Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 250/2025 - IUE: 2-60486/2025 Montevideo, 30 de octubre de 2025
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO”, I.U.E. 2-60486/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el codemandado Ministerio de Salud Pública interpuso contra la sentencia definitiva No 65/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, dictada por el Sr. Juez Letrado de la Capital Dr. Hugo Rundie Mintegui en calidad de subrogante.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No 65 del 24 de julio de 2025, el Sr. Juez a quo falló:
“Ampárase la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto.
Condénase al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA el medicamento denominado ‘Alpelisib’ en el término de veinticuatro (24) horas, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este lo determine.
Sin especial condena procesal en la instancia (...)” (fs. 125-139).
II) Contra dicha sentencia, el codemandado Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) No hubo ilegitimidad manifiesta en su actuación, ya que cumplió con los cometidos que tenía a su cargo. Asimismo, no tiene por cometido proporcionarle medicamentos a la población directamente.
b) La condena versa sobre un medicamento no registrado, lo que implica restarle importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar de las personas que reciben medicación.
c) La condena implica una vulneración del principio de igualdad, porque obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en situación similar puede obtener en plaza dada la prohibición de su comercialización (no está registrado), independientemente de los recursos que posea.
d) No hubo un acto, hecho u omisión que le fuera imputable (fs. 144-153).
III) La actora evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo.
En el mismo escrito, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y contra el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 (fs. 158-165 vto.).
IV) La Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva N° 1019 del 1° de setiembre de 2025 (dictada con las voluntades conformes de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Doris Morales, y las discordias de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle), declaró inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables en el presente caso los arts. 7 inc. 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 (fs. 173-174).
V) Por decreto N° 3823 del 20 de octubre de 2025, el Juzgadotuvo presente lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo (fs. 182).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 20 de octubre (nota de cargo a fs. 186 vto.).
VII) Por sentencia interlocutoria N° 678 del 22 de octubre, el Tribunal les requirió a las partes que informaran si la actora ha recibido el fármaco solicitado, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante, si la hubiere, en el plazo de 3 días desde la notificación respectiva (fs. 187-187 vto.).
VIII) La actora se presentó el 27 de octubre e informó que viene recibiendo el tratamiento con excelente tolerancia y resultados de acuerdo con lo informado por su médica tratante. Adjuntó copia de la constancia médica expedida por la Dra. Mariana Díaz (fs. 190-191).
IX) Por decreto N° 688 del 27 de octubre, el Tribunal tuvo presente lo informado, con vista a los codemandados, y dispuso la continuación del estudio del expediente (fs. 192).
X) El codemandado MSP se presentó el 28 de octubre y adjuntó lo que denominó “Protocolo de Actuación del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional” celebrado entre él y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR), y, en definitiva, manifestó que debería solicitársele a éste la información sobre el trámite de compra del fármaco Alpelisib (fs. 194-199 vto.).
XI) Por decreto N° 692 del 28 de octubre, el Tribunal tuvo presente lo informado y dispuso la agregación de la documentación adjunta (fs. 201).
Al vencimiento del término respectivo, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció la Sra. AA y promovió el presente proceso de amparo para que se le proporcione el fármaco Alpelisib.
La actora expresó que tiene 42 años de edad y que padece cáncer de mama.
Sostuvo que en el año 2018, durante el puerperio, se constató compresión medular incompleta con hallazgo de tumoración mamaria izquierda, cuya anatomía patológica informó que se trataba de un carcinoma de mama izquierda con receptores de estrógenos y progesterona positivos HER2 positivo, Ki35, con secundarismo óseo, ganglionar y hepático.
Señaló que, en ese escenario, inició tratamiento de manera urgente con el protocolo Cleopatra (Docetaxel, Pertuzumab y Trastuzumab).
Dio cuenta de los demás tratamientos que recibió desde el diagnóstico de su enfermedad y mencionó las recaídas y progresiones que sufrió.
