Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 597/2025
30 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 614-171/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
N.º 597
Montevideo, 30 de octubre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de hurto agravado ” IUE: 614 - 171 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Silvia Alvarez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 775/2025 dictada en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2º Turno, Dra. Anabel Saravia, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Paso de los Toros de 1º turno, Dr. Mauricio Delgado.
RESULTANDO :
I)a- La titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión en calidad de autor, de un delito de hurto agravado.
b- Se convocó a audiencia para el día 27 de mayo de 2025, la que tuvo como hora de inicio 13:45.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 332/2025 se tuvo por legalmente efectuada la detención del imputado, consignándose que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2025, a la hora 20:30.
Se prorrogó la detención del imputado, por el término constitucional, estableciéndose que se estaría a la comunicación de Fiscalía a efectos de celebrar una posible y eventual nueva audiencia.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 334/2025 dictada en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2025, se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión en calidad de autor, de un delito de hurto agravado.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación.
IV) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 336/2025 se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el término de 120 días, con vencimiento automático el 23 de setiembre de 2025, sin perjuicio de ulterioridades.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación.
V) a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP, en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19.889, la letrado patrocinante del imputado procedió a expresar agravios respecto a las dos decisiones impugnadas, esto es, la Nº 334/2025 por la que se dispuso la formalización de la investigación y la Nº 336/2025 por la que se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva.
b- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por que se mantuvieran las dos decisiones recurridas.
c- Por Decreto Nº 338/2025 se franquearon los recursos de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
d- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 271/2025 del 5 de junio de 2025 se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 334/2025 dictada en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2025, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de hurto agravado, en calidad de autor.
A su vez, se confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 336/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el día 23 de setiembre de 2025, sin perjuicio de ulterioridades.
VI)a- El día 17 de julio de 2025, la representante del Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de requerir que las actuaciones tramiten por la vía del proceso simplificado.
b- Por Dispositivo Nº 524/2025 se convocó a audiencia para el día 12 de agosto de 2025, a la hora 13:30.
Importa destacar que por Providencia Nº 532/2025 del 29 de julio de 2025 se modificó la hora la que quedó fijada a las 12:30.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 596/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...1-La solicitud presentada por Fiscalía de tramitar la presente causa por el proceso simplificado
2-Teniendo presente en lo dispuesto en el art 273 ter numeral 3 siendo que la pena que requerirá Fiscalía la establece en 24 meses de prisión.
3-Oída la Defensa sin oposición a lo requerido por la Fiscalía Departamental: Decreto y resuelvo: Téngase por admitido el procedimiento simplificado...” b- Fiscalía presentó en forma oral la acusación reclamando la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado, a la pena de 24 meses de prisión a cumplirse en régimen de reclusión, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
c- Por Providencia N.º 597/2025 se dispuso: “...1) Téngase por presentada la acusación fiscal, agregándose con las constancias de estilo a estos obrados y entregándose copia a la defensa en este acto.
2) De la acusación fiscal, traslado a la Defensa.
3) Resérvese por el plazo de diez días hábiles
4) Presentado escrito o vencido el plazo, vuelvan al Despacho sin más trámite.
Quedando las partes notificadas en este acto...” d- La Defensa de AA evacuó el traslado conferido el día 26 de agosto de 2025 tras analizar los hechos reclamó que se desestime en todos sus términos la demanda acusatoria y se lo absuelva del delito que se le atribuye.
e- Por Decreto Nº 630/2025 del 26 de agosto de 2025, se convocó a audiencia para el día 9 de setiembre de 2025 a la hora 14:30.
f- Debido a razones de salud del imputado, por Providencia Nº 656/2025 dictada en la instancia referenciada se suspendió la misma hasta tanto se produjera su recuperación.
VIII)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial el 15 de setiembre de 2025 informando que el imputado había sido dado de alta, por lo que solicitó que se convocara a audiencia.
b- Por Dispositivo Nº 678/2025 del 15 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia para el día 19 del mismo mes a la hora 16:00.
