Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 251/2025 - IUE: 2-53878/2025 Montevideo, 30 de octubre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO - MEDICAMENTOS”; IUE 2-53878/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 62/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primera instancia, de fecha 24 de julio de 2025 se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y se condenó al MSP a proporcionar a la parte actora el medicamento toxina botulínica tipo A, de acuerdo a las indicaciones de la médico tratante, debiendo comenzarse con las coordinaciones respectivas en el plazo de 24 horas (art. 9 Literal c) de la Ley 16.011), teniendo presente lo consignado en el considerando IX, intimando a la parte actora a informar trimestralmente sobre la evolución del tratamiento una vez iniciado, sin especial condenación.
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado MSP interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la Ley, la prestación solicitada no se encuentra en el FTM para la patología del actor; carece de atribuciones para suministrar medicamentos a la población y para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena pone en riesgo la sustentabilidad del sistema. Pide que se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III
Sustanciada la recurrencia, compareció la parte actora, evacuando el traslado del recurso deducido por el MSP e interponiendo excepción de inconstitucionalidad, la que fue proveída por la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia No. 1015/2025 de fecha 1 de setiembre de 2025, por la que declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley
18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211.
IV
Franqueada la alzada, el expediente fue recibido en esta Sala el 28 de octubre de 2025, pasando a estudio simultáneo, acordándose con la integración del Sr. Ministro Suplente, Dr.
Gustavo Nicastro Seoane, el dictado de la presente sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I
El Tribunal, integrado y por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por las razones que seguidamente se explicitarán.
II
En el caso, se presentó el Sr. AA, paciente de MUCAM, de 21 años de edad, quien refirió, que en el año 2019 se realizó una cirugía de columna para corregir escoliosis, y como consecuencia de la misma, sufrió lesión medular de columna, quedando con paraplejia. Su diagnóstico es de Vejiga Neurógena de alto riesgo desde el resultado de esa cirugía. En el año 2020, se realizó estudio de Urodinamia que dió como resultado la presencia de un detrusor hiperactivo severo, con una presión intravesical de 64 cm H2O y una compliance vesical disminuida, como surge del Informe médico adjuntó con la demanda. Ello implica la imposibilidad de orinar con normalidad, requiriendo el uso de una sonda vesical.
Recibió tratamiento con antimuscarínicos a dosis plenas, sin obtener resultados favorables, presentando incontinencia de orina en forma permanente, pañal mojado y escaras, con un claro deterioro de su calidad de vida.
En julio de 2021 se realizó un nuevo estudio de Urodinamia, y se planteó la posibilidad de recibir inyección de Toxina Botulínica Tipo A intravesical para así disminuir el grado de hiperreflexia (condición en la que los reflejos musculares son más intensos de lo normal) y el riesgo de repercusión renal. Según surge de su Historia clínica, durante los controles médicos desde 2019 a 2024, el tratamiento mediante la aplicación de inyecciones intravesicales con Toxina Botulínica ha sido ampliamente eficaz, sin embargo deviene necesario que se haga por el período que lo indique la médica tratante, de lo contrario, puede derivar en incontinenciainsuficiencia renal crónica. En este contexto, cabe advertir que, desde el año 2024 no se le suministra la medicación prescrita por su alto costo. Está interrupción en el tratamiento compromete su estado de salud y lo expone a un daño irreversible. Si bien la aplicación de la inyección la realiza MUCAM, la adquisición del medicamento debe hacerse en forma particular.
Debido a su alto costo, que asciende a la suma de $U 17.437,50 (pesos uruguayos diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete con 50/100) más impuestos, ha requerido la ayuda de su familia y amigos, careciendo en la actualidad de recursos económicos suficientes para adquirirlo. Percibe pensión por invalidez del Banco de Previsión Social (BPS) y pensión alimenticia proveniente de su padre, las cuales destina a los consumos de su vida cotidiana, Vive con su madre y cuenta con la ayuda de una asistente personal del Programa de Asistentes personales del BPS, debido a la condiciones de salud en las que se encuentra.
El tratamiento de inyecciones intravesicales de Toxina Botulínica, constituye la única opción terapéutica actualmente disponibleque ofrece una posibilidad real de mejorar su calidad de vida, conforme surge del informe médico elaborado por la Dra. Patricia Insausti, especialista en urología.