Afirmó que, ante la progresión de la patología y dada la complejidad de su cuadro clínico, en ateneo oncológico, se decidió que tenía que recibir tratamiento combinado con los fármacos Alpelisib y Fulvestrant. Indicó que el Fulvestrant es suministrado por el FNR, pero el Alpelisib no está incluido ni en el Plan Integral de Atención en Salud (en adelante: PIAS) ni en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante: FTM).
Señaló que como carece de recursos económicos suficientes para pagar el fármaco Alpelisib, les solicitó al MSP y al FNR que se lo financiaran, pero la petición no fue acogida por ninguna de las dos instituciones.
En función de esta plataforma fáctica reseñada sucintamente, la Sra. AA demandó al MSP y al FNR por entender que actuaron con ilegitimidad manifiesta al negarse a proporcionarle el medicamento Alpelisib, no existiendo otro medio eficaz para la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
En suma, solicitó que se condene a los codemandados a suministrarle dicho fármaco de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, dentro del plazo de 24 horas, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento de la condena (fs. 59-68).
III) Precisión liminar Como precisión previa, el Tribunal señala que no fue impugnado por medio de apelación el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva que esgrimió el codemandado FNR y el rechazo consiguiente de la pretensión dirigida en su contra, motivo por el cual la sentencia de primera instancia quedó firme en este punto.
IV) La resolución del caso El Tribunal considera que los agravios esgrimidos por el codemandado MSP en su escrito de apelación no son de recibo.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, a la hora de resolver una acción de amparo como la promovida en este expediente, deben valorarse, principalmente, las invocaciones y las pruebas concretas de cada caso en particular, y no la genérica consideración de medicamentos o de tratamientos ni la fundamentación abstracta en las normas y en los principios constitucionales generales sobre los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esta circunstancia explica que no todas las decisiones serán monolíticas ni se dictarán, indefectiblemente, a favor o en contra de una u otra de las partes en litigio, sino que cada decisión debe adecuarse a las circunstancias particulares del caso concreto en análisis.
El codemandado MSP no controvirtió la enfermedad que la actora sufre, la pertinencia del tratamiento indicado ni su carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis.
Tampoco cuestionó la urgencia en el suministro del medicamento indicado ni la evidencia científica que respalda sus beneficios.
Además, todo ello resultó probado con: el informe de la médica oncóloga tratante, Dra. Mariana Díaz (fs. 1-2), el informe del ateneo oncológico suscripto por los Dres. Alejandro Barale y Álvaro Vázquez (fs. 3), la declaración testimonial de la Dra. Mariana Díaz (fs. 124 y registro de audio en el sistema Audire) y el dictamen pericial elaborado por el Dr. Lyber Saldombide (fs. 94-96).
El señor perito consignó en su dictamen que el fármaco Alpelisib cuenta con el respaldo de un estudio fase III, denominado “SOLAR 1”, que avala los beneficios que ha reportado en personas que se encuentran en la situación de la actora, concluyendo que la opción indicada por la médica tratante (Fulvestrant más Alpelisib) es la adecuada y recomendada en las guías internacionales.
Corresponde señalar que el codemandado MSP expuso como argumento medular de su defensa que el fármaco Alpelisib no ha sido registrado en nuestro país.
Con relación a este punto y más allá de las posiciones particulares de quienes integran el Tribunal en esta ocasión en cuanto a la posibilidad de condenar o no a proporcionar medicamentos no registrados para la patología del reclamante, no puede dudarse que el suministro del fármaco Alpelisib ha demostrado beneficios en la salud de la actora.
En tal sentido, ante el requerimiento de información que formuló el Tribunal por sentencia interlocutoria N° 678/2025 (fs. 187- 187 vto.), la médica tratante de la actora (Dra. Mariana Díaz) dio cuenta de que su paciente está recibiendo tratamiento con Alpelisib, con buena tolerancia y respuesta tumoral (documento a fs. 190).