IX)a- Por Providencia Nº 685/2025 dictada en la audiencia celebrada el 19 de setiembre de 2025 se resolvió: “...1- Se señala audiencia para el día 28/10/2025 a la hora 13:30
2- Cítese para la audiencia señalada al Sr. BB, cuyo domicilio consta a fojas 33 vto de estos obrados…” b- Por Dispositivo Nº 686/2025 dictado en la misma audiencia, se consignó: “... En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, teniendo presente lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, las mismas se mantendrán por el plazo de 50 días, a partir del día 23 de Setiembre de 2025, con vencimiento el día 11/11/2025…” Esta decisión no fue cuestionada por las partes.
X)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 775/2025 dictada en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, se resolvió: “...Habiendo sido escuchada la Defensa y sus argumentos y posteriormente la Fiscalía, esta proveyente admitirá el medio de prueba hostilizado basándose en el principio de libertad probatoria y que la validez del mismo estará dada por la declaración del Oficial del caso que dará cuenta de la fecha y circunstancia que se realizó el mismo, resultando en consecuente pertinente y conducente...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no compartía lo resuelto pues la ley de procedimiento policial y el Decreto Nº 500 es claro respecto a los funcionarios policiales.
Si bien no lo dice de manera explicita, la ley de procedimiento policial en sus artículos 65, 49, 56 y 111 hace referencia a actividades y procedimientos de la Policía, éstas deben estar firmadas bajo acta y con fecha cierta.
Es una garantía de autenticidad, de responsabilidad funcional, de control jurisdiccional, lo que no surge del informe que se pretende ingresar en esta audiencia.
Dicho requisito de autenticidad constituye una garantía para que el informe esté inalterado, en realidad es inadmisible porque le faltan esas garantías específicas, la fecha cierta y la firma del funcionario policial, lo que debería constar.
Por si fuera poco, es prueba superabundante, se ofrece un medio probatorio para acreditar un hecho que lo viene a acreditar otra persona con su experticia que es la funcionaria de Policía Científica, Sra. DD.
Ella es la técnica experta para demostrar la planimetría, la reconstrucción de imágenes con la filmación y es quien tiene la experticia, no es la persona de investigaciones.
Precisamente investigaciones es una repartición de la Policía a los efectos de la investigación del delito, pero no para demostrar, con su ciencia que no tiene ni le consta, situaciones que le corresponden a Policía Científica.
Además, Fiscalía hizo mención a que esta no es la audiencia para debatir la prueba, lo que no se comparte.
La prueba es un exceso de información, por lo que en definitiva reclamó se revoque la hostilizada.
c- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó señalando que corresponde mantener la decisión, por ser ajustada a derecho.
Es una prueba pertinente, no es superabundante. Es pertinente ya que está de acuerdo al objeto del proceso y a la teoría del caso fiscal.
En la filmación se pueden ver los hechos del hurto, se puede identificar al acusado AA.
La prueba va a ser incorporada por un testigo en la audiencia quien dará cuenta de esos detalles formales a que refiere la Defensa.
La letrado tiene una mirada formalista que no se da cuenta del principio de libertad probatoria establecido en el CPP.
Citó jurisprudencia.
La admisión, si bien tiene cortapisas, esas excepciones se encuentran taxativamente detalladas en el CPP.
Ninguna de ellas, como la impertinencia, la ilegalidad o la sobreabundancia referida por la Defensa pueden llevar a la exclusión del medio probatorio.
Es conducente, es pertinente y no es sobreabundante ya que si bien asiste razón a la Defensa que Fiscalía va a tener la declaración de una perito que va a dar cuenta del informe de planimetría que permite identificar a AA, su análisis fue realizado en base a una solicitud fiscal.
Ahora bien, el Oficial del caso CC participó en el proceso, fue quien tomó las diligencias desde el inicio, fue quien dio cuenta a Fiscalía, solicitó la orden de detención, por lo que su experticia y conocimiento del acusado hacen que el informe sea pertinente.
d- Por Decreto Nº 777/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 776/2025 dictada en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, por la que se dispuso admitir el medio de prueba constituido por informe de la Brigada de Investigaciones, realizado por el Oficial del caso, CC.