Las peticiones administrativas ante el FNR y al MSP, no fueron exitosas No se ha controvertido, y además ha resultado ampliamente acreditado con el informe médico referido y la declaración de la uróloga tratante, Dra. Insausti, así como con el informe pericial diligenciado en la causa a cargo del Dr. José Etcheverria, quien también declaró en autos; la pertinencia y urgencia en el suministro del fármaco en el caso concreto.
III
Conforme surge acreditado de la documentación obrante a fojas 321 y ss., el medicamento requerido en el presente, está registrado en nuestro país (aunque no para la patología del actor), por lo que cuenta con “CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA”, posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (art. 462 de la Ley N° 19.355), encontrándose a la venta y por lo tanto al alcance de aquellos ciudadanos que poseen los recursos económicos suficientes para adquirirlo en forma privada.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto a un paciente, que carece de recursos económicos, con indicación del medicamento avalada por su médico tratante y por el perito actuante en autos; que padece enfermedad con riesgo de vida, se le expresa que no se lo brinda porque no está registrado específicamente para su patología y por lo tanto no está incluido en el FTM para la misma, cuando el paciente no cuenta con tiempo para aguardar las resultancias de dichos trámites, y cuando se ha acreditado mediante la historia clínica del actor, así como informes médicos detallados precedentemente, que el actor se encuentra recibiendo el fármaco con excelente resultado, requiriendo continuar el tratamiento.
Refirió el Sr. Perito, en términos contundentes:“Es en estos pacientes, en que la toxina botulínica, se ha transformado desde su aparición, en el pilar fundamental del tratamiento.
En el servicio de urología del BPS, donde recibimos pacientes portadores de vejigas neurogénicas (de altas presiones) congénitas, venimos tratandolos con inyecciones intravesicales de toxina botulínica desde hace más de 10 años, con resultados excelentes, teniendo la mayoría de los pacientes un descenso drástico de las presiones ( llegando incluso a cero) lo que permite proteger su funcionalidad renal, que es el objetivo principal, además de permitir preservar la morfología y características vesicales y evitar la incontinencia.
En el caso del Pte. AA, creemos indispensable continuar con el tratamiento con la toxina, ya que en las oportunidades que se le administró, la mejoría de las presiones vesicales fue excelente. Todos los cambios están registrados con urodinamias pre y post inyección de toxina botulínica, que lo confirman.
Esto redundará en beneficio a largo plazo tanto del punto de vista vital como funcional.”
IV
Nada expresa el MSP respecto a la existencia de razón de carácter científico que obste su registro específico para la enfermedad del actor o su inclusión en el FTM. De acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la de procurar el “perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”. La Constitución en el art. 44 establece como competencias del Estado “todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas”.
De manera pues, que el M.S.P no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos -frente a un reclamo particular- que así lo avalen.
El artículo 7 de la Ley N°18.335, declarado inconstitucional por parte de la SCJ, interpretado en forma sistemática y a la luz de la Constitución, no conduce a la conclusión de que el paciente sólo tiene derecho a acceder a medicamentos incluidos por el M.S.P en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Esta ley no le está otorgando al individuo el derecho a acceder a los medicamentos referidos, sino que está reconociéndolo, sin perjuicio de su derecho natural a acceder a medicamentos de calidad que sean necesarios para su perfeccionamiento físico, moral y social y de conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. El Estado garantiza este derecho con la inclusión del medicamento en el F.T.M. Esto no quiere decir que, si existiera un medicamento no incluido en el F.T.M -porque todavía no dio el tiempo para estudiarlo en profundidad por el M.S.P- pero que surge probado en un caso concreto que no existen razones científicas para excluirlo o para desaconsejarlo en determinado paciente, éste no tenga derecho a recibirlo y el Estado obligación de proporcionarlo gratuitamente a quien carezca de recursos suficientes.
Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud de la solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Es la Constitución la que le impone al Ministerio de Salud Pública la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Es decir que, no se invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que un medicamento que conforme lo afirmado tanto por la médica tratante como por el perito actuante en autos ha tenido excelente resultado en el paciente, respecto del cual existe experiencia positiva en su uso, no le sea brindado al actor, pese a que el demandado estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Por otra parte, no demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el fármaco solicitado en el caso concreto.
V
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS DEL GRADO.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Dra. Analia García Obregón Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria Letrada (Subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.