Además de eso, el MSP no expresó ninguna objeción de carácter científico sobre el tratamiento indicado para la patología de la accionante.
En su impugnación, el MSP insistió con el argumento de que no incurrió en ilegitimidad manifiesta porque ha cumplido con los cometidos que el ordenamiento jurídico pone a su cargo, haciendo referencia a lo previsto, principalmente, en las leyes 18.211 y 18.335 en materia de medicamentos y demás prestaciones de salud.
Sin embargo y como ya se señaló, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva N.º 1019/2025, declaró la inconstitucionalidad para este caso del art. 7 inc. 2 de la ley No 18.335 y del inciso final del art. 45 de la ley 18.211, por entender que limitan de forma indebida el art. 44 de la Constitución.
Cabe recordar que la ley 18.211 es la que creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su art. 45 que:
“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores”.
Por su parte, la ley 18.335, que regula los derechos y las obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, dispone en su art. 7 que:
“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite”.
Por consiguiente, tomando en consideración la respuesta genérica brindada por el MSP -que no expresó haber tomado en cuenta criterios científicos para su negativa, ni menos aún haber analizado la situación invocada por la actora-, la inconstitucionalidad que, en mayoría, declaró en este caso y ha venido declarando una y otra vez la Suprema Corte de Justicia, la prueba irrefutable incorporada a la causa que da cuenta de los beneficiosos efectos del Alpelisib en pacientes con cáncer de mama diseminado y la prueba concreta de que dicho fármaco está resultando de provecho para la actora, cabe concluir que la negativa del MSP a proporcionárselo resulta manifiestamente ilegítima.
Los derechos a la vida y a la salud, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones genéricas como la realizada por dicho codemandado en este expediente.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución, como lo son los derechos a la salud y a la vida. Nuestra Constitución, como norma de máxima jerarquía interna, ordena una visión del derecho conforme a sus preceptos, por lo cual, entonces, no puede admitirse el abordaje de la situación de la actora -en la que están en juego dichos derechos- con una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, en atención a la magnitud del daño irreparable que se le podría irrogar.
A juicio del Tribunal, la conducta del MSP es claramente ilegítima, ya que se niega a brindarle a la actora el fármaco Alpelisib a pesar de que ésta sufre una enfermedad grave, de que el fármaco puede adquirirse en el país, de que la indicación médica cuenta con respaldo científico sólido y de que aquella no tiene recursos económicos suficientes para hacerse cargo del costo respectivo.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, en la cual se indica el fármaco Alpelisib como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa del MSP, basada en argumentos formales, resulta injustificada.
Éste no puede ampararse en el argumento de que ha actuado de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante -como se dijo- se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del art. 44 de la Constitución, en la medida en que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado para atender su delicada situación de salud.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al codemandado MSP la obligación de proporcionarles gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes para atender su salud, no pudiendo admitirse, entonces, la defensa ensayada, porque implica una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
El MSP tampoco demostró (ni ofreció prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento solicitado en el caso concreto.
A juicio del Tribunal, ni la ausencia de registro del medicamento ni la circunstancia de que no haya sido incluido en el FTM pueden impedir, en este caso en concreto, el acceso a la mejor opción terapéutica disponible para atacar la enfermedad que la actora padece, porque surgen plenamente acreditados la pertinencia de la indicación y el beneficio que está demostrando en su salud.
Lo que se pretende en este proceso es el suministro puntual de un medicamento, por lo que, al cumplirse con la condena impuesta, de ninguna manera se está violando la normativa invocada por el codemandado MSP en su defensa.
En suma, el Tribunal considera que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el logrado por la vía de la acción de amparo.
En mérito a ello, corresponde confirmar la condena dictada en su contra en el grado anterior (cf. sentencia N° 288/2024 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y con lo establecido en los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República, en la ley 16.011 y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad, FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el codemandado MSP interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 65/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Mónica Falótico Capó - Secretaria Letrada subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.