Las razones expuestas por la Defensa con el propósito de hacer naufragar lo decidido en primera instancia, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para tal fin.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) Como cuestión previa, debido a la gravedad de la situación por la afectación de derechos fundamentales del acusado, corresponde consignar que la medida cautelar de prisión preventiva que por la vía de prórroga está cumpliendo, es ilegal.
En efecto, Fiscalía al presentar en forma oral la demanda acusación reclamó su condena a 24 meses de prisión.
En ese marco, conforme lo previsto en el art. 235 del CPP, en los procesos regidos por este régimen adjetivo, la prisión preventiva debe cesar necesariamente en una serie de supuestos que se enumeran.
Así el literal C prevé que si el imputado hubiera cumplido prisión preventiva por un tiempo que de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, estaría en condiciones de iniciar el trámite de la libertad anticipada.
A su vez, el art. 298.3 literal A del citado cuerpo normativo consagra que la libertad anticipada -cuando la pena es de prisión o de multa que por defecto de cumplimiento se transformó en prisión-, podrá solicitarse cualquiera fuera el tiempo de reclusión sufrido.
En la especie, el reproche penal reclamado por Fiscalía en la demanda acusatoria es de 24 meses de prisión.
Por lo tanto, si hubiera recaído una sentencia condenatoria ejecutoriada, AA estaría en condiciones de iniciar el trámite de la libertad anticipada, pues como se refirió en los casos de pena de prisión, el beneficio se puede solicitar cualquiera sea el período de tiempo cumplido en reclusión.
En consecuencia, desde el momento en que la Fiscalía anunció la pena de 24 meses de prisión en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2025, debió cesar la medida cautelar de prisión preventiva.
Lejos de ello, lo que se hizo fue prorrogar la misma por Providencia Nº 686/2025 dictada en la audiencia celebrada el 19 de setiembre de 2025, por 50 días con vencimiento el 11 de noviembre de 2025.
Lo expuesto determina que la medida cautelar de prisión preventiva es ilegal, por lo que deberá procederse al cese de la misma en forma inmediata.
No se desconocen el principio acusatorio y adversarial que caracteriza nuestro ordenamiento procesal penal.
Tampoco que la Sala es llamada a conocer de lo que es objeto de un recurso de apelación.
Sin embargo, la afectación de un derecho humano fundamental como es la libertad ante una prisión indebida, conlleva necesariamente a la decisión adoptada.
III) a- Retomando el tema objeto de la apelación, corresponde consignar que el proceso simplificado irrumpe con la aprobación de la ley 19889, la que entró en vigencia el 24 de julio de 2020, para intentar ocupar el espacio dejado por el frustrado proceso extraordinario que nunca entró a regir.
Presenta tres modalidades, la primera cuando el titular de la acción pública la solicita en audiencia y el Juez luego de escuchar a la Defensa, la admite. (art. 273 ter.3).
Se trata de una facultad exclusiva de la Fiscalía, pues la Defensa no tiene la posibilidad de peticionar la vía referenciada.
La segunda modalidad es la de pleno derecho, pues cuando el Fiscal anuncia que no ha de requerir una pena mayor a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, “el Juez así lo decretará” (art. 273 ter.3).
La tercera modalidad es la subsidiaria o alternativa del proceso abreviado (Art. 273 ter.4), ya que si el Juez entiende que el acuerdo arribado, no cumple con los requisitos legales para su validez (incluso al respecto puede pedir información complementaria al Fiscal que la proporcionará en base a su carpeta de investigación), declara su inadmisibilidad y que se siga el proceso simplificado si el Fiscal así lo hubiera solicitado en base a alguna de las hipótesis previstas.
Debe tenerse presente que la segunda de las modalidades referenciadas es preceptiva para el Juez. En efecto, controlado el cumplimiento de los requisitos debe disponerse la vía, sin otras consideraciones.
Por su parte, la primera y la tercera de las modalidades implican una facultad, por supuesto no discrecional sino reglada para el Juez, quien debe decidir en base a una motivación suficiente y adecuada.
En cualquiera de las tres posibilidades, el proceso simplificado puede ser calificado como un abreviado encubierto en el supuesto que el imputado admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación, pues si bien no se basa en un acuerdo, por expreso mandato (art. 273 ter.10), ello “será valorado en forma legal y no fueren necesarias otras diligencias, el Juez dictará sentencia inmediatamente”.
