente enfocado a la naturaleza de la responsabilidad del Estado (no a la responsabilidad que cabe a los funcionarios o si ellos deben responder, pues para este caso desliza esa opinión ya citada, que tampoco es definitoria).
La propia historia del texto parece ir en la línea que sostenemos, cuando la disposición transitoria Letra T de la Carta de 1952 disponía: “Los juicios en trámite iniciados contra los funcionarios y el órgano del Estado de que dependen, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución vigente, proseguirán en adelante exclusivamente contra el órgano del Estado demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Constitución.” (El destacado me pertenece).
Por ende, la propia Carta trae (o traía) una norma de superior jerarquía que obra de interpretación auténtica es decir, realizada por el propio poder constituyente, la que debe preferirse a otras, conforme al sistema interpretativo al que acude la parte actora (arts. 17 a 20 del C.C.).
Asimismo, y sin profundizar en temas sustanciales, a los solos efectos de pronunciar decisión sobre la ausencia de legitimación pasiva, esgrimida la calidad de funcionarios públicos de los co-demandados ya reseñados, y al tenor de las disposiciones invocadas (entendidas como determinante del sujeto que responde y no de la forma en que ha de hacerlo), se impone la solución a la que se arriba.
Algo más sobre la falta de legitimación pasiva en forma manifiesta.
Este concepto ha tenido un amplio y fértil campo de desarrollo en materia de acciones de amparos, motivo por el cual se acude a las consideraciones allí efectuadas sobre el concepto de manifiesto.
Lo que se requiere es que la falta de legitimación pasiva, para la declaración en esta etapa, tenga una nota propia y característica para operar el dispositivo de su acogimiento, y esa nota es que sea manifiesta, esto es, que la ilegitimidad sea inequívoca, clara, evidente, grosera, para el decisor en un contexto de racionalidad y razonabilidad.
Lo que no quiere decir que para determinarla no proceda realizar mayores análisis, o que requiera la unanimidad de opiniones de los operadores del derecho.
Dicha exigencia tornaría ilusoria un pronunciamiento que la ley ha previsto para este momento (art. 133.2 y 341.5 del CGP), por cuanto siempre puede quedar margen para alguna duda, para algún sujeto que actúe con buen criterio.
En este punto se coincide plenamente con el publicista Daniel OCHS, quien en materia de amparo señala: “Doctrinal y jurisprudencialmente... el carácter manifiesto de la ilegitimidad del comportamiento activo, fáctico u omisivo del reo, significa que debe ser ‘irrefutable’, ‘clara y manifiesta’, ‘clara, evidente, inequívoca, grosera, que prácticamente se probara de inmediato ‘in continenti’, ‘no requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seriamente fundada, la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable’. En principio y con las aclaraciones que subsiguen compartimos los conceptos que anteceden” (…) “Vale decir, la ley reglamentaria tilda a la ilegitimidad que presupone el andamiento de la acción como de manifiesta (artículo 1), más seguidamente crea un juicio bilateral y contradictorio que permite a las partes contendientes la más irrestricta posibilidad de ofrecer medios de prueba (art. 5), permitiendo al agraviado por la sentencia apelarla ante un tribunal de apelaciones. Y entonces estimamos que los predichos conceptos deben ser ubicados en sus justos términos: no es rigurosamente cierto que la ilegitimidad deba surgir in continente, como anota Viera, y tampoco es acertado afirmar que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones y que se encuentre al margen de toda controversia seriamente fundada. La ley 16.011 permite efectuar una investigación y basta leer cualquier repertorio jurisprudencial para encontrar decisiones judiciales encontradas en primer y segundo grado y órganos colegiados con magistrados discrepantes” (…) “Quiere decir que lo manifiesto, ostensible o indiscutible en Derecho no es lo manifiesto, ostensible o indiscutible en las matemáticas o física (…) No resulta adecuado, a nuestro juicio, restringir tanto el concepto jurídico indeterminado manifiesto, al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar por estrangulamiento al instituto” (Cfr. “La acción de amparo”, FCU, pág. 90 y ss.).
VIERA por su parte ha dicho “…el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan. Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad” (Cfr. aut. cit. “Ley de amparo” Ed. Idea. Montevideo, 2da ed., 1993 pág. 17) (el subrayado no es del original).
En base a las consideraciones que anteceden, sumado a la doctrina y jurisprudencia convocada en los numerales 13 a 62 de fs. 369vto a 376vto, se amparará la excepción opuesta.
XIII) Respecto a la teoría de la sustanciación, dado que parece sumamente prístino de la demanda que, aún cuando se haya declarado la falta de legitimación pasiva de los co-demandados Viettro, Vanerio y Demolin, se dispone en la presente que respecto a los dos últimos nombrados no existe una especial atribución o imputación de hechos concretos, personales, determinados, por lo cual al amparo del art. 117 numeral 4 del CGP el diseño del objeto del proceso no los tendría por incluidos.
XIV) Las partes han litigado con ajuste a derecho y buena fe, y no se considera a la presente instancia un incidente por lo que no rige la regla del art. 57 del CGP (véase: PEREIRA CAMPOS, Santiago. “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090 y posteriores...”, Universidad de Montevideo, 4ª ed., 2019, pág. 216).
Por los fundamentos de derecho expuestos, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia convocada,
RESUELVO:
DESESTIMASE LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA INTERPUESTA POR VANERIO, DEMOLIN Y VIETTRO, Y LA CADUCIDAD INTERPUESTA POR LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
AMPARASE PARCIALMENTE EL EXCEPCIONAMIENTO, EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PREVIA DE LOS CO-DEMANDADOS VANERIO, DEMOLIN Y VIETTRO Y EN SU MÉRITO EXCLUIDOS DEL PROCESO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN GASTOS CAUSÍDICOS.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C PARA LA PARTE NO EXONERADA.
QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTE ACTO LAS PARTES.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.