En otras palabras, no tiene beneficios para el justiciable y en éste supuesto su base es la confesión.
En cambio, si el mismo decide seguir con el juicio, sería un ordinario concentrado, donde desaparece la audiencia de control de acusación y el auto de apertura a juicio.
En lo que hace a la admisibilidad no se distingue por la naturaleza del ilícito, por la posible pena a recaer, por estar cumpliendo prisión preventiva ni por ninguna otra causa o razón.
Ello no obstante, el Juez en uso de sus facultades es quien resuelve, para lo cual debe considerarse todo aspecto que pueda tener incidencia, los que podrían ir desde los motivos en base a los cuales Fiscalía solicita ir a la vía referenciada, el derecho del imputado a obtener una decisión en un plazo razonable así como todo otro elemento que pueda tener incidencia.
Siempre teniendo presente que celeridad no es sinónimo de justicia, aunque es deseable y también esperable que ambos conceptos transiten de la mano.
Admitida la solicitud, el Fiscal debe presentar la acusación en forma oral en la misma audiencia, de la que se confiere traslado al imputado y a la Defensa, quien podrá contestar en forma oral en la misma audiencia o por escrito en el plazo de 10 días.
Cuando la contestación es en forma oral, se sigue el trámite en la misma audiencia. Cuando es por escrito, recibida la misma el Juez debe convocar a una audiencia en el plazo máximo de 10 días.
En la misma, el Juez le debe preguntar al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación o si ha de seguir con el juicio.
En la primera hipótesis, si no son necesarias otras diligencias, se dicta sentencia de inmediato, ello sin perjuicio de destacarse que esto entraría en colisión con lo preceptuado en el artículo 146.2 del CPP, en sede de confesión.
En la segunda, el Juez debe convocar a una nueva audiencia en un plazo no menor a 20 días ni mayor a 40 días contados desde la resolución. El juez ordenará a las partes que comparezcan a la audiencia con los medios de prueba.
Sin perjuicio de ello, si se solicita la citación judicial de un testigo perito, la petición debe hacerse con antelación no inferior a 5 días de la audiencia.
En la misma, se resuelven las cuestiones preliminares que obstan el desarrollo válido y se delimita el objeto del proceso.
Cumplido lo anterior, se le cede la palabra a las partes para alegatos iniciales, producción de prueba y alegatos finales.
En la misma audiencia se dicta sentencia. En caso de complejidad se fija nueva audiencia para el dictado de sentencia con sus fundamentos en el plazo de 5 días.
La audiencia no puede suspenderse por estar pendiente la rendición de pruebas. Sin perjuicio de ello, se trata de la citación judicial de un testigo perito y se entiende que es indispensable o manifiestamente útil para la adecuada resolución del caso, el Juez adoptará las medidas necesarias para asegurar la comparecencia.
La suspensión no puede superar los 5 días, transcurridos los cuales proseguirá el trámite aunque falte el testigo perito.
Como se ha señalado anteriormente, en el proceso simplificado no existe la audiencia intermedia, lo que no implica que no deba efectuarse un control, una depuración para que la prueba que se produzca sea de calidad, verdaderamente útil para elucidar eventuales responsabilidades, causales de justificación, circunstancias alteratorias, personalidad del imputado.
La cuestión radica en definir el momento en que se debe llevar a cabo el referido control.
Ello debe acontecer en la audiencia en que el Juez dispone la convocatoria a otra y ordena a las partes que comparezcan con los medios de prueba, con la excepción consagrada en el numeral 12 del art. 273 ter del CPP.
Esto responde a razones negativas y afirmativas.
En lo que hace al primer orden debe tenerse en cuenta que la audiencia que se convoca no es para debatir sobre la admisibilidad de los medio probatorios. No se prevé ninguna instancia a texto expreso en tal sentido.
No es una cuestión que obste al desarrollo válido del acto. Cabe preguntarse como podría serlo una prueba sobreabundante o dilatoria.
Tampoco se puede vincular con la delimitación del objeto del proceso.
A su vez no sería una cuestión práctica ya que por ejemplo se habrían convocado a los testigos a la audiencia y estarían esperando a que se resuelvan eventuales oposiciones que podrían formularse.
En lo que hace a las razones afirmativas, cuando el Juez convoca a audiencia y ordena a las partes que comparezcan con los medios de prueba, lo hace también en una audiencia que es una instancia hábil para preparar la que ha de producirse.
A título de ejemplo, si una de las partes propuso un medio de prueba ilícito sería contrario a la lógica del derecho que el Juez convocara a la instancia respectiva y le ordenara a esa parte que comparezca con el medio.
Por lo tanto se puede y se debe depurar antes de la convocatoria.
IV)a- Por la Sentencia Interlocutoria Nº 775/2025 se admitió el medio de prueba propuesto por Fiscalía y consistente en el informe de la Brigada de Investigaciones realizado por el Oficial del caso CC, quien lo va a incorporar con su declaración.
b- La Defensa cuestionó lo resuelto en base a normas de la Ley de Procedimiento Policial y del Decreto Nº 500.
Señaló que en el informe falta la fecha cierta y la firma del funcionario, lo que constituye una garantía de autenticidad, de responsabilidad funcional y de control jurisdiccional.
La autenticidad es una garantía para que el informe esté inalterado.
Agregó que además es superabundante pues lo que se pretenda acreditar con el mismo lo va a hacer una funcionaria de Policía Científica, la Sra. DD.
Ella es la técnica experta para demostrar la planimetría, y la reconstrucción de imágenes con la filmación.
c- Fiscalía señaló que el medio de prueba es pertinente pues se está de acuerdo con el objeto del proceso y hace a la teoría del caso fiscal.
Va a ser incorporado por el oficial del caso que dará cuenta de los detalles formales a los que aludió la Defensa.
No es superabundante pues el funcionario policial CC es quien participó en el proceso, dio cuenta a la Fiscalía, y solicitó la orden de detención.
d- Precisado lo anterior, corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
Ubicados en dicho ámbito conceptual, el medio probatorio propuesto por Fiscalía y acogido por la Sede es de recibo ya que no ingresa en ninguna de las categorías que permitan al Juez su rechazo, esto es que sea inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal.
Por el contrario, está en condiciones de aportar información de calidad a la hora de decidir el objeto del proceso.
Las razones formales invocadas por la Defensa, esto es la falta de fecha y de firma, no determinan la inadmisibilidad del medio ya que la cuestión deberá centrarse en su valoración a la hora de resolver.
En efecto, no se trata de rechazar el informe producido por deficiencias formales sino de evaluarlas en el momento de su análisis y consideración para que la sentencia a pronunciarse responda a la verdad material.
Tampoco es sobreabundante ya que en el mejor de los casos se trata de los hilos que conforman una cuerda. Separados son débiles pero trenzados ganan en fortaleza.
El medio probatorio en cuestión hace a la teoría del caso fiscal y la circunstancia que una testigo experto de Policía Científica declare sobre la planimetría y otras cuestiones circundantes, no conllevan a que quien participó en el proceso, adoptó diligencias investigativas, dio cuenta a Fiscalía y solicitó la orden de detención no pueda hacerlo.
En efecto, el informe de la Brigada de Investigaciones a ser incorporado con la declaración de CC y la declaración de la perito DD de Policía Científica, no necesariamente se superponen pues parten de una base fáctica y teórica diferente.
En consecuencia, se trata de un medio de prueba hábil a la hora de definir la cuestión en examen, con eventuales deficiencias formales cuya relevancia y trascendencia exorbita la fase por la que atraviesan las actuaciones y se deposita en sede de valoración.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 776 /202 5 DICTADA EN L A AUDIENCIA CELEBRADA EL 28 DE OCTUBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO ADMITIR EL MEDIO DE PRUEBA CONSTITUIDO POR INFORME DE LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES, REALIZADO POR EL OFICIAL DEL CASO, CC.
PROCÉDASE A LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD AMBULATORIA DEL ACUSADO AA, EN ATENCIÓN A LA